🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500120200001801-(18-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200001801-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

MEMORIALES / REMISIÓN A LAS DEMÁS PARTES / MENSAJE DE DATOS El artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, indica los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, estipulando, entre otras, que las partes deberán enviar simultáneamente a todos los sujetos procesales, con copia incorporada al mensaje de datos, todos los memoriales o actuaciones que realicen ante el despacho judicial. MEMORIALES / REMISIÓN A LAS DEMÁS PARTES / EFECTOS POR LA OMISIÓN / MULTA Cabe señalar que este deber ya se encontraba regulado en el Código General del Proceso, puntualmente por el numeral 14 del artículo 78 de dicha codificación, en el cual se señalan además las consecuencias que su incumplimiento acarrea... “(…) El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción…” MEMORIALES / REMISIÓN A LAS DEMÁS PARTES / OMISIÓN / INDICIO EN CONTRA Además, de acuerdo con lo reglado en el artículo 280 del C.G.P., se podrían deducir indicios de dicho comportamiento omisivo. Ello así, existiendo las condiciones para cumplir con dicho deber, las omisiones al mismo, sus razones y demás faltas, quedarán expuestas al juicio del director del proceso, que calificará el comportamiento procesal de las partes en la sentencia, sin perjuicio de la sanción pecuniaria a la que

haya lugar…

Radicación No.: 66001310500120200001801

Proceso: Ordinario laboral Demandante: Jorge González Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otros Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 130 del 17 de agosto de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jorge González Gutiérrez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A.

PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 01 de marzo de 2023, en el cual se resolvió el recurso de reposición el 10 de mayo de 2023, se remitió a reparto el 26 de mayo del mismo año y a la Magistrada Ponente se remitió el 13 de julio de 2023, por medio del cual, se tuvo por no contestada la reforma de la demanda por

COLPENSIONES.Radicación No.: 66001-31-05-01-2020-00018-01

Demandante: Jorge González Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otros

2

1. ANTECEDENTES 1.1 SINTESIS DE LA DEMANDA El señor JORGE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ pretende que se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación que realizó el 08 de octubre de 1998 al régimen de ahorro individual (en adelante RAIS), a través de PORVENIR S.A., así como la vinculación posterior a PROTECCIÓN S.A. y, en consecuencia, se declare como válida y vigente la afiliación a COLPENSIONES, con la consecuente devolución de los aportes por parte de los fondos privados.

Para el efecto refiere, grosso modo, que el 03 de marzo de 1981 se afilió al régimen de prima media (en adelante RPM); que se trasladó al RAIS el 08 de octubre de 1998 a

través de PORVENIR S.A. y, finalmente, se trasladó de administradora pensional el 10 de abril de 2002 a ING, hoy PROTECCIÓN S.A., sin recibir información suficiente, completa, clara y veraz por parte de las mencionadas AFP. 1.2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 21 de agosto de 2020, se admitió la demanda, siendo notificadas las demandadas el 06 de octubre de 2020, a través de correo electrónico. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2021 se ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien se le remitió correo electrónico de notificación el 30 de noviembre de 2021 En lo que interesa a la resolución del recurso apelación, se tiene que, el 12 de mayo de 2022 el demandante allegó al correo del juzgado reforma de la demanda, en la cual incluyó pretensiones subsidiarias y solicitud de pruebas (archivo 29), misma que fue admitida mediante auto del 23 de junio de 2022 y se corrió traslado para su contestación por el término de 05 días contados a partir de la notificación por estado de la providencia.

2. AUTO RECURRIDO Mediante auto del 01 de marzo de 2023 (archivo 38), el despacho resolvió tener por no contestada la reforma de la demanda por parte de Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y admitió las contestaciones presentadas por Porvenir S.A. y Protección S.A., toda vez que las entidades públicas guardaron silencio durante el término de traslado.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN COLPENSIONES presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la reforma de la demanda no fue remitida a ninguna de las

de traslado.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN COLPENSIONES presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la reforma de la demanda no fue remitida a ninguna de las demandadas, por lo que la administradora pensional no tuvo conocimiento del contenido del escrito de reforma, incumpliéndose con ello con lo dispuesto en el parágrafo delRadicación No.: 66001-31-05-01-2020-00018-01

Demandante: Jorge González Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otros 3 artículo 9 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, según el cual las partes deben remitir a los demás sujetos procesales los escritos de los cuales deba correrse traslado, indicando que el término respectivo solo empezará a contarse una vez el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Agregó que no puede entonces la demandada soportar la decidía de la parte actora cuando resolvió no dar a conocer a la parte pasiva el contenido de la reforma de la demanda, pues de acuerdo a ello, ni siquiera ha comenzado a correr el término para dicha contestación porque sería imposible la existencia de un acuse de recibido de un correo que no ha sido remitido. Finalmente, solicitó que, en el evento de no acogerse las anteriores consideraciones, no se apliquen las sanciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral, a la contestación de la demanda que fue presentada

oportunamente el pasado 16 de noviembre de 2021, toda vez que la reforma de la demanda se presentó de forma exclusiva para anexar pretensiones subsidiarias que no le son oponibles a la entidad que representa.

4. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto del 10 de mayo de 2023 (archivo 42), se decidió el recurso de reposición impetrado oportunamente por COLPENSIONES y se concedió la apelación presentada por aquella. En dicho proveído señaló la a-quo, con apoyo en las consideraciones vertidas por esta Corporación en auto del 17 de marzo de 2023, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, que “ aunque merece todo reproche que el demandante haya incumplido con el deber de enviar un ejemplar de la reforma de la demanda a la contraparte y los intervinientes del proceso, dicho acto (reforma de la demanda) fue admitido y se corrió traslado del mismo a las partes por anotación en estado, con lo cual se cumplió con el principio de publicidad de la actuación, por lo que el silencio que COLPENSIONES guardó durante tal traslado, no puede ahora atribuírselo al hecho de no haber recibido en su canal digital el ejemplar de la reforma que debió enviar el demandante a la par de su radicación en el proceso, como quiera tal escrito quedó a disposición suya durante los cinco (05) días del traslado que señala el artículo 28 del C.P.T. y de la S.S., al momento en que se admitió la reforma mediante auto del 23 de junio de 2022”

5. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 1) del artículo 65 ídem.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.Radicación No.: 66001-31-05-01-2020-00018-01

Demandante: Jorge González Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otros

4

7. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se contrae a establecer si la falta de envío previo del escrito de la reforma de la demanda a la contraparte impide la contabilización de término de traslado para contestar.

8. CONSIDERACIONES 8.1. DEBER DEL APODERADO JUDICIAL DE ENVIAR COMO MENSAJE DE DATOS A LAS DEMÁS PARTES UN EJEMPLAR DE LOS MEMORIALES PRESENTADOS AL PROCESO El artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, indica los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, estipulando, entre otras, que las partes deberán enviar simultáneamente a todos los sujetos procesales, con copia incorporada al mensaje de datos, todos los memoriales o actuaciones que realicen

ante el despacho judicial. El mismo artículo prescribe en su inciso final, que todos los sujetos procesales deberán cumplir con sus deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia, pudiendo tomar la autoridad judicial, las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Cabe señalar que este deber ya se encontraba regulado en el Código General del Proceso, puntualmente por el numeral 14 del artículo 78 de dicha codificación, en el cual se señalan además las consecuencias que su incumplimiento acarrea. Así siempre que una parte presente un memorial y tenga conocimiento de la dirección electrónica de los demás sujetos procesales, debe cumplir con el deber consagrado en el artículo 78 numeral 14 del C.G.P. que estipula: “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados (…) 14) enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. (…) El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación , pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción…”. En este sentido, es claro que la parte que incumpla el mencionado deber se expone a la posibilidad de ser sancionado con la imposición de una multa a solicitud de la parte afectada. Además, de acuerdo con lo reglado en el artículo 280 del C.G.P., se podrían

deducir indicios de dicho comportamiento omisivo. Ello así, existiendo las condiciones para cumplir con dicho deber, las omisiones al mismo, sus razones y demás faltas, quedarán expuestas al juicio del director del proceso, que calificará el comportamiento procesal de las partes en la sentencia, sin perjuicio de la sanción pecuniaria a la que haya lugar, en caso de que se solicite por la parte afectada. 8.2. CASO CONCRETORadicación No.: 66001-31-05-01-2020-00018-01

Demandante: Jorge González Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otros

5 Tal como lo señaló la jueza de primera instancia, esta Corporación, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, en el auto del 17 de marzo de 2023, radicado 202000060 señaló que la inobservancia del deber de enviar a través de mensaje de datos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que se realicen a las demás partes del proceso, solo es causal de inadmisión de la demanda, siendo la consecuencias para los restantes actuaciones que, a solicitud de la parte afectada, se le imponga multa de hasta un (1) SMLMV al infractor, sin que, en todo caso, dicha omisión acarree la invalidez de la actuación. Esta postura fue también observada en auto del 09 de mayo de 2022, radicado 03-2020-00210, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo. Ahora, argumenta Colpensiones que al no recibir en su correo electrónico el escrito de la reforma de la demanda le impidió pronunciarse sobre la misma ya que, incluso alega, el término de traslado no se ha iniciado, puesto que este únicamente corre a partir del acuse de recibido. Pues bien, observada la actuación surtida en primera instancia, se tiene que

el término de traslado no se ha iniciado, puesto que este únicamente corre a partir del acuse de recibido. Pues bien, observada la actuación surtida en primera instancia, se tiene que mediante auto del 22 de junio de 2022 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó correr traslado de la misma a la pasiva por el término de 05 días, tal como lo indica el art. 28 del CPT y SS, norma especial en la materia que expresamente dispone que la notificación de la admisión de la reforma se efectuará por estado, salvo que se incluyan nuevos demandados, lo que no es este caso, razón por la cual no existe sustento legal en el procedimiento laboral que obligue al juez a remitir el contenido del escrito de la reforma a las demandadas y que, el término de traslado esté supeditado a la remisión del mencionado escrito. Por otra parte, el art. 9º de la Ley 2213 de 2022 señala la forma en que debe llevarse a cabo la notificación virtual por estado, permitiendo que de esta misma manera se surtan los traslados que deban hacerse fuera de audiencia, advirtiendo en el parágrafo que: “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito deI cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesaIes, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. . Efectuada una lectura sistemática de las anteriores disposiciones, concluye la Sala que, por regla general, los traslados que deban hacerse fuera de audiencia, tal como es

acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. . Efectuada una lectura sistemática de las anteriores disposiciones, concluye la Sala que, por regla general, los traslados que deban hacerse fuera de audiencia, tal como es el caso de la reforma de la demanda, con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, se llevan a cabo de forma virtual con la anotación en el micrositio de la Rama Judicial en los términos en que se realiza la notificación por estado, pero que, a modo de excepción, si una parte acredita haber enviado copia del escrito a los restantes sujetos procesales se prescindirá del traslado por Secretaría. Como puede verse, la redacción de la norma, contrario a la interpretación dada por la recurrente, no obliga que la parte que remita a los demás sujetos procesales su escrito para que se surta el traslado, sino que, únicamente prevé la remisión como una posibilidad que permite prescindir del traslado, toda vez que se entiende que la contraparte conoció el escrito, puesto que, de lo contrario, hubiese condicionado el traslado a la remisión previa de la actuación.Radicación No.: 66001-31-05-01-2020-00018-01

Demandante: Jorge González Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otros

6 Por lo brevemente expuesto, es evidente que así como la a-quo no exigió como requisito de admisibilidad de la reforma el cumplimiento de los deberes de publicidad previstos en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y numeral 14) del artículo 78 del

C.G.P., tampoco podía Colpensiones entender que el traslado de la reforma no se había surtido por la falta de remisión del escrito por parte del demandante, puesto que la jueza fue clara al indicar que los 05 días para contestar la reforma corrían a partir del día siguiente a la notificación de la admisión de la misma, disposición que solo fue confusa para Colpensiones, en el entendido que las codemadadas Porvenir S.A. y Protección S.A. contestaron en término. Finalmente, en virtud de la petición subsidiaria de que no se apliquen las sanciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral, encuentra la Sala que en el auto que tuvo por no contestada la reforma de la demanda no se aplicó ninguna sanción procesal, en razón a lo cual, la petición carece de fundamento. Ello así, se confirmará la providencia apelada y se condenará en costas procesales a Colpensiones por no haber salido avante su apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: Primero. - CONFIRMAR el auto proferido el 01 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. - Condenar en costas de segunda instancia a Colpensiones en un 100% a favor de la parte actora. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

a favor de la parte actora. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Consultar sobre este documento ...