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TSDJ PEI SL - 66001310500120190047201-(03-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120190047201-(03-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL / OMISIÓN FACTORES / SE SUPLEN CON LOS LEGALES Ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sostener que, en materia pensional, los vacíos dejados por las partes en la convención colectiva de trabajo deben ser cubiertos por lo que se establezca en la ley vigente para el momento en que se causó el derecho; postura que recordó en la sentencia SL-6387 de 2016, en los siguientes términos: “De otra parte, cabe decir en cuanto al argumento del casacionista de que se acuda al principio de favorabilidad para resolver el enfrentamiento generado entre la ley y la convención colectiva de trabajo, que, en este caso, no existe un conflicto entre dos normas, sino, más bien, una complementación entre ellas, en la medida que el vacío dejado por las partes en la convención colectiva de trabajo en cuanto al tope máximo de la pensión reconocida al actor, debe ser llenado mediante la aplicación de la ley vigente, esto es la L. 71/1988.”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, tres de julio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 100 de 2 de julio de 2024

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante Luis Eduardo

Rendón Loaiza en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 19 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve al Departamento de Risaralda , cuya radicación corresponde al N° 66001310500120190047201.

ANTECEDENTES

Pretende el señor Luis Eduardo Rendón Loaiza que la justicia laboral declare que tiene derecho a que se le reajuste la pensión de jubilación convencional reconocida por el Departamento de Risaralda y con base en ello aspira que se condene al ente territorial accionado a reconocer y pagar la diferencia pensional generada, la indexación de las sumas reconocidas, además de las costas procesales a su favor. Refiere que mediante la resolución 2088 de 1° de diciembre de 2000, el Departamento de Risaralda le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de diciembre de 2000; sin embargo, al realizar la liquidación de la prestación económica con base en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales para calcular correctamente el IBL al que se le aplica la tasa de reemplazo del 85%; el 13 de septiembre de 2018 elevó solicitud de reajuste de la pensión de jubilación convencional, razón por la que la entidad accionada profirió la resolución N°1894 de 29 de octubre de 2018 en la que decide reliquidar la prestación económica,

reconociendo para el año 2000 una mesada equivalente a la suma de $513.673,35 que para el año 2018 asciende a la suma de $1.251.373; no obstante lo expuesto, el ente territorial accionado no ha reajustado correctamente la prestación económica a su favor, ya que no ha tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales previstosLuis Eduardo Rendón Loaiza Vs Departamento de Risaralda Rad. 66001310500120190047201 2 en el Decreto 1158 de 1994 para reliquidar adecuadamente la pensión de jubilación convencional. La demanda fue admitida en auto de 5 de diciembre de 2019 -archivo 07 carpeta primera instancia-. El Departamento de Risaralda respondió la acción -archivo 10 carpeta primera instanciainformando que el señor Luis Eduardo Rendón Loaiza prestó sus servicios a favor de ese ente territorial entre el 28 de enero de 1977 y el 7 de junio de 1985 y posteriormente desde el 3 de octubre de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2000, ejecutando actividades como conductor y motorista en la Secretaría Administrativa; indicando a continuación que al cumplir con los requisitos de la convención colectiva de trabajo, se le reconoció en la resolución N°2088 de 1° de diciembre de 2000 la pensión de jubilación, aplicándole a la base salarial obtenida, una tasa de reemplazo del 85%, añadiendo que posteriormente en la resolución N°1894 de 29 de octubre de

2018 se le reajustó adecuadamente la prestación económica, al tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Prescripción” y “La Genérica”. En sentencia de 19 de febrero de 2024, la funcionaria de primer grado sostuvo que no existía controversia en que el Departamento de Risaralda le reconoció al señor Luis Eduardo Rendón Loaiza la pensión de jubilación de origen convencional por medio de la resolución 2088 de 1 de diciembre de 2000, la cual fue reajustada en la resolución 1894 de 29 de octubre de 2018. A continuación, centrándose en los problemas jurídicos planteados en la litis, sostuvo que para la liquidación de las pensiones convencionales se deben tener en cuenta los factores salariales determinados en la convención colectiva de trabajo que da origen a la pensión de jubilación, pero que, a falta de estipulación al respecto, la liquidación del IBL debe efectuarse con los factores salariales determinados en la ley, que para este caso, al haberse reconocido la pensión en el año 2000, es aplicable el decreto 1158 de 1994. Al verificar las pruebas allegadas al plenario, concluyó que en la convención colectiva de trabajo no se especificaron cuáles eran los factores salariales que compondrían la liquidación del IBL del pensionado, razón por la que debe acudirse necesariamente

a lo dispuesto en el decreto 1158 de 1994; indicando a continuación, que al revisar el acto administrativo en el que se le reajustó la pensión de jubilación al demandante, el ente territorial accionado tuvo en cuenta la totalidad de los rubros que fueron percibidos por el accionante durante el último año de servicios que constituían factor salarial para integrar el ingreso base de liquidación, concretamente los salarios devengados durante el último año de servicios y la prima de antigüedad, razón por la reliquidación pensional realizada por el Departamento de Risaralda en el año 2018 se encuentra ajustada a derecho. Como consecuencia de lo expuesto, negó la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor Luis Eduardo Rendón Loaiza y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365Luis Eduardo Rendón Loaiza Vs Departamento de Risaralda Rad. 66001310500120190047201 3 del CGP lo condenó en costas procesales en un 100% en favor de la entidad accionada. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación argumentando que hubo una equivocada valoración probatoria por parte de la funcionaria de primera instancia, pues de acuerdo con el material probatorio incorporado al proceso quedó debidamente acreditado que el señor Luis Eduardo Rendón Loaiza devengó durante el último año de servicios a favor del Departamento de Risaralda varios rubros que deben ser tenidos en cuenta como factor salarial para liquidar adecuadamente la pensión de jubilación convencional que en su momento le reconoció el ente territorial accionado, razón por la que solicita la

revocatoria integral de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, para que en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la acción.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte actora hizo uso del derecho de remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.

En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir, que los argumentos allí expuestos coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación, solicitando en consecuencia la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Tuvo en cuenta el Departamento de Risaralda la totalidad de los factores salariales a que tenía derecho el demandante para que se liquidara correctamente la pensión de jubilación convencional?

2. De conformidad con la respuesta al interrogante anterior ¿Tiene derecho el señor Luis Eduardo Rendón Loaiza a que se le reajuste la

pensión de jubilación convencional reconocida por el Departamento de Risaralda? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto: FACTORES SALARIALES QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA PARA LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL CUANDO NO SE DISPONEN EN LA CONVENCION COLECTIVA.Luis Eduardo Rendón Loaiza Vs Departamento de Risaralda Rad. 66001310500120190047201 4 Ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sostener que, en materia pensional, los vacíos dejados por las partes en la convención colectiva de trabajo deben ser cubiertos por lo que se establezca en la ley vigente para el momento en que se causó el derecho; postura que recordó en la sentencia SL-6387 de 2016, en los siguientes términos: “De otra parte, cabe decir en cuanto al argumento del casacionista de que se acuda al principio de favorabilidad para resolver el enfrentamiento generado entre la ley y la convención colectiva de trabajo, que, en este caso, no existe un conflicto entre dos normas, sino, más bien, una complementación entre ellas, en la medida que el vacío dejado por las partes en la convención colectiva de trabajo en cuanto al tope máximo de la pensión reconocida al actor, debe ser llenado mediante la aplicación de la ley vigente, esto es la L. 71/1988.”. Conforme con lo expuesto, cuando un empleado del orden territorial adquiere los

requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional, los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la prestación, serán los que se encuentren dispuestos en las normas convencionales, y de no ser así, el vacío dejado por las partes deberá ser cubierto por la ley que en materia de pensiones se encuentre vigente para el momento en el que se causa el derecho.

EL CASO CONCRETO.

Como se aprecia en la resolución 2088 de 1° de diciembre de 2000 -págs.2 a 4 archivo 04 carpeta primera instancia-, el Departamento de Risaralda, luego de verificar que el señor Luis Eduardo Rendón Loaiza cumplió con los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita por ese ente territorial con el sindicato de sus trabajadores, decidió reconocerle la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de diciembre de 2000 - fecha que corresponde al día siguiente del retiro del servicioy para liquidar la prestación económica, tomó el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y le aplicó la tasa de reemplazo del 85%, reconociendo por concepto de mesada pensional para el año 2000, la suma de $502.098. Luego de elevar reclamación administrativa tendiente a obtener el reajuste de la pensión de jubilación convencional, el Departamento de Risaralda emitió la resolución 1894 de 29 de octubre de 2018 -págs.7 a 17 archivo 04 carpeta primera

instanciaen el caso del señor Luis Eduardo Rendón Loaiza, determinando que uno de los factores salariales que no se tuvo en cuenta a la hora de liquidar la pensión de jubilación convencional a su favor, fue la prima de antigüedad, por lo que, después de realizar el cálculo de los promedios de los salarios devengados en el último año de servicios, junto con la prima de antigüedad, decidió reajustar la prestación económica a partir del 1° de diciembre de 2000 en la suma mensual de $513.673,35, que resultó de aplicarle al IBL obtenido ($604.321,58) la tasa de reemplazo del 85%, cancelando a continuación la diferencia pensional causada, para lo cual aplicó la prescripción.Luis Eduardo Rendón Loaiza Vs Departamento de Risaralda Rad. 66001310500120190047201 5 Ahora bien, a pesar de haberse reajustado la pensión de jubilación convencional, el actor aún se encuentra inconforme con la liquidación del IBL, al considerar que no han sido tenidos en cuenta todos los factores salariales a los que tiene derecho. Como la prestación económica reconocida tiene como origen la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Risaralda y el sindicato de sus trabajadores, es menester revisar ese compendio normativo con la finalidad de establecer cuáles fueron los factores salariales que allí se fijaron para la liquidación de las pensiones de jubilación causadas por sus trabajadores. Al verificar el contenido de la convención colectiva de trabajo vigente para el 1° de

diciembre de 2000, remitida por el Ministerio del Trabajo -archivo 30 carpeta primera instancia-, se evidencia que el Departamento de Risaralda y el Sindicato de sus Trabajadores pactaron “ Jubilaciones Vitalicias Anticipadas Especiales ”, en los siguientes términos:

“CLÁUSULA PRIMERA. JUBILACIONES VITALICIAS ANTICIPADAS

ESPECIALES.

El Departamento de Risaralda se compromete a reconocer y pagar pensiones de jubilaciones vitalicias anticipadas a los trabajadores que cumplan con los siguientes requisitos: a) A los trabajadores (as) que tuvieren más de 17 años de servicio continuos o discontinuos, laborados en el sector oficial y cumplieren 47 años o más de edad antes del 31 de diciembre del 2000. b) A los trabajadores (as) que tuvieren 22 años o más de servicio continuos o discontinuos, laborados en el sector oficial y cumplieren 46 años o más de edad antes del 31 de diciembre de 2000. PARAGRAFO. Los trabajadores (as) que a la fecha en que esta cláusula de revisión sea depositada en el Ministerio del Trabajo que cumplan con los requisitos establecidos en esta cláusula serán jubilados en forma inmediata. CLAUSULA SEGUNDA. La pensión de jubilación vitalicia anticipada especial se reconocerá con base en el ochenta y cinco (85%) por ciento del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.” (Negrillas por fuera de texto) Al analizar el pacto al que llegaron el Departamento de Risaralda y el Sindicato de

sus Trabajadores en torno al reconocimiento de “Jubilaciones Vitalicias Anticipadas Especiales”, obsérvese que las partes fueron claras en establecer los requisitos para los trabajadores pudieran acceder a esa prestación económica vitalicia, anticipada y especial - tiempo de servicio y edad a determinada fecha (31 de diciembre de 2000)-, sino que también definieron con absoluta claridad los rubros que compondrían el ingreso base de liquidación y su correspondiente tasa de reemplazo, pues nótese que en la cláusula segunda las partes determinaron que esa prestación económica vitalicia, anticipada y especial sería equivalente al 85% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, con lo cual, las partesDepartamento de Risaralda y Sindicato de sus Trabajadoresdentro del ejercicio de libre negociación, excluyeron cualquier otro tipo de emolumento devengado por esos trabajadores a los que beneficiaba el acuerdo para componer el ingreso base deLuis Eduardo Rendón Loaiza Vs Departamento de Risaralda Rad. 66001310500120190047201 6 liquidación de la pensión de jubilación vitalicia anticipada especial; por lo que, se itera, en este caso los únicos rubros que componen el IBL de esas prestaciones económicas son el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; lo que implica que, al haber establecido las partes los factores que compondrían esa prestación económica y su correspondiente tasa de reemplazo, no resulta dable acudir a las normas legales que regulaban la materia para ese momento, eso es el decreto 1158 de 1994, como erradamente lo definió la juzgadora

de primera instancia. Así las cosas, pasará la Sala a verificar si, conforme con el promedio de los salarios devengados por el señor Luis Eduardo Rendón Loaiza dentro del último año de servicios -diciembre de 1999 a noviembre de 2000- , al que se le deberá aplicar la tasa de reemplazo pactada entre las partes correspondiente al 85%, tiene o no derecho el actor a que se le reajuste su mesada pensional. Como se aprecia en la certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación de Risaralda -pág.33 archivo 10 carpeta primera instancia-, durante los años 1999 y 2000 el demandante percibió por concepto de salario mensual las sumas de $541.103 y $595.213 respectivamente, lo que significa que entre el mes de diciembre de 1999 y los meses de enero a noviembre del año 2000 el señor Luis Eduardo Rendón Loaiza percibió por concepto de salarios la suma total de $7.088.446, lo que genera un salario promedio mensual del orden de $590.703,83 (IBL), que al aplicarle la tasa de reemplazo del 85%, genera una mesada pensional para el 1° de diciembre del año 2000 del orden de $502.098,256, que fue precisamente el valor reconocido en la resolución 2088 de 1° de diciembre de 2000 y que es inferior a la reconocida en la resolución 1894 de 29 de octubre de 2018 que fue del orden de $513.673,35; lo que permite concluir que el señor Rendón Loaiza no

tiene derecho a que se le reajuste la pensión de jubilación vitalicia, anticipada y especial que le reconoció el ente territorial accionado. Ahora, si en gracia de discusión se debieran aplicar en este caso los factores salariales previstos en el decreto 1158 de 1994, que corresponden a: i) la asignación básica mensual, b) los gastos de representación, c) la prima técnica, cuando sea factor de salario; d) las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, e) la remuneración por trabajo dominical o festivo, f) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y, g) la bonificación por servicios prestados; el resultado del proceso no sería diferente, pues de acuerdo con las certificaciones emitidas por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Risaralda el 9 de agosto de 2022 -archivo 25 carpeta primera instancia-, entre el mes de diciembre de 1999 y el mes de noviembre de 2000, el señor Luis Eduardo Rendón Loaiza, además de la asignación básica mensual, devengó subsidio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad , prima de navidad, beneficio de educación, prima de jubilación viáticos, bonificación convencional, intereses a las cesantías y excedente de subsidio familiar; lo que demuestra que bajo la aplicación de la norma en cita únicamente la prima de antigüedad junto con la asignación salarial podría conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación vitalicia, anticipada y especial que se le

reconoció al demandante; por lo que al sumar ese rubro - $163.413a los salariosLuis Eduardo Rendón Loaiza Vs Departamento de Risaralda Rad. 66001310500120190047201 7 devengados por el demandante en el último año de servicios - $7.088.446-, se obtendría un salario promedio mensual para el 1° de diciembre de 2000 del orden de $604.321,583, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 85% generaría una mesada pensional equivalente a la suma de $513.673,35, que es precisamente la que se le reconoció al demandante por parte del Departamento de Risaralda en la resolución 1894 de 29 de octubre de 2018; motivos por los que tampoco bajo la aplicación del decreto 1158 de 1994 tendría derecho el actor a que se le reajustara nuevamente la pensión de jubilación reconocida por la entidad accionada. En el anterior orden de ideas, no hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por la parte actora, lo que conlleva a la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y, en consecuencia, al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se le impondrán las costas procesales en un 100%, en favor de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 19 de febrero de 2024.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 19 de febrero de 2024. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta instancia a la parte actora en un 100%, en favor de la entidad accionada.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado Impedida

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