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TSDJ PEI SL - 66001310500120200002401-(23-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200002401-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1 PENSIÓN DE VEJEZ / RETROACTIVO / FECHA DE DISFRUTE DE LA PRESTACIÓN Como regla general, el criterio determinante para analizar el momento desde el cual procede el reconocimiento de la pensión, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, es la de desafiliación del sistema, en estas condiciones, el trabajador o la trabajadora sólo se haría acreedor a la prestación desde la fecha señalada en que reportó tal novedad o en que cesó definitivamente el pago de sus aportes pensionales siempre que a la par haya elevado solicitud pensional. PENSIÓN DE VEJEZ/ INTERESES DE MORA / CARÁCTER RESARCITORIO / OBLIGACIÓN OBJETIVA Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte… El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios.

Radicación No.: 66001310500120200002401

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Sonia Amparo Lozano Aristizábal Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 166 del 19 de octubre de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Sonia Amparo Lozano Aristizábal en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. AUTO (…)

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00024-01

Demandante: Sonia Amparo Lozano Aristizábal

Demandado: Colpensiones

2 Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de COLPENSIONES, y el recurso de apelación

Demandante: Sonia Amparo Lozano Aristizábal

Demandado: Colpensiones

2 Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de COLPENSIONES, y el recurso de apelación interpuesto por la misma entidad en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 15 de marzo de 2023, previo lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora SONIA AMPARO LOZANO ARISTIZÁBAL persigue que la justicia ordinaria laboral, previa declaración del derecho, condena a COLPENSIONES a pagar en su favor el retroactivo de su pensión de vejez a partir del 06 de febrero de 2018 y hasta abril de 2018 y la reliquidación de la prestación, más los intereses moratorios y, en subsidio de estos, la indexación.

Como sustento de lo peticionado, relata que nació el 06 de febrero de 1961, por lo que en la misma fecha del año 2018 cumplió sus 57 años; que cotizó al régimen de prima media un total de 1.351 semanas hasta el 31 de enero de 2018 y; que reclamó ante Colpensiones la pensión de vejez el 06 de febrero de 2018, siéndole reconocida la prestación mediante resolución No. SUB-67844 del 13 de marzo de 2018 a partir del 01 de abril de 2018, en cuantía de $916.890 resultado de un IBL de $1.386.915 y una

tasa de remplazo del 66.11% Refiere que el 15 de junio de 2018 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 06 de febrero de 2018 en cuantía de $1.255.294,14, no obstante, tal petición le fue negada mediante Resolución No. SUB-167185 del 25 de junio de 2018. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la gestora de litis argumentando que mediante Resolución SUB-167185 del 25 de junio de 2018 realizó el estudio de la reliquidación conforme a derecho, sin que hubiese obtenido saldos a favor de la demandante. Como excepciones de fondo propuso: “ inexistencia de la obligación demandada”, “estricto cumplimiento a los mandatos legales”, “prescripción”, “buena fe” y “declarables de oficio”

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES y, en su lugar, declaró que la señora SONIA AMPARO LOAIZA ARISTIZABAL tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez desde el 07 de febrero de 2018 en cuantía de $994.483, en atención a un IBL de $1.505.880 y una tasa de remplazo del 66.05%. En consecuencia, condenó a la administradora pensional

a modificar la resolución por la cual reconoció la pensión y a pagar en favor de la demanda la suma de $1.722.279 como retroactivo causado entre el 07 de febrero y el 30 de marzo de 2018, así como la suma de $5.479.861 por diferencia causada entre el 01 de abril de 2018 y el 15 de marzo de 2023.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00024-01

Demandante: Sonia Amparo Lozano Aristizábal

Demandado: Colpensiones

3 Seguidamente condenó a COLPENSIONES a pagar en favor de la actora los intereses moratorios a partir del 06 de junio de 2018 sobre el importe del retroactivo y la diferencia pensional y, finalmente, le impuso a la administradora pensional las costas procesales. Para arribar a tal determinación argumentó, en síntesis, con apoyo en la jurisprudencia patria que, como la actora arribó a los 57 años el 06 de febrero de 2018, misma fecha en que solicitó ante Colpensiones la prestación y que su última cotización data del 3 de enero de 2018, tiene derecho a disfrutar la prestación desde el día siguiente a su desafiliación del sistema, con el respectivo retroactivo pensional hasta el 31 de marzo de 2018, como quiera que la pensión se reconoció a partir del 01 de abril de esa misma anualidad, sin que hubiese operado el fenómeno de prescripción al no transcurrir 03 años entre la reclamación y la radicación de la demanda.

En cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez, una vez efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, encontró que el IBL más favorable a la actora era el obtenido con el promedio de los últimos 10 años que ascendía a $1.505.080, superior al obtenido en sede administrativa por cuanto Colpensiones, a pesar de tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, algunos periodos los liquidó con el salario mínimo, mientras que la tasa de remplazo equivalía a 66.04% al tener 50 semanas adicionales sobre las 1.300 requeridas. Finalmente, concluyó que los intereses moratorios son procedentes por cuanto la Corte Suprema de Justicia ha indicado que se causan también ante la mora de reajuste y, por lo tanto, deben correr vencidos 04 meses a partir de la reclamación, puesto que, si bien reconoció la prestación, no lo hizo correctamente.

3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA COLPENSIONES reprocha la decisión, argumentando que como la demandante no cumple los requisitos del régimen de transición y del Acuerdo 049 de 1990, estudió la prestación con base en la ley 797 de 2003, siendo improcedente aplicar una tasa de remplazo del 90% y como no había novedad de retiro del periodo 2014-10 no había lugar a reconocer retroactivamente la prestación.

Agregó que no son procedentes los intereses moratorios porque estos no se causan por reajuste pensional y, adicional a ello, la administradora pensional actuó conforme a la ley. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de COLPENSIONES, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO

En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de COLPENSIONES, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICORadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00024-01

Demandante: Sonia Amparo Lozano Aristizábal

Demandado: Colpensiones

4 Analizados los alegatos presentados por COLPENSIONES, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. Las restantes partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y la revisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a la Sala determinar a partir de qué momento le asiste derecho a la demandante a disfrutar de su pensión de vejez y si hay lugar a reliquidar la mesada pensional. En caso afirmativo, si es procedente condenar a Colpensiones a reconocer el retroactivo y las diferencias, junto con los intereses moratorios.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Fecha de disfrute de la pensión de vejez

Como regla general, el criterio determinante para analizar el momento desde el cual procede el reconocimiento de la pensión, de conformidad con el artículo 13 del

6. CONSIDERACIONES 6.1. Fecha de disfrute de la pensión de vejez

Como regla general, el criterio determinante para analizar el momento desde el cual procede el reconocimiento de la pensión, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, es la de desafiliación del sistema, en estas condiciones, el trabajador o la trabajadora sólo se haría acreedor a la prestación desde la fecha señalada en que reportó tal novedad o en que cesó definitivamente el pago de sus aportes pensionales siempre que a la par haya elevado solicitud pensional.

6.2. Naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios

Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “ a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El resarcimiento previene de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y busca reparar el daño patrimonial que supone la demora en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios. En cambio, frente a las sanciones, por su relación directa con la conducta del autorRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00024-01

Demandante: Sonia Amparo Lozano Aristizábal

Demandado: Colpensiones 5 del daño antijurídico, es posible que se hable de causales o circunstancias de exoneración, dentro de la que perfectamente cabe, por ejemplo, la buena fe del moroso. Empero, esto no es lo que ocurre cuando nos referimos a los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En este mismo sentido se ha pronunciado en múltiples providencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia No. 26728 de 2006, donde indicó que con este tipo de intereses se pretende la reparación de los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. De allí se abstrae una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. En este orden, el concepto de buena o mala fe del deudor o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses moratorios.

Cabe aclarar que, por vía de una interpretación jurisprudencial más cercana en el tiempo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consentido

procedencia de los intereses moratorios.

Cabe aclarar que, por vía de una interpretación jurisprudencial más cercana en el tiempo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consentido una especie de excepción insular a la línea jurisprudencial imperante, pues no la recoge del todo, pero la “modera”, en palabras de la misma Corte, “ para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir ”. (Sentencia de casación No. 46602 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.) 6.3. Caso concreto Son hechos que se encuentran probados, conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes:

  1. La señora SONIA AMPARO LOAIZA ARISTIZABAL nació el 06 de febrero de 1961, razón por la cual arribó a los 57 años el mismo día del año 20181 . ii. La actora solicitó la pensión de vejez el 06 de febrero de 2018, siéndole

concedida la prestación mediante resolución SUB 67844 del 13 de marzo de 2018, por contar con 1.351 semanas hasta el 03 de enero de 2018 y en virtud de la Ley 797 de 2003. El reconocimiento se efectuó en cuantía de $916.890, resultado de un IBL por valor de $1.386.916 y una tasa de remplazo del 66.11%, con fecha de estatus 06 de febrero de 2018 y efectividad el 01 de abril de 20182 En cuanto al número de semanas cotizadas por la actora, debe decirse que,

1 Pág. 01, archivo 04, cuaderno de primera instancia. 2 Págs. 03 a 09, archivo 04, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00024-01

Demandante: Sonia Amparo Lozano Aristizábal

Demandado: Colpensiones 6 revisado el expediente administrativo aportado por Colpensiones, se aprecia que en la historia laboral actualizada al 19 de noviembre de 2020, se reportan 1.340.29 semanas cotizadas al 31 de enero de 2018, no obstante, como quiera que la administradora pensional reconoció la prestación sobre 1.351 semanas, será este el número de semanas que se tendrá en cuenta para verificar la procedencia del retroactivo pensional y de la reliquidación pretendida, en virtud del principio del respeto del acto propio, adicional a lo cual, este mayor número coincide con el reportado en la historia laboral del 06 de junio de 2018 –1.350,71–3 .

Así, como la última cotización de la actora data del 03 de enero de 2018 y solicitó la prestación el mismo día en que cumplió los 57 años de edad, momento para

laboral del 06 de junio de 2018 –1.350,71–3 . Así, como la última cotización de la actora data del 03 de enero de 2018 y solicitó la prestación el mismo día en que cumplió los 57 años de edad, momento para el cual superaba las 1.300 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, a la demandante realmente le correspondía percibir la prestación y el retroactivo pensional a partir del día siguiente en que elevó la solicitud pensional, 07 de febrero de 2018, mostrando con ello su intención inequívoco de pensionarse y operando con ello una desafiliación tácita, que en modo alguno puede verse limitada por la falta de retiro expreso en el año 2014, como lo alega Colpensiones, ya que para el momento de solicitar la prestación y presentar la novedad de retiro en el 2018, la demandante llevaba casi 04 años sin realizar aportes con el empleador que no efectuó el retiro y, en todo caso, esta omisión del patrono no puede perjudicar las aspiraciones de la promotora del litigio, en el entendido que si Colpensiones evidenció la falta del reporte tuvo los mismos 04 años para requerir al empleador en ese sentido. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que la demandante tiene derecho al retroactivo pensional causado entre el 07 de febrero y el 31 de marzo de 2018. Superado lo anterior, en cuanto a la reliquidación pretendida, pasará la Sala a verificar si, tal como fue reconocido en primera instancia, existen diferencias en favor

de la demandante, para lo cual se tomará el IBL de los últimos 10 años, toda vez que fue este guarismo el utilizado por la administradora pensional y por el a-quo; adicionalmente se calculará la tasa de remplazo teniendo en cuenta las 1.351 semanas cotizadas en toda la vida laboral, para aplicar la fó rmula prevista en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. En ese orden, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor se encuentra que los 10 años efectivamente cotizados por la actora corren del 22 de diciembre de 2006 y el 03 de enero de 2018, teniendo por ese interregno un IBL por la suma de $1.390.927,33, el cual, si bien es ligeramente superior al encontrado por la administradora pensional -$1.386.915-, es notablemente inferior al obtenido en primera instancia -$1.505.888-, consistiendo esta última diferencia en errores tales como que en el juzgado de origen se contó doble todo el año 2012, puesto que le asignó el mismo salario a los 360 días de dicha anualidad y, seguidamente, se relacionó cada periodo del mismo año de forma individual con los salarios que correspondían, salvo en el periodo de mayo de 2012 que se contó triple y con un valor que duplicaba

3 Págs. 27 a 37, archivo 04, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00024-01

Demandante: Sonia Amparo Lozano Aristizábal

Demandado: Colpensiones

7 al que correspondía. La contabilización doble de la referida anualidad implicó que en primera instancia los 10 años o 3600 días cotizados abarcaron un menor tiempo, lo cual, junto con otras diferencias en los valores del salario, generan los resultados indicados. Por otra parte, en cuanto a la tasa de remplazo, al aplicar la fórmula prevista en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se encuentra nuevamente variación con la obtenida por el juzgado de instancia, relacionada directamente con la disparidad del IBL, siendo del caso precisar que en esta sede el porcentaje a aplicar coincide con el obtenido por Colpensiones al efectuar el reconocimiento, esto es 66.11%. Así pues, se modificará la sentencia de primera instancia, en el entendido que, aunque existen diferencias en favor de la demandante, las mismas no alcanzan los valores liquidados en primera instancia, como se muestra en la siguiente tabla:

AÑO # DE

MESADAS

MESADA

RELIQUIDADA

MESADA COLPENSIONES DIFERENCIA TOTAL 2018 10,00 $ 919.539,00 $ 916.890 $ 2.649 $ 26.490,00 2019 13,00 $ 948.780,00 $ 946.047 $ 2.733 $ 35.529,00 2020 13,00 $ 984.834,00 $ 981.997 $ 2.837 $ 36.881,00 2021 13,00 $ 1.000.690,00 $ 997.807 $ 2.883 $ 37.479,00 2022 13,00 $ 1.056.929,00 $ 1.053.884 $ 3.045 $ 39.585,00

2023 9,00 $ 1.195.598,00 $ 1.192.154 $ 3.444 $ 30.996,00

TOTAL $206.960

La anterior liquidación lleva igualmente a modificar la sentencia de primera instancia en cuanto al monto del retroactivo pensional entre el 07 de febrero y el 31 de marzo de 2018, encontrándose que COLPENSIONES adeuda a la demandante por tales periodos la suma de $1.593.868 y no $1.722.279 como en su momento se indicó en la sentencia consultada.

RETROACTIVO AÑO PERIODO VALOR 2018 02 $ 674.329,00 2018 03 $ 919.539,00

Total $ 1.593.868,00 Superado lo anterior, con relación a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los mismos resultan procedentes, toda vez que Colpensiones, sin justificación alguna, omitió reconocer el retroactivo pensional desde la fecha en que la actora tenía derecho a disfrutar su prestación y, por ello, al haberse elevado la reclamación administrativa el 06 de febrero de 2018, estos corren al vencer los 04 meses dispuestos para el reconocimiento, esto es a partir del 07 de junio de 2018 y no del 06, como lo indicó el a-quo, por lo que se modificará la sentencia en este sentido. Al margen de lo anterior, aunque es cierto que la jurisprudencia patria haRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00024-01

Demandante: Sonia Amparo Lozano Aristizábal

Demandado: Colpensiones 8 indicado que los intereses moratorios corren también por la falta de pago de diferencias pensionales, en este caso al ser la discrepancia obtenida en esta sede con la liquidada por Colpensiones por la suma de $2.649 en cuanto a la primera mesada, sin superar para este año los $3.500, lo que equivale a una mínima diferencia en relación con el valor total de la mensualidad, adicional a lo cual la disparidad se encontró en el IBL más no de la tasa de remplazo o por desconocimiento de semanas; para la Sala, en vista de tales particularidades, es procedente exonerar a la administradora pensional de los intereses moratorios sobre las diferencias y, ordenar frente a estas, en su lugar, la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Finalmente, no se impondrán costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso en cuanto a los intereses moratorios. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 15 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SONIA AMPARO LOZANO ARISTIZÁBAL en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los cuales quedarán así: “ SEGUNDO: DECLARAR que la señora SONIA AMPARO LOAIZA ARISTIZABAL tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez desde el 7 de febrero de 2018, día siguiente al cumplimiento de la edad y las

“ SEGUNDO: DECLARAR que la señora SONIA AMPARO LOAIZA ARISTIZABAL tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez desde el 7 de febrero de 2018, día siguiente al cumplimiento de la edad y las semanas, a la cual se debe aplicar un IBL de $1.390.927,33, y a una tasa de reemplazo del 66,11%, para el cálculo de su pensión de vejez, por lo cual, su primera mesada pensional para el año 2018, corresponde a una suma de $919.539,, la cual debe ser ajustada anualmente conforme al índice de precios al consumidor.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES que proceda a modificar la Resolución SUB67844 del 13 de marzo de 2018 y SUB 167185 del 25 de junio de 2018, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez a la demandante y se le negó la reliquidación, respectivamente, indicándose que la mesada pensional a la cual tiene derecho la señora SONIA AMPARO LOAIZA ARISTIZABAL, asciende a la suma de $919.539 a partir del 7 de febrero de 2018, sin perjuicio de los reajustes anuales obtenidos con base en el IPC certificado anualmente por el

DANE.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00024-01

Demandante: Sonia Amparo Lozano Aristizábal

Demandado: Colpensiones

9

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones

–COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la suma de $1.593.868, por las 1.73 mesadas que se le adeudan entre el 7 de febrero y el 31 de marzo de 2018, fecha de reconocimiento de la pensión de vejez que declaró Colpensiones en la Resolución SUB-67844 del 13 de marzo de 2018.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de la demandante por la diferencia causada a su favor entre lo que ha devengado y lo que realmente debió devengar a partir del 1° de abril de 2018 y hasta que se haga la modificación en nómina, lo que al 30 de septiembre de 2023 asciende a la suma de $206.960, valor que deberá reconocer debidamente indexado entre su causación y la fecha del pago.

SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagarle a la actora los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre sobre las mesadas causadas entre el 06 de febrero de 2018 y el 31 de marzo del mismo año, esto es, sobre la suma de $1.593.868, a partir del 07 de junio de 2018 y hasta que el pago se verifique; intereses que se liquidarán a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el respectivo pago.” SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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