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TSDJ PEI SL - 66001310500120190039101-(11-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120190039101-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / TRABAJADORES DEL SERVICIO

DOMÉSTICO / RECARGOS DOMINICALES Y FESTIVOS RECARGOS DOMINICALES Y FESTIVOS – Reglas aplicables. … el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo estipula los días de descanso remunerado por ser días de fiesta de carácter civil o religioso y respecto de la remuneración en los días festivos señala que “se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo.” Ahora bien, el artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo indica que el trabajo en domingo y festivos se debe pagar con un recargo del 75% sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas; es decir, se concede el pago de una suma porcentual adicional al salario ordinario por haber laborado en días domingo y festivo. En este punto, resulta necesario mencionar que la legislación laboral le da un tratamiento diferente al trabajador que labora de forma excepcional el día de descanso obligatorio y al trabajador que labora de forma habitual el día de descanso obligatorio. Así, el artículo 180 ibídem, subrogado por la Ley 50 de 1990, en su artículo 30, señala que cuando se trata de un trabajo excepcional, esto es, cuando se trabaja hasta dos días

de descanso obligatorio, el empleado tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado o, a una retribución en dinero que consiste en el pago del recargo del 75%. Mientras que el artículo 181 ídem establece que cuando la labor es habitual, es decir, cuando se trabaja tres o más días de descanso obligatorio el trabajador tiene derecho tanto al descanso compensatorio como al pago adicional del 75%.

Radicado: 66001-31-05-001-2019-00391-01

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Araceli Trujillo Ramírez

Demandado: Ana Lilia Franco Jaramillo y otra.

Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira

Magistrada: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISION LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 33 del 6 de marzo de 2025

Radicación: 66001310500120190039101Radicado: 66001-31-05-001-2019-00391-01

Demandante: Araceli Trujillo Ramírez

Demandado: Ana Lilia Franco Jaramillo y otra.

2 La Sala de Decisión Laboral presidida por la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón -integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO

GÓEZ VINASCO-, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ARACELI TRUJILLO RAMÍREZ en

contra de OLGA FRANCO JARAMILLO y ANA LILIA FRANCO JARAMILLO.

PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 26 de julio de 2024. Para ello, se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella, en calidad de trabajadora, y las señoras Ana Lilia Franco Jaramillo y Olga Franco Jaramillo, en calidad de empleadoras, desde el 8 de mayo de 2017 hasta el 7 de abril de 2019.

En consecuencia, pide que se declare la ineficacia del despido, dado que este ocurrió sin justa causa cuando se encontraba en situación de discapacidad. Además, solicita que se ordene su reintegro al trabajo, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir hasta que se hagaRadicado: 66001-31-05-001-2019-00391-01

Demandante: Araceli Trujillo Ramírez

Demandado: Ana Lilia Franco Jaramillo y otra. 3 efectivo el reintegro, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

De forma subsidiaria, peticiona las indemnizaciones contenidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En ambos casos, pretende el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, recargos dominicales y festivos, los

artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En ambos casos, pretende el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, recargos dominicales y festivos, los aportes a la seguridad social, la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías, la sanción establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la indexación de las condenas, y lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita. Asimismo, pide que se le concedan las costas procesales a su favor. Para sustentar sus pretensiones, expone que el 8 de mayo de 2017 fue contratada por la señora Olga Franco Jaramillo mediante un contrato verbal a término indefinido, con el fin de desempeñarse como empleada interna de servicio doméstico, percibiendo un salario equivalente al mínimo mensual legal vigente. Relata que prestó sus servicios en la casa de la señora Ana Lilia Franco Jaramillo, y que su jornada laboral, como empleada interna, era de lunes a domingo, desde las 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Indica que el 21 de marzo de 2019, mientras acudía a una cita médica, sufrió una caída desde su propia altura, lo que le ocasionó una fractura de la epífisis inferior del radio en la mano izquierda. Debido a esta situación, solicitó el pago de las prestaciones sociales adeudadas para cubrir los gastos médicos, pero dicha solicitud le fue negada.Radicado: 66001-31-05-001-2019-00391-01

Demandante: Araceli Trujillo Ramírez

Demandado: Ana Lilia Franco Jaramillo y otra.

4 Agrega que el 7 de abril de 2019 fue despedida de manera verbal y sin justa causa, a pesar de encontrarse incapacitada en ese momento, y que sus empleadoras no habían obtenido el permiso del Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato. Finalmente, sostiene que las demandadas nunca la afiliaron al sistema general de seguridad social ni le pagaron los emolumentos que reclama a través de la presente acción judicial. Las demandadas respondieron a la acción a través de un curador ad-litem, quien indicó que no le constaban los hechos de la demanda y, como medio defensivo de mérito, propuso la excepción de prescripción

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 26 de julio de 2024, el juzgado de instancia emitió las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ARACELLI TRUJILLO RAMIREZ, como trabajadora, y las señoras ANA LILIA FRANCO JARAMILLO y OLGA FRANCO JARAMILLO, como empleadoras, existió un contrato de trabajo entre el 8 de mayo de 2017 y el 7 de abril de 2019, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por las empleadoras.

SEGUNDO: CONDENAR a las señoras ANA LILIA FRANCO JARAMILLO y OLGA FRANCO JARAMILLO a pagar a la señora ARACELI TRUJILLORadicado: 66001-31-05-001-2019-00391-01

Demandante: Araceli Trujillo Ramírez

Demandado: Ana Lilia Franco Jaramillo y otra.

5 RAMIREZ, las siguientes sumas y por los conceptos que se discriminan a continuación: $2.038.618 por concepto de auxilio de cesantías $148.071 correspondiente a los intereses a las cesantías $2.038.618 por concepto de primas de servicios $792.461 por concepto de vacaciones $748.536 por concepto de recargo por dominicales y festivos $1.886.172 por indemnización por despido injusto $10.232.798 por sanción por no consignación de las cesantías $148.071 por sanción por no consignación de los intereses a las cesantías TERCERO: CONDENAR a las señoras ANA LILIA FRANCO JARAMILLO y OLGA FRANCO JARAMILLO a pagar a la señora ARACELI TRUJILLO RAMIREZ 1 día de salario por cada día de mora, esto es la suma de $27.604 diarios, desde el 8 de abril de 2019 y hasta que se efectúe el pago.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo sustentado en la parte considerativa.

QUINTO: CONDENAR a las señoras ANA LILIA FRANCO JARAMILLO y OLGA FRANCO JARAMILLO a pagar a la señora ARACELI TRUJILLO RAMIREZ las costas procesales, las que se tasaran y liquidaran en la oportunidad procesal pertinente.

Para arribar a tal determinación, el juzgado de instancia dio por demostrada

la relación laboral y los hitos temporales mediante la prueba documental aportada y el testimonio rendido por María Olga Marín Ramírez. A falta de prueba enRadicado: 66001-31-05-001-2019-00391-01

Demandante: Araceli Trujillo Ramírez

Demandado: Ana Lilia Franco Jaramillo y otra. 6 contrario, dispuso que la remuneración correspondía al salario mínimo mensual legal vigente.

Desestimó la pretensión de reintegro, argumentando que, a pesar de la caída y fractura sufrida por la demandante, de acuerdo con la historia clínica, solo acudió al servicio médico el 9 de abril de 2019, es decir, después de la finalización del contrato, por razones que no fueron debatidas en el proceso. En ese contexto, concluyó que para el 7 de abril de 2019 la demandante no estaba recibiendo tratamiento médico, no había sido diagnosticada y no se encontraba incapacitada, por lo que no podía presumirse que las empleadoras conocieran el cuadro clínico de la demandante. En cuanto a los hechos que fundamentaron el finiquito contractual, el juzgado indicó que tanto la demandante como la testiga afirmaron que las empleadoras dieron por terminado el contrato una vez la demandante reclamó el pago de las prestaciones sociales que le adeudaban. Dado que esto no constituía una justa causa para la terminación del contrato, el juzgado ordenó el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Respecto al reclamo de recargos dominicales y festivos, argumentó que la

testiga, prima de la demandante, aseguró que la accionante trabajaba de manera continua, sin descanso, sin días libres, ni dominicales o festivos, motivo por el cual, nunca podía asistir a las reuniones familiares porque se encontraba cuidando a la señora Ana Lilia Franco, quien vivía sola y solo era visitada ocasionalmente por sus familiares. Con sustento en esa declaración, concluyó que resultaba razonable que la demandante tuviera que prestar sus servicios domésticos y de cuidado sin descanso.Radicado: 66001-31-05-001-2019-00391-01

Demandante: Araceli Trujillo Ramírez

Demandado: Ana Lilia Franco Jaramillo y otra.

7 En relación con el trabajo suplementario, la jueza señaló que la señora Araceli Trujillo laboraba 10 horas diarias, lo que corresponde a la jornada máxima establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1998 para trabajadoras internas del servicio doméstico. Por lo tanto, no se emitió condena por este concepto. De este modo, reconoció el derecho por concepto de recargos de la siguiente manera: 2017: $252.822 por concepto de 13 días festivos y 34 dominicales 2018: $393.062 por concepto de 18 festivos y 51 dominicales. 2019: $102.652 por concepto de 3 festivos y 14 dominicales. Además, impuso las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, debido a que no encontró

razones atendibles por parte de las empleadoras para no consignar las cesantías en el fondo de pensiones ni para no pagarlas junto con las demás prestaciones durante la relación laboral o al momento de la finalización de la misma. Finalmente, el juzgado negó las demás pretensiones de la demanda.

3. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante impugna la decisión exclusivamente en relación con la liquidación de los recargos dominicales y festivos. Argumenta que laboró de manera habitual los domingos, por lo que la condena en este concepto debería ser mayor. Además, sostiene que los cálculos realizados son incorrectos, ya que laRadicado: 66001-31-05-001-2019-00391-01

Demandante: Araceli Trujillo Ramírez

Demandado: Ana Lilia Franco Jaramillo y otra. 8 suma condenada de $748.536 no refleja adecuadamente el número de días que deben ser reconocidos como recargos dominicales y festivos.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Por el esquema del recurso interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico en este asunto se limita a determinar si los recargos dominicales y festivos, objeto de condena, fueron liquidados en debida forma.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Remuneración del trabajo dominical y festiv oTrabajadores del servicio doméstico.

El literal b) numeral 1 del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los trabajadores del servicio doméstico están excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo prevista en el artículo 161 del

servicio doméstico. El literal b) numeral 1 del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los trabajadores del servicio doméstico están excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo prevista en el artículo 161 del mismo código. No obstante, ello no quiere decir que no tengan derecho al día de descanso obligatorio consagrado en este último artículo, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1998, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la primera disposición, en el siguiente entendido: “Una jornada laboral excesiva contradice los principios de la dignidad humana y las condiciones justas en que han de cumplirse las tareasRadicado: 66001-31-05-001-2019-00391-01

Demandante: Araceli Trujillo Ramírez

Demandado: Ana Lilia Franco Jaramillo y otra. 9 domésticas, tornándose indispensable fijar un límite al período de trabajo que exceda de la jornada máxima ordinaria, límite por fuera del cual se quebrantarían las garantías mínimas del trabajador.

Sólo en las anteriores condiciones la norma acusada puede ser exequible, de modo que aún cuando sea posible la exigencia de laborar durante un período de tiempo superior a la jornada máxima fijada legalmente, para la Corte lo razonable es que, en ningún caso, los trabajadores del servicio doméstico laboren más de 10 horas diarias, y en el evento de que se requiera el servicio más allá de tal límite, procederá entonces, el reconocimiento y pago de horas extras, en los términos de la legislación

laboral. Finalmente, es de interés poner de manifiesto que esa mayor disponibilidad, exigible en los términos de los literales a) y b) del artículo 162 del Estatuto Laboral, no acarrea ni puede acarrear la renuncia al descanso compensatorio. (Énfasis de la Sala)” Asimismo, el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo estipula los días de descanso remunerado por ser días de fiesta de carácter civil o religioso y respecto de la remuneración en los días festivos señala que “se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo.” Ahora bien, el artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo indica que el trabajo en domingo y festivos se debe pagar con un recargo del 75% sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas; es decir, se concede el pago de una suma porcentual adicional al salario ordinario por haber laborado en días domingo y festivo.Radicado: 66001-31-05-001-2019-00391-01

Demandante: Araceli Trujillo Ramírez

Demandado: Ana Lilia Franco Jaramillo y otra.

10 En este punto, resulta necesario mencionar que la legislación laboral le da un tratamiento diferente al trabajador que labora de forma excepcional el día de descanso obligatorio y al trabajador que labora de forma habitual el día de descanso obligatorio. Así, el artículo 180 ibídem, subrogado por la Ley 50 de 1990, en su artículo 30, señala que cuando se trata de un trabajo excepcional, esto es,

cuando se trabaja hasta dos días de descanso obligatorio, el empleado tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado o, a una retribución en dinero que consiste en el pago del recargo del 75%. Mientras que el artículo 181 ídem establece que cuando la labor es habitual, es decir, cuando se trabaja tres o más días de descanso obligatorio el trabajador tiene derecho tanto al descanso compensatorio como al pago adicional del 75%. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3567 del 2019 reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10079, y explicó: “Según el artículo 180 ibídem, el trabajador que labore de manera excepcional el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado dentro del salario ordinario o, en su lugar, a una retribución en dinero por trabajo en domingo o festivo, consistente ésta última en el recargo adicional del 75% sobre el salario ordinario; mientras que el canon 181 ídem establece que la labor habitual da derecho al descanso compensatorio remunerado dentro del salario ordinario más la mencionada suma adicional del 75%. En otras palabras, la diferencia radica en que, en el primer caso, el trabajador se encuentra ante una disyuntiva, esto es, escoger entre el disfrute del descanso compensatorio, sin perjuicio de su remuneración ordinaria, o el recargo adicional en dinero, pues, por el contrario, la persona que labore de forma habitual tiene derecho a percibir ambos beneficios.”Radicado: 66001-31-05-001-2019-00391-01

Demandante: Araceli Trujillo Ramírez

Demandado: Ana Lilia Franco Jaramillo y otra. 11 6.2. Caso concreto En procura de resolver el problema jurídico planteado y conforme a los argumentos presentados en la apelación, se encuentra fuera de discusión que entre la señora Araceli Trujillo Ramírez, en calidad de trabajadora, y las señoras Ana Lilia Franco Jaramillo y Olga Franco Jaramillo, en calidad de empleadoras, existió un contrato de trabajo desde el 8 de mayo de 2017 hasta el 7 de abril de 2019, durante el cual la demandante prestó sus servicios de manera continua, sin descanso, de lunes a domingo.

En virtud de lo anterior, el objeto de la apelación se centra en determinar si la a-quo contabilizó correctamente los domingos y festivos trabajados por la demandante, y si estos fueron liquidados adecuadamente. Ante este escenario, tras revisar el calendario, la Corporación concluye que, de acuerdo con los extremos establecidos en primera instancia, la demandante laboró los siguientes domingos y festivos: AÑO DOMINGO FESTIVO 2017 34 12 2018 52 18 2019 14 3 En este orden, y sin que exista discusión respecto a que la demandante laboró de forma continua, sin descanso y sin días libres, es decir, que trabajaba todos los dominicales o festivos, según lo estableció la jueza con sustento en el testimonio de la señora María Olga Marín Ramírez, es evidente que prestó susRadicado: 66001-31-05-001-2019-00391-01

Demandante: Araceli Trujillo Ramírez

Demandado: Ana Lilia Franco Jaramillo y otra. 12 servicios de forma habitual en el día de descanso obligatorio, ya que trabajaba tres o más días de descanso obligatorio.

Bajo esas consideraciones, la Sala procede a liquidar el emolumento cuestionado con fundamento en el artículo 181 del Código Sustantivo del Trabajo y el trabajo festivo con el recargo reglado en el artículo 179 del mismo código, que corresponde al 75% sobre el salario ordinario, lo que da lugar a una obligación de $5.990.827, conforme a la siguiente liquidación:

AÑO N° D N° F SALARIO VALOR DIA

ORDINARIO

RECARGO

DOM.

FEST.(75%)

VALOR DIA

DESCANSO

HABITUAL TOTAL 2017 34 12 $ 737.717 $ 24.591 $ 18.443 $ 43.033 $ 1.979.541 2018 52 18 $ 781.242 $ 26.041 $ 19.531 $ 45.572 $ 3.190.072 2019 14 3 $ 828.116 $ 27.604 $ 20.703 $ 48.307 $ 821.215

TOTAL $ 5.990.827

En este orden de ideas, es evidente que la a-quo incurrió en el error que le endilga la censura al liquidar lo adeudado por concepto de dominicales y festivos en la suma de $748.536, ya que la gestora de la litis, al haber laborado el día de descanso, es decir, domingos y festivos de forma habitual, tenía derecho tanto al descanso compensatorio como al pago adicional del 75%, en ambos casos.

Como se explicó, el reconocimiento de uno de los beneficios solo ocurre cuando el trabajador presta sus servicios de manera excepcional en el día de descanso obligatorio, ya que en ese caso el trabajador debe elegir entre disfrutar del descanso compensatorio o recibir el recargo adicional en dinero. Sin embargo, dicha disyuntiva no se presenta cuando el trabajo en el día de descanso esRadicado: 66001-31-05-001-2019-00391-01

Demandante: Araceli Trujillo Ramírez

Demandado: Ana Lilia Franco Jaramillo y otra. 13 habitual, puesto que en ese evento el trabajador tiene derecho a ambos beneficios.

Por lo anterior, se modificará la condena por concepto de recargo por dominicales y festivos contenida en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, condenar a las señoras ANA LILIA FRANCO JARAMILLO y OLGA FRANCO JARAMILLO a pagar a la señora ARACELI TRUJILLO RAMIREZ la suma de $5.990.827 por ese concepto. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la condena por concepto de recargo por dominicales y festivos contenida en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, CONDENAR a las señoras ANA LILIA FRANCO

JARAMILLO y OLGA FRANCO JARAMILLO a pagar a la señora ARACELI TRUJILLO RAMIREZ la suma de $5.990.827 por ese concepto.

SEGUNDO: Sin costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada ponente,Radicado: 66001-31-05-001-2019-00391-01

Demandante: Araceli Trujillo Ramírez

Demandado: Ana Lilia Franco Jaramillo y otra.

14

Con firma electrónica al final del documento

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

Con firma electrónica al final del documento

OLGA LUCÍA HOYOS SEPULVEDA

Con firma electrónica al final del documento

GERMÁN DARÍO GOEZ VINAZCO

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