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TSDJ PEI SL - 66001310500120200001802-(27-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200001802-(27-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PENSIONES / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE

INFORMACIÓN / RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DEL

DEBER DE INFORMACIÓN.

DEBER DE INFORMACIÓN – Su incumplimiento puede generar daños y perjuicios a los afiliados / pensionados. … el resarcimiento del eventual daño o perjuicio que se genera por cualquier infracción, error u omisión de las sociedades administradoras de pensiones en el desarrollo de su actividad, como sería la falta al deber de información que les asiste respecto a los potenciales afiliados, está regulado en forma expresa en una norma que rige la seguridad social, esto es, la Ley 720 de 1994, por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993… Aunado a ello, el daño que surge eventualmente por la falta al deber de información, afecta de manera directa el contenido esencial del derecho a la pensión de vejez en torno a su cuantificación, ante la desmejora del valor de la mesada a la que el afiliado o pensionado hubiere podido acceder estando en el otro régimen pensional; de manera que, el daño que se ocasiona es de carácter continuado o de tracto sucesivo, pues se extiende en el tiempo después de su consolidación, bien sea hasta que se extinga la condición de pensionado o hasta que el perjuicio económico deje de existir… INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria.

condición de pensionado o hasta que el perjuicio económico deje de existir… INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria. … en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (1) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. (2) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. (3) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (4) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (5) Invertir la carga de la prueba

cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.

Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00018-02

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Jorge González Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otros Juzgado: Primero Laboral del Circuito de PereiraRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00018-02

Demandante: Jorge González Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otros

Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acta No.08 del 23 de enero de 2025

Radicación: 66001310500120200001802

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jorge

González Gutiérrez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y las Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A., trámite al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor del demandante en la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00018-02

Demandante: Jorge González Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otros Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira Como pretensiones principales, solicita el demandante que se declare la ineficacia y/o nulidad del Acto Jurídico de traslado de Régimen Pensional llevado a cabo el 8 de octubre de 1998 que conllevó al cambio del régimen de prima media con prestación definida (en adelante PRM) al de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS) y, por consiguiente, el realizado dentro de este último régimen con destino a Protección S.A. el 1 de junio de 2002.

En consecuencia, pide que se condene a Protección S.A. y Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones el monto total de los aportes acreditados en la cuenta de

ahorro individual y, por tanto, se le ordene a Colpensiones que acepte el traslado sin solución de continuidad. De forma subsidiaria, solicita que se declare que la omisión del deber de información en la antesala del traslado al RAIS le generó un perjuicio económico derivado de la diferencia en el valor de la prestación recibida por el RAIS y la que hubiere correspondido en el RPM, cuyo valor debe ser impuesto a cargo de las administradoras del RAIS demandadas. Por último, en ambos casos peticiona lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor. Para fundar tales pretensiones, manifiesta que el 3 de marzo de 1981 se afilió al RPM, régimen al cual perteneció hasta el 8 de octubre de 1998 que se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A. Narra que en ese régimen a su vez se trasladó a la AFP Protección S.A el 10 de abril de 2002. Asegura que en la antesala de los traslados descritos no recibió información suficiente, completa, clara y veraz por parte de los fondos privados. Dentro de las omisiones del deber de información relata las siguientes: 1) no le explicaron lasRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00018-02

Demandante: Jorge González Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otros Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira implicaciones de realizar el traslado al RAIS, 2) no le realizaron una simulación de la

mesada pensional, 3) no se le informó sobre la diferencia de los modelos económicos entre el RPM y el RAIS y la forma de liquidación de la prestación de vejez en ambos regímenes, y 3) la limitación del traslado entre regímenes y la posibilidad de retornar en los términos del artículo 2 y 13 literal e) de la Ley 100 de 1993. Además de lo expuesto, informa que el 1 de mayo de 2017 Protección S.A. le reconoció la pensión de vejez. Finalmente, indica que el 8 de noviembre y 20 de diciembre de 2019 radicó solicitud de traslado pensional ante cada una de las demandadas; empero, las solicitudes fueron resuelta de forma desfavorable. En respuesta a la demanda, Porvenir S.A. aseguró que el demandante suscribió formulario de afiliación el 8 de octubre de 1998 y que dicha afiliación surtió efectos a partir del 1 de diciembre del mismo año. Negó los hechos que le endilgan una falta al deber de información, se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso los siguientes medios exceptivos de mérito: “validez y eficacia de la afiliación del demandante a Porvenir e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “saneamiento de la eventual nulidad relativa”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación”, “inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Pago”, “Compensación”, “Prescripción”, “Buena fe” e “innominada o genérica”. En similares términos, Protección S.A defendió que cumplió a cabalidad con

“Pago”, “Compensación”, “Prescripción”, “Buena fe” e “innominada o genérica”. En similares términos, Protección S.A defendió que cumplió a cabalidad con el deber de información y explicó que no aceptó el retorno al RPM debido a que el demandante se encontraba incurso en la prohibición establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por ello propuso como medios exceptivos de fondo los queRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00018-02

Demandante: Jorge González Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otros Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira denominó: “genérica o innominada”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación”, “exoneración de condena en costas”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería subjetiva por pasiva de mi representada”, “inexistencia de la fuente de la obligación”, “inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “excepción de mérito seguro previsional” y “excepción de mérito cuotas de administración”.

Por último, presentó demanda de reconvención en la que solicitó que en caso de que se acceda a la ineficacia del traslado se condene al señor Jorge González

Gutiérrez a reintegrar a dicha sociedad las sumas recibidas por concepto de pensión de vejez y aportes a salud, debidamente indexadas y, adicionalmente, que proceda a cancelarle las respectivas costas procesales. A su turno, Colpensiones aceptó que el demandante se afilió al RPM 3 de marzo de 1981 y que negó la solicitud de retorno al RPM. Refirió que no le constaban los demás hechos de la demanda y como excepciones perentorias formuló: “inexistencia de la obligación a cargo de Colpensiones”, “prescripción”, “buena fe”, “estricto cumplimiento de la normatividad vigente”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en caso de ineficacia de traslado de régimen”. No presentó contestación a la reforma a la demanda.

El Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoOficina de Bonos Pensionales, vinculado como litisconsorte necesario mediante auto del 18 de noviembre de 2021, resistió a las súplicas principales indicando que desconoce las circunstancias en que se produjo el trasladó y la información vertida por el asesor, ya que su función se circunscribe únicamente a la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales aRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00018-02

Demandante: Jorge González Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otros

Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira

cargo de la Nación. No presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda y como medios exceptivos de fondo propuso: “falta de legitimación en la causa por pasiva: la oficina de bonos pensionales no funge como entidad de previsión social, ni fondo, ni administrador pensional”, “la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya cumplió con la emisión y redención del bono pensional del señor Jorge González Gutiérrez ”, “imposibilidad jurídica del traslado de régimen por la condición de pensionado del actor”, “buena fe”, “prescripción”, “inaplicabilidad del precedente judicial para el caso concreto”, y “violación al principio constitucional de la sostenibilidad financiera”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza declaró probadas las excepciones propuestas por la AFP Porvenir S.A. denominada “validez y eficacia de la afiliación del demandante”, y la de “inexistencia de la obligación” propuesta por las demás demandadas.

En consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó al demandante a pagar las costas procesales en favor de las demandadas a excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debido a que fue vinculado de oficio por el Despacho. Por último, dado el resultado desfavorable al demandante, dispuso el grado jurisdiccional de consulta en su favor. Para arribar a tal decisión, señaló que el demandante nació el 31 de diciembre de 1954, por lo que al 1 de abril de 1994 tan solo tenía 39 años de edad, y por tanto no era beneficiario de régimen de transición.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00018-02

Demandante: Jorge González Gutiérrez

no era beneficiario de régimen de transición.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00018-02

Demandante: Jorge González Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otros Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira Advirtió que el promotor de la litis cotizó al RPM un total de 902,43 semanas desde el 3 de marzo de 1954 hasta el 30 de noviembre de 1998 y 951,29 desde esa fecha hasta abril de 2017 en el RAIS, debido a que el 8 de octubre de 1998 suscribió formulario de afiliación a Porvenir S.A. y estando en ese régimen hizo un traslado horizontal el 1 de junio de 2002 a Protección S.A.

En cuanto a la pretensión de ineficacia de afiliación al RAIS, atendió al precedente de la Corte Suprema de Justicia dictado en la sentencia SL 373 de 2021 y concluyó que no era procedente, debido a que el demandante se pensionó en el RAIS desde mayo de 2017, calenda en la que contaba con 62 años de edad y un total de 1.853,72 semanas cotizadas. En ese orden, ante la resolución desfavorable de la pretensión principal, precisó que la demanda de reconvención tampoco estaba llamada a prosperar. En ese orden, respecto de la pretensión subsidiaria de reparación de perjuicios, previo recuento del precedente del Tribunal respecto del tema objeto de la litis que se detallará más adelante y de las declaraciones de parte practicadas, argumentó que el demandante no sufrió engaño alguno en la antesala del traslado

pensional debido a que tenía un claro conocimiento de cómo funcionaban ambos regímenes, esto es la forma como se liquidaba una pensión en el RPM y la existencia de una cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros que fluctuaban con el mercado en el RAIS. En esos términos consideró que no engañaron al demandante en el cambio de régimen pensional y que la administradora del RAIS por el que se hizo el traslado cumplió con el deber de información.

3. PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTARadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00018-02

Demandante: Jorge González Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otros Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira De conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente el grado jurisdiccional denominado consulta, cuando la sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y la misma no hubiere sido recurrida, como ocurrió en el presente asunto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante. Por su parte, el

Ministerio Público emitió concepto de forma extemporánea.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala:

  1. Determinar la procedencia de la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad de un afiliado pensionado en este último régimen, cuando se discute el incumplimiento del deber de información, con el fin de resolver las pretensiones principales.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00018-02

Demandante: Jorge González Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otros Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira ii. En caso de que lo anterior, se resuelva de forma desfavorable, para atender las pretensiones subsidiarias, le compete a la Corporación establecer si el traslado del demandante estuvo precedido del cumplimiento al deber de información, o si, por el contrario, hay lugar al resarcimiento de los perjuicios en los términos peticionados por el demandante.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Precedente vertical: la tesis de la Corte Suprema de Justicia respecto al tema de la ineficacia del traslado de personas pensionadas

A efectos de absolver la censura planteada por la togada apelante, se dirá que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL373-2021, proferida el 10 de febrero de 2021, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo,

sentó un precedente que cumple como derrotero en aquellos casos en los que se procura la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, y con el cual tomó distancia del criterio establecido por la misma Corporación en la sentencia emitida el 9 septiembre 2008, dentro del proceso radicado con el número 31989.

Explicó la Corte que, si bien tiene una postura pacífica que atiende la declaratoria de ineficacia en aquellos casos en los que se acredita la inobservancia del deber de información por parte de las AFP del régimen privado al momento de gestionar un traslado de régimen pensional, esta no podía aplicarse a aquellos casos en los que ya se había concedido una pensión de vejez al afiliado, por cuanto el estatus adquirido constituye una situación jurídica consolidada que, al ser inobservada, tiene efectos en el universo de las entidades que intervienen, directa oRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00018-02

Demandante: Jorge González Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otros Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira indirectamente, en la consolidación, reconocimiento y pago de la garantía pensional.

Sobre algunas de estas consecuencias explicó la Corte:

“Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas

operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública.

Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.

Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.

Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en

con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.

Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00018-02

Demandante: Jorge González Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otros

Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira

Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado. En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos”.

Esta postura fue adoptada por la presente Sala de decisión en sentencia del 8 de marzo de 2021, radicado 66001-31-05-003-2017-00577-01 1 , con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, variando la tesis que venía sosteniendo hasta la fecha respecto de la viabilidad de la ineficacia de traslado de personas pensionadas.

Asimismo, en sentencia del 3 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso radicado con el número 2016-00304, M.P. Julio César Salazar Muñoz, esta Sala expuso lo siguiente:

“Es que de aceptarse la aplicación de la tesis de la ineficacia de los traslados para aquellas personas que han adquirido el derecho pensional y que han incorporado esos recursos a su patrimonio,   ocurriría lo siguiente: i)   se transgrediría la prohibición contemplada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003,   norma que fue declarada exequible en la sentencia C-1024 de 2004 en la que se arguyó que no es posible permitir el traslado de afiliados al sistema   que están próximos a concretar el derecho a la pensión de vejez , pues dicha prohibición contiene en sí la protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional;  ii) se quebrantaría el cambio de plan de capitalización o de pensiones y de entidades administradoras dispuesto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, en el que se faculta a   todos los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad   y que no haya adquirido la calidad de pensionado, a transferir voluntariamente el valor de su cuenta de ahorro individual a otro plan de capitalización o de pensiones

de ahorro individual con solidaridad   y que no haya adquirido la calidad de pensionado, a transferir voluntariamente el valor de su cuenta de ahorro individual a otro plan de capitalización o de pensiones autorizados, o trasladarse a otra entidad administradora, pues con ello lo que se busca es garantizar el servicio administrativo y financiero de las pensiones en el RAIS, asegurar la estabilidad financiera y rentabilidad de las inversiones, lo que permite garantizar el cumplimiento de los principios previstos en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ex plicó la Corte

1 Dentro del proceso adelantado por Martha Lucía Meriño de Madiedo en contra de Porvenir S.A. y

Colpensiones.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00018-02

Demandante: Jorge González Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otros Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira Constitucional en la sentencia C-841 de 2003, en la que   declaró exequible la expresión  “ y que no haya   adquirido  la calidad de pensionado”  contenida en el referido artículo 107 de la ley 100 de 1993, concluyendo al respecto  que  “ la limitación del traslado de la cuenta de ahorro pensional cuando se ha adquirido la calidad de pensionado, resulta efectivamente conducente para el logro de los fines de eficiencia administrativa y financiera de las entidades administradoras y de sostenibilidad y rentabilidad del sistema.” 6.1.1. Resolución de las pretensiones principales.

En el caso que concita la atención de la Sala, se encuentra plenamente acreditado que el actor suscribió formulario de traslado de régimen el 08 de octubre

administradoras y de sostenibilidad y rentabilidad del sistema.” 6.1.1. Resolución de las pretensiones principales. En el caso que concita la atención de la Sala, se encuentra plenamente acreditado que el actor suscribió formulario de traslado de régimen el 08 de octubre de 1998 por medio de la AFP Porvenir S.A. 2 efectivo a partir del 1 de diciembre del mismo año3 y que el día 10 de abril de 2002 suscribió formulario de traslado con destino a Protección S.A. efectivo a partir del 1 de junio de 2002 4 , última administradora que le reconoció pensión de vejez en modalidad de retiro programado5 desde el 1 de mayo de 20176 .

Lo anterior permite concluir que, a las luces del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, hoy por hoy se encuentra extinto el derecho que tenía el actor, como afiliado al sistema general de pensiones, a movilizarse entre los dos regímenes pensionales que lo conforman, pues al adquirir la calidad de pensionado su situación jurídica quedó definida y consolidada bajo el régimen jurídico que regenta a quienes ostentan la pensión de vejez, prestación que, dependió de una serie de actos que comprometen recursos y responsabilidades obligacionales de terceros de buena fe.

2 Archivo 16, página 60 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 16, página 60 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 17, página 52 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 17, página 68 cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 04, página 41 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00018-02

5 Archivo 17, página 68 cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 04, página 41 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00018-02

Demandante: Jorge González Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otros

Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira

En efecto, la pensión que ahora percibe el demandante se financió con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional cuya emisión dependió de la gestión que se adelantara por Protección S.A. ante la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. Este panorama, en términos de la sentencia traída a colación, imposibilita que se acceda a las pretensiones principales vertidas en el libelo genitor , razón por la cual la Corporación estudiará la viabilidad de los pedidos subsidiarios. 6.2. Indemnización de perjuicios en favor de pensionados del RAIS por incumplimiento del deber de información en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones en el momento del traslado - Prescripción

El fundamento legal del resarcimiento o indemnización plena de perjuicios por incumplimiento del deber de información de las AFP, se desprende de lo regulado por el Decreto 720 de 1994, puntualmente por sus artículos 4, 10 y 12, con arreglo a los cuales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de verificar “ la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores y (…) Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación”, según se

vinculen como promotores y (…) Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación”, según se indica en el mencionado artículo 4, aunado a los siguientes artículos, que al tenor disponen:

“Artículo 10.   RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedadesRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00018-02

Demandante: Jorge González Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otros Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

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