TSDJ PEI SL - 66001310500120190046101-(04-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120190046101-(04-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RETROACTIVIDAD PENSIONAL / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO / PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS MESADAS … es de mencionar que la sentencia SL944 -2023, memoró que el derecho pensional, junto con las acciones encaminadas a la estructuración del mismo, son imprescriptibles, pues solo tienen vocación de verse afectadas por el fenómeno extintivo las mesadas pensionales, dado que no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho; en cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí empezar a contar el término trienal de prescripción. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRESCRIPCIÓN / DESDE FECHA DEL DECESO … la Jurisprudencia ha lineado que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es el hito que marca el inicio de la causación de las prestaciones a sus beneficiarios, sin que por la aparición de nuevos beneficiarios o ante una declaratoria judicial posterior, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional; así mismo, ante una reclamación tardía, operan los efectos jurídicos de la prescripción (SL5034-2021).
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120190046101
Demandante: Sandra Milena Bonilla Bolívar Demandado: Municipio de Pereira Asunto: Apelación Sentencia del 28 de julio de 2023
Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira
Tema: Retroactivo pensional
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 30 del (27/02/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Sandra Milena Bonilla Bolívar en contra del Municipio de Pereira , cuya radicación corresponde al 66001310500120190046101. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 37
ANTECEDENTESSandra Milena Bonilla Bolívar vs Muncipio de Pereira Rad. 66001310500120190046101 Página 2 de 7 1.- Pretensiones. SANDRA MILENA BONILLA BOLÍVAR pretende que se declare que el MUNICIPIO DE PEREIRA, le reconozca el retroactivo pensional, a partir del 3 de marzo de 2006, en virtud del fallecimiento de su compañero permanente Luis Ángel Bolívar Parra. En consecuencia, se condene al pago de las mesadas
de marzo de 2006, en virtud del fallecimiento de su compañero permanente Luis Ángel Bolívar Parra. En consecuencia, se condene al pago de las mesadas causadas desde el 3 de marzo de 2006 hasta el 30 de octubre de 2015, el pago de intereses moratorios y costas. 2.- Hechos. Se relata que Luis Ángel Bolívar Parra, prestó sus servicios para el Municipio de Pereira, desde el 14 de marzo de 1977 al 30 de junio de 1997, en calidad de trabajador oficial, como obrero auxiliar de mantenimiento de la Secretaría de Obras Públicas Municipales. Que por resolución 265 del 6 de junio de 1997, el ente territorial aceptó la renuncia y con resolución 540 del 4 de mayo de 1998, le fue reconocida la pensión mensual vitalicia de jubilación, falleciendo el Sr. Bolívar Parra el 3 de marzo de 2006. Indica, el 21 de marzo de 2006 en calidad de compañera permanente del causante, solicitó la sustitución pensional, arrimando todos los documentos que acreditaban el derecho, insistiendo en su derecho el 26 de noviembre de 2018. Refiere que el ente territorial por resolución 11516 del 30 de noviembre de 2018, le reconoció la pensión de sobrevivientes, a partir de noviembre de 2015, ante lo cual presentó recurso de apelación al considerar que debió ser desde el
fallecimiento de su consorte. La demanda fue radicada el 25 de octubre de 2019 y admitida por auto del 5 de diciembre de 2019. 3.- Posición de la demandada. El MUNICIPIO DE PEREIRA se opuso a lo pretendido al considerar que operó el fenómeno de la prescripción frente a las mesadas pensionales, considerando que no era posible dicho reconocimiento desde el deceso del causante. Además, excepciona la inexistencia de la obligación y genéricas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 28 de julio de 2023, la jueza Primera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción propuestas por el MUNICIPIO DE PEREIRA, conforme a lo dicho en la parte motiva. SEGUNDO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE PEREIRA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora SANDRA MILENASandra Milena Bonilla Bolívar vs Muncipio de Pereira Rad. 66001310500120190046101 Página 3 de 7 BONILLA BOLÍVAR en el presente juicio, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO: CONDENAR a la demandante SANDRA
MILENA BONILLA BOLÍVAR, a pagar las costas procesales en favor del MUNICIPIO DE PEREIRA en un 100%. Las que se tasaran y liquidaran en la oportunidad procesal pertinente. CUARTO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que la sentencia no sea objeto de apelación, para lo cual, tendrá que remitirse el expediente ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (…)”. La jueza de primera instancia como normatividad aplicable señaló la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de deceso del pensionado (págs. 12 y 13), ocurrido el 03/03/2006. Relaciona que la primera reclamación administrativa fue radicada por la Sra. Bonilla Bolívar, invocando la calidad de compañera permanente el 21 de marzo de 2006 (archivo 4 pág. 18), siendo resuelta la prestación por el Municipio por Resolución Nro. 4896/2017 (págs. 29 a 31 del expediente administrativo), en forma negativa, ante la disputa con la otra reclamante, Sra. Eulalia Bonilla Álvarez, disponiendo que fuera esta jurisdicción quien definiera el derecho. Resalta que el 26 de noviembre de 2018 la actora radicó una segunda reclamación, la cual le fue resuelta favorablemente por Resolución 11516 del 30
de noviembre de 2018, pues le reconoció la sustitución pensional, en cuantía de $461.858 (archivo 20 págs. 27 a 30), atendiendo a que la otra reclamante Eulalia Bonilla Álvarez, había presentado una declaración extra-juicio donde declinaba del derecho, razón por la cual el reconocimiento se hizo a favor de la actora, aplicando la prescripción administrativa, por lo que se reconoció la pensión desde el 01 de noviembre de 2015. Al estudiar la prescripción, fenómeno que el Municipio aplicó en el momento de reconocer la sustitución y la propuso como excepción, acudió a las previsiones de los artículos 151 de la Ley 100 de 1993 y 488 del CST y a las precisiones antes relacionadas, además que la demanda fue presentada el 25 de octubre de 2018, por lo que definió que término de tres (3) años debía contarse desde el 26 de noviembre de 2018 hacia atrás, data de la segunda reclamación administrativa, estando prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2015, resaltando que no obstante ello, la sustitución pensional se le resolvió de manera aún más favorable porque se reconoció a partir del 01 de noviembre de 2015. Considera que la parte actora decidió asumir una actitud pasiva, no procediendo a la reclamación por vía judicial, no aceptando el argumento consistente en que la entidad solo vino a pronunciarse sobre la primera reclamación, por cuanto conforme al artículo 6 de la Ley 100 de 1993, la
consistente en que la entidad solo vino a pronunciarse sobre la primera reclamación, por cuanto conforme al artículo 6 de la Ley 100 de 1993, la reclamación se entiende agotada cuando transcurrido un mes no ha sido resuelta y en este caso la demandante no presentó petición alguna, ni inició proceso judicial. RECURSO DE APELACIÓNSandra Milena Bonilla Bolívar vs Muncipio de Pereira Rad. 66001310500120190046101 Página 4 de 7 El apoderado de la parte demandante recurrió la decisión solicitando que la sentencia fuera modificada y en su lugar se condenara a la entidad al reconocimiento de la sustitución pensional en la forma solicitada, ello con el argumento de no poderse premiar el desorden administrativo del municipio al no haber resuelto la reclamación del 21 de marzo de 2006. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en
término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: A partir de cuándo debió reconocerse el retroactivo pensional a la demandante. Para resolver el problema jurídico planteado, es del caso resaltar los aspectos fuera de discusión que interesan al recurso: i) Luis Ángel Bolívar Parra falleció el 3 de marzo de 2006 (pág. 4, Archivo 4); ii) Por resolución 540 del 4 de mayo de 1998, al causante le fue reconocida la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $461.858, a partir del 30 de junio de 1997, por haber laborado para el Municipio de Pereira por espacio de 20 años, conforme a la Convención Colectiva de trabajo (Pág. 4, Archivo 20); iii) La mesada pensional del causante al momento del óbito correspondía a la suma de $1.022.210 (Pág. 14, Archivo 4); iv) El 21 de marzo de 2006 la Sra. Bonilla Bolívar solicitó la sustitución pensional por el deceso de su compañero permanente (Pág. 18-32, Archivo 4); v) El Municipio por resolución 4896 de 2017, dejó en suspenso la prestación, por la existencia de dos reclamantes del mismo orden (Eulalia
Archivo 4); v) El Municipio por resolución 4896 de 2017, dejó en suspenso la prestación, por la existencia de dos reclamantes del mismo orden (Eulalia Bonilla Álvarez y Sandra Milena Bonilla Bolívar), por lo que la disputa del derecho debía dejarse en manos de la jurisdicción laboral (Página 29, archivo 20); vi) El 26 de noviembre de 2018 la Sra. Bonilla Bolívar reiteró la petición alegando que “Eulalia Bonilla Álvarez había desistido de la solicitud pensional” para lo cual arrimó declaración extra-proceso del 30 de octubre de 2018 (Pág. 20-24, Archivo 4 y Pág. 16, archivo 20); vii) Por resolución 11516 del 30 de noviembre de 2018 el Municipio reconoció el derecho a la Sra. Bonilla Bolívar y aplicó la prescripción trienal, por lo que le reconoció el retroactivo pensional a partir del 1 de noviembre de 2015 (Pág. 27-30, Archivo 4).Sandra Milena Bonilla Bolívar vs Muncipio de Pereira Rad. 66001310500120190046101 Página 5 de 7 De la reclamación administrativa Dispone el artículo 6º del CPTSS, “Reclamación Administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté
administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción […]”. De la prescripción Para el caso, es de mencionar que la sentencia SL944-2023, memoró que el derecho pensional, junto con las acciones encaminadas a la estructuración del mismo, son imprescriptibles, pues solo tienen vocación de verse afectadas por el fenómeno extintivo las mesadas pensionales, dado que no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho; en cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí empezar a contar el término trienal de prescripción. Así mismo, de conformidad con los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, el fenómeno de la prescripción extintiva opera por el transcurso del tiempo, exactamente pasados tres años contados desde que surge la respectiva obligación, la cual se puede interrumpir con el simple reclamo escrito del afiliado, por una sola vez, momento a partir del cual comienza a contarse de nuevo el trienio señalado en las disposiciones citadas. Itera que cuando la legislación laboral precisa que la interrupción del
término prescriptivo se da por una sola vez, ello es así cuando se trata de una acreencia exigible en única fecha, pero en el caso de las mesadas pensionales, cada una de ellas corre conforme a su propia data de exigibilidad, teniendo en cuenta que es una prestación de tracto sucesivo. De ahí que, la reclamación solo puede interrumpir el plazo frente a las causadas hasta ese momento, no las posteriores porque aún no se han consolidado y, por consiguiente, no son exigibles. Aclarado lo anterior, también es de mencionar que la Jurisprudencia ha lineado que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es el hito que marca el inicio de la causación de las prestaciones a sus beneficiarios, sin que por la aparición de nuevos beneficiarios o ante una declaratoria judicial posterior, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional; así mismo, ante una reclamación tardía, operan los efectos jurídicos de la prescripción (SL5034-2021). Atendiendo lo citado, al no estar en discusión que la sustitución pensional que se causó a favor de los beneficiarios del Sr. Luis Ángel Bolívar Parra se genera a partir del 3 de marzo de 2006 y que la accionante presentó por primera vez la reclamación del derecho pensional el 21 de marzo de 2006 (Pág. 18-32, Archivo 4), es evidente que dicha reclamación «tuvo la virtualidad deSandra Milena Bonilla Bolívar vs Muncipio de Pereira Rad. 66001310500120190046101 Página 6 de 7 interrumpir el término prescriptivo de las mesadas pensionales exigibles desde el
Muncipio de Pereira Rad. 66001310500120190046101 Página 6 de 7 interrumpir el término prescriptivo de las mesadas pensionales exigibles desde el 3 de marzo de 2006 por una sola vez y por espacio de 3 años. A propósito de la reclamación primigenia, obsérvese que a pesar de que la actora en el hecho 2.5 de la demanda anuncia que reclamó el derecho en marzo de 2006, lo cierto es que en el hecho 2.7. confiesa de manera espontánea que el municipio "no emitió respuesta y argumentó ausencia de presupuesto ", lo que de suyo implica que el Municipio dio respuesta a esa petición y, además, la demandante tuvo la opción de reclamar por vía judicial en esa oportunidad, pero no lo hizo. De otro lado, milita la resolución 4896 del 14 de agosto de 2017 (Página 29, archivo 20) la cual se profiere en respuesta no de la petición primigeniacomo lo quiere dar a entender el demandante -, sino de la presentada en el 2017 bajo radicación 33853-2017, momento en el cual el Municipio niega el derecho y deja en suspenso la prestación para que fuera la jurisdicción Laboral quien lo decidiera, por la existencia de dos reclamantes del mismo orden (Eulalia Bonilla Álvarez y Sandra Milena Bonilla Bolívar). Dicha decisión fue confirmada por la resolución 7372 del 01-12-2017 (archivo 20, página 43). Finalmente, la accionante presentó nueva reclamación el 26 de noviembre de 2018 (Página 29, archivo 20), pero esta vez aportando declaración extraproceso del 30 de octubre de 2018 donde la otra reclamante Eulalia Bonilla
Finalmente, la accionante presentó nueva reclamación el 26 de noviembre de 2018 (Página 29, archivo 20), pero esta vez aportando declaración extraproceso del 30 de octubre de 2018 donde la otra reclamante Eulalia Bonilla Álvarez desistía de la solicitud pensional en otrora también peticionada por esta (Pág. 20-24, Archivo 4 y Pág. 33, archivo 20), siendo reconocida la prestación a la Sra. Bonilla Bolívar a través de la resolución 11516 del 30 de noviembre de 2018 (archivo 20, página 53). Del anterior recuento, emerge que el hito de contabilización de la prescripción sea a partir de la última reclamación (26-11-2018), pues con esta se interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales causadas a favor de la accionante desde el mismo día (26) y mes (11) de 2015, tal como concluyó la a quo, siendo ello suficiente para indicar que el argumento del recurrente relativo a que la falta de reconocimiento y disfrute oportuno de la prestación se presentó porque el Municipio por su desorden, no resolvió la primera reclamación, ello no da lugar al reconocimiento del retroactivo pensional porque, en primer lugar, la misma demandante confesó que obtuvo respuesta y, en segundo lugar, la parte actora conforme lo señala el artículo 6 del CPTSS tuvo
oportunidad de acudir a la jurisdicción pero se mantuvo pasiva frente a ello, con el agravante de que para entonces el derecho se encontraba en discusión en virtud de la reclamación de otra posible beneficiaria, aspecto que también se observa en la reclamación visible a folios 34 y 35 del expediente administrativo y que denota la existencia del conflicto de reclamantes que por una u otra razón impedía al municipio otorgarle la prestación a una de ellas, al punto que, ya en el año 2018, tal discusión se vino a resolver, pero por la renuncia que hizo la señora Eulalia Bonilla Álvarez de sus aspiraciones pensionales, aspecto que implicó que la ahora demandante, de manera individual y ya sin tropiezo alguno, hiciera su propia reclamación y con ello, obtener el reconocimiento pensionalSandra Milena Bonilla Bolívar vs Muncipio de Pereira Rad. 66001310500120190046101 Página 7 de 7 por la entidad, aplicando la prescripción de conformidad con esa solicitud que ya no tenía el escollo de la disputa entre compañeras. De allí es que solo bajo esa nueva situación fáctica, logró la actora acceder a la prestación como única beneficiaria, razón por la cual, no son de recibo los argumentos planteados por el recurrente. Conclusión De lo discurrido, se puede afirmar que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en su integridad, razón por la cual, en esta sede, se condenará en costas a la Sra. Sandra Milena Bonilla Bolívar ante la no prosperidad de la alzada. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
condenará en costas a la Sra. Sandra Milena Bonilla Bolívar ante la no prosperidad de la alzada. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira del 28 de julio de 2023.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, a favor del Municipio de Pereira.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado