TSDJ PEI SL - 66001310500120200001401-(24-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120200001401-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003 / CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito… En este caso, corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone: “… Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido…” REQUISITOS / CONVIVENCIA / TÉRMINO / CARACTERÍSTICAS Frente a la convivencia, la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099-2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o
de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “… tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria… INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA AFP / VALORACIÓN PROBATORIA … para el análisis de los medios de prueba, cuenta mencionar que bien es conocido que los informes que recogen las investigaciones administrativas realizadas por cuenta de las AFP se consideran documentos declarativos emanados de terceros, cuya valoración se hace similar al testimonio (SCL Sentencia del 15-05-2012, rad. 43212), cuya credibilidad depende de la responsividad del declarante, incluyendo detalles de tiempo, modo y lugar del hecho, y la explicación de cómo obtuvo el conocimiento de este, por lo que su valor persuasivo depende de si el declarante percibió los hechos o solo los escuchó. AFILIACIÓN A SALUD COMO BENEFICIARIA / NO PRUEBA RELACIÓN MARITAL … frente a la condición de beneficiaria en salud que ostentaba la demandante Luz Mery Herrera respecto del pensionado, importa indicar que dicha condición no otorga la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues ello solo acredita este hecho desde esa fecha, lo cual, eventualmente
podría servir como indicio de la convivencia por los cinco años anteriores a la muerte del causante, dado que el pensionado falleció el 27 de enero de 2019, sin embargo, dicha afiliación no conduce de forma contundente a establecer la relación marital.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120200001401
Demandante: Aleyda García de Llanos y Luz Mary Herrera Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 12 de octubre de 2023
Juzgado: Primero Laboral del Circuito Tema: Pensión de sobrevivientes
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 93 del (18/06/2024)Aleyda Garcìa de Llanos y Luz Mary Herrera vs Colpensiones
Rad. Principal: 66001310500120200001401
Rad. Acumulado: 66001310500520190052900
Página 2 de 21 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALEYDA GARCÍA DE LLANOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al número
proceso ordinario laboral promovido por ALEYDA GARCÍA DE LLANOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al número 66001310500120200001401, proceso al que se le acumuló el expediente 66001310500520190052900 tramitado por LUZ MARY HERRERA. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 91
ANTECEDENTES
1.- Demanda principal ALEYDA GARCÍA DE LLANOS. ALEYDA GARCÍA DE LLANOS solicita que, en su condición de cónyuge superstite, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagarle el 100% o subsidiariamente el 50% de la pensión de sobrevivientes que dejò causada el pensionado Germán Llano Agudelo, a partir del 27 de enero de 2019, sobre la base de 14 mesadas anuales, intereses moratorios y costas del proceso. En sustento de lo pretendido, en sìntesis refiere que el Sr. Germán Llano Agudelo era pensionado según resoluciòn Nro. 1145 del 2004 , falleciendo el
27 de enero de 2019. Se afirma que en vida, el causante era casado con Aleyda García de Llanos desde el 16 de febrero de 1963, conviviendo por màs de 30 años, relaciòn en la que procrearon cinco (5) hijos, todos mayores de edad y que al momento del deceso del pensionado, aunque se encontraban separados de cuerpo desde 1990, el vínculo matrimonial se mantuvo vigente al momento del òbito y, advierte que mucho después de la separaciòn de hecho, el causante sostuvo una relaciòn como compañero permanente de Luz Mary Herrera. La demanda principal fue radicada 21 de enero de 2020 y admitida por auto del 22 de julio de 2020. Luego, mediante auto del 2 de febrero de 2022 (archivo 23, C01Prinicipal) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira ordenó que a dicho proceso se le acumulara el 66001310500520190052900, tramitado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. 2.- Demanda acumulada LUZ MARY HERRERA.Aleyda Garcìa de Llanos y Luz Mary Herrera vs Colpensiones
Rad. Principal: 66001310500120200001401
Rad. Acumulado: 66001310500520190052900
Página 3 de 21 LUZ MARY HERRERA solicita que se condene a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagarle, en su condición de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes que dejó causada el pensionado Germán Llano Agudelo, a partir del 27 de enero de 2019, intereses moratorios o subsidiariamente la indexación, ademas de las costas del proceso. En sustento de lo pretendido, en sìntesis refiere que el Sr. Germán Llano Agudelo era pensionado según resoluciòn Nro. 1145 del 2004, falleciendo el 27 de enero de 2019. Se afirma que en vida, el causante fue su compañero permanente, sin procreaciòn de hijos, conviviendo con ella hasta el deceso por un tiempo muy superior a los cinco años exigidos en la norma. La demanda acumulada fue radicada 15 de noviembre de 2019 al juzgado quinto laboral del circuito y admitida por auto del 5 de diciembre de
2019. El expediente fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito por acumulación, según auto del 21 de febrero de 2022 (archivo 27,
C02AcumulacionProceso). 3.- Contestaciones. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” se opuso a las pretensiones de la demanda principal propuesta por Aleyda García de Llanos al considerar que, según la
investigación administrativa aquella no convivió con el causante por más de 20 años, no acreditando los requisitos esenciales para el reconocimiento de la sustitución pensional. Excepciona: Inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe y las declaradas de oficio (archivo 09, C01PPrincipal). En cuanto a la demanda acumulada propuesta por Luz Mary Herrera se opuso al considerar que tampoco acreditaba la calidad de beneficiaria y excepciona: Inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, genéricas. La Sra. LUZ MARY HERRERA se opuso a las pretensiones de la demanda principal propuesta por Aleyda García de Llanos al considerar que se carece de sustento probatorio suficiente. Excepciona: Prescripción y las de oficio (archivo 12, C01PPrincipal). La Sra. ALEYDA GARCÍA DE LLANOS se opuso a las pretensiones de la demanda acumulada propuesta por Luz Mary Herrera al considerar que no cumple con el requisito de convivencia en los cinco años anteriores al deceso, según lo investigado por Colpensiones, por lo que reiteró las aspiraciones esbozadas en la demanda principal. Excepciona: Prescripción y las de oficio (archivo 23, C02AcumulacionProceso). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAAleyda Garcìa de Llanos y Luz Mary Herrera vs Colpensiones
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Del Circuito de Pereira dispuso:
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Página 4 de 21 Mediante decisión del 12 de octubre de 2023, la Jueza Primera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que las señoras ALEYDA GARCÍA DE LLANOS y LUZ MARY HERRERA son beneficiarias de la sustitución pensional originada con ocasión del fallecimiento del señor GERMÁN LLANO AGUDELO, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente.
SEGUNDO: DECLARAR que la mesada sustitución pensional originada con ocasión del fallecimiento del señor GERMÁN LLANO AGUDELO, debe distribuirse entre las beneficiarias ALEYDA GARCÍA DE LLANOS y LUZ MARY HERRERA, en proporción del 52% para la primera y 48% para la última.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a las señoras ALEYDA GARCÍA DE LLANOS y LUZ MARY HERRERA, con una mesada de $828.116 para el año 2019, con derecho a 14 mesadas pensionales al año, a partir del 28 de enero de 2019, distribuida así: $430.620 para ALEYDA GARCÍA DE LLANOS que corresponde al 52% y $397.496 para LUZ MARY HERRERA, que corresponde al 48%, la cual se incrementará a partir del 2020 en la forma dispuesta por el gobierno nacional.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
incrementará a partir del 2020 en la forma dispuesta por el gobierno nacional.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional a favor de ambas demandantes en la proporción indicada, desde el día 28 de enero de 2019 y hasta que se haga la inclusión en nómina, en las mismas proporciones indicadas en el numeral anterior, lo que a la fecha del fallo arroja una suma a favor de la señora ALEYDA GARCÍA DE LLANOS, de $32.125.643 y a favor de la señora LUZ MARY HERRERA $29.654.439.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a favor de la señora ALEYDA GARCIA DE LLANOS desde el 8 de abril de 2019 y de la señora HERRERA desde el 5 de abril de 2019, sobre las mesadas adeudadas los que se liquidarán a la tasa máxima de interés legal a la fecha de pago conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor de ALEYDA GARCÍA DE LLANOS y LUZ MARY HERRERA, el porcentaje que por concepto de aportes al S.S.S. en salud les corresponde conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEPTIMO: Para el reconocimiento de la prestación, la inclusión en nómina de las nuevas pensionadas y el pago correspondiente de dicha pensión cuenta
que por concepto de aportes al S.S.S. en salud les corresponde conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEPTIMO: Para el reconocimiento de la prestación, la inclusión en nómina de las nuevas pensionadas y el pago correspondiente de dicha pensión cuenta la entidad demandada con el término de un mes contado a partir de la fecha en que las interesadas radiquen en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión.
OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar en favor de las demandantes las costas procesales de esta instancia, las que se tasaran y liquidaran en la oportunidad procesal pertinente.
Para arribar a tal decisión, tuvo en cuenta que la normatividad aplicable era la vigente al momento del deceso del Sr. Germán Llano Agudelo ocurridoAleyda Garcìa de Llanos y Luz Mary Herrera vs Colpensiones
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Página 5 de 21 el 27 de enero de 2019, deduciendo que la pensión de sobrevivientes había quedado causada a favor de los beneficiarios al tratarse del deceso de un pensionado. Luego, trajo a colación el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, considerando que la cónyuge y la compañera permanente debían
acreditar un tiempo mínimo de convivencia con el causante por espacio de cinco (5) años, la primera en cualquier tiempo y la segunda, previo al deceso. Para establecer el derecho de Aleyda García Llanos, tuvo en cuenta que tenía el vínculo de matrimonio vigente con el causante al momento del óbito, concluyendo que la convivencia mínima de cinco (5) años en cualquier tiempo se había acreditado y, por tanto, su calidad de beneficiaria. Para establecer el tiempo de convivencia trajo a colación el interrogatorio de aquélla y el testimonio de Luz María Gómez Arias . Frente a esta última, encontró que a pesar de que la testigo contaba con 71 años y problemas auditivos que le dificultaban precisar fechas concretas de la convivencia alegada, la encontró clara en establecer los puntos importantes para deducir el tiempo de convivencia de la pareja como lo fue el haber precisado el número de hijos procreados; que cuando los conoció Aleida tenía un hijo y estaba embarazada del segundo y el hecho de que siempre los vio junto conviviendo en pareja ocurriendo la separación de hecho cuando el hijo mayor ya estaba por el orden de los 18 años. De allí, cotejó los referentes con los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja para establecer que no solo se había cumplido con un tiempo superior a los 5 años en cualquier tiempo, sino que,
además, tuvo presente que los hijos nacieron el 6 de junio de 1966, el 23 de octubre de 1977, el 2 de enero de 1964 y el 22 de diciembre 1968 , por lo que al momento en que nació el último de los hijos, de suyo conllevaba a una convivencia mínima de 14 años, de ahí que tuvo por cierto lo indicado por la demandante en su interrogatorio cuando refiere que para el año 1988 se dio la separación definitiva sin que haya mediado divorcio, en virtud a que se aproximaba a los tiempos dados por la testigo, lo que sería más o menos para 1988, previa separación de cuerpos en 1986 donde hubo cohabitación y permaneció la solidaridad y el acompañamiento moral y económico. Ello, al confrontarlo con la investigación administrativa donde se hablaba de que la convivencia fue hasta 1990. En cuanto a la convivencia con Luz Mary Herrera hasta el momento del deceso del pensionado, también estableció acreditado el requisito de convivencia porque cumplió con un tiempo superior a los cinco años previos al deceso, tal aspecto lo dedujo de la confesión realizada por la cónyuge Aleyda García quien había admitido tal circunstancia e incluso había afirmado que los visitaba en la finca donde ellos vivían, por lo que no estaba desconociendo el derecho a una proporción. De otro lado, tuvo en cuenta que Luz Mary en el interrogatorio había indicado que inició convivencia con el causante en junio de 1996 hasta el momento del fallecimiento; además estableció que aquella fue beneficiaria en salud ante la Nueva EPS desde su funcionamiento en el 2008, teniendo en cuenta que las afiliaciones anteriores fueron con el ISS
de 1996 hasta el momento del fallecimiento; además estableció que aquella fue beneficiaria en salud ante la Nueva EPS desde su funcionamiento en el 2008, teniendo en cuenta que las afiliaciones anteriores fueron con el ISS quien fue absorbida por la Nueva EPS. De otro lado, tuvo en cuenta la extrajuicio del 31 de octubre del 2018 realizada por la señora Herrera y el causanteAleyda Garcìa de Llanos y Luz Mary Herrera vs Colpensiones
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Página 6 de 21 ante la notaría 5ta de Pereira donde hicieron una declaración conjunta donde afirmaron que convivían en forma ininterrumpida como pareja desde junio de
1996. Además, de los testimonios de Marta Liliana López Gallego y Alba Lucía Gómez Hoyos ambas cercanas a la pareja, dedujo la convivencia efectiva de los compañeros permanentes hasta el deceso donde, se había mencionado que desde 1996 la pareja convivía hasta el momento del deceso, por lo que colegía la calidad de beneficiaria de la compañera permanente.
Establecido lo anterior, para determinar la distribución de la mesada según el tiempo de convivencia, concluyó que en el caso de la cónyuge la convivencia inició con la celebración del vínculo matrimonial el 17 de febrero de 1963 hasta el año 1988 que correspondía un tiempo de convivencia de 25 años y, respecto a la compañera permanente, el tiempo de convivencia inició
en junio de 1996 hasta 2019 con un tiempo aproximado 23 años , sumando en total 48 años, por lo que la proporción de la primera era del 52% y a favor de la segunda en un 48%. De acuerdo con lo anterior, reconoció el retroactivo pensional en las proporciones antes indicadas, teniendo en cuenta el valor de la mesada al momento del deceso del pensionado, sobre la base de 14 mesadas al año el cual no encontró afectada por la prescripción. Finalmente, accedió a los intereses moratorios a partir del vencimiento del término con el que disponía la entidad para reconocer la prestación a favor de Aleyda García desde el 8 de abril de 2019 y de la señora Luz Mary Herrera a partir del 5 de abril de 2019, al considerar que la negativa lo fue bajo el argumento de que no se había acreditado la convivencia alegada por las beneficiarias. Además, autorizó descontar del retroactivo los descuentos en salud. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA La demandante Luz Mary Herrera recurre la decisiòn al considerar que no estaba clara la condiciòn de beneficiaria que tenia la Sra. Aleyda Garcìa de Llanos al considerar que el testimonio escuchado fue ambiguo porque la testigo se limitó a decir que conoció a la pareja por mucho tiempo sin decir donde convivieron y bajo cuales circunstancias, sin que tampoco hubiere
quedado claro porque se hablaba de la confesión cuando la señora Aleyda manifiesta que se separó en el 88 y que se casó en el 63, sin que haya claridad sobre cuáles fueron los cinco años de convivencia, por lo que no estaba de acuerdo con la decisión, pues consideraba que el fallo fue equívoco frente al reconocimiento otorgado a la cónyuge. Agrega, que le generaba suspicacia por qué la Sra. Aleyda se contradice cuando afirma que Luz Mary Herrera la convidó a firmar un documento para que desistiera de su derecho cuando en el 2019 fue que hizo la inscripción del registro civil de matrimonio, lo que denotaba que era aquella la que estaba buscando el beneficio pensional. De allí que solicita que le sea reconocida el 100% de la mesada pensional a favor de Luz Mari Herrera.Aleyda Garcìa de Llanos y Luz Mary Herrera vs Colpensiones
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Página 7 de 21 La demandada Colpensiones manifestò su desacuerdo con la decisión sustentando que el artículo 47 de la ley 100 de 1993 indicaba que el parámetro esencial para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes era la convivencia efectiva real y material entre la pareja y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo, por lo que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia entendida como la que se puede predicar de quienes han mantenido vivo y actualmente su vínculo mediante el auxilio mutuo como elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del Código Civil
mantenido vivo y actualmente su vínculo mediante el auxilio mutuo como elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del Código Civil entendido como acompañamiento espiritual, permanente, apoyo económico y vida en común. Refiere que según el artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar el supuesto de hecho contemplado en las normas que consagre el efecto jurídico que ellas persiguen, aspecto respecto del cual consideraba que las demandantes no cumplieron con tal presupuesto y, a su juicio, no era claro lo narrado por los testigos, ni las reclamantes en lo relativo a la convivencia con el causante, considerando que existían dudas. De otro lado, solicitó que se tuviera en cuenta que, según los postulados legales y jurisprudenciales, Colpensiones no podía realizar el reconocimiento según la reclamación de las demandantes y, acatando el principio de buena fe, consideraba que no había lugar a reconocer los intereses moratorios porque, además, la entidad cumplió con resolver de fondo lo pedido. Finalmente, solicita exonerar de condena en costas procesales a Colpensiones bajo el argumento de que Colpensiones actuó en estricto cumplimiento de la norma vigente al momento de las reclamaciones. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONESAleyda Garcìa de Llanos y Luz Mary Herrera vs Colpensiones
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Página 8 de 21 Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: 1-) Si las reclamantes acreditaron los requisitos necesarios para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el Sr. Germán Llano Agudelo; 2.-) De haberse acreditado la calidad de beneficiarias, se deberá
beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el Sr. Germán Llano Agudelo; 2.-) De haberse acreditado la calidad de beneficiarias, se deberá establecer si había lugar a disponer el derecho a la compañera permanente en un 100% de la mesada pensional; 3.-) Establecer si había lugar a impartir condena por intereses moratorios y costas a cargo de Colpensiones. En lo demás, se revisará la sentencia en aquellos aspectos que no fueron objeto de recurso por parte de Colpensiones, conforme al grado jurisdiccional de consulta. Aspectos por fuera de debate. Son aspectos sin discusión los siguientes: (i) Aleyda García de Llanos nació el 29 de diciembre de 1943 (fol. 1-2, archivo 4, C01Principal); (ii) Germán Llano Agudelo nació el 27 de octubre de 1940 (fol. 33, archivo 9, C01Principal); (iii) Luz Mary Herrera nació el 25 de mayo de 1969 (fl. 34, archivo 9, C01Principal); (iv) Aleyda García de Llanos era casada con Germán Llano Agudelo desde el 16 de febrero de 1963, según el registro civil de matrimonio adosado, documento que da cuenta que el vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento del deceso del pensionado (fol. 6-7, archivo 4, C01Principal);
(v) Germán Llano Agudelo era pensionado por vejez desde el 1 de abril de 2004, en cuantía de $422.720, según resolución 001145 del 1 de abril del 2004 del ISS (fl. 10, archivo 4, C01Principal). La mesada para el año 2019 correspondía a la suma de $828.116 según resolución SUB67116 del 19 de marzo de 2019 (fl.13, archivo 4, C01Principal); (vi) Germán Llano Agudelo falleció el 27 de enero del 2019 (fol. 4, archivo 4, C01Principal); (vii) Ante el fallecimiento del pensionado se presentaron a reclamar la pensión las Sras. Luz Mary Herrera, en calidad de compañera permanente y Aleyda García de Llanos en calidad de cónyuge (fol. 219, archivo 9, C01Principal) en fechas 5 y 8 de febrero de 2019, respectivamente. Dichas solicitudes fueron negadas por resolución SUB67116 del 19 de marzo de 2019 (fl. 13-17, archivo 4, C01Principal); (viii) Por resolución DPE3428 del 22 de mayo de 2019 fue confirmada la anterior, según recurso presentado por la señora García de Llanos (fl. 27-31, archivo 4, C01Principal); (ix) Por resolución SUB151969 del 13 de junio de 2019 negó a la reclamante Luz Mary Herrera la revocatoria directa solicitada respecto de la resolución que le negó la prestación (fl. 80-83, archivo 9, C01Principal)Aleyda Garcìa de Llanos y Luz Mary Herrera vs Colpensiones
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Página 9 de 21 Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Para resolver, huelga mencionar que es bien conocido, que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018). Ahora, para verificar el cumplimiento de los requisitos, se considera que la normativa aplicable es la vigente en la fecha del fallecimiento (27 de enero de 2019). En este caso, corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
2003:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente …”. Frente a la convivencia, la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099-2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “ … tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. De allí,Aleyda Garcìa de Llanos y Luz Mary Herrera vs Colpensiones
Rad. Principal: 66001310500120200001401
Rad. Acumulado: 66001310500520190052900
Página 10 de 21 es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comu