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TSDJ PEI SL - 66001310500120190044801-(15-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120190044801-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

NOTIFICACIÓN PERSONAL / AUTO ADMISORIO / MENSAJE DE DATOS – DECRETO 806 DE 2020 / PERSONAL – ARTS. 291 Y 202 CGP Establece el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que el auto admisorio de la demanda debe serle notificado al demandado de manera personal, trámite que según el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 adoptada como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, puede efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación… tal norma fue concebida como una alternativa a la notificación personal regulada por los artículos 291 y 292 el Código General del Proceso, precisamente para contribuir con el distanciamiento social que requirió… la pandemia originada por el Covid-19. Lo anterior permite concluir que la parte actora se encuentra facultada para elegir el medio por el cual desea que se surta la notificación, quedando siempre abierta la puerta a notificación personal prevista en el Código General del Proceso, cuando la electrónica no sea posible o viceversa. NOTIFICACIÓN PERSONAL / MEDIANTE MENSAJE DE DATOS / EFECTIVIDAD / REQUISITOS El inciso 3º del artículo 8 de la Ley 2213 establece que la notificación personal realizada a través del correo electrónico “se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…) La Sala de Casación Civil, analizando dicha normatividad, unificó la jurisprudencia al respecto en la STC 16733 de 2022, en la

pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…) La Sala de Casación Civil, analizando dicha normatividad, unificó la jurisprudencia al respecto en la STC 16733 de 2022, en la que indicó: “… «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Al respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misivay otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos”.

Providencia: Auto de 15 de noviembre de 2023

Radicación Nro.: 66001310500120190044801

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: David Yoani Castaño Chica Demandado: IPS Medifarma S.A.S. y Nueva E.P.S Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, quince de noviembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 182 de 14 de noviembre de 2023

En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación

interpuesto por David Yoani Castaño Chica contra el auto de 8 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró la nulidad de dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la IPS Medifarma S.A.S. y la Nueva EPS , cuya radicación corresponde al Nº 66001310500120190044801. ANTECEDENTES El señor David Yoani Castaño acudió a la justicia laboral con el fin de que se declare que entre él y la IPS Medifarma S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 6 de mayo y el 30 de junio de 2016, en el que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería de pacientes de atención domiciliaria.David Yoani Castaño Ospina Vs IPS Medifarma S.A.S. Rad. 6600310500120190044801 2 Consecuente con esa declaración solicita que se condene a esa sociedad a pagar acreencias y prestaciones de origen laboral, respecto de las cuales pide que se establezca que la Nueva EPS es solidariamente responsable. Admitida la demanda, se dispuso la notificación de las entidades demandadas conforme lo establecen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, para lo cual se requirió a la parte actora en orden a que procediera con la remisión de las citaciones para la notificación personal. Cumplido tal encargo, la citación remitida a la Nueva EPS cumplió con su objetivo, toda vez que dicha entidad se notificó en las instalaciones del juzgado a través de apoderado judicial. Contrario a ello, la citación enviada a la IPS Medifarma S.A.S. a

la dirección calle 16 Bis No 16 B 07 Piso 3 fue devuelta por la empresa de correos certificados Servientrega con la observación “ LA PERSONA A NOTIFICAR NO VIVE

NI LABORA ALLI”.

Mediante auto de 4 de febrero de 2020 –antes del inicio de la pandemiael juzgado de conocimiento advirtió que la dirección a la que fue remitida la comunicación no fue enviada a la dirección que se reporta en el certificado de cámara y comercio para notificaciones judiciales - Cra 16 bis No 10-09 -, por lo que ordenó surtir la notificación en esa ubicación de acuerdo con las previsiones del artículo 291 del CGP. En escrito presentado el 16 de octubre de 2020 –durante la pandemia-, la parte actora solicitó la notificación de la IPS Medifarma S.A.S. al correo electrónico registrado el certificado de cámara y comercio, petición que fue reiterada mediante escritos de fecha 10 de noviembre y 2 de diciembre de 2020. En esta última data, el juzgado accedió a notificar a dicha sociedad al email gerencia@ipsmedifarma.com, lo cual se concretó el 7 de igual mes y año. Posterior a ello, el demandante presentó la reforma a la demanda; no obstante, el juzgado, en providencia adiada 10 de noviembre de 2021, al advertir que la IPS accionada no dio respuesta a la demanda, requirió al actor para que procediera a tramitar la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del CGP en armonía con

lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En cumplimiento de tal requerimiento, la parte actora remitió el aviso a la dirección Cra 15 No 10 B 01 Edificio Monterosa Los Alpes, pero nuevamente, la empresa de correos Servientrega informó que “ LA PERSONA A NOTIFICAR NO VIVE NI

LABORA ALLÍ”.

Consecuente con lo anterior, mediante auto de 30 de marzo de 2022, la a quo ordenó el emplazamiento de la sociedad accionada y le designó curador ad-litem para que la represente en este asunto, profesional que aceptó, se notificó y contestó la demanda. Al realizar el control de las contestaciones presentadas por las demandadas, procedió a revisar el expediente electrónico, encontrando que la notificación realizada a través del correo electrónico el día 7 de diciembre de 2020 , no contaba con acuse deDavid Yoani Castaño Ospina Vs IPS Medifarma S.A.S. Rad. 6600310500120190044801 3 recibo, por lo tanto, no había elementos de juicio para establecer que la IPS Medifarma S.A.S. se enteró de la demanda. Por otro lado, advirtió que notificación por aviso que se había intentado previamente no reunía los requisitos establecidos en el artículo 292 del CPG, lo que de suyo implicaba que tampoco se cumplía con lo previsto por el artículo 29 del CPT y SS para proceder con el emplazamiento ordenado; sin embargo, a pesar de estas irregularidades, se continuó con el trámite, esto es, se procedió con el reporte de la sociedad demandada en el registro de personas emplazadas y se notificó a la curadora ad-litem, quien dio respuesta a la demanda. Por lo anterior, el despacho decidió anular el trámite desde el auto de 30 de marzo de

sociedad demandada en el registro de personas emplazadas y se notificó a la curadora ad-litem, quien dio respuesta a la demanda. Por lo anterior, el despacho decidió anular el trámite desde el auto de 30 de marzo de 2022 inclusive y requerir a la parte actora para que procediera con la notificación física, conforme lo prevé el artículo 291 del Código General del Proceso, a la dirección Cra 15 No 138-25 Centro de Negocios Cerritos oficina c2 de esta ciudad. También dispuso que, paralelamente, se realizara la notificación tanto al correo electrónico financiero@ipsmedifarma.com -que aparece reportado en el Registro Único Empresarial y Socialcomo a la dirección física antes anotada, que consta en el certificado de Cámara y Comercio actualizado que integró el juzgado al expediente. Inconforme con la decisión la parte actora formuló el recurso de reposición y en subsidio el de apelación señalando que el día 19 de noviembre de 2020 el juzgado envió, a la dirección electrónica reportada en el certificado de existencia y representación legal de la IPS Medifarma S.A.S, la notificación personal, la cual fue efectivamente entregada, a pesar de que el servidor de destino no envió información de entrega, confirmación que no tiene necesidad de probarse, ya que esta no es u na carga que haya impuesto el legislador. Señala además que no resulta acertado considerar, como resulta haciéndolo el despacho que, por el cambio de dirección física y electrónica ocurrido con el pasar de

los años, se retrotraiga la actuación para notificar nuevamente la demanda, pues esta es una postura que no cuenta con respaldo normativo o jurisprudencial. El juzgado mantuvo la decisión inicial, insistiendo en que la notificación electrónica realizada a través del correo gerencia@ipsmedifarma.com no cuenta con acuse de recibido y por tanto no resulta acertado señalar que esta sociedad se encuentra válidamente integrada a la litis; que en el caso particular, lo que procede es la notificación virtual a la nueva dirección electrónica reportada en el certificado de existencia y representación legal actualizado -financiero@ipsmedifarma.com-, la cual de hecho ya realizó el juzgado el día 17 de febrero de 2023, contando tan actuación con acuse de recibo, en razón de lo cual, puede entenderse surtido dicho acto procesal. Consecuente con ello, procedió el juzgado a conceder el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNDavid Yoani Castaño Ospina Vs IPS Medifarma S.A.S. Rad. 6600310500120190044801 4 Dentro del término conferido para formular alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente PROBLEMA JURÍDICO ¿La notificación electrónica realizada a la sociedad demandada antes de ser decretada la nulidad, cumple con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022? Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. DE LA NOTIFICACIÓN EN VIGENCIA DEL DECRETO 806 DE 2020

ADOPTADO COMO LEGISLACIÓN PERMANENTE POR LA LEY 2213 DE

2022 Establece el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que el auto admisorio de la demanda debe serle notificado al demandado de manera personal, trámite que según el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 adoptada como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, puede efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. También indica la norma que los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Ahora, como puede verse, tal norma fue concebida como una alternativa a la notificación personal regulada por los artículos 291 y 292 el Código General del Proceso, precisamente para contribuir con el distanciamiento social que requirió la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Protección Social en virtud de la pandemia originada por el Covid-19. Lo anterior permite concluir que la parte actora se encuentra facultada para elegir el medio por el cual desea que se surta la notificación, quedando siempre abierta la puerta a notificación personal prevista en el Código General del Proceso, cuando la electrónica no sea posible o viceversa.

2. DE LA EFECTIVIDAD DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA El inciso 3º del artículo 8 de la Ley 2213 establece que la notificación personal realizada a través del correo electrónico “ se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje y los términos empezarán a contarse

El inciso 3º del artículo 8 de la Ley 2213 establece que la notificación personal realizada a través del correo electrónico “ se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…) Para los fines de esta norma se pondrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos”. Al estudiar la constitucionalidad de esta disposición consagrada en el Decreto 806 de 2020, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-420-20, señaló que:David Yoani Castaño Ospina Vs IPS Medifarma S.A.S. Rad. 6600310500120190044801 5 La medida dispuesta en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 es idónea. La notificación personal mediante mensaje de datos es una disposición efectivamente conducente para lograr los fines propuestos porque: (i) elimina la obligación de comparecer al despacho para notificarse, lo que reduce el riesgo para la salud y la vida de funcionarios y sujetos procesales; (ii) prescribe un remedio procesal para aquellos eventos en los que el interesado en la notificación no recibió el correo; (iii) prevé condiciones para garantizar que el correo, en efecto, es el utilizado por la persona a notificar; y (iv) permite que el interesado, en efecto, conozca la providencia a notificar, en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y el envío de aquella.

(…) “Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje . A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia”. La Sala de Casación Civil, analizando dicha normatividad, unificó la jurisprudencia al respecto en la STC 16733 de 2022, en la que indicó: Sobre el particular, esta colegiatura ha sostenido en algunas ocasiones la razonabilidad de las decisiones judiciales que, desde la etapa temprana del litigio, han negado la eficacia de la notificación personal electrónica dada la ausencia de

prueba relativa a la recepción del mensaje por parte del destinatario (STC6415-2022, STC5420-2022, STC1271-2022), pero en otras oportunidades, ha optado por avalar tácita y expresamente la eficacia de la misma desde los dos días siguientes a la fecha del respectivo envío por considerarlo, entre otros, un medio de prueba del que puede colegirse la recepción del mensaje (STC5368-2022, STC1315-2022, 1100102-03-000-2020-01025-00, entre otras). Por esa razón, la Sala encuentra en esta ocasión la necesidad de unificar su posición en cuanto al momento en el que debe entenderse surtida la notificación personal por medios digitales y la época en la que debe empezar a correr el término que de la providencia notificada derive. (…) iii). La tercera, relacionada con el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante. En últimas, es de esa remisión que se deriva la presunción legal contenida en el canon en cita, esto es, que «se entenderá realizada» la notificación: «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» (Subrayado y resaltado propios)David Yoani Castaño Ospina Vs IPS Medifarma S.A.S. Rad. 6600310500120190044801

6 Al respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misivay otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos. Frente a esta última hipótesis, la norma analizada, en el inciso 4º, prevé: Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

3. EL CASO CONCRETO Revisado el expediente digital, observa la Sala que inicialmente la parte actora, a través de correo certificado, el día 21 de enero de 2020 , remitió a la IPS Medifarma S.A.S. la comunicación de que trata el artículo 291 del Código General del Procesonumeral 11 del cuaderno digital de primera instancia-; no obstante, se observa que tal

actuación no goza de validez, pues la misma fue remitida a la calle 16 Bis No 16 B 07 piso 3, cuando la dirección reportada en certificado de cámara y comercio de la citada sociedad - expedido el 2 de octubre de 2019es la carrera 16 bis No 10-09hoja del numeral 04 del cuaderno digital de primera instancia-.

Ahora, pese a esa irregularidad, la parte actora solicitó al juzgado la notificación virtual de que trata el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 - vigente para la fecha-, en la dirección electrónica gerencia@ipsmedifarma.com, la cual es encuentra registrada como válida para notificaciones judiciales, en el mismo certificado antes anotado. A esta petición accedió el juzgado mediante auto adiado 2 de diciembre de 2020, procediendo a remitir a dicho correo electrónico el formato de notificación personal y el enlace del expediente -numeral 20 del cuaderno digital de primera instancia-, con lo cual se entiende surtida dicha actuación, pues así lo establece el inciso 3º de la norma en comento y, en palabras de la jurisprudencia nacional, “ no hay problema en admitir que -por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal” -STC16733-2022-. No obstante esa actuación, el juzgado de conocimiento trabó el trámite requiriendo a la parte actora para que adelantara las gestiones necesarias en orden a notificar por aviso a la accionada en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso, en armonía con lo previsto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como si la notificación personal remitida por correo electrónico se pudiera equiparar a la comunicación que de que trata el artículo 291 de la primera norma citada, lo cual dista de la realidad, pues ambas tienen diferente regulación y procedimiento.

Es que el Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, es claro en advertir que “ las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envió de previa citación o aviso físico o virtual ”, lo que deja claro que tanto el medio físico comoDavid Yoani Castaño Ospina Vs IPS Medifarma S.A.S. Rad. 6600310500120190044801 7 virtual están habilitados para llevar adelante la notificación personal, pero de ningún modo implica que se pueden integrarse en uno solo, como parece entenderlo la a quo. En ese orden de ideas, es claro que, elegido un medio de notificación personal, bien sea virtual o presencial, este debe seguir integralmente las reglas que lo gobiernan y en tal sentido, no puede el juzgado exigir a las partes cargas que la misma ley no ha previsto, lo cual ocurrió en este caso, pues habiendo sido remitido el mensaje de datos para efectos de la notificación personal a la dirección electrónica registrada por la IPS Medifarma S.A.S. en la Cámara de Comercio, le fue exigido al demandante proceder con la notificación por aviso cuando la citada sociedad, se encontraba debidamente vinculada a la litis. En este punto, es necesario precisar que la parte actora cumplió con tal imposición, pero no de manera correcta, pues nuevamente medio el error en la dirección, ya que tal instrumento se envió a la dirección Cra 15 No 10 B 01 Edificio Monterosa Los Alpes S.A. y como se indicó con anterioridad la dirección para notificación de la entidad es la carrera 16 bis No 10-09. Ahora, frente al acuse de recibo que exige la funcionaria de primer grado para tener

Alpes S.A. y como se indicó con anterioridad la dirección para notificación de la entidad es la carrera 16 bis No 10-09. Ahora, frente al acuse de recibo que exige la funcionaria de primer grado para tener por notificada a la citada accionada, es del caso hacer notar que el mismo resulta necesario pero para iniciar el cómputo del término de traslado, el cual no se entenderá surtido si se demuestra que el destinatario no recibió la notificación, lo cual no ha ocurrido en este caso y, en el evento de que se presente alguna irregularidad, el afectado está facultado para solicitar la nulidad de lo actuado , conforme lo prevé el inciso 4º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Al respecto, la jurisprudencia que se ha venido citando refiere que: “Podría concluirse que el establecimiento de una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento. (…) Resáltese que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificaciónla carga de probar el acceso del destinatario al mensaje . Lo que la norma procura es que

no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado”. Finalmente, debe la Sala hacer notar que, al momento de presentarse la demanda, esto es el 18 de octubre de 2019, el certificado de Cámara y Comercio que fueDavid Yoani Castaño Ospina Vs IPS Medifarma S.A.S. Rad. 6600310500120190044801 8 aportado como anexo, había sido expedido 15 días antes, por lo que no había lugar para desestimar las direcciones allí reportadas para efectos de notificaciones judiciales y menos, anular el trámite con miras a notificar personalmente a la IPS demandada en las nuevas direcciones que aparecen en un Certificado que de igual naturaleza fue expedido más de 3 años después –numeral 37 del cuaderno digital de primera instancia-. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el auto impugnado debe ser revocado y en su lugar deberá declararse que la notificación electrónica realizada IPS Medifarma

S.A.S. surtió sus efectos legales, debiendo el juzgado dar continuidad al trámite subsiguiente decidiendo respecto a la reforma a la demanda presentada por la parte actora numeral 22 del cuaderno digital de primera instancia -. La actuación surtida a partir del auto de 10 de noviembre de 2021 se dejará sin efecto. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio de 8 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.

SEGUNDO: DECLARAR que notificación electrónica realizada IPS Medifarma S.A.S. el 7 de diciembre de 2020, surtió sus efectos legales.

TERCERO: DEJAR sin efecto la actuación surtida a partir del 10 de noviembre de 2021 inclusive.

CUARTO: ORDENAR al juzgado de conocimiento continuar con el trámite del presente asunto.

Sin costas en esta Sede Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso

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