TSDJ PEI SL - 66001310500120190040801-(30-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120190040801-(30-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO / DESPIDO CON JUSTA CAUSA / REQUISITOS Para dar por terminado el vínculo contractual, cabe precisar que el artículo 66 del Código Sustantivo de Trabajo… dispone que “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación, sin que posteriormente pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”. De igual forma, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y, a este, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión… DESPIDO JUSTIFICADO / CAUSALES / CALIFICACIÓN DE SU GRAVEDAD … el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo señala como causal para despedir al trabajador por justa causa: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos” . (…) cuenta indicar que además de las obligaciones y prohibiciones contenidas en la codificación laboral, el empleador puede fijar una serie de faltas o conductas sancionables y graduar el nivel de gravedad de estas. Dichas faltas, pueden ser calificadas como graves y dar lugar a la terminación de la relación laboral, siempre y cuando así lo disponga el pacto,
convención, fallo arbitral, contrato de trabajo o el reglamento interno de trabajo… DESPIDOS COLECTIVOS / PRESUPUESTOS En torno a los despidos colectivos, contemplados en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en el cual se establecen los parámetros en términos de planta de personal vs % de empleados despedidos en un periodo de tiempo de 6 meses y, que conllevan a calificar un despido como colectivo, para la contabilización de los despidos, ha existido claridad que corresponden a los “despidos sin justa causa”, lo que conlleva a deducir que las terminaciones por alguna de las justas causas o, por causa legal, como el vencimiento del plazo fijo pactado, no hacen parte de la sumatoria que conlleva a identificar la generación de un despido colectivo… CONTRATO DE TRABAJO / CERTIFICADOS LABORALES / REQUISITOS / PROHIBICIONES Dispone el artículo 57 del CST como obligaciones especiales del empleador, entre otras, en el numeral 7 “Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado (…)” De otro lado, el numeral 8 del artículo 59 ibíd., prohíbe al empleador: “Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7 del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los
trabajadores que se separen o sean separados del servicio”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA LABORAL
Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120190040801
Demandante: Laura Katherine Contreras Osorio
Demandado: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., hoy Scotiabank
Colpatria S.A.
Asunto: Apelación sentencia 14-07-2023
Juzgado: Primero Laboral del Circuito Tema: Contractual – Reintegro – Despido injustoL AURA K ATHERINE C ONTRERAS O SORIO VS
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R ADICADO: 66001310500120190040801
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APROBADO POR ACTA No. 169 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2023
Hoy, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia del 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral
VINASCO, procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia del 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por LAURA KATHERINE CONTRERAS OSORIO en contra del
BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., hoy SCOTIABANK
COLPATRIA S.A. Radicado: 66001310500120190040801.
Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,
SENTENCIA N O . 182
ANTECEDENTES LAURA KATHERlNE CONTRERAS OSORIO previa declaratoria del contrato de trabajo con BANCO COLPATRIA MULTlBANCA COLPATRIA S.A., a partir del 1 de julio de 2016 hasta el 9 de diciembre de 2018, aspira a que se declare que dicha vinculación fue terminada de manera injustificada e hizo parte de un despido colectivo. Además, solicita que se declare que se incurrió en la prohibición del numeral 8 del artículo 59 CST. Conforme a lo anterior, solicita que se condene a la demandada a que
realice su reintegro, desde el despido y sin solución de continuidad y, con ello, se le cancelen los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social y demás acreencias dejadas de percibir, con su indexación. De manera subsidiaria a lo anterior, solicita se condene al pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada. Además, solicita se condene a la demandada al reajuste de sus prestaciones del 2016 y 2017, atendiendo los factores salariales y, conforme a las diferencias, se condene al pago de la indemnización moratoria. De igual forma, solicita se condene al pago de los perjuicios morales ocasiones con la terminación y se emita una nueva certificación laboral conforme a lo reglado en el numeral 7 del art. 57 del CST. Además, las costas del proceso.
Hechos.L AURA K ATHERINE C ONTRERAS O SORIO VS
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En síntesis, relata que en virtud del contrato de trabajo a término fijo pactado desde el 1 de julio de 2016 como asesora comercial zona centro, entre otros, le fueron asignadas las funciones que fueron denotadas en el hecho segundo de la demanda. Que luego de las prórrogas sucesivas al contrato de trabajo, el 3 de marzo de 2017 se modificó su contrato por uno a término indefinido desde el 1 de marzo de 2017. Comenta que existía un procedimiento para la venta de seguros,
trabajo, el 3 de marzo de 2017 se modificó su contrato por uno a término indefinido desde el 1 de marzo de 2017. Comenta que existía un procedimiento para la venta de seguros, consistente en la indagación de los datos básicos de los clientes asegurables, los cuales eran consignados en los correspondientes formularios y, luego eran entregados a la Dirección Operativa para su envío a Bogotá. Afirma que el Banco solo brindó orientación del diligenciamiento de los formularios para la venta de seguros a través del correo institucional, sin entrenamiento, ni capacitación suficiente para realizar la venta de seguros y tampoco contaban con un procedimiento adecuado para el control y verificación de la información diligenciada en los formularios de venta de seguros MP-GRO-AYC-70 “Política de Visación" (verificación de cédulas, firma, autenticación del cliente) y la matriz PR-GRO-CYV-09 “Identificación y visación” y que además, dadas las exigencias en los tiempos de atención, debían colaborar a los clientes con el diligenciamiento de los citados formularios. Y, reclama que en el procedimiento para seguros plan familia no existieran iguales controles que se daban en otros servicios bancarios. Denota que el 3 de diciembre de 2018, fue citada a descargos por las
presuntas irregularidades en la venta y grabación de la póliza plan familia 1708092653, del cliente DE ESCOBAR CASTRO CARLOTA, y le fue anexada la copia de la póliza, la cedula de ciudadanía de la cliente y la grabación en el sistema AS400, lo cual señala, se hizo con violación al debido proceso en dicha comunicación. Que el 6 de diciembre de 2018 fue escuchada en descargos donde se le indagó acerca de la venta de una póliza de Seguro plan familia realizada el 29 de septiembre de 2017 a Carlota de Escobar Castro, trámite que se circunscribió a evaluar la supuesta infracción al código de conducta. Y, refiere que, en comunicación del 7 de diciembre de 2018, le fue notificada la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral y justificada, frente a lo cual, alega que la conducta reprochada no constituía falta grave, sin que ello estuviera señalado como tal en los reglamentos, como tampoco una graduación de las faltas y sanciones. Además, refiere que, a su juicio, no hubo inmediatez en el despido y afirma que, habiendo sido despedida por razones similares por las que fueron despedidos varios trabajadores en las diferentes sucursales, implicaba que se trató de un despido colectivo que requería la autorización del ministerio del ramo. De otro lado indica que en la certificación laboral que le fue expedida excedieron lo ordenado en la norma en cuanto al contenido de la certificación laboral, dificultando en demasía la consecución de nuevo empleo ante la
excedieron lo ordenado en la norma en cuanto al contenido de la certificación laboral, dificultando en demasía la consecución de nuevo empleo ante la adopción de “lista negra" en el sector financiero.L AURA K ATHERINE C ONTRERAS O SORIO VS
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Resalta que su remuneración era fija con variaciones, en virtud de las diferentes comisiones recibidas, además de los concursos; que en consideración al cumplimiento de las metas se recibía un salario adicional o la reducción de este, según su presteza en el servicio y afirma que, la demandada no abono correctamente las prestaciones, en tanto a que, no tuvo en la cuenta la totalidad de los devengos de ésta para liquidar sus prestaciones sociales de los años 2016 y 2017. La demanda fue radicada el 23 de septiembre de 2019 y admitida el 22 de octubre de 2019. Posición de la demandada. El BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., hoy SCOTIABANK COLPATRIA S.A., se opuso a lo pretendido bajo el argumento que lo solicitado era infundado por cuanto la terminación fue por justa causa atribuible a la demandante, luego de surtido el proceso disciplinario; Que el
demandante no solo incumplió con los numerales 2, 3, 6 y 8 del proceso del código PR - GRO-BCS-01 al diligenciar formularios de toma de póliza del plan familia en nombre de la cliente Carlota Castro de Escobar , situación expresamente prohibida por el Banco. Si no también, reportó y registró en los formularios de toma de póliza y en el sistema AS400 de la Compañía, información que no correspondía a la realidad pues la demandante no verificó en debida forma la fecha de nacimiento de la cliente, ofreciendo y vendiéndole un producto para el cual no cumplía los requisitos, pues debido a su edad no era una persona asegurable, situaciones que constituyeron una falta grave a sus obligaciones laborales y que ameritaron la terminación de su contrato. Agrega que el despido no fue parte de uno colectivo porque no se cumplía con los supuestos del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Frente a la reliquidación de las prestaciones, adujo que al margen de la retribución que se generaba como contraprestación directa del servicio, con el único fin de incentivar la actitud de servicio y un espíritu de sana competencia, en el área comercial se promovían concursos cuyos ganadores podrían hacerse acreedores a premios en dinero o en especie, que no tenían carácter salarial en tanto derivaban de la mera liberalidad del empleador, en los términos del artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Que dichos premios entregados en el marco de los concursos jamás tuvieron por finalidad retribuir
los términos del artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Que dichos premios entregados en el marco de los concursos jamás tuvieron por finalidad retribuir el servicio, porque las ventas que el ejecutivo generara en desarrollo de sus funciones se encontraban plenamente retribuidas en el salario ordinario – fijo y variable -, por manera que el hecho que el trabajador ganara un concurso no implicaba una remuneración adicional, pues ello llevaría al absurdo de pagar dos veces por el mismo servicio, lo que en todo caso riñe con las reglas de la experiencia, pues no se entiende cómo es que una empresa estaría interesada en retribuir dos veces una misma actividad. Agrega, que las partes, en el contrato de trabajo, pactaron en la cláusula séptima que los premios y concursos no constituían salario para ningún efecto. Por lo anterior, adujoL AURA K ATHERINE C ONTRERAS O SORIO VS
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P ÁGINA 2 D E 20 que el Banco canceló todas las acreencias con base en el salario que correspondía, sin que hubiera lugar al pago de la indemnización moratoria a la que se aspiraba. Como excepciones formuló: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al decidir la litis, la jueza primero laboral del circuito de Pereira, mediante sentencia del 14 de julio de 2023, dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que, entre la demandante, LAURA KATHERINE
Al decidir la litis, la jueza primero laboral del circuito de Pereira, mediante sentencia del 14 de julio de 2023, dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que, entre la demandante, LAURA KATHERINE CONTRERAS y la demandada, BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de julio de 2016 al 07 de diciembre de 2018, que finalizó por justa causa.
SEGUNDO: DECLARAR que, los conceptos de nómina denominados “concurso tarjetas de oficinas”, “concursos Mac”, “concurso pasivo”, “concurso consumo” y “concurso banca seguros”, pagados a la demandante por la entidad demandada entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, constituyen factor salario y debían ser tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales a la demandante.
TERCERO: DECLARAR prescrita la reliquidación de los intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas con anterioridad al 23 de septiembre de 2016.
CUARTO: CONDENAR a la demandada BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A al pago a favor de la demandante de las siguientes sumas y conceptos: $1.367.015 por concepto de reliquidación de cesantías 2016 y
2017, $164.042 por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías; $1.367.015 por concepto de reliquidación de prima de servicios y $782.569 por concepto de reliquidación de vacaciones compensadas.
QUINTO: EXHORTAR al banco demandado a que en cualquier certificación escrita que deba expedir a solicitud de la demandante, se limite a indicar la información enumerada en el artículo 57 del C.S.T. para lo cual deberá emitir una nueva que no incluya la forma de terminación del vínculo.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, como quedo sustentado.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales de esta a instancia a la entidad demandada y en favor del demandante las que se tasaran en un 40% en la oportunidad procesal pertinente”.
La juzgadora de primera instancia inicialmente hace referencia a la normatividad y jurisprudencia relacionada con el despido colectivo y al arribar al caso concreto concluye que ninguna prueba es indicativa del número de trabajadores que tenía la empresa demandada al momento del despido de la actora, indicándose en la demanda que contaba con 105 trabajadores en Pereira, hecho que no fue aceptado por la parte pasiva quien indicó que el total de trabajadores del Banco en todo el país era de 6867 de los cuales 210 pertenecían a la zona centro y considera que lo que debe tenerse en cuenta es el total de trabajadores en todo el territorio nacional, por lo que el número deL AURA K ATHERINE C ONTRERAS O SORIO VS
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el total de trabajadores en todo el territorio nacional, por lo que el número deL AURA K ATHERINE C ONTRERAS O SORIO VS
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P ÁGINA 2 D E 20 despidos debía ser superior a 333, cifra muy superior a la que se encontró en la empresa, entre el mes de septiembre de 2018 y febrero de 2019, ya que de acuerdo a lo certificado por el Banco correspondió a 20 en la zona centro, reconociendo solo 8 despidos con justa causa en la zona centro, sin que obre prueba respecto a que los otros 12 despidos tuvieron la misma connotación, aconteciendo lo mismo si se tuviera en cuenta únicamente el total de trabajadores en la zona centro que se indicó en la demanda. Sobre la terminación del contrato de la trabajadora, relaciona que en la carta de terminación o despido se endilga a la misma el incumplimiento de las obligaciones laborales y reglamentarias, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST, en concordancia con el artículo 58 numeral 1º ibid., que hace referencia específicamente a cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. Que, por su parte la segunda norma del CST, hace referencia a realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento y acatar cualquier las
CST, hace referencia a realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento y acatar cualquier las órdenes e instrucciones que de modo particular imparta el patrono o su representante. Indica así la a quo que el empleador fundamentó el despido en que la demandante incumplió los procedimientos y políticas del Banco para la venta de pólizas de seguros al diligenciar el formulario de tomas de pólizas plan familia de la cliente Carlota Castro de Escobar el día 29 de septiembre de 2017 cuando la misma clienta la que debía diligenciarlo y al registrar la actora en el sistema AS400 información que no correspondía a la realidad, toda vez que no verificó mediante el procedimiento de visación, fecha de nacimiento y edad de la cliente, lo que indujo en error al empleador, obligándolo frente a una persona que por su edad no era asegurable. Como prueba documental tuvo en cuenta la juzgadora, la diligencia de descargos donde observa que la misma trabajadora aceptó haber diligenciado ella misma el formulario pese a que debía hacerlo la clienta y que a través de su usuario grabó la póliza plan familia con una fecha de nacimiento diferente a la que tenía la señora Castro en la cédula. Para el efecto, acude al contenido del artículo 50 del reglamento interno de trabajo, donde se califica como falta grave y por ende como causal de
terminación del contrato de trabajo, “d) La violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias ” y “e) La violación por parte del trabajador a las políticas y procedimientos del Banco”, por lo que, para determinar si esos hechos en que se fundamentaron la terminación podían catalogarse como una violación grave a las obligaciones o prohibiciones, acudió a la analogía se remite al Código Civil que define la negligencia grave en el artículo
63. Además, hizo alusión a que dentro de la documental aportada estaba laL AURA K ATHERINE C ONTRERAS O SORIO VS
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P ÁGINA 2 D E 20 descripción del cargo de asesora comercial donde aparecía dentro de las responsabilidades la de “ realizar la entrega completa y oportuna de la documentación para la vinculación de clientes, cumplir con los procedimientos, políticas y reglamentos establecidos por el Banco y los parámetros definidos en el modelo de actuación del Banco”. En cuanto a la prueba testimonial, enfatiza que la actora en el interrogatorio de parte nuevamente admitió la incursión en el error que se le endilgó, su conocimiento de las políticas y procedimientos implantados en el Banco, su deber de verificación de la información de los clientes y la edad de asegurabilidad de los usuarios para efectos de la póliza plan familia. En cuanto a las testigos de la parte demandante, Vanesa Lorena Soto Duque, Jennifer García Zuluaga y Gilberto Contreras Gallego, refiere que en
asegurabilidad de los usuarios para efectos de la póliza plan familia. En cuanto a las testigos de la parte demandante, Vanesa Lorena Soto Duque, Jennifer García Zuluaga y Gilberto Contreras Gallego, refiere que en lo relacionado con la tacha de sospecha presentada por el apoderado, considera que no debe prosperar al haber sido sus respuestas claras, espontáneas y responsivas dando cuenta ambas de la ciencia de su dicho, por lo que les confiere credibilidad. En cuanto a los dichos de Vanesa Lorena Soto Duque y Jennifer García Zuluaga, quienes fueron compañeras de trabajo de la actora, precisa que señalaron claramente la existencia de la política de no diligenciamiento de los formularios por parte del cliente, afirmando incluso la segunda de ellas que la misma existía en el Banco incluso desde antes del año 2017. Que ambas coincidieron en que la entidad capacitaba a los trabajadores desde antes de iniciar labores, a través de los asesores más antiguos, siendo la inducción de carácter práctico, y por medio de la intranet se les daba a conocer todos los procedimientos y políticas de la entidad. Que, a pesar de dicha política, por la medición de tiempos y la cantidad de formularios que debían diligenciarse, los asesores eran quienes diligenciaban dichos documentos, con conocimiento de los superiores. Menciona que lo anterior debe contrastarse con la declaración del señor Antonio José Quintero, quien aseveró que el Banco no hacía medición de tiempo de atención al cliente. Cita que el testigo Santiago Pineda Ramírez, declaró sobre las circunstancias de tiempo y lugar que dieron pie a
del señor Antonio José Quintero, quien aseveró que el Banco no hacía medición de tiempo de atención al cliente. Cita que el testigo Santiago Pineda Ramírez, declaró sobre las circunstancias de tiempo y lugar que dieron pie a que se hiciera una investigación y procesos de revisión donde se detectó que se estaba incurriendo en errores en la fecha de nacimiento de los clientes de la zona centro dentro del plan de seguros familia, dando lugar a los despidos, entre ellos, al de la promotora de esta litis. Concluye que conforme a la prueba aludida, efectivamente se acreditó que la trabajadora incurrió en la modificación de la fecha de nacimiento que aparecía en el sistema AS400 al igual que del protocolo indicado respecto a quien debía diligenciar los formularios, resaltando que la falta es grave o en términos del Código Civil una negligencia grave ya que, más allá de lo concerniente al protocolo lo principal es el error de la trabajadora que cambió la fecha de nacimiento de la cliente y omitió la verificación de su información, en contravía de los procedimientos y políticas del Banco, lo que condujo a que dicha entidad se obligara frente a un usuario que no era asegurable, ademásL AURA K ATHERINE C ONTRERAS O SORIO VS
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P ÁGINA 2 D E 20 de otorgarle el beneficio de disminución de intereses, al cual no tenía derecho y máxime cuando la afectada es una entidad financiera, por lo que califica la aquo como justo el despido. En cuanto a la observancia del debido proceso, recuerda que al no ser la
de otorgarle el beneficio de disminución de intereses, al cual no tenía derecho y máxime cuando la afectada es una entidad financiera, por lo que califica la aquo como justo el despido. En cuanto a la observancia del debido proceso, recuerda que al no ser la terminación del contrato de trabajo una sanción, no se requiere seguir el procedimiento exigido para disciplinar a un trabajador salvo que hubiera sido libremente estipulado en el reglamento interno de trabajo o en convención colectiva, lo que en este caso no fue estipulado, atendió la jurisprudencia constitucional relacionada con que en estos casos el empleador debe respetar las garantías mínimas del trabajador, debiendo éste debe ser escuchado para presentar su versión de los hechos y aportar las pruebas que considere pertinentes, por lo que al obrar la diligencia de descargos rendida por la trabajadora, encuentra que no hubo violación del debido proceso. En lo concerniente a la exigencia de inmediatez, analiza que el hecho ocurrió el 29 de septiembre de 2017 y según lo declarado por el testigo Santiago Pineda Ramírez, la alerta se dio en el mes de junio de 2018 lo que condujo a que se realizaran investigaciones y revisiones que abarcaba desde tres años atrás, por lo que es entendible el tiempo transcurrido desde la
investigación, sus hallazgos que fueron reportados en el mes de noviembre de 2018, y el despido de la trabajadora el 7 de diciembre de 2018, resaltando que la actora fue citada a descargos en el mes de diciembre, por lo que considera cumplido el requisito de inmediatez e improcedente la condena referente al pago de indemnización por despido injusto y, por ende, de los perjuicios morales. En lo relativo a la certificación laboral deprecada, la jueza resalta el contenido del artículo 57 numeral 7º, apreciando certificación expedida por el empleador observa que no debía incluirse información no solicitada ni la exige la norma citada, por lo que decide ordenar que la demandada expida una nueva certificación, excluyendo la mención de la forma de terminación del contrato de trabajo. Ahora, al decidir respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones incluyendo como factor salarial la remuneración por concepto de concursos, acude la juzgadora de instancia al contenido del artículo 127 del CST, y advierte que en el certificado de ingresos aportado con la demanda, se apreciaba que la demandante recibía dineros por concursos, considerando la juzgadora que al ser permanentes mas no constantes, podían tener vigencia de 1 mes o por diferentes periodos, los cuales realizaba el Banco para jalonear productos, que generaban un incentivo para que se cumplieran metas más
allá de las trazadas, generando recompensas de acuerdo a la política de cada concurso, concluyendo que, a pesar de no ser de obligatorio cumplimiento, si generaba la oportunidad de participar y ser retribuido, considerando que en su criterio, constituía factor salarial, declarando parcialmente próspera la prescripción frente a algunos conceptos.L AURA K ATHERINE C ONTRERAS O SORIO VS
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Finalmente al abordar la pretensión de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST por el no pago del reajuste, considera la jueza que no resulta procedente al no ser de aplicación automática toda vez que no se demuestra que hubiera obrado de mala fe del empleador, en el sentido de que en la política reguladora de los concursos siempre señaló que era una mera liberalidad del mismo, no siendo una suma habitual, siendo la intención de la entidad el incentivar la venta de algunos productos, deduciéndose su carácter de salario, además de que ya había pasado más de un año que habían tenido vigencia los concursos, para el momento del despido. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante. La promotora de esta contienda recurrió la decisión en los siguientes aspectos: Justeza del despido. Advierte que en la sentencia se concluyó que la falta grave en que incurrió la trabajadora consistió en incuria en el diligenciamiento del formato que contenía la información de la póliza plan familia y por ende,
la justeza en la terminación del contrato de trabajo, lo que no ve acertado ya que si bien existe en la empresa hay un reglamento interno de trabajo y un manual de conducta, considera que no hay una determinación precisa de que esa falta de cuidado en el diligenciamiento del formato hubiere sido calificada previamente como una falta grave, estimando que era necesaria la consagración de las circunstancias de hecho fácticas para el establecimiento de dicha conducta como grave. Así mismo, resalta que el Banco debía tener unos controles efectivos sobre esas acciones, porque a pesar de la exigencia alta en la actividad de los asesores comerciales -calificada como tal por el juzgado-, como las tenía en los negocios propios, en este caso era un producto ajeno o de un tercero, por lo que se debía tener un control adicional a la venta de seguros plan familia. Sostiene además que se encuentra probado con la testimonial que a los trabajadores se les exigía el cumplimiento de metas y que cuando un producto era ofertado o vendido requería al menos la suscripción de cinco formularios y que incluso en la venta de cuatro o cinco productos, eran veinte los formularios que debían ser llenados lo que lo lleva a concluir que para poder concretar la venta era el asesor quien necesariamente los diligenciara o llenara y esa situación era consentida por el Banco. Despido colectivo. El apoderado no comparte que la juzgadora de primera instancia hubiera negado el despido colectivo con fundamento en que la demandada tenía una planta nacional de 6000 trabajadores y, por ende, no se cumple la exigencia de número de despidos para que se genere dicha figura,
instancia hubiera negado el despido colectivo con fundamento en que la demandada tenía una planta nacional de 6000 trabajadores y, por ende, no se cumple la exigencia de número de despi