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TSDJ PEI SL - 66001310500120200002801-(01-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200002801-(01-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO SALARIO / NIVELACIÓN SALARIAL / TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL / CARGA DE PRUEBA PRINCIPIO DE IGUALDADAplicación de “trabajo igual, salario igual”. … A efectos de establecer si en el presente asunto se configuró un trato discriminatorio, en virtud de la violación del principio de « A trabajo igual, salario igual », para ello, es necesario que el trabajador demuestre que desempeñaba el puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales a las del otro trabajador. Frente a tal aspecto, la jurisprudencia ha destacado que, para dar aplicación a dicho principio, corresponde al reclamante demostrar que el trabajo desempeñado lo fue en igualdad de condiciones de eficiencia, responsabilidad, intensidad y calidad en el trabajo. Los artículos 13 y 53 de la Constitución consagran, en el primero, el derecho fundamental a la igualdad, sin lugar a discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica y, en el segundo, la igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (…); primacía de la realidad sobre formalidades

establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento; (…)”. En lo que corresponde a la carga de la prueba, en sentencias como la SL2682-2023 y SL2392-2024, en asuntos que involucraron a trabajadores oficiales, se menciona que la nivelación salarial se aborda bajo dos aristas: i) Si se discute la mencionada homologación retributiva ante la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado empleo, en tal situación, se debe probar: El «desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial, pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral» y el cumplimiento de las funciones asignadas y; ii) De presentarse la reclamación de igualación salarial fundamentada en el principio nominado «a trabajo igual, salario igual», a partir de la calidad que tienen en común dos puntos que se comparan –tertium comparationis–, tomándose un referente personal, «en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento». En ese escenario, el trabajador tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia.

P ROCESO: O RDINARIO L ABORAL

R ADICADO: 66001310500120200002801

D EMANDANTE: A RLEY A RAGÓN M ELCHOR

D EMANDADO: M UNICIPIO DE P EREIRA

A SUNTO: A PELACIÓN Y CONSULTA S ENTENCIA DEL 02-02-2023

J UZGADO: P RIMERO L ABORAL DEL C IRCUITO

T EMA: R EAJUSTE SALARIAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

J UZGADO: P RIMERO L ABORAL DEL C IRCUITO

T EMA: R EAJUSTE SALARIAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 98 del (24/07/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por ARLEY ARAGÓN MELCHOR en contraArley Aragón Melchor vs Municipio De Pereira Radicado 66001310500120200002801. Página 2 de 34 del MUNICIPIO DE PEREIRA , cuya radicación corresponde al 66001310500120200002801. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 61

ARLEY ARAGÓN MELCHOR pretende que se declare que su vínculo con el MUNICIPIO DE PEREIRA fue mediante contrato a término indefinido, iniciado el 2 de enero de 2004, en calidad de trabajador oficial

ARLEY ARAGÓN MELCHOR pretende que se declare que su vínculo con el MUNICIPIO DE PEREIRA fue mediante contrato a término indefinido, iniciado el 2 de enero de 2004, en calidad de trabajador oficial en el cargo de obrero y que, desde el 7 de enero de 2011 en adelante ha realizado labores de electricista, en igualdad de condiciones que las desarrolladas por los trabajadores Jesús Ángel Tangarife Soto, Ángel Custodio Zapata Galvis, Francisco Javier Montes Flórez y Álvaro Henao Monsalve. Por lo anterior, solicita que se declare su derecho a la nivelación salarial del cargo de obrero a Electricista. En consecuencia, aspira a que se disponga la aplicación de las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas por el Municipio con Sintramunicipio y por ello, se reajuste su salario y aportes en pensión, así como los derechos convencionales como la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y prima de antigüedad, además de los legales como vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, horas extras diurnas, nocturnas y dominicales. Finalmente, solicita el pago de las costas procesales a su

favor. Fundamentos fácticos En síntesis, relata el accionante que cuenta con aptitud profesional certificada por el Sena en áreas de electricidad, preparación y montaje de alumbrado, montaje y conexión de máquinas eléctricas, equipos centrales eléctricas y electrónica básica, entre otros. Resalta que el 2 de enero de 2004 inició a prestar sus servicios personales a favor del Municipio de Pereira, como obrero adscrito a la Secretaría de infraestructura, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, servicio que ha prestado de manera continua, y que, desde igual calenda, se encuentra afiliado aArley Aragón Melchor vs Municipio De Pereira Radicado 66001310500120200002801. Página 3 de 34 SINTRAMUNICIPIO, siendo por tanto, beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre dicha asociación sindical con el Municipio demandado. Afirma que del 02-01-2004 y hasta el 31-12-2007 desempeñó labores de apoyo en la Asesoría privada del Despacho del Alcalde; del 0101-2008 al 06-01-2011 como obrero y desde el 07-01-2011 en adelante, como eléctrico adscrito en los dos últimos cargos, a la Secretaría de Infraestructura de dicha municipalidad. Advierte que desde que ejerce labores como eléctrico ha recibido inducción en salud ocupacional; desde 2016 ha sido coordinador de

Infraestructura de dicha municipalidad. Advierte que desde que ejerce labores como eléctrico ha recibido inducción en salud ocupacional; desde 2016 ha sido coordinador de cuadrillas de eléctricos II, y que ha cumplido funciones en igualdad de condiciones a las desarrolladas por los trabajadores Jesús Angel Tangarife Soto, Angel Custodio Zapata Galvis, Francisco Javier Montes Flórez y Alvaro Henao Monsalve quienes son electricistas de planta con condiciones de experiencia, conocimiento y desempeño iguales a las de él, pero con una remuneración superior a la percibida por él, sin el que el municipio hubiere resuelto tal inconsistencia. Por lo anterior, sostiene tener derecho a que se le reajuste su salario, horas extras y recargos, así como las prestaciones legales y convencionales de las que es destinatario, además de los aportes al sistema pensional. Culmina afirmando que el municipio de pereira el 19 de septiembre de 2019 negó lo solicitado, según reclamación que elevó el 24 de julio de dicha anualidad. La demanda fue radicada el 31 de enero de 2020 y admitida por auto del 22 de julio de ese año. Posición del Municipio de Pereira Al contestar la demanda, se resistió a las pretensiones bajo el argumento de que el actor ha cumplido funciones de obrero y no como electricista. Excepcionó: Prescripción, inexistencia de la obligación

argumento de que el actor ha cumplido funciones de obrero y no como electricista. Excepcionó: Prescripción, inexistencia de la obligación pretendida, petición de lo no pedido, inexistencia de la igualdad predicada,Arley Aragón Melchor vs Municipio De Pereira Radicado 66001310500120200002801. Página 4 de 34 incumplimiento de las condiciones objetivas para el cargo de electricista, inexistencia del derecho reclamado, imposibilidad de creación del cargo1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 2 de febrero de 2023, la Jueza Primera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el señor Arley Aragón Melchor cumplió con las funciones de un trabajador oficial electricista al servicio del Municipio de Pereira desde el 1 de junio de 2014 y hasta el 2 de febrero de 2023.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Arley Aragón Melchor tiene derecho a percibir del Municipio de Pereira la asignación salarial de un electricista por lo corrido del 1 de junio de 2014 al 2 de febrero de 2023.

TERCERO: DECLARAR que el señor Arley Aragón Melchor tiene derecho al reajuste de su salario, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, prima de alimentación, prima extralegal, prima de vacaciones, prima de navidad, intereses a las cesantías y bonificación por recreación.

QUINTO: DECLARAR prescritas las diferencias salariales y el reajuste de emolumentos legales y convencionales causados con anterioridad al 26 de septiembre de 2016, a excepción de los aportes a seguridad social en pensiones conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEXTO: en consecuencia, de las anteriores declaraciones, se CONDENA al MUNICIPIO DE PEREIRA a pagarle al señor Arley Aragón Melchor, los siguientes conceptos y sumas, que se deben cancelar debidamente indexadas a la fecha de pago: SÉPTIMO: CONDENAR al MUNICIPIO DE PEREIRA a efectuar el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del demandante desde el mes de junio de 2014 de acuerdo al salario que realmente debió percibir conforme a la nivelación salarial ordenada.

OCTAVO: CONDENAR en costas de primera instancia a la Entidad Demandada en un 80% ante la prosperidad parcial de las

1 Archivo 12, Cuaderno de primera instancia.Arley Aragón Melchor vs Municipio De Pereira Radicado 66001310500120200002801. Página 5 de 34 pretensiones y a favor del demandante, las que se liquidarán en la oportunidad procesal pertinente.

NOVENO: Se ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del Municipio de Pereira, para lo cual se remite al expediente ante la H. Sala Laboral de este Distrito Judicial. …” Para arribar a tal decisión, la A quo para dar aplicación al principio constitucional de “ a trabajo igual, salario igual ”, consideró que era necesario revisar si el demandante ha laborado en el cargo de electricista, en la misma jornada y con iguales condiciones de eficiencia desarrolladas

constitucional de “ a trabajo igual, salario igual ”, consideró que era necesario revisar si el demandante ha laborado en el cargo de electricista, en la misma jornada y con iguales condiciones de eficiencia desarrolladas por otros trabajadores que cumplen o que tienen el cargo de electricistas, como los Sres. Jesús Ángel Tangarife, Ángel Custodio Zapata Galvis, Francisco Javier Montes Flores y Álvaro Henao Monsalve y, si además, cumple las condiciones objetivas de experiencia, conocimiento y desempeño para acceder a la nivelación de obrero a electricista. Para resolver, trajo a colación el artículo 143 del CST, el artículo 53 de la Constitución y la Ley 1496 del 2011 que introdujo la presunción según la cual, todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración se presume injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. Además, menciona que la tesis de la Sala de Casación Laboral para dar aplicación al principio de trabajo igual salario igual, era deber del reclamante demostrar que el trabajo desempeñado lo fue en igualdad de condiciones de eficacia, responsabilidad, intensidad y calidad respecto a un trabajador mejor remunerado que él y que, en aplicación de dicho principio, no era suficiente que un trabajador desempeñara formalmente el mismo cargo

remunerado que él y que, en aplicación de dicho principio, no era suficiente que un trabajador desempeñara formalmente el mismo cargo porque de cara al artículo 143 del CST, era relevante determinar si dos trabajadores realizaban un trabajo igual; que el puesto se ejecute en la misma jornada y con las mismas condiciones de eficiencia y, que de reclamarse la nivelación salarial derivada de la existencia de un escalafón en el que se fijan salarios para determinados cargos, bastaba con probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la respectiva tabla salarial, sin que fuera indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia, para lo cual menciona la sentencia 26437 del 2 de noviembre del 2006. Conforme lo anterior, estableció sin controversia la calidad de trabajador oficial que ostenta el demandante desde el 2 de enero del 2004, mediante contrato de trabajo a término indefinido, así como suArley Aragón Melchor vs Municipio De Pereira Radicado 66001310500120200002801. Página 6 de 34 pertenencia al sindicato de trabajadores y la existencia de inducciones en salud ocupacional para la ejecución de labores de electricista (folios 10 y 11 del archivo 4); la ejecución de labores como coordinador eléctrico, así como la remuneración recibida por el demandante y las establecidas para el cargo de eléctrico. De las documentales, tuvo en cuenta la certificación del director

11 del archivo 4); la ejecución de labores como coordinador eléctrico, así como la remuneración recibida por el demandante y las establecidas para el cargo de eléctrico. De las documentales, tuvo en cuenta la certificación del director operativo de construcciones y reparaciones del equipamiento urbano y vial del municipio que daba cuenta que desde el 2008, el actor había ejecutado las actividades del cargo de obrero hasta el segundo semestre del 2014, momento en que empezó a realizar las funciones de eléctrico en las diferentes instituciones educativas (páginas 19 a 22, archivo 4). Al revisar la planta de cargos, según las certificaciones expedidas, dedujo que los cargos no tenían funciones específicas, sino tareas generales según la necesidad del servicio, deduciendo que un obrero podía realizar diversas tareas relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, sin exceder su ámbito de trabajo . Además, colige que la falta de definición de funciones específicas no justificaba que el empleador asignara tareas de manera arbitraria, sin considerar la finalidad del cargo y su denominación, de allí que, a mayor responsabilidad o especialidad, mayor debía ser la remuneración. Del interrogatorio y los testimonios traídos a juicio, coligió que en ellos había uniformidad tanto de los testigos de la parte demandante como de la misma demandada quienes no habían desconocido que el demandante ha cumplido funciones como eléctrico de manera

ellos había uniformidad tanto de los testigos de la parte demandante como de la misma demandada quienes no habían desconocido que el demandante ha cumplido funciones como eléctrico de manera ininterrumpida y, al revisar el hito temporal, dedujo que si bien el demandante refiere que dicha labor la inició desde el 2011 para lo cual allega una certificación donde recibió una inducción para dicho cargo, lo cierto es que de los testimonios había surgido que hubo un periodo en el que el demandante cumplió funciones como ayudante de electricidad para lo cual también requería inducción en tal aspecto. Además, estableció de los testimonios escuchados que el demandante efectivamente había ejecutado las actividades propias del cargo de eléctrico, siendo todos ellos coincidentes en que el actor había cumplido tales labores de la misma manera y bajo las mismas circunstancias y exigencias que el eléctrico de planta, sin que le fuera reconocido el salario que correspondía. Luego, para establecer a partir de qué momento inició el demandante tales encargos, encontró que los testigos no habían sido lo suficientementeArley Aragón Melchor vs Municipio De Pereira Radicado 66001310500120200002801. Página 7 de 34 coincidentes, por lo que se atuvo a la prueba documental que daba cuenta que el demandante a partir del segundo semestre del 2014 fue que asumió las funciones como eléctrico, porque con anterioridad, cumplía funciones como apoyo en la parte eléctrica sin que existiera certeza si era

que el demandante a partir del segundo semestre del 2014 fue que asumió las funciones como eléctrico, porque con anterioridad, cumplía funciones como apoyo en la parte eléctrica sin que existiera certeza si era propiamente como eléctrico o como apoyo en funciones eléctricas. Resalta que la testimonial fue unísona en indicar que el demandante nunca tuvo llamados de atención en cuanto a que no tuviera la eficiencia para cumplir el rol o que cumpliera con menor rendimiento que los demás compañeros que desarrolla las mismas funciones; que la asignación de las tareas y complejidad eran equitativas y correspondientes a las del Sr. Álvaro Henao quien fungía como eléctrico a la par con el actor; siendo las funciones asignadas de manera equitativa y bajo la misma responsabilidad. De igual forma tuvo en cuenta que el Sr. Carlos Humberto Arenas que era jefe directo del actor, había dado fe de la idoneidad del demandante para ejercer el cargo como eléctrico, contando con todas las capacidades y rendimiento para cumplir igual función en iguales jornadas a las del trabajador que fungía en la planta de personal como eléctrico. Así, encontró demostrados los hechos enrostrados en la demanda al haber sido ratificados con las pruebas recaudadas, estableciendo con ello el trato discriminatorio en relación al demandante desde el segundo semestre del año 2014, momento a partir del cual venía el actor desempeñando el cargo de electricista en igualdad de condiciones de

semestre del año 2014, momento a partir del cual venía el actor desempeñando el cargo de electricista en igualdad de condiciones de eficiencia y de jornada de sus pares, sin que hubiere sido remunerado con el salario de ese cargo sino con uno inferior. En cuanto a la Convención de 1998 donde en el punto 14 estableció un procedimiento de ascenso basado en la aplicación de un examen práctico y teórico y en la asignación de puntos por antigüedad, actividad a cargo de un comité técnico y evaluador para concursos, consideró que tal mecanismo estaba diseñado para ponerse en marcha cada vez que resultara una vacante para llenar de manera preferente con los trabajadores, siendo inaceptable que existiendo la necesidad del servicio, el municipio no hubiera activado dicho mecanismo y disponga que los trabajadores de un cargo inferior dispuestos a ocuparlos por ser una labor especializada, no se les otorgue el derecho de participar y se les pague el salario de un obrero de menor categoría.Arley Aragón Melchor vs Municipio De Pereira Radicado 66001310500120200002801. Página 8 de 34 Así, consideró viable la nivelación salarial a partir de junio del 2014, teniendo en cuenta que a partir de esa fecha el trabajador oficial empezó a ocuparse de manera exhaustiva de tareas relacionadas con el cargo electricista, según lo indicado en el informe rendido por el superior inmediato, limitando la condena a la fecha de la sentencia, sin que se

electricista, según lo indicado en el informe rendido por el superior inmediato, limitando la condena a la fecha de la sentencia, sin que se pudieran proyectar sus efectos más allá, en la medida que no había forma de establecer que el actor seguiría desarrollando las tareas que hoy le permiten acceder a la remuneración del electricista, atendiendo a que en la planta no existen más cargos disponibles. Sin embargo, refirió que mientras persista la igualdad o la paridad en las funciones, se debía devengar el salario equivalente al del electricista aun cuando esta no sea la denominación del cargo que ostenta. Para liquidación del reajuste salarial y prestacional, tuvo en cuenta los salarios de un obrero certificados hasta el año 2020 por el director administrativo de talento humano (página 36 del archivo 12), atendiendo a que no había prueba de la remuneración para el 2021 a 2023. De allí que liquidó esos periodos con el último salario certificado en el 2020. Así mismo, la asignación salarial del electricista la extrajo de la certificación del 18 de septiembre del 2019 (folio 25 del archivo 4) entre los años 2004 y 2019, cuyos factores salariales y monto de los mismos los extrajo de la certificación arrimada por el municipio (folio 27 al 33 archivo 4) que da cuenta de los pagos que de manera consolidada (anual) ha recibido el actor desde el 2004.

certificación arrimada por el municipio (folio 27 al 33 archivo 4) que da cuenta de los pagos que de manera consolidada (anual) ha recibido el actor desde el 2004. En cuanto a la prescripción, la encontró parcialmente prospera respecto de los reajustes anteriores al 24 de septiembre del 2016, tres años anteriores a la reclamación radicada el 24 de septiembre del 2019 – sic -, estando a salvo los aportes en pensión. Aclaró que no era posible liquidar la diferencia de horas extra diurnas y nocturnas del 2016, teniendo en cuenta que al haber operado la prescripción desde el 26 de septiembre de ese año y al sólo contar con el dato consolidado de lo pagado para el año, no había manera de establecer qué periodos fueron cobijados por la prescripción. Tampoco encontró posible liquidar la diferencia de los conceptos posteriores al 2019 al solo contar con información hasta ese año. Dijo que los demás elementos del 2020 a la fecha se liquidaban como si se hubiera pagado con el último salario certificado, al presumirse su pago teniendo en cuenta su origenArley Aragón Melchor vs Municipio De Pereira Radicado 66001310500120200002801. Página 9 de 34 legal y convencional y no habiendo otros elementos probatorios para establecer cuantías diferentes. Negó el reajuste de las cesantías al considerar que al no haberse

Página 9 de 34 legal y convencional y no habiendo otros elementos probatorios para establecer cuantías diferentes. Negó el reajuste de las cesantías al considerar que al no haberse aportado prueba del monto recibido desde el 2014, no era posible hacer una comparación, aspecto que también aplicó para el reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social, considerando que no había prueba de los valores cancelados. Sin embargo, dispuso que la entidad territorial efectuara el reajuste de los aportes desde junio del 2014 hasta la fecha del fallo, con el salario que debió percibir como electricista. Finalmente, encontró improcedente la reliquidación de las demás acreencias, así como la prima de navidad y de vacaciones legales al mismo tiempo que las convencionales, porque el trabajador al tener pactado a su favor los conceptos por una remuneración mayor de carácter convencional, el valor que se reconoce es este último, sin que tuviera derecho a los dos rubros. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA La parte demandante a través de su apoderado recurrió parcialmente el fallo de primera instancia bajo las siguientes argumentaciones: Manifiesta su desacuerdo en los salarios y liquidaciones aplicadas, al considerar que para los años 2020, 2021, 2022 y 2023, se tuvo en cuenta los mismos salarios, atendiendo la certificación visible en el archivo

al considerar que para los años 2020, 2021, 2022 y 2023, se tuvo en cuenta los mismos salarios, atendiendo la certificación visible en el archivo 4, página 25 del expediente, respecto del electricista y, la página 23 respecto del obrero, pues a su juicio, al no contar con información del salario por esos años, lo procedente era establecerlo acudiendo a los incrementos establecidos en la Convención Colectiva de 2016 , la cual no había sido denunciada, explicando que, de aplicar el porcentaje del salario mínimo más los dos puntos indicados en la convención era posible determinar el salario del obrero y del electricista para cada año, para con ello establecer las diferencias y liquidar los diferentes rubros. De otro lado, denota que en el ordinal 5 de la parte resolutiva, se había hablado de la prescripción con anterioridad al 26 de septiembre del 2016, lo cual era errado porque al remitirse al hecho 48 de la demanda, se advertía que el 26 de julio del 2019 se había realizado la reclamaciónArley Aragón Melchor vs Municipio De Pereira Radicado 66001310500120200002801. Página 10 de 34 administrativa al municipio respecto de lo que se creía tener derecho, por tanto, contando los tres años anteriores, daría el 26 de julio del 2016 y no 26 de septiembre de ese año, aspecto que también se advertía en el documento visible en la página 39 del documento 4.

tanto, contando los tres años anteriores, daría el 26 de julio del 2016 y no 26 de septiembre de ese año, aspecto que también se advertía en el documento visible en la página 39 del documento 4. Así mismo, manifestó su desacuerdo en que la jueza se abstuviera de condenar al pago del reajuste a las cesantías, a la s que tenía derecho por ser de carácter legal. Agrega que de remitirse al Anexo4, página 25 del expediente digital, allí se certificaban los salarios mensuales de un electricista e inclusive, a través del decreto que los establecía donde aparecía el último salario y, adicionalmente, las cesantías eran una de las prestaciones a las que tenía derecho la reclamante, conforme la ley. De allí que reiterara el reajuste a las cesantías, así el ente territorial no las hubiese enlistado dentro de los emolumentos que se reconocen al actor. Asimismo, insiste en que se le reconozca el reajuste a la prima de antigüedad a la que tenía derecho ya que estaba instituida en la Convención Colectiva de Trabajo. Finalmente, reclama que se liquide las cesantías, prima de antigüedad, salarios y aportes a seguridad social, conforme la Convención Colectiva, punto cláusula 1 de la Convención Colectiva 2014-2016, visible en el documento 4, páginas 2-41 siguientes. La demandada Municipio de Pereira, a través de su apoderado

Colectiva, punto cláusula 1 de la Convención Colectiva 2014-2016, visible en el documento 4, páginas 2-41 siguientes. La demandada Municipio de Pereira, a través de su apoderado recurrió el fallo de primera instancia bajo las siguientes argumentaciones: Advierte que si bien el juzgado revisó con detenimiento lo referente a los hitos temporales marcados en las pruebas documentales y testimoniales que determinaron cuál sería eventualmente la fecha o el interregno de tiempo a partir del cual se ejecutaron las actividades propias del electricista, actividades a partir del segundo semestre del 2014, advertía las siguientes situaciones: Frente a la liquidación del despacho, reclama errores de cálculo en la diferencia salarial, tal y como sucede en las diferencias del 2017 donde el juzgado tomó como salario de obrero la suma de $1.845.074 y del electricista $2.676.517, cuando conforme a las certificaciones de la Dirección de Talento Humano, se advertía que en ese año el salario del obrero era de $2.011.131, lo que arrojaba una diferencia salarial deArley Aragón Melchor vs Municipio De Pereira Radicado 66001310500120200002801. Página 11 de 34 $665.386, que al aplicarlo a los 12 meses, era de $7.984.632 y no de 9.977.316 que fue lo liquidado por el juzgado de manera errada. Indica que igual sucede en 2018, cuando se tomó como salario de

9.977.316 que fue lo liquidado por el juzgado de manera errada. Indica que igual sucede en 2018, cuando se tomó como salario de obrero $2.011.131, cuando el salario correcto era de $2.170.010 y la del electricista $2.887.962, para una diferencia salarial de 717.952 para un valor anual de $8.615.424 y no de $10.521.972. En 2019, se toma como salario de obrero en $2.170.010 y la de electricista en $3.118.999, existiendo una variación en la de obrero por lo que la correcta era de $2.343.611. Así, la diferencia salarial para ese año era de $775.388 y la ecuación por la anualidad es de $9.304.656 y no $11.387.868. Así las cosas, lo restante se liquida con las mismas bases salariales, por lo que había diferencias en las liquidaciones realizadas de manera errada. De otro lado, se basó en los conceptos de la sentencia T-432/1992 para denotar que la igualdad era objetiva y no formal, debiéndose predicar la igualdad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, para así superar el concepto de la igualdad ante la ley, pues no se permite una regulación diferente de supuestos iguales o análogos. De acuerdo a ello, alega el apoderado que debía revisarse el tema porque la sentencia indicaba que se había observado un estado de inequidad que radicaba en

alega el apoderado que debía revisarse el tema porque la sentencia indicaba que se había observado un estado de inequidad que radicaba en la imposibilidad del demandante de acceder al concurso porque se habían suprimido desde el 2014 o 2015 dos plazas del cargo electricista para dejarse solo una. Sin embargo, considera que el demandante había tenido la posibilidad en dos oportunidades de acceder a la plaza que en su momento se presentó y no se le negó, por lo que no había vulneración, ni inequidad porque la entidad abre los concursos en los momentos pertinentes, abriéndose la vacante en tres casos: Por renuncia del trabajador oficial, por muerte de este, o por la jubilación del trabajador, lo cual luego no se pudo. Por lo anterior, considera que el cumplimiento de las condiciones objetivas iba más allá de lo funcional, la experticia y la experiencia. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Segur

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