TSDJ PEI SL - 66001310500120190051501-(21-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120190051501-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / CARGAS PROBATORIAS / ART. 24 CST / SUBORDINACIÓN Si bien la configuración de un contrato de trabajo requiere la presencia de los tres elementos previstos en el artículo 23 del C.S.T., y de conformidad con el principio general de la carga de la prueba, previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; en desarrollo del principio general de la favorabilidad laboral, está previsto en el artículo 24 del CST que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, lo cual no hace nada distinto a repartir la carga probatoria respecto a las reclamaciones de carácter contractual laboral. (…) De otro lado, demostrada la prestación de los servicios personales, si el presunto empleador se quiere eximir de las consecuencias jurídicas propias de la vinculación contractual laboral, le corresponde la carga de probar que los servicios recibidos, no lo fueron en forma subordinada o por remuneración. CONTRATO DE TRABAJO / SUBORDINACIÓN / DEFINICIÓN / ELEMENTOS Desarrollada en el literal b) del artículo 23 del C.S.T., como la facultad que, durante toda la vigencia de la relación, tiene el empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos; la existencia de la subordinación jurídica, propia del contrato de trabajo puede y debe determinarse, en cada caso concreto, resolviendo, entre otros, interrogantes tales como: a. ¿Está obligado el contratista a acatar en todo momento las órdenes del contratante? b. ¿Es el contratante quien determina el modo en que debe cumplir la labor el contratista? (…)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
todo momento las órdenes del contratante? b. ¿Es el contratante quien determina el modo en que debe cumplir la labor el contratista? (…)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 025 de 19 de febrero de 2024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada IPS San Sebastián Ltda. en Liquidación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 5 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve la señora Melisa Isabel Aldana Rodríguez , cuya radicación corresponde al N° 66001310500120190051501.
ANTECEDENTES
Pretende la señora Melisa Isabel Aldana Rodríguez que la justicia laboral declare que entre ella y la IPS San Sebastián Ltda. e n Liquidación existió un contrato de trabajo entre el 21 de mayo de 2018 y el 30 de septiembre de 2019 y con base en ello aspira que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST o en su defecto la indexación
de las sumas reconocidas, los aportes al sistema general de pensiones, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas procesales. Refiere que prestó sus servicios a favor de la entidad accionada entre las fechas referidas anteriormente en calidad de médico general; a pesar de haber suscrito con la entidad accionada un contrato de prestación de servicios profesionales con un término inicial de cuatro meses, la verdad es que esa relación contractual estuvo regida por un contrato de trabajo, ya que la IPS San Sebastián Ltda. en Liquidación ejerció sobre él un continuado poder subordinante, imponiéndole el cumplimiento de un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 am a 1:00 pm y los sábados de 7:00 am a 1:00 pm; durante toda la relación contractual recibió órdenes por parte de laMelisa Isabel Aldana Rodríguez Vs IPS San Sebastián Ltda. en Liquidación Rad. 66001310500120190051501 entidad demandada, que se ejecutaban por medio de la coordinadora médica Zuleidy Iglesias; el salario pactado entre las partes ascendía a la suma de $3.000.000 mensuales; el 30 de septiembre de 2019 la sociedad accionada decidió dar por finalizado la relación laboral sin aducir una justa causa. La demanda fue admitida en auto de 5 de marzo de 2020 -archivo 09 carpeta primera instancia-. La IPS San Sebastián Ltda. e n Liquidación contestó la acción -archivo 20 carpeta primera instanciamanifestando que la señora Melisa Isabel Aldana Rodríguez prestó sus servicios a favor de esa entidad, pero no a través de un contrato de trabajo como
se alega en el libelo introductorio, sino por medio de un contrato de prestación de servicios regulado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; añadiendo que las actividades ejecutadas por ella como médico general lo fueron de manera autónoma e independiente, es decir, sin la presencia del elemento subordinación propio de los contratos de trabajo. Conforme con lo expuesto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación laboral que se exige a la IPS San Sebastián Limitada”, “Cobro de lo no debido ” y “Terminación justificada de contrato civil de prestación de servicios”. En sentencia de 5 de septiembre de 2023, la funcionaria de primera instancia, con base en las pruebas allegadas al proceso y luego de hacer relación al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, sostuvo que la parte actora cumplió con la carga probatoria que le correspondía consistente en acreditar la prestación personal del servicio ejecutando actividades en calidad de médico general a favor de la IPS San Sebastián Ltda. en Liquidación ; razón por la que operó en favor de la accionante la presunción relativa a que esos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo, debiendo la entidad accionada demostrar que esos servicios no fueron prestados bajo su continuada dependencia y subordinación; pero, continuando con la valoración de las pruebas, determinó que la entidad accionada no cumplió con esa carga probatoria, pues por el contrario, lo que quedó demostrado en el plenario
es que los servicios prestados por la actora lo fueron bajo la continuada dependencia y subordinación de la IPS San Sebastián Ltda. en Liquidación, razón por la declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el 21 de mayo de 2018 y el 30 de septiembre de 2019, el cual fue finalizado por vencimiento del plazo pactado entre las partes, razón por la que no hay lugar a acceder a la indemnización por despido sin justa causa solicitada por la actora. A continuación, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar las prestaciones sociales y vacaciones que se generaron al interior del contrato de trabajo, en los montos establecidos en el ordinal tercero de la sentencia. Posteriormente, determinó que al no haber cumplido con la obligación de consignar las cesantías en tiempo y adeudar las prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, se activaron a su favor las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, indicando que esas sanciones no operan de manera automática, ya que en cada caso hay que verificar si el empleador demostró que la omisión en esos pagos obedeció a un comportamiento que se puedaMelisa Isabel Aldana Rodríguez Vs IPS San Sebastián Ltda. en Liquidación Rad. 66001310500120190051501 ubicar en el plano de la buena fe; pero, determinó que en este caso la entidad empleadora no demostró que la ausencia de pago de las acreencias laborales a favor de la trabajadora se hubiere presentado por una actuación que se ubicara en la esfera
de la buena fe, razón por la que condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar las sanciones moratorias correspondientes en la forma determinada en los ordinales tercero y cuarto de la sentencia. No accedió al pago de aportes a la seguridad social, ya que durante el periodo en el que la demandante prestó sus servicios a favor de la IPS accionada canceló sus aportes a la seguridad social, sin embargo, condenó a la entidad demandada a reembolsar el porcentaje de los aportes que debía realizar a favor de la trabajadora en su calidad de empleador, en la suma definida en el ordinal tercero de la providencia. Finalmente, condenó en costas procesales a la entidad accionada, en favor de la demandante. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la IPS San Sebastián Ltda e n Liquidación interpuso recurso de apelación argumentando que la hubo una equivocada valoración probatoria por parte de la funcionaria de primera instancia, ya que en el curso del proceso la entidad accionada logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, atinente a que los servicios prestados por la demandante lo fueron bajo los presupuestos de un contrato de trabajo, ya que la IPS accionada pudo demostrar que los servicios que como médico general prestó la señora Melisa Isabel Aldana Rodríguez estuvieron desprovistos del elemento subordinación, ya que ella era autónoma, libre e independiente para ejecutar esas actividades; razón por la que solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, para que en su lugar se nieguen la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte actora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la
la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte actora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la sociedad accionada remitió en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir que, los argumentos expuestos por la entidad accionada coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Logró la IPS San Sebastián Ltda. en Liquidación desvirtuar la presunción que operó en favor de la demandante Melisa Isabel Aldana Rodríguez consistente en considerar que los servicios prestados por ella estuvieron regidos por un contrato de trabajo?Melisa Isabel Aldana Rodríguez Vs IPS San Sebastián Ltda. en Liquidación Rad. 66001310500120190051501
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿Estuvo ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE CONTRATOS DE TRABAJO.
Si bien la configuración de un contrato de trabajo requiere la presencia de los tres
considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE CONTRATOS DE TRABAJO.
Si bien la configuración de un contrato de trabajo requiere la presencia de los tres elementos previstos en el artículo 23 del C.S.T., y de conformidad con el principio general de la carga de la prueba, previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; en desarrollo del principio general de la favorabilidad laboral, está previsto en el artículo 24 del CST que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, lo cual no hace nada distinto a repartir la carga probatoria respecto a las reclamaciones de carácter contractual laboral. En efecto, si la “relación de trabajo” es la prestación personal de un servicio de manera continuada y por remuneración, al trabajador le bastará demostrar la prestación de tales servicios para que, en principio, se asuma que los llevó a cabo bajo la modalidad de un contrato de trabajo y, en consecuencia, pueda gozar de todos los beneficios otorgados por el CST. De otro lado, demostrada la prestación de los servicios personales, si el presunto empleador se quiere eximir de las consecuencias jurídicas propias de la vinculación contractual laboral, le corresponde la carga de probar que los servicios recibidos, no lo fueron en forma subordinada o por remuneración.
2. LA SUBORDINACIÓN JURÍDICA QUE IDENTIFICA EL CONTRATO DE
TRABAJO.
Desarrollada en el literal b) del artículo 23 del C.S.T., como la facultad que, durante
toda la vigencia de la relación, tiene el empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos; la existencia de la subordinación jurídica, propia del contrato de trabajo puede y debe determinarse, en cada caso concreto, resolviendo, entre otros, interrogantes tales como:
a. ¿Está obligado el contratista a acatar en todo momento las órdenes del contratante?
b. ¿Es el contratante quien determina el modo en que debe cumplir la labor el contratista?
c. ¿De manera unilateral el contratante determina las jornadas en que debe cumplirse el objeto del contrato?Melisa Isabel Aldana Rodríguez Vs IPS San Sebastián Ltda. en Liquidación Rad. 66001310500120190051501 d. ¿Puede el contratante exigir una determinada productividad por parte del contratista?
e. ¿El contratista está en obligación de acatar los reglamentos que diseñe el contratante?
f. ¿Tiene el contratante la potestad disciplinaria que le permita imponer sanciones al contratista?
El análisis de estos, similares, o afines cuestionamientos, permitirá evidenciar el mayor o menor grado de autonomía de que disponga el prestador del servicio personal para desarrollar la labor y con ello la existencia o inexistencia del vínculo laboral.
EL CASO CONCRETO.
No es objeto de controversia en esta sede, al no haber sido tema del recurso de
apelación formulado por la entidad accionada, que la señora Melisa Isabel Aldana Rodríguez prestó sus servicios profesionales en calidad de médico general a favor de la IPS San Sebastián Ltda. en Liquidación entre el 21 de mayo de 2018 y el 30 de septiembre de 2019; De allí que, en atención a lo previsto en el artículo 24 del CST, opera en favor de la demandante la presunción consistente en que la actividad fue desarrollada bajo los presupuestos de un contrato de trabajo, correspondiéndole a la entidad accionada la carga probatoria de demostrar que esos servicios no fueron prestados bajo su continuada dependencia y subordinación para exonerarse de las consecuencias jurídicas que implica un vínculo de índole laboral. Con el objeto de dar luces sobre la forma en la que prestaba el servicio la señora Melisa Isabel Aldana Rodríguez a favor de la IPS San Sebastián Ltda. en Liquidación, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de Jenny Marcela Martínez Gómez y Zuleivy Milena Iglesia Fontalvo; mientras que la entidad accionada pidió que se oyeran las declaraciones de Mauricio Alberto Ocampo Montoya, Luz Andrea Osorio Ríos y Natalia Eugenia Chilito Amaya. La señora Jenny Marcela Martínez Gómez informó que, en su calidad de médico general, fue compañera de trabajo de la doctora Melisa Isabel Aldana Rodríguez en la IPS San Sebastián Ltda. en Liquidación entre los años 2018 y 2019; manifestó que la demandante prestaba sus servicios como médico general en el área de riesgo
cardiovascular, debiendo cumplir el horario de trabajo impuesto por la IPS accionada, que era de lunes a viernes de 6:00 am a 1:00 pm y los sábados de 7:00 am a 1:00 pm, agregando que precisamente ese era el horario que ella también debía cumplir; indicó que el agendamiento de las citas para atención de los pacientes era diseñada por la entidad demandada a través de los coordinadores médicos y posteriormente se les daba a conocer a los médicos que debían cumplirlas; explicó que en caso de que los médicos tuvieran la necesidad de ausentarse, no lo podían hacer de manera libre, ya que con un buen tiempo de antelación debían pedir permiso al coordinador médico; aseveró que la demandante y los médicos en general no tenían la facultad de delegar sus funciones a un tercero, ya que eso les estaba prohibido; indicó que dentro del horario de trabajo asignado por la IPS, dicha entidad les exigía un mínimo de horas mensuales de atención de los usuarios; así mismo dijo que cuando se les otorgabanMelisa Isabel Aldana Rodríguez Vs IPS San Sebastián Ltda. en Liquidación Rad. 66001310500120190051501 permisos, tenían la obligación de reponer ese tiempo en otras jornadas adicionales; en caso de que no cumplieran con las horas mínimas mensuales, se les hacía llamados de atención, verbales o escritos; finalmente sostuvo que la IPS programa reuniones y capacitaciones de obligatoria asistencia. La señora Zuleivy Milena Iglesia Fontalvo informó que fue auditora y coordinadora
médica en la IPS San Sebastián Ltda. en Liquidación entre los años 2016 y 2019, razón por la cual conoció a la doctora Melisa Isabel Aldana Rodríguez; informó que la accionante fue asignada al área de riesgo cardiovascular y tenía que cumplir un horario de trabajo impuesto por la entidad demandada que iba de lunes a viernes desde las 6:00 am hasta la 1:00 pm y los sábados de 7:00 am a 1:00 pm, explicando que dentro de esos horarios se le asignaba la agenda de citas con los pacientes, correspondiéndole a la trabajadora cumplir con unas metas mínimas que consistían en un determinado número de horas de atención a los pacientes de la EPS Coomeva para la que la IPS prestaba el servicio de manera exclusiva; explicó que el horario fue impuesto por la gerencia de la entidad, mientras que las agendas de los médicos la diseñaban los coordinadores médicos; a los médicos generales, no solamente se les hacía control frente al cumplimiento de los horarios, sino también respecto a la duración de las citas y la calidad en el diligenciamiento de las historias clínicas; en caso de que no se cumplieran con esas exigencias en la forma dispuesta por la IPS, se les debía hacer llamados de atención verbales o escritos ; asegura que realmente la demandante no era libre para disponer de su tiempo, ya que si ella quería ausentarse por motivos personales, tenía la obligación de pedir el permiso con suficiente antelación y tampoco tenía la autonomía para delegar sus funciones en un tercero; además, luego de que finalizaba el permiso, ella debía reponer el tiempo en
el que no estuvo prestando el servicio; así mismo, cuando la IPS necesitaba que la profesional atendiera otras áreas por necesidad del servicio, le daba la orden correspondiente y la trabajadora debía cumplir con esa atención adicional; en caso de que la doctora no cumpliera en el mes con las horas mínimas de atención a pacientes, en el periodo siguiente se le cargaba la agenda con las horas que le hicieron falta en el ciclo anterior. El señor Mauricio Alberto Ocampo Montoya dijo que fue uno de los fundadores de la IPS San Sebastián Ltda. en Liquidación, razón por la que ha desempeñado cargos administrativos y operativos; informó que los coordinadores médicos eran los encargados de diseñar las agendas de los médicos y éstos debían cumplirla dentro del horario de trabajo; en torno a la prestación del servicio de la actora, manifestó que lo único que recuerda es que fue asignada al área de riesgo cardiovascular y que si la IPS requería que ejecutara funciones en otras áreas la asignaba; pero que realmente no recuerda como era el horario de la actora y los demás detalles de la prestación del servicio. La señora Luz Andrea Osorio Ríos indicó que prestó sus servicios como especialista en auditoria de salud a favor de la sociedad accionada entre el mes de agosto de 2019 y el año 2021, razón por la que solo coincidió uno o dos meses con la doctora Melisa Isabel Aldana Rodríguez; indica que durante ese pequeño lapso, la demandante prestaba sus servicios en el área de riesgo cardiovascular; inicialmente expresó que la actora era quien definía su disponibilidad para que se le agendaran las citas con los
pacientes y que tenía toda la libertad para decidir si prestaba o no el servicio; sinMelisa Isabel Aldana Rodríguez Vs IPS San Sebastián Ltda. en Liquidación Rad. 66001310500120190051501 embargo, posteriormente cambió su versión, indicando que desde que los médicos firmaban el contrato de prestación de servicios, se les informaba que tenían que cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 6:00 am hasta la 1:00 pm y los sábados de 7:00 am a 1:00 pm; así mismo se les manifestaba que dentro de esas jornadas laborales, ellos tenían la obligación de cumplir con un tiempo mínimo de atención de pacientes mensuales ; que era posible que los médicos prestaran sus servicios más allá de esa jornada diaria de siete (7) horas, pero que no era posible que prestaran menos de esa cantidad de horas diarias; pero, en caso de que la IPS necesitara de más tiempo de servicios, así se lo hacía saber a los médicos, quienes debían cumplir esas decisiones. La señora Natalia Eugenia Chilito Amaya manifestó que prestó sus servicios profesionales como médico general a favor de la IPS demandada entre el mes de agosto de 2019 y el mes de julio de 2021, indicando que al principio lo que hizo fue cubrir las vacaciones de algunos médicos y posteriormente fue el reemplazo de la doctora Melisa Isabel Aldana Rodríguez, agregando que realmente coincidieron como compañeras de trabajo durante muy poco tiempo de trabajo y como la veía muy poco, no sabe cómo fue la forma en la que la actora prestó el servicio.
Al valorar los testimonios escuchados en el curso del proceso, no cabe duda que la IPS San Sebastián Ltda. en Liquidación no logró desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST que operó en favor de la demandante Melisa Isabel Aldana Rodríguez, ya que no se acreditó en el plenario que los servicios profesionales que ella prestaba como médico general, los hubiese ejecutado de manera libre y autónoma como lo aseguraba la entidad accionada, tanto en la contestación de la demanda como en la sustentación del recurso de apelación; por el contrario, lo que salió a relucir con lo dicho por los testigos, es que a la demandante se le impuso un horario de trabajo en el que tenía la obligación de cumplir con un mínimo de horas de atención de los usuarios, sin que tuviera la facultad para delegar esas funciones en un tercero; de la misma manera la entidad accionada ejercía control, no solamente sobre el cumplimiento de los horarios y las agendas diarias, sino también supervisaba el tiempo de duración de las citas y la calidad en el diligenciamiento de las historias clínicas; por otro lado, en caso de que tuviera que realizar diligencias de índole personal, no era posible que la demandante se ausentara libremente, ya que no podía delegar a un tercero, como se dijo anteriormente, y sobre todo porque era su obligación pedir permiso con unos días de antelación, pero, en todo caso, tenía que reponer posteriormente el tiempo que se le autorizó para ausentarse de la prestación del servicio; también quedó probado en el proceso que en caso de que la profesional
de la salud no cumpliera cabalmente con esas tareas, era susceptible de llamados de atención verbales o escritos y así mismo era obligación de ella asistir a las reuniones y capacitaciones que la IPS les programaba, aspecto este último que encuentra soporte en correo electrónico remitido por la coordinadora médica Zuleivy Milena Iglesia Fontalvo el 17 de abril de 2019 a la doctora Melisa Isabel Aldana Rodríguezpág.12 archivo 04 carpeta primera instanciaen el que la IPS le solicita “ la justificación de su inasistencia a la capacitación de día de hoy de Medicina, teniendo en cuenta que se realizó bloqueo de la agenda para su asistencia ” , situaciones todas éstas que permiten concluir que la demandante, contrario a lo afirmado por la entidad accionada, prestó sus servicios bajo la continuada dependencia y subordinación de la IPS SanMelisa Isabel Aldana Rodríguez Vs IPS San Sebastián Ltda. en Liquidación Rad. 66001310500120190051501 Sebastián Ltda. en Liquidación, configurándose entre ellos un auténtico contrato de trabajo, como acertadamente lo definió la juzgadora de primera instancia. En el anterior orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 5 de septiembre de 2023, correspondiendo advertir que en esta sede no hay lugar a verificar el monto de las condenas emitidas por la a quo, ni tampoco lo concerniente a la imposición de las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, dado que esos precisos aspectos no fueron
objeto de controversia en la sustentación del recurso de apelación formulado por la entidad accionada; aplicándose de esta manera el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS. Costas en esta sede en un 100% a cargo de la entidad recurrente, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la entidad accionada, en favor de la parte actora.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso