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TSDJ PEI SL - 66001310500120190051701-(23-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120190051701-(23-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE VEJEZ / FALTA DE AFILIACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR … el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990 -disposición vigente para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte del entonces Instituto de Seguros Socialesestablece que “El Instituto será responsable de las prestaciones de que trata el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a partir de la afiliación, en los términos contemplados en el presente Reglamento”, y a continuación determina que “Cuando el patrono no afilie a un trabajador deberá otorgarle las prestaciones que le hubiere cubierto el ISS en el caso de que lo hubiere afiliado”. Disposición que es apenas obvia, si en cuenta se tiene que la entidad de Seguridad Social solo debe responder por las prestaciones de sus afiliados, mientras que los empleadores tienen la obligación precisamente de afiliarlos, para evitar que estas sigan a su cargo. CÁLCULO ACTUARIAL / OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR / COBRO POR PARTE DE LA AFP … conocida es la postura actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consistente en que las consecuencias de la no afiliación o afiliación tardía por parte del empleador al sistema general de pensiones, cuando la prestación económica ha de causarse en vigencia de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se resuelve ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la entidad de la seguridad social a la que esté vinculado el afiliado, correspondiéndole al empleador omisivo cancelar el correspondiente cálculo actuarial.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 163 de 15 de octubre de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 4 de julio de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a su favor, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve la señora María del Socorro Arbeláez Arbeláez, cuya radicación corresponde al N° 66001310500120190051701; en el que estuvo demandada la sociedad Inversiones La Planeta S. EN C.S., quien fue desvinculada del proceso en la audiencia obligatoria de conciliación. ANTECEDENTES Pretende la señora María del Socorro Arbeláez Arbeláez que la justicia laboral declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumple con los requisitos de la Ley 71 de 1988 o en su defecto que acredita los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. Con base en ello, aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 1° de enero de 2019 , los intereses moratorios del

artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que nació el 30 de noviembre de 1952, habiendo prestado servicios en el sector público y privado que corresponden a 1341,29 semanas de aportes hasta el 31 de diciembre de 2018; el empleador Inversiones La Planeta S. en CS no la afilió al sistema general de pensiones en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1998 y el periodo de junio de 2004; elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez elMaría del Socorro Arbeláez Arbeláez vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500120190051701 2 19 de junio de 2019, la cual fue negada en la resolución SUB210474 de 5 de agosto de 2019, argumentándose que no acreditaba la densidad de cotizaciones exigidas en la Ley. La demanda fue admitida en auto de 5 de marzo de 2020 -archivo 9 carpeta primera instancia-. La sociedad Inversiones La Planeta S. En C.S. respondió la acción -archivo 16 carpeta primera instanciaaceptando que la señora María del Socorro Arbeláez Arbeláez prestó sus servicios a favor de esa entidad entre el 1° de agosto de 1998 y el periodo de junio de 2004, periodo en el que efectivamente no se le afilió al sistema general de pensiones, sin embargo, esa sociedad ha hecho las gestiones correspondientes ante

Colpensiones para realizar el pago del correspondiente cálculo actuarial. No se opuso a las pretensiones elevadas por la actora, ni formuló excepciones de mérito. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda -archivo 17 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la parte actora, ya que ella no reúne la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez que reclama. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido – Intereses moratorios”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Declarables de oficio”. En la audiencia obligatoria de conciliación prevista en el artículo 77 del CPTSS, la señora María del Socorro Arbeláez Arbeláez y la sociedad Inversiones La Planeta S. En C.S. llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que la sociedad accionada se comprometió a pagar el cálculo actuarial por el periodo en que no afilió y en consecuencia dejó de hacer los aportes al sistema general de pensiones a favor de su trabajadora, esto es, entre el mes de agosto de 1998 y julio de 2004, con un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, previa liquidación que deberá realizar la Administradora Colombiana de Pensiones; acuerdo al que la juzgadora de primer grado le impartió su aprobación, advirtiendo que dicho acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo; motivo por el que dio

por terminado el proceso frente a la sociedad Inversiones La Planeta S. En C.S. y, en consecuencia, la desvinculó del mismo. En sentencia de 4 de julio de 2024, la funcionaria de primer grado manifestó que, conforme con la conciliación celebrada entre la señora María del Socorro Arbeláez Arbeláez y la sociedad Inversiones La Planeta S. En C.S., se encuentra demostrado que entre ellos existió una relación laboral que se extendió entre el 1° de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2004, en el que la entidad empleadora omitió su obligación de afiliar y realizar las cotizaciones en favor de su trabajadora al sistema general de pensiones, habiéndose comprometido a cancelar el correspondiente cálculo actuarial liquidado por la Administradora Colombiana de Pensiones, pagó que realizó debidamente el 27 de junio de 2024; motivo por el que le ordenó a la administradora pensional accionada incorporar a la historia laboral de la demandante las semanas correspondientes a los periodos cancelados con el cálculo actuarial. Posteriormente, determinó que en la historia laboral de la actora no se estaban contabilizando correctamente las cotizaciones completas efectuadas en los ciclos deMaría del Socorro Arbeláez Arbeláez vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500120190051701 3 enero a abril de 2006, enero a abril de 2008 y diciembre de 2012, razón por la que le ordenó a Colpensiones corregir la historia laboral en esos aspectos. Zanjadas esas situaciones, procedió a verificar si la señora Arbeláez Arbeláez reunía

los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 198 8, indicando que si bien ella era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad, al haber nacido el 30 de noviembre de 1952, lo cierto es que para el 30 de noviembre de 2007 cuando cumplió los 55 años exigidos en ese régimen pensional, elle no acreditaba los 20 años de aportes requeridos en dicha normatividad, sin que sea dable extenderse el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, ya que para la fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, la actora no contaba con 750 semanas de cotización o servicios; razones por las que no accedió a esas pretensiones de la acción. Sin embargo, pasó a estudiar la viabilidad del reconocimiento pensional bajo los postulados de la Ley 797 de 2003, indicando que la edad mínima allí exigida, esto es, los 57 años los cumplió la demandante el 30 de noviembre de 2009 y en toda su vida laboral que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2018, cotizó un total de 1361 semanas, cumpliendo de esa manera con los requisitos exigidos en dicho régimen pensional; por lo que, luego de hacer los cálculos correspondientes, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor de la señora María del Socorro Arbeláez Arbeláez la prestación económica a partir del 1° de enero

de 2019 en cuantía equivalente a la suma de $1.164.833 y por 13 mesadas anuales, lo que arroja un retroactivo pensional a la fecha de emisión de la sentencia del orden de $87.802.382, advirtiendo que ninguna de las mesadas que se generaron a su favor se encuentra prescrita. Autorizó a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de pensiones. No accedió a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, argumentando que para la fecha en que se solicitó la pensión de vejez por parte de la actora, la entidad accionada no se encontraba obligada legalmente a acceder a su reconocimiento, ciñéndose estrictamente a la aplicación de la Ley. Sin embargo, anunció que accedería a la indexación de las sumas reconocidas en favor de la actora, dada la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en Colombia por el paso del tiempo, pero no la incluyó dentro de la parte resolutiva. Se abstuvo de emitir condena por concepto de costas procesales en contra de Colpensiones, por los mismos motivos por los que no accedió a los intereses moratorios. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que en este caso no es procedente condenarla a cancelar el retroactivo pensional desde el 1° de enero de 2019, ya que la demora en el reconocimiento de la pensión de vejez obedeció a la

ausencia de cumplimiento de su deber como empleador por parte de Inversiones La Planeta S. En C.S., por lo que no es el régimen de prima media con prestación definida como tal, el llamado a responder por ese retroactivo pensional; motivo por el que solicita la revocatoria de esa condena en contra de la administradora pensional.María del Socorro Arbeláez Arbeláez vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500120190051701 4 Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensione, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede. Atendidas las argumentaciones expuestas por Colpensiones en la sustentación del recurso de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Acredita la señora María del Socorro Arbeláez Arbeláez la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez que reclama?

2. En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa:

a. ¿A partir de cuándo está llamada la Administradora Colombiana de Pensiones a responder por la prestación económica? b. ¿Hay lugar a ordenar la indexación de las sumas que se reconozcan a favor de la demandante por concepto de retroactivo pensional? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto: RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ANTE LA OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN POR PARTE DE LOS EMPLEADORES.

Para analizar este tema, lo primero que se debe recuperar es la verdadera concepción que tuvo el legislador en el año 1993 al organizar el Régimen de Prima Media.

Al respecto, erróneamente, parece entenderse en la actualidad que la ley 100 de 1993 es el punto de partida y origen de la organización del Sistema. Nada más alejado de la realidad. Basta mirar y aplicar el inciso segundo del artículo 31 de dicha ley para darse cuenta que ella se limitó, en este aspecto, a modificar, adicionar y excepcionar puntualmente, aspectos contenidos en las normas vigentes para los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales. En efecto, dice textualmente el artículo citado:

“ARTÍCULO 31. CONCEPTO. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez,

de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.María del Socorro Arbeláez Arbeláez vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500120190051701 5 Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.”

Pues bien, incorporado en el capítulo VI “ Disposiciones comunes a las prestaciones” , el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990 - disposición vigente para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte del entonces Instituto de Seguros Socialesestablece que “ El Instituto será responsable de las prestaciones de que trata el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a partir de la afiliación , en los términos contemplados en el presente Reglamento” , y a continuación determina que “ Cuando el patrono no afilie a un trabajador deberá otorgarle las prestaciones que le hubiere cubierto el ISS en el caso de que lo hubiere afiliado” .

Disposición que es apenas obvia, si en cuenta se tiene que la entidad de Seguridad Social solo debe responder por las prestaciones de sus afiliados, mientras que los empleadores tienen la obligación precisamente de afiliarlos, para evitar que estas sigan a su cargo. Esa es la idea central de un sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, conocida es la postura actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia consistente en que las consecuencias de la no afiliación o afiliación tardía por parte del empleador al sistema general de pensiones, cuando la prestación económica ha de causarse en vigencia de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se resuelve ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la entidad de la seguridad social a la que esté vinculado el afiliado, correspondiéndole al empleador omisivo cancelar el correspondiente cálculo actuarial. Lo cual no pugna con lo hasta acá dicho, si se entiende –como es debidoque, pagado el cálculo actuarial, a la entidad de Seguridad Social, dado que para ese momento se llenan los requisitos de ley para acceder a la prestación de vejez, le corresponda, a partir de entonces y en lo sucesivo, pagar las prestaciones a que haya lugar, pero no de cualquier manera, sino en los términos establecidos en el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990.

Es así entonces que, teniendo en cuenta que el empleador omisivo no cumplió oportunamente con la obligación de afiliar al trabajador al régimen de prima media con prestación definida, claro resulta que esa omisión se corrige únicamente en el momento en el que realiza el pago del correspondiente cálculo actuarial, es decir, que es entonces cuando realmente se produce la afiliación del trabajador al Régimen de Prima Media, y es solo a partir de ese instante cuando se concreta la responsabilidad a cargo de Colpensiones , pues nótese que la norma bajo estudio

refiere contundentemente que el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones “ será responsable de las prestaciones de que trata el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a partir de la afiliación… ”.

Todo lo anterior conlleva a concluir que dicha entidad solo está llamada a reconocer y pagar la prestación económica a partir de la fecha en que se produce el pago del cálculo actuarial por parte del empleador omisivo, pues se itera, es solo en ese momento que se entiende cumplida la obligación de afiliación al RPM y, por ende, a cargo de la administradora pensional, la responsabilidad de asumir el pago de la pensión.María del Socorro Arbeláez Arbeláez vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500120190051701 6 Lo expuesto denota que, en caso de solicitarse el reconocimiento de mesadas pensionales anteriores al momento en el que se configura la responsabilidad de Colpensiones, las mismas no están a su cargo, lo que no significa que el afiliado haya de perderlas, sino que el obligado al cumplimiento de aquellas es su exempleador y no Colpensiones.

En este sentido, también hay norma clara y vigente. En efecto, el inciso 2° del artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que “Cuando el patrono no afilie a un trabajador deberá otorgarle las prestaciones que le hubiere cubierto el ISS en el caso de que lo hubiere afiliado” .

Las disposiciones citadas para sostener lo dicho son reglas de simple lógica jurídica: 1Nadie tiene porque cumplir con obligaciones que no ha adquirido. 2Quien incumple

las disposiciones legales se responsabiliza de las consecuencias jurídicas. 3Quien con sus actos o con sus omisiones causa un perjuicio es quien debe indemnizarlo.

La situación entonces en estos casos es muy clara y acompasa con la posición actual de la Corte: 1Probada la falta de afiliación por un empleador a él le corresponde pagar el cálculo actuarial. 2Recibido el pago por Colpensiones, si con ello se reúnen los requisitos de ley, esa entidad debe reconocer y empezar a pagar la prestación y, 3Si el -así afiliado tardíamentele asistiere el derecho a reclamar mesadas anteriores a la fecha en que Colpensiones le reconoce su prestación, estas deben exigirse del empleador incumplido.

EL CASO CONCRETO.

Como viene de verse en los antecedentes, la señora María del Socorro Arbeláez Arbelaéz y la sociedad Inversiones La Planeta S. En C.S. llegaron a un acuerdo conciliatorio el 9 de octubre de 2023 cuando se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, quedando allí definido que entre ellos existió una relación laboral que se prolongó entre el 1° de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2004, habiendo incumplido la sociedad empleadora con la obligación de afiliar y realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones a favor de su trabajadora, razón por la que se comprometió a cancelar el cálculo actuarial liquidado por la Administradora Colombiana de Pensiones con un ingreso base de cotización equivalente al SMLMV;

acuerdo que fue aprobado por la falladora de primera instancia, motivo por el que el mismo hizo tránsito a cosa juzgada, prestando mérito ejecutivo y, en consecuencia dio por terminado el proceso en contra de la sociedad demandada, procediendo con su desvinculación. Dando cumplimiento a lo consignado en el acuerdo conciliatorio, la sociedad Inversiones La Planeta S. En C.S. procedió a cancelar el cálculo actuarial debidamente liquidado por la Administradora Colombiana de Pensiones y en consecuencia pagó a esa administradora pensional a través de la “Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes” -archivo 72 carpeta primera instanciala suma de $66.217.500 el 27 de junio de 2024. Así las cosas, al haber cumplido la sociedad Inversiones La Planeta S. En C.S. con el pago del cálculo actuarial por el periodo en el que omitió su obligación de afiliar yMaría del Socorro Arbeláez Arbeláez vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500120190051701 7 cancelar los aportes a favor de su trabajadora, acertada fue la decisión de la funcionaria de primera instancia consistente en ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones que procediera a incluir dentro de la historia laboral de la señora María del Socorro Arbeláez Arbeláez las semanas de cotización correspondientes al periodo que van desde el 1° de agosto de 1998 hasta el 30 de junio de 2004, esto es, 2192 días que equivalen a 313,14 semanas de cotización. Por otro lado, al revisar la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de

Pensiones -págs.433 a 442 archivo 17 carpeta primera instancia-, se encuentran las siguientes inconsistencias:  La sociedad Agropecuaria La Ermita Ltda. afilió a la señora María del Socorro Arbeláez Arbeláez el 28 de julio de 2004 y presentó la novedad de retiro para el 30 de abril de 2006, motivo por el que tendría que tener reportadas por esos periodos un total de 90.43 semanas cotizadas, pero incorrectamente se registran 89.86 semanas, evidenciándose que en los periodos comprendidos entre los ciclos de enero y abril de 2006 no se realiza correctamente esa contabilización, ya que se le dejan de sumar 0.57 semanas, que como bien lo ordenó la a quo, deben adicionarse a su historia laboral.  La sociedad Inversiones La Planeta S. En C.S. afilió a la demandante el 1° de mayo de 2006, realizando cotizaciones a favor de la trabajadora hasta el 31 de diciembre de 2018; pero entre los meses de enero a abril del año 2008 se le reportan únicamente 16.41 semanas de cotización y no las 17.14 que corresponden a esos periodos; motivo por el que, como correctamente lo definió la sentenciadora de primer grado, hay lugar a sumar por esos periodos 0.73 semanas a la historia laboral de la actora. Esa misma inconsistencia se presenta para el mes de diciembre del año 2012, ya que por ese periodo tendría que figurar 4.29 semanas de cotización, pero en la historia laboral solo aparecen

reportadas 4.14 semanas, razón por la que debe sumarse a ese periodo 0.15 semanas, como también lo ordenó debidamente el juzgado de conocimiento. Aclaradas esas situaciones, pasará la Corporación a verificar si, como lo concluyó la a quo, la demandante reúne los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 797 de 2003, para acceder al derecho pensional que reclama. En ese aspecto, la referida norma exige que las afiliadas al régimen de prima media con prestación definida arriben a la edad mínima de 57 años y alcancen por lo menos 1300 semanas de cotización en su vida laboral; evidenciándose con la información contenida en su cédula de ciudadanía -pág.136 archivo 17 carpeta primera instanciaque la señora María del Socorro Arbelaéz Arbeláez nació el 30 de noviembre de 1952, arribando a los 57 años en la misma calenda del año 2009 y, al verificar la información contenida en la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones págs.433 a 442 archivo 17 carpeta primera instancia-, a la que se le deben adicionar las semanas correspondientes al pago del cálculo actuarial realizado por la sociedad Inversiones La Planeta S. En C.S., más aquellas que corresponden a las inconsistencias relacionadas anteriormente, se observa que la actora en toda su vida laboral, que finalizó el 31 de diciembre de 2018, acredita un total de 1352,02 semanas cotizadas, con las que adquiere el derecho a la pensión de vejez bajo los postuladosMaría del Socorro Arbeláez Arbeláez vs Colpensiones y otra

Rad. 66001310500120190051701 8 de la Ley 797 de 2003; habiendo sido fundamentales para ello las 313.14 semanas que corresponden al pago del cálculo actuarial realizado el 27 de junio de 2024. Antes de proceder con la liquidación de la mesada pensional a la que tiene derecho la demandante, corresponde resolver la controversia planteada por la Administradora Colombiana de Pensiones en la sustentación del recurso de apelación, relativa al momento a partir del cual debe responder esa entidad por la prestación económica, ya que la recurrente estima que Colpensiones no está llamada a cancelar el retroactivo pensional desde el 1° de enero de 2019. En torno a ese punto objeto de controversia, claro es que las 313.14 semanas que corresponden al pago del cálculo actuarial realizado el 27 de junio de 2024 por parte de la sociedad Inversiones La Planeta S. En C.S. fueron fundamentales para que la señora María del Socorro Arbeláez Arbeláez accediera al derecho pensional y fue solo a partir de ese momento, esto es, el 27 de junio de 2024, cuando el empleador omisivo cumplió con su obligación frente a la trabajadora y el sistema general de pensiones , que se concreta la obligación a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones de reconocer y empezar a pagar desde esa calenda la prestación económica a favor de la nueva pensionada, como detalladamente se explicó líneas atrás. Ahora, como también se explicó en precedencia, tal decisión no quiere decir que la demandante no tenga derecho a reclamar las mesadas pensionales anteriores al momento en que se configuró la responsabilidad de la Administradora Colombiana de Pensiones, lo que sucede es que esas sumas dejadas de percibir por la omisión de afiliación de su exempleador Inversiones La Planeta S. En C.S., no están a cargo de

momento en que se configuró la responsabilidad de la Administradora Colombiana de Pensiones, lo que sucede es que esas sumas dejadas de percibir por la omisión de afiliación de su exempleador Inversiones La Planeta S. En C.S., no están a cargo de Colpensiones, pues de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, el obligado a su cumplimiento será el empleador omisivo; siendo del caso advertir que en esta sede no es posible fulminar condena en ese sentido en contra de esa sociedad, dado que la misma fue desvinculada del proceso en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, luego de haberse aprobado el acuerdo conciliatorio al que llegó con la demandante; pero, en todo caso, de haber permanecido vinculada, tampoco era procesalmente viable emitir condena por ese concepto en su contra, ya que ninguna pretensión en ese sentido iba dirigida en su contra y como bien es sabido, las facultades extra y ultra petita solo fueron otorgadas por el legislador a los jueces de única y primera instancia, pero no a los de segundo grado. Resuelta favorablemente la controversia planteada por Colpensiones, pasa la Corporación a liquidar el monto de la pensión de vejez por la que debe responder la entidad accionada, así: Liquidación toda la vida laboral LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL TODA LA VIDA LABORAL PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN : 2018-12

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PROMEDIO SALARIAL: 1974 10 7 1974 10 31 24 $ 1.600,00 96,9199 0,1946 $ 796.751,91 $2.033,39María del Socorro Arbeláez Arbeláez vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500120190051701 9 1974 11 1 1974 11 30 30 $ 1.600,00 96,9199 0,1946 $ 796.751,91 $2.541,74 1974 12 1 1974 12 31 30 $ 1.600,00 96,9199 0,1946 $ 796.751,91 $2.541,74 1975 1 1 1975 1 31 30 $ 2.000,00 96,9199 0,2459 $ 788.254,97 $2.514,64 1975 2 1 1975 2 28 30 $ 2.000,00 96,9199 0,2459 $ 788.254,97 $2.514,64 1975 3 1 1975 3 31 30 $ 2.000,00 96,9199 0,2459 $ 788.254,97 $2.514,64 1975 4 1 1975 4 30 30 $ 2.000,00 96,9199 0,2459 $ 788.254,97 $2.514,64

1975 5 1 1975 5 31 30 $ 2.000,00 96,9199 0,2459 $ 788.254,97 $2.514,64 1975 6 1 1975 6 30 30 $ 2.000,00 96,9199 0,2459 $ 788.254,97 $2.514,64 1975 7 1 1975 7 31 30 $ 2.000,00 96,9199 0,2459 $ 788.254,97 $2.514,64 1975 8 1 1975 8 31 30 $ 2.000,00 96,9199 0,2459 $ 788.254,97 $2.514,64 1975 9 1 1975 9 30 30 $ 2.000,00 96,9199 0,2459 $ 788.254,97 $2.514,64 1975 10 1 1975 10 31 30 $ 2.000,00 96,9199 0,2459 $ 788.254,97 $2.514,64 1975 11 1 1975 11 30 30 $ 2.000,00 96,9199 0,2459 $ 788.254,97 $2.514,64 1975 12 1 1975 12 31 30 $ 2.000,00 96,9199 0,2459 $ 788.254,97 $2.514,64 1976 1 1 1976 1 31 30 $ 2.500,00 96,9199 0,2896 $ 836.641,43 $2.669,00

1976 2 1 1976 2 29 30 $ 2.500,00 96,9199 0,2896 $ 836.641,43 $2.669,00 1976 3 1 1976 3 31 30 $ 2.500,00 96,9199 0,2896 $ 836.641,43 $2.669,00 1976 4 1 1976 4 30 30 $ 2.500,00 96,9199 0,2896 $ 836.641,43 $2.669,00 1976 5 1 1976 5 31 30 $ 2.500,00 96,9199 0,2896 $ 836.641,43 $2.669,00 1976 6 1 1976 6 30 30 $ 2.500,00 96,9199 0,2896 $ 836.641,43 $2.669,00 1976 7 1 1976 7 31 30 $ 2.500,00 96,9199 0,2896 $ 836.641,43 $2.669,00 1976 8 1 1976 8 31 30 $ 2.500,00 96,9199 0,2896 $ 836.641,43 $2.669,00 1976 9 1 1976 9 30 30 $ 2.500,00 96,9199 0,2896 $ 836.641,43 $2.669,00 1976 10 1 1976 10 31 30 $ 2.500,00 96,9199 0,2896 $ 836.641,43 $2.669,00

1976 11 1 1976 11 30 30 $ 2.500,00 96,9199 0,2896 $ 836.641,43 $2.669,00 1976 12 1 1976 12 31 30 $ 2.500,00 96,9199 0,2896 $ 836.641,43 $2.669,00 1977 1 1 1977 1 31 30 $ 3.000,00 96,9199 0,3642 $ 798.307,81 $2.546,71 1977 2 1 1977 2 28 30 $ 3.000,00 96,9199 0,3642 $ 798.307,81 $2.546,71 1977 3 1 1977 3 31 30 $ 3.000,00 96,9199 0,3642 $ 798.307,81 $2.546,71 1977 4 1 1977 4 30 30 $ 3.000,00 96,9199 0,3642 $ 798.307,81 $2.546,71 1977 5 1 1977 5 31 30 $ 3.000,00 96,9199 0,3642 $ 798.307,81 $2.546,71 1977 6 1 1977 6 30 30 $ 3.000,00 96,9199 0,3642 $ 798.307,81 $2.546,71 1977 7 1 1977 7 31 30 $ 3.000,00 96,9199 0,3642 $ 798.307,81 $2.546,71

1977 8 1 1977 8 31 30 $ 3.300,00 96,9199 0,3642 $ 878.138,59 $2.801,38 1977 9 1 1977 9 30 30 $ 3.300,00 96,9199 0,3642 $ 878.138,59 $2.801,38 1977 10 1 1977 10 31 30 $ 3.300,00 96,9199 0,3642 $ 878.138,59 $2.801,38 1977 11 1 1977 11 30 30 $ 3.300,00 96,9199 0,3642 $ 878.138,59 $2.801,38 1977 12 1 1977 12 31 30 $ 3.300,00 96,9199 0,3642 $ 878.138,59 $2.801,38 1978 1 1 1978 1 31 30 $ 5.000,00 96,9199 0,4688 $ 1.033.701,90 $3.297,65 1978 2 1 1978 2 28 30 $ 5.000,00 96,9199 0,4688 $ 1.033.701,90 $3.297,65 1978 3 1 1978 3 31 30 $ 5.000,00 96,9199 0,4688 $ 1.033.701,90 $3.297,65 1978 4 1 1978 4 30 30 $ 5.000,00 96,9199 0,4688 $ 1.033.701,90 $3.297,65

1978 5 1 1978 5 31 30 $ 5.000,00 96,9199 0,4688 $ 1.033.701,90 $3.297,65 1978 6 1 1978 6 30 30 $ 5.000,00 96,9199 0,4688 $ 1.033.701,90 $3.297,65 1978 7 1 1978 7 31 30 $ 5.000,00 96,91

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