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TSDJ PEI SL - 66001310500120190052501-(16-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120190052501-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES – Se tramita como excepción de mérito ante la imposibilidad de determinar la fecha en que se tornan exigibles los derechos reclamados. … conforme a una lectura armónica de las referidas normas es claro que, en materia del trabajo, los derechos prescriben en tres años y que el trabajador puede interrumpir la prescripción bien con un simple reclamo al empleador o bien interponiendo la demanda, último supuesto que exige para que se haga efectiva la interrupción, que la notificación al demandado se lleve a cabo dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio… el hecho de que la segunda de las posibilidades advertidas para interrumpir la prescripción se encuentre establecida en un compendio normativo diferente al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, …no implica que para su aplicación sea procedente desconocer lo reglado en el artículo 32 de la norma adjetiva laboral, como quiera que este último define un requisito indispensable para que pueda tener la excepción de prescripción la calidad de dilatoria o de previa, indistintamente de la forma en que se dio su interrupción o suspensión…En ese orden, como quiera que en este caso la llamada en calidad de empleadora se encuentra representada por Curador Ad-litem es evidente que no se cumple la exigencia del artículo

32 del CPT y SS para que pueda tramitarse como previa la excepción de prescripción, puesto que al no poder el profesional del derecho que representa a JLM CONSTRUCCIONES S.A.S disponer del derecho en litigio, la exigibilidad de las pretensiones incoadas por los demandantes se encuentra en discusión.

Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00525-01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: José María Buch Fuster y otro

Demandado: Inmorioja S.A.S. y otra

Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 198 del 12 de diciembre de 2024

Radicado: 66001310500120190052501Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00525-01

Demandante: José María Buch Fuster y otro

Demandado: Inmorioja S.A.S. y otra

La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ MARÍA BUCH FUSTER y MARÍA ELVIRA DÍAZ AGUIRRE en contra de

INMORIOJA S.A.S. y JLM CONSTRUCCIONES S.A.S.

PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Curador Ad-litem de JLM CONSTRUCCIONES S.A.S. contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 24 de octubre de 2024, por medio del cual la jueza difirió la resolución de la excepción de prescripción para la sentencia. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. ANTECEDENTES Para mejor proveer debe indicarse que con el presente proceso los demandantes pretenden que se declare que entre el señor JOSÉ MARÍA BUCH FUSTER y JLM CONSTRUCCIONES S.A.S. existió un contrato laboral entre el 09 de junio de 2015 y el 08 de marzo de 2019, en vigencia del cual el trabajador sufrió un accidente de trabajo en el que medió culpa patronal y que el vínculo fue terminado sin justa causa por parte del empleador cuando el asalariado estaba amparado por estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, persiguen, entre otros, que se condene a JLM CONSTRUCCIONES S.A.S. y solidariamente a INMORIOJA S.A.S. a reintegrar JOSÉ MARÍA BUCH FUSTER a sus labores junto con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejamos de percibir, así como la indemnización de que trata laRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00525-01

Demandante: José María Buch Fuster y otro Demandado: Inmorioja S.A.S. y otra Ley 361 de 1997 y los perjuicios morales para el trabajador y su esposa, MARÍA

ELVIRA DÍAZ AGUIRRE.

Para lo que interesa al asunto, debe decirse que el Curador Ad-litem de JLM CONSTRUCCIONES S.A.S. propuso la excepción de “prescripción” como previa, argumentando que este medio extintito de las obligaciones se configuró con fundamento en el artículo 94 del CGP, toda vez que el auto admisorio de la demanda inicial fue notificado más de un año después de haber sido proferido.

2. AUTO APELADO En el curso de la etapa de decisión de excepciones previas, prevista en la audiencia consagrada en el artículo 77 del C.P.T y la S.S., la Jueza de conocimiento se abstuvo de resolver como previa la excepción de prescripción, difiriendo su resolución hasta la sentencia como medio exceptivo de fondo.

Para arribar a dicha decisión, la jueza expuso, en lo que interesa al recurso, que como no existe consenso entre las partes de la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, en el entendido que el Curador Ad-litem que representa a JLM CONSTRUCCIONES S.A.S. indicó que no le constaba la fecha de terminación aducida por la activa, no puede prosperar la prescripción como excepción previa.

3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El Curador Ad-litem de JLM CONSTRUCCIONES S.A.S. atacó la decisión de

primera instancia, argumentando que la prescripción consagrada en las normas laborales que se configura por no accionar el aparato jurisdiccional dentro de los 3Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00525-01

Demandante: José María Buch Fuster y otro Demandado: Inmorioja S.A.S. y otra años a la exigibilidad del derecho es diferente de la prescripción estipulada en el art. 94 del CGP, última que se configura en este caso porque el auto admisorio de la demanda no se notificó dentro del año siguiente, sin que haya lugar a verificar el momento en que se causó el derecho.

4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo con lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 3), artículo 65 ídem, que dispone que es apelable el auto que “decida sobre excepciones previas”.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe a determinar si en este caso es posible declarar probada la excepción previa de prescripción.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Caso concretoRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00525-01

Demandante: José María Buch Fuster y otro Demandado: Inmorioja S.A.S. y otra Con el fin de desatar el recurso de apelación, sea lo primero advertir que, contrario a lo argumentado por el Curador Ad-Litem, las normas adjetivas laborales no consagran un tipo de prescripción diferente a la establecida en el Código General del Proceso, puesto que tales normas son complementarias entre sí y hacen alusión al mismo fenómeno extintivo de derechos y obligaciones, por lo que aplicar una disposición no implica desconocer la otra.

Desarrollando este punto, se tiene que el artículo 32 del CPT y SS prevé la posibilidad que en los juicios del trabajo se proponga como excepción previa la prescripción y, para ello exige que “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”, mientras que el artículo 151 ibidem establece el término para que opere dicha prescripción y cómo puede ser interrumpida, a saber: “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un

lapso igual”. Finalmente, el art. 94 del CGP, en el que fundamenta su alzada el Curador Adlitem, entre otras disposiciones, incorpora otra forma de interrupción de la prescripción, esto es, la presentación de la demanda, precisando que para dicha interrupción se haga efectiva, debe noticiarse el auto admisorio al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante.Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00525-01

Demandante: José María Buch Fuster y otro Demandado: Inmorioja S.A.S. y otra Recapitulando, conforme a una lectura armónica de las referidas normas es claro que, en materia del trabajo, los derechos prescriben en tres años y que el trabajador puede interrumpir la prescripción bien con un simple reclamo al empleador o bien interponiendo la demanda, último supuesto que exige para que se haga efectiva la interrupción, que la notificación al demandado se lleve a cabo dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio a la parte activa.

Ahora, el hecho de que la segunda de las posibilidades advertidas para interrumpir la prescripción se encuentre establecida en un compendio normativo diferente al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo es el Código General del Proceso, no implica que para su aplicación sea procedente desconocer lo reglado en el artículo 32 de la norma adjetiva laboral, como quiera que este último define un requisito indispensable para que pueda tener la excepción

de prescripción la calidad de dilatoria o de previa, indistintamente de la forma en que se dio su interrupción o suspensión. En ese orden, como quiera que en este caso la llamada en calidad de empleadora se encuentra representada por Curador Ad-litem es evidente que no se cumple la exigencia del artículo 32 del CPT y SS para que pueda tramitarse como previa la excepción de prescripción, puesto que al no poder el profesional del derecho que representa a JLM CONSTRUCCIONES S.A.S disponer del derecho en litigio, la exigibilidad de las pretensiones incoadas por los demandantes se encuentra en discusión. De esta manera, la discusión que plantea el Curador Ad-litem sobre la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, debe darse al momento de dictar sentencia, momento en el cual deberá, como primera medida determinarse si las pretensiones de los actores sí pueden ser exigibles por ellos y,Radicación No.: 66001-31-05-001-2019-00525-01

Demandante: José María Buch Fuster y otro Demandado: Inmorioja S.A.S. y otra solo en caso de salir avante, habría lugar a estudiar la eventual prescripción y su interrupción o suspensión.

En consecuencia, la Sala comparte la decisión de la jueza de posponer la resolución de la excepción de prescripción al momento de la sentencia, dándole el trámite de un medio exceptivo de mérito, razón por la cual se confirmará la providencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo del recurrente, por la improsperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Risaralda-,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero del

recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Risaralda-,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero del Circuito de Pereira el 24 de octubre de 2024, a través del cual dispuso resolver la excepción de prescripción como de mérito.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente a favor de los demandantes en un 100%. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase.

La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓNRadicación No.: 66001-31-05-001-2019-00525-01

Demandante: José María Buch Fuster y otro

Demandado: Inmorioja S.A.S. y otra La Magistrada y el Magistrado, Ausencia justificada OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma electrónica al final del documento

GERMAN DARIO GOEZ VINASCO

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