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TSDJ PEI SL - 66001310500120190051401-(10-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120190051401-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE VEJEZ / POR ALTO RIESGO / CAUSALES / REQUISITOS Establece el artículo 2° del decreto 2090 de 2003, que se entienden como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, aquellas en las que se ejecuten: i) Trabajos en minería que implique prestar el servicio en socavones o en subterráneos, ii) Trabajos expuestos a altas temperaturas a radiaciones ionizantes y a sustancias comprobadamente cancerígenas… definió que para ser beneficiario de ese régimen transicional, al afiliado solamente le corresponde acreditar las 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigor de la ley 797 de 2003), sin que sea dable exigir los requisitos definidos en el parágrafo de la norma bajo estudio, al considerarlos desproporcionados y contrarios a la finalidad de ese régimen especial pensional… PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO / DECRETO 1281 DE 1994 / REQUISITOS Establecen los artículos 2º y 3º del Decreto 1281 de 1994, que tendrá derecho a la pensión especial de vejez, aquellas personas que, habiendo cotizado por lo menos 500 semanas especiales de manera continua o discontinua, cumplan 55 años y tengan también cotizadas como mínimo 1000 semanas de aportes. Igualmente señala el artículo 3º del mencionado Decreto, que la edad para reconocer la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada 60 semanas de cotización adicionales a las

primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ / POR ALTO RIESGO / DISFRUTE / RETIRO DEL SISTEMA En torno al disfrute de la pensión especial de vejez, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL414 de 26 de enero de 2022, reiteró que en estos casos se aplica lo dispuesto para la pensión ordinaria de vejez, es decir, que para que fijar la fecha de disfrute de la prestación económica, se debe acreditar la desafiliación formal del sistema general de pensiones, pero que, en caso de que así no acontezca, se deben tener en cuenta situación particulares y excepcionales que permita definir cuando se presentó el retiro definitivo del accionante del sistema, como por ejemplo la cesación en las cotizaciones…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diez de abril de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 049 de 8 de abril de 2024

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 6 de octubre de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve el señor Rodrigo Antonio Rojo Vera , cuya radicación corresponde al N° 66001310500120190051401. AUTO (…)

ANTECEDENTES

de primera instancia que le promueve el señor Rodrigo Antonio Rojo Vera , cuya radicación corresponde al N° 66001310500120190051401. AUTO (…)

ANTECEDENTES

Pretende el señor Rodrigo Antonio Posada Rojo que la justicia laboral declare que tiene derecho a que se le reconozca la pensión especial de vejez por alto riesgo y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer la prestación económica desde el 27 de julio de 2010, con efectos fiscales a partir del 1° de noviembre de 2018, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas procesales.Rodrigo Antonio Rojo Vera Vs Colpensiones Rad. 66001310500120190051401 2 Refiere que nació el 27 de julio de 1960; durante su vida laboral prestó sus servicios a favor de la Vidriera Risaralda Ltda., Vidriera Otún S.A., Vidriera de Caldas S.A. y Vical Trabajadores S.A.S. en Liquidación, en las fechas reseñadas en el hecho segundo de la demanda; durante todos esos periodos desempeñó actividades como operario de planta en el área de producción para el procesamiento de material de vidrio y elaboración de artículos derivados de vidrio; en esas tareas como operario, ejecutó tareas de archero, postero, levantador de pierna y soplador, exponiéndose a altas temperaturas, inhalación de dióxido de silicio, exposición e inhalación de amianto

o asbesto, razón por la que sus empleadores lo afiliaron en el riesgo IV y V dentro del sistema general de riesgos laborales. El 30 de marzo de 2012 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez, la cual fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución GNR051638 de 3 de abril de 2013. La demanda fue admitida en auto de 3 de febrero de 2020 -archivo 07 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 09 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el señor Rodrigo Antonio Rojo Vera no acredita la totalidad de los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo que solicita; máxime cuando en su historia laboral no se reporta la densidad de cotizaciones especiales requeridas en la ley. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación demandada”, “Prescripción” y “Declaratoria de otras excepciones”. En sentencia de 6 de octubre de 2023, la funcionaria de primera instancia con base en las pruebas allegadas al proceso -documentales y testimonialesconcluyó que el señor Rodrigo Antonio Rojo Vera, en su calidad de trabajador al servicio de la Vidriera Risaralda Ltda, Vidriera Otún Ltda., Vidriera de Caldas -Liquidaday Vical Trabajadores S.A.S. en Liquidación , prestó sus servicios como archero, postero,

soplador y levantador de pierna en la producción y procesamiento de vidrio, estando expuesto, no solamente a altas temperaturas, sino también a la inhalación de dióxido de silicio y asbesto, razón por la que la entidad empleadora lo tenía afiliado a los riesgos IV y V dentro del sistema general de riesgos laborales, quedando demostrado que el actor ejecutó actividades de alto riesgo de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del decreto 2090 de 2003. A continuación, sostuvo que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6° del decreto 2090 de 2003, al tener cotizadas más de 500 semanas con antelación al 28 de julio de 2003, fecha en la que empezó a regir el referido decreto, indicando que si bien esos aportes no fueron cotizados de manera especial, la verdad es que, como lo ha definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, esa es una obligación del empleador y una omisión de la administradora pensional, que de incumplirse, como aconteció en este asunto, no puede afectar los intereses del afiliado, más cuando la Administradora Colombiana de Pensiones cuenta con las herramientas jurídicas para realizar las acciones de cobro.Rodrigo Antonio Rojo Vera Vs Colpensiones Rad. 66001310500120190051401 3 Por lo expuesto, estableció que el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión especial de vejez prevista en el decreto 1281 de 1994, al tener acreditadas más de

1000 semanas cotizadas, como producto de los servicios prestados a favor de las entidades referidas anteriormente, en donde estuvo expuesto a condiciones especiales, además de haber cumplido los 55 años el 27 de julio de 2015; añadiendo que de acuerdo con la densidad de semanas adicionales a las 1000 primeras, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez a partir del 27 de julio de 2010 cuando cumplió los 50 años de edad, en cuantía equivalente al SMLMV y por 14 mesadas anuales. Seguidamente determinó que el demandante tiene derecho a disfrutar la prestación económica a partir del 1° de abril de 2011, dado que a partir de ese momento el demandante se vio compelido a continuar realizando cotizaciones al sistema por un error en el que lo indujo la administradora pensional accionada, cotizaciones adicionales que no tienen ninguna incidencia en el derecho pensional del actor. Antes de proceder con la liquidación del retroactivo pensional, determinó que todos los derechos que se hicieron exigibles con antelación al 6 de diciembre de 2016 se encuentran prescritos; condenando posteriormente a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer por concepto de retroactivo pensional causado entre esa calenda y la fecha en que se emite la sentencia, la suma de $84.880.159; autorizando a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes en salud. A continuación, condenó también a la entidad accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de diciembre

de 2016. Finalmente, condenó en costas procesales a la entidad accionada y a favor de la parte actora. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: La apoderada judicial del señor Rodrigo Antonio Rojo Vera considera que en el curso de la primera instancia no se hizo una adecuada liquidación de la mesada pensional a la que tiene derecho el accionante, ya que sus cotizaciones al sistema general de pensiones son superiores al salario mínimo legal mensual vigente, razón por la que solicita que se realice correctamente la liquidación de la pensión especial de vejez del accionante. Por su parte, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones considera que en el presente caso no hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por el señor Rodrigo Antonio Rojo Vera, pues como se dijo desde la contestación de la demanda, él no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para que se le reconozca la pensión especial de vejez; razones por las que pide la revocatoria integral de la sentencia de primer grado, para que en su lugar se nieguen la totalidad de las pretensiones elevadas por el demandante.Rodrigo Antonio Rojo Vera Vs Colpensiones Rad. 66001310500120190051401 4 Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la Administradora Colombiana de Pensiones hizo uso del derecho a presentar en término los alegatos de conclusión en esta sede.

En cuanto al contenido de los alegatos de conclusión remitidos por la entidad

Corporación, únicamente la Administradora Colombiana de Pensiones hizo uso del derecho a presentar en término los alegatos de conclusión en esta sede.

En cuanto al contenido de los alegatos de conclusión remitidos por la entidad accionada, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que  “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir, que los argumentos allí esgrimidos coinciden con los expuestos en la sustentación del recurso de apelación. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Se encuentra demostrado en el proceso que el señor Rodrigo Antonio Rojo Vera prestó sus servicios a favor de la Vidriera Risaralda Ltda., Vidriera del Otún Ltda., Vidriera de Caldas S.A. -Liquidaday VIcar Trabajadores S.A.S. expuesto a altas temperaturas y sustancias cancerígenas?

2. De ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior ¿Es beneficiario el accionante del régimen de transición previsto en el artículo 6° del decreto 2090 de 2003? 3. ¿Cumple el actor con los requisitos establecidos en el decreto 1281 de 1994 para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo que reclama? 4. ¿Habría lugar a condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala

Pensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

1. REGIMEN PENSIONAL DE LAS PERSONAS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS

EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO.

Establece el artículo 2° del decreto 2090 de 2003, que se entienden como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, aquellas en las que se ejecuten: i) Trabajos en minería que implique prestar el servicio en socavones o en subterráneos, ii) Trabajos expuestos a altas temperaturas a radiaciones ionizantes y a sustancias comprobadamente cancerígenas , iii) Trabajos en la UnidadRodrigo Antonio Rojo Vera Vs Colpensiones Rad. 66001310500120190051401 5 Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Cuerpos de Bomberos con la función específica de extinguir incendios y en el Instituto Nacional Penitenciario cuando se trate de custodia y vigilancia de los internos. Cumplida alguna de las actividades definidas anteriormente, establece el artículo 6° del referido cuerpo normativo que: “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las

normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”. Respecto a la norma en cita, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1353-2019, reiterada en providencias CSJ SL999-2020, CSJ SL042-2021 y CSJ SL1225-2021, definió que para ser beneficiario de ese régimen transicional, al afiliado solamente le corresponde acreditar las 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigor de la ley 797 de 2003), sin que sea dable exigir los requisitos definidos en el parágrafo de la norma bajo estudio, al considerarlos desproporcionados y contrarios a la finalidad de ese régimen especial pensional; postura que definió bajo los siguientes argumentos: “Ahora, sobre lo previsto en el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, la Sala considera oportuno fijar su alcance, toda vez que en tal precepto, para mantener el régimen de transición que en ella se establece a efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez, remite a los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula la transición de la prestación ordinaria de vejez, lo cual se considera excesivo dada la teleología de un régimen especial y diferente. En efecto, la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas

Ley 100 de 1993 que regula la transición de la prestación ordinaria de vejez, lo cual se considera excesivo dada la teleología de un régimen especial y diferente. En efecto, la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad. Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable. Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.Rodrigo Antonio Rojo Vera Vs Colpensiones Rad. 66001310500120190051401 6

Tan ciertas son las afirmaciones anteriores, que el constituyente secundario al introducir reformas al artículo 48 Superior y al régimen pensional transitorio de la Ley 100 de 1993 con el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó a salvo las reglas especiales para la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015 al señalar que «el Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones»; ello, bajo «una interpretación integral de la Constitución que [tiene] en cuenta su vocación igualitaria, expresada ante todo en su artículo 13, incisos 2 y 3, que consagra una “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”». De acuerdo con las explicaciones precedentes, las exigencias adicionales del parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez.”.

2. REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1281 DE

1994. Establecen los artículos 2º y 3º del Decreto 1281 de 1994, que tendrá derecho a la pensión especial de vejez, aquellas personas que, habiendo cotizado por lo menos 500 semanas especiales de manera continua o discontinua, cumplan 55 años y tengan

también cotizadas como mínimo 1000 semanas de aportes. Igualmente señala el artículo 3º del mencionado Decreto, que la edad para reconocer la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada 60 semanas de cotización adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

EL CASO CONCRETO.

Asegura el señor Rodrigo Antonio Rojo Vera al iniciar la presente acción -archivo 03 carpeta primera instancia-, que prestó sus servicios a favor de la Vidriera Risaralda Ltda., Vidriera del Otún Ltda., Vidriera de Caldas S.A. -Liquidaday Vical Trabajadores S.A.S. En liquidación durante un total de 11589 días, esto es, 1655,57 semanas entre el 7 de septiembre de 1977 y el 23 de mayo de 2016, expuesto a altas temperaturas, así como a agentes cancerígenos tales como la arena de sílice y el mineral denominado asbesto. Con el objeto de acreditar esas afirmaciones, la parte actora allegó certificaciones emitidas por las entidades referidas anteriormente -archivo 04 carpeta primera instanciaen donde informaron que el señor Rodrigo Antonio Rojo Vera prestó sus servicios en esas entidades, en los siguientes periodos: i) 7 de septiembre de 1977 al 1° de julio de 1979, ii) 1° de octubre de 1979 al 12 de julio de 1980, iii) 8 de octubre de

1980 al 20 de diciembre de 1980, iv) 3 de marzo de 1981 al 18 de julio de 1981, v) 2 de septiembre de 1981 al 19 de diciembre de 1981, vi) 21 de abril de 1983 al 19 de noviembre de 1983, vii) 4 de junio de 1985 al 21 de octubre de 1985, viii) 10 de julio de 1987 al 15 de diciembre de 1987, ix) 6 de mayo de 1988 al 22 de diciembre de 1988, x) 20 de febrero de 1989 al 12 de agosto de 2012 y xi) 27 de agosto de 2015 al 23 de mayo de 2016.Rodrigo Antonio Rojo Vera Vs Colpensiones Rad. 66001310500120190051401 7 En dichas certificaciones, se informa que el demandante ha prestado sus servicios ejecutando tareas de levantador de vidrio, levantador de cordelina, soplador, soplador de obra mediana, archero, levantador de pie; allegándose también certificaciones emitidas por la ARL Positiva S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. en donde informan que el demandante estuvo afiliado en los riesgos IV y V entre el 1° de abril de 1995 y el 17 de febrero de 2011 y desde el 27 de agosto de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, debido a que las actividades ejecutada por el trabajador se enmarcan dentro de la fabricación, producción y/o grabado de artículos de vidrio, así como la

fabricación de emplomados y vitrales. Con la misma finalidad, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de Arley de Jesús Espinosa Villaneda y Luis Alberto Hoyos - compañeros de trabajo en la Vidriera de Caldas durante más de 25 años-, así como los de Flower Antonio Hurtado Echeverri y José Elidias Ladino Rivera -compañeros de trabajo en la Vidriera Risaralda Ltda., Vidriera del Otún, Vidriera de Caldas S.A. y Vical Trabajadores durante más de 35 años-, quienes en su condición de compañeros de actividades del señor Rodrigo Antonio Rojo Vera, sostuvieron que el actor prestó sus servicios a favor de esas entidades desempeñando una serie de tareas como archero, postero, soplador (de copa y pantallas), aguantador, levantador de cordelina en la prensa , como operario de planta en el área de producción; afirmaron que para la ejecución de esas actividades, la totalidad de los trabajadores de la planta, incluido el demandante, estaban expuestos a altas temperaturas, debido a que el puesto de trabajo se encontraba de tres a cinco metros de distancia de las calderas u hornos donde se fundía el vidrio aproximadamente a 1400°C; informaron que las mesas utilizadas para trabajar el vidrio, estaban recubiertas de asbesto, material que también recubría las pinzas con las que se extraía el vidrio de los hornos; de la misma manera, expusieron que para trabajar el vidrio se utilizaba arena de sílice; explicaron que con la exposición a la arena de sílice, asbesto, en conjunto con la exposición a altas temperaturas,

constantemente inhalaban el polvo derivado de esos minerales que con el paso del tiempo afectaban considerablemente la salud de todos los trabajadores, acotando que solo fue en los últimos cinco años aproximadamente, que se les brindaron elementos tales como gafas y tapabocas, con lo que se pretendía preservar su seguridad, pero durante el resto del tiempo no contaron con esas herramientas, lo que generó una mayor exposición a esas actividades de alto riesgo. Conforme con las pruebas allegadas al plenario, no existe duda en que durante los periodos en los que el actor prestó sus servicios a favor de la Vidriera Risaralda Ltda., Vidriera del Otún Ltda., Vidriera de Caldas S.A. y Vical Trabajadores S.A.S., ejecutando tareas en la planta de producción como archero, postero, aguantador, soplador (de copa y pantallas) y levantador de cordelina en la prensa, no solamente estuvo expuesto a trabajar a altas temperaturas (14 00°C), sino también expuesto a trabajar con arena de sílice y materiales recubiertos de asbesto; sustancias que se han comprobado como cancerígenas por la Organización Mundial de la Salud; quedando acreditado en el proceso que el afiliado fue un trabajador sometido a especiales condiciones de trabajo en los términos del artículo 2° del decreto 2090 de 2003. Ahora, con el objeto de definir si el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6° del decreto 2090 de 2003, conforme con lo dispuesto por laRodrigo Antonio Rojo Vera Vs Colpensiones

Rad. 66001310500120190051401 8 Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1353-2019, reiterada en providencias CSJ SL999-2020, CSJ SL042-2021 y CSJ SL1225-2021; únicamente le corresponde acreditar que para el 28 de julio de 2003, fecha en que entró en vigor el mencionado decreto, tenía por lo menos 500 semanas de cotización especial. Al verificar la información inmersa en la historia laboral allegadas por la Administradora Colombiana de Pensiones -págs.520 a 532 archivo 09 carpeta primera instancia-, se evidencia que el señor Rodrigo Antonio Rojo Vera tiene cotizadas a 28 de julio de 2003 un total de 1014,69 semanas cotizadas a través de la vidrieras relacionadas anteriormente, ninguna de ellas reportada de manera especial, esto es, sin los puntos adicionales exigidos en la ley; no obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007 decidió “ Declarar EXEQUIBLE el artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003, por los cargos de la demanda, en el entendido de que para el cómputo de las “500 semanas de cotización especial”, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo .” (subrayado por fuera de texto), es decir, que más allá de que el empleador no haya cumplido con la obligación de realizar las cotizaciones especiales exigidas en la ley por la ejecución de actividades de alto riesgo, lo importante es que el afiliado

demuestre que esos aportes realizados de manera normal fueron producto de la ejecución de actividades de alto riesgo; decisión que ha llevado a que la Corte Suprema de Justicia aplique lo dispuesto en ese aspecto por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, como se aprecia en sentencia CSJ SL042 de 20 de enero de 2021, lo que conlleva a que esa densidad de cotizaciones derivadas de una actividad de alto riesgo, deban ser tenidas en cuenta para definir si el actor cumple con los requisitos para acceder a la prestación económica que reclama. Bajo esas circunstancias, al quedar demostrado que los aportes efectuados por la Vidriera Risaralda Ltda., Vidriera del Otún Ltda., Vidriera de Caldas S.A. a favor del señor Rodrigo Antonio Rojo Vera fueron realizados en virtud de los servicios prestados por él bajo condiciones de alto riesgo, tales cotizaciones se deben tener en cuenta para tener por demostrada la densidad de cotizaciones exigidas en el inciso 1° del artículo 6° del decreto 2090 de 2003, razón por la que el actor es beneficiario del régimen de transición allí dispuesto; siéndole aplicable el régimen pensional especial previsto en el decreto 1281 de 1994, que consiste en acreditar, además de 500 semanas especiales de cotización, por lo menos 1000 semanas de aportes y haber cumplido 55 años de edad. Frente a esos últimos requisitos, esto es, a las 1000 semanas de cotización y el cumplimiento de 55 años, se tiene que, de acuerdo con la referida historia laboral

allegada por Colpensiones, el señor Rodrigo Antonio Posada Rojo tiene cotizadas en toda su vida laboral -07/09/77 a 31/10/18un total de 1483,43 semanas de aportes, habiendo cumplido los 55 años el 27 de julio de 2015, pues como se aprecia en su registro civil de nacimiento -pág.1 archivo 04 carpeta primera instancia-, él nació en la misma calenda de 1960; cumpliendo de esa manera con los requisitos previstos en el decreto 1281 de 1994 para acceder a la prestación económica que reclama. Como el actor cotizó 483,43 semanas adicionales a las primeras 1000, tiene derecho a que se le reconozca la pensión especial de vejez en la fecha en que cumplió los 50 años, es decir, a partir del 27 de julio de 2010, como acertadamente lo definió la a quo.Rodrigo Antonio Rojo Vera Vs Colpensiones Rad. 66001310500120190051401 9 En torno a la forma en la que debe liquidarse la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, el Decreto 2090 de 2003 no establece una forma especial de liquidación para esta prestación y en su artículo 7º prevé que aquellas situaciones que no estén reguladas en ese compendio normativo deberán remitirse a la Ley 100 de 1993 con las modificaciones hechas por la Ley 797 de 2003. Igualmente, si fuera del caso aplicar en este tópico lo reglado en el Decreto 1281 de

1994, su artículo 6º de manera expresa remite al artículo 34 de la ley 100 de 1993 para liquidar el monto de la prestación económica. Bajo esas circunstancias, como las normas que regulan la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo no se encargaron de establecer cuál era la forma en la que se liquida el ingreso base de liquidación de esa prestación económica ni la tasa de reemplazo que ha de aplicársele, necesario entonces resulta remitirse a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 que regulan esos temas frente a la pensión de vejez, correspondiendo entonces efectuar los correspondientes cálculos teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años de cotización, así como los realizados en toda la vida laboral al contar el demandante con más de 1250 semanas cotizadas; IBL más favorable al que se le deberá aplicar la tasa de reemplazo conforme con la aplicación de la formula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; tal y como se expone a continuación: LIQUIDACIÓN DEL IBL DE TODA LA VIDA LABORAL CON BASE A LA INFLACIÓN ANUAL

PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA ÚLTIMA COTIZACIÓN: 2018-10

DESDE HASTA

Año Mes Día Año Mes Día

# Días INGRESO BASE DE

COTIZACIÓN

INGRESO BASE DE

COTIZACIÓN

INDEXADO

INGRESO MENSUAL

ACTUALIZADO

MULTIPLICADO POR EL NÚMERO DE DÍAS 1977 9 7 1977 10 31 55 $ 1.770,00 $ 470.394,56 25.871.700,99

INDEXADO

INGRESO MENSUAL

ACTUALIZADO

MULTIPLICADO POR EL NÚMERO DE DÍAS 1977 9 7 1977 10 31 55 $ 1.770,00 $ 470.394,56 25.871.700,99 1977 11 1 1978 12 31 426 $ 2.430,00 $ 501.744,95 213.743.349,00 1979 1 1 1979 4 30 120 $ 3.300,00 $ 575.394,39 69.047.326,31 1979 5 1 1979 7 1 62 $ 4.410,00 $ 768.936,13 47.674.040,30 1979 10 1 1980 7 12 286 $ 4.410,00 $ 597.000,10 170.742.029,74 1980 10 8 1980 12 20 74 $ 4.410,00 $ 597.000,10 44.178.007,69 1981 3 3 1981 7 18 138 $ 5.790,00 $ 622.818,01 85.948.885,10 1981 9 2 1981 12 19 109 $ 5.790,00 $ 622.818,01 67.887.162,87 1983 4 21 1983 11 19 213 $ 9.480,00 $ 650.660,70 138.590.728,38 1985 6 4 1985 10 21 140 $ 14.610,00 $ 726.838,00 101.757.320,21 1987 7 10 1987 12 15 159 $ 21.420,00 $ 719.518,91 114.403.507,13

1987 7 10 1987 12 15 159 $ 21.420,00 $ 719.518,91 114.403.507,13 1988 5 6 1988 12 22 231 $ 25.530,00 $ 691.483,

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