TSDJ PEI SL - 66001310500120200002901-(03-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120200002901-(03-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / TRABAJADOR OFICIAL / MÚSICO SINFÓNICA TRABAJADOR OFICIAL – Músico de banda sinfónica municipal. … conforme al art. 292 del D. 1333/1986 (Código de Régimen Municipal), se tiene que, por regla general, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, reglamentada por el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, señala que los servidores de los municipios son empleados públicos, salvo los que son trabajadores oficiales que corresponde, por una parte, a aquéllos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, entendiendo esta última, a las labores destinadas a la construcción de la obra pública y a las que buscan su conservación y mantenimiento de obras y parques arqueológicos y contribuyen a que la obra preste la función que le es propia a su naturaleza, esto es, la de interés general y social y/o utilidad pública, y, por otra, al grupo de trabajadores oficiales, creados con la Ley 1161 de 2007 como lo son los músicos que integran la orquesta sinfónica y/o la banda sinfónica.
Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00029-01
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: José Nicolás Moreno
Demandado: Municipio de Pereira
Juzgado de origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.
Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: José Nicolás Moreno
Demandado: Municipio de Pereira
Juzgado de origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.
Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 99A del 26 de junio de 2025
La Sala de Decisión Laboral No.4 Presidida por el Magistrado JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, quien en esta oportunidad actuará como Ponente, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por JOSÉ NICOLÁS MORENO en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00029-01
Demandante: José Nicolás Moreno
Demandado: Municipio de Pereira CUESTIÓN PREVIA El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala y por esa razón la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta la ponencia de las mayorías.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor del Municipio de Pereira y los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 4 de diciembre de 2024. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTENTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende el señor el señor José Nicolás Moreno que la justicia laboral declare que: i) Es trabajador oficial del Municipio de Pereira en su condición de músico de la banda sinfónica del ente territorial, ii) es beneficiario de la convención de trabajo suscrita entre la entidad demandada y el sindicato de sus trabajadores desde el 16 de mayo de 2017.
Con base en ello aspira que se condene a la entidad empleadora a que reconozca y pague los siguientes beneficios convencionales: reajuste del salario mínimo de acuerdo con el salario mínimo convencional, prima de vacaciones,Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00029-01
Demandante: José Nicolás Moreno Demandado: Municipio de Pereira prima extralegal de junio, prima de navidad, prima convencional, prima de antigüedad, prima de alimentación, dotaciones y auxilio de transporte.
Asimismo, solicita el reajuste de las prestaciones sociales legales (prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías), lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas procesales.
Refiere que: Se vinculó contractualmente con el Municipio de Pereira el 16 de mayo de 2017 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de la demanda; los servicios prestados a favor del ente territorial consisten en pertenecer a la banda sinfónica de Pereira; como trabajador oficial de la entidad, tal y como lo dispone el artículo 1° de la Ley 1161 de 2007, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio de Pereira y el sindicato de sus trabajadores, relacionando en el hecho 20 de la demanda, cada uno de las prestaciones a que tiene derecho según lo dispuesto en el compendio convencional; en los años 2017 y 2018 se le canceló un salario inferior al mínimo convencional y a partir del 1° de abril de 2019 se le reconoció como salario la suma de $2.531.100, de acuerdo con lo definido en el Decreto 006 del 2 de enero de 2020, que precisamente corresponde al salario mínimo establecido en la convención colectiva de trabajo; el 28 de mayo de 2019 elevó reclamación administrativa al ente demandado, quien respondió negativamente sus peticiones por medio de oficio de 29 de mayo de
2019. En respuesta a la demanda el Municipio de Pereira aceptó la condición de trabajador oficial del accionante de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1161 de 2007 e igualmente indicó que las funciones que le corresponde cumplir como músico de banda sinfónica, se encuentran relacionadas en los Decretos 313 y 376Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00029-01
Demandante: José Nicolás Moreno Demandado: Municipio de Pereira de 2017; sin embargo, sostiene que no es posible aplicarle la convención colectiva
Demandante: José Nicolás Moreno Demandado: Municipio de Pereira de 2017; sin embargo, sostiene que no es posible aplicarle la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente territorial y el sindicato de trabajadores del municipio, ya que esta organización sindical no tiene la connotación de ser mayoritaria, pues no agrupa a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad, agregando que no es dable tampoco la aplicación de esa convención colectiva de trabajo, por cuanto ella está dirigida a regular la relación laboral existente con los trabajadores oficiales – obreros del municipio, por lo que no le es extensible los derechos allí incorporados al demandante al tener la calidad de trabajador oficial – músico.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de igualdad”, “Prescripción”, “Genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 4 de diciembre de 2024, la funcionaria de primera instancia, después de determinar que el señor José Nicolás Moreno ostenta la calidad de trabajador oficial del municipio de Pereira desde el 16 de mayo de 2017, indicó que la compilación de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el ente territorial y el sindicato de sus trabajadores “Sintramunicipio” y que cuentan con las correspondientes notas de depósito, le son extensibles al demandante de acuerdo con lo previsto en el artículo 471 del CST, en primer lugar porque esa organización sindical es mayoritaria, pues en su concepto para su determinación
únicamente se deben contabilizar la totalidad de los trabajadores oficiales del municipio y no todos los servidores públicos que prestan sus servicios en el enteRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00029-01
Demandante: José Nicolás Moreno Demandado: Municipio de Pereira territorial, por lo que siendo así, al haber agrupado más de la tercera parte de éstos entre los años 2017, 2018 y 2019.
Con base en lo expuesto, condenó al Municipio de Pereira a reconocer y pagar, teniendo en cuenta el salario mínimo convencional: la nivelación salarial, el auxilio de transporte convencional, las primas convencionales de alimentación, vacaciones, extralegal de junio, navidad y antigüedad, además del reajuste a las cesantías e intereses a las cesantías en los montos determinados en el ordinal cuarto de la providencia; condenando también al ente territorial accionada a reconocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas, dado que el paso del tiempo afecta el valor adquisitivo de la moneda en Colombia. Autorizó al Municipio de Pereira a descontar lo que eventualmente haya cancelado por concepto de intereses a las cesantías del año 2021 y, de ser el caso, el valor que hubiere pagado por concepto de prima de antigüedad, explicando que esa orden la emite dado que en el plenario no obra prueba de los pagos realizados en ese sentido por la entidad accionada. Negó las demás pretensiones de la demanda, concretamente lo correspondiente al reajuste de las primas de navidad y de vacaciones legales,
manifestando que estas se encuentran subsumidas en las primas convencionales de navidad y vacaciones, razón por la que no hay lugar a su reajuste. Finalmente, condenó en costas procesales a la entidad accionada, en favor de la parte actora.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00029-01
Demandante: José Nicolás Moreno
Demandado: Municipio de Pereira
3. RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA.
Inconformes con la decisión, las apoderadas judiciales de ambas partes interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: La apoderada judicial de la parte actora sostiene que en este caso no se liquidaron correctamente los beneficios convencionales correspondientes a las primas de navidad, vacaciones y extralegal de junio, así como el auxilio de transporte convencional, explicando en cada uno de esos casos el monto base de liquidación que debe de tenerse en cuenta para realizar los cálculos que, según sus cuentas, resultan ser superiores a los fijados por la falladora de primera instancia. De otro lado, considera que también tiene derecho el señor José Nicolás Moreno a que se le reconozca el reajuste de las prestaciones legales que le ha venido cancelando la entidad accionada, pues no es cierto que ellas se encuentren subsumidas dentro de las primas convencionales de navidad y vacaciones, motivo por el que solicita que, teniendo en cuenta el salario mínimo convencional al que tiene derecho el actor, se proceda con el reajuste de esas prestaciones económicas. Además, argumenta que el salario correspondiente al año 2021,
conforme con la certificación de consignación de cesantías, resulta superior al valor tenido en cuenta por la jueza como salario base para dicha anualidad. Por su parte, la apoderada judicial del Municipio de Pereira argumenta que al trabajador oficial José Nicolás Moreno no es beneficiario de la convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el ente territorial y el sindicato de trabajadores oficiales del Municipio de Pereira, no solamente porque él no hace parte de esa organización sindical, sino también porque ese sindicato no tiene la característicaRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00029-01
Demandante: José Nicolás Moreno Demandado: Municipio de Pereira de ser el mayoritario; añadiendo que tampoco sería dable su extensión a los músicos que componen la banda sinfónica, ya que los trabajadores oficiales que suscribieron ese compendio de convenciones colectivas con el Municipio de Pereira tienen una calidad completamente diferente, esto es, la de ser obreros de dicho ente territorial, por lo que todas las normas allí contempladas están dirigidas a beneficiar a este tipo de trabajadores y no a los músicos, quienes no han hecho uso de las herramientas legales para suscribir su propia convención colectiva de trabajo, constituyendo su propio sindicato de trabajadores e iniciando la correspondiente negociación.
Conforme con lo expuesto, solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por la a quo y, en su lugar, niegue la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor José Nicolás Moreno. Al haber resultado la decisión adversa a los intereses del Municipio de Pereira, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por escrito por la parte actora, mismos que
Al haber resultado la decisión adversa a los intereses del Municipio de Pereira, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por escrito por la parte actora, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante. El Municipio de Pereira no presentó alegatos y el Ministerio Publico no rindió concepto en esta sede procesal.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00029-01
Demandante: José Nicolás Moreno
Demandado: Municipio de Pereira
5. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que en el presente litigio no se discute la calidad de trabajador oficial del señor José Nicolás Moreno, el problema jurídico se
circunscribe a determinar:
1. Se cumplen en este evento los requisitos establecidos en el artículo 471 del CST para extender a terceros no sindicalizados los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio de Pereira y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pereira-Sintramunicipio-. En caso afirmativo, si le son aplicables las convenciones colectivas al demandante.
2. Determinar el salario base devengado por el trabajador para el año 2021,
establecer si tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones convencionales y legales objeto de condena, y verificar si estas fueron debidamente liquidadas.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Relación laboral de los músicos sinfónicos con el Estado.
Sabido es que, los servidores de la administración pública están clasificados como empleados públicos y trabajadores oficiales, y que sólo en relación con estos últimos, la administración celebra contratos de trabajo, lo que de paso habilita a esta jurisdicción laboral para dirimir dichos conflictos jurídicos.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00029-01
Demandante: José Nicolás Moreno Demandado: Municipio de Pereira Así, conforme al art. 292 del D. 1333/1986 (Código de Régimen Municipal), se tiene que, por regla general, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, reglamentada por el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, señala que los servidores de los municipios son empleados públicos, salvo los que son trabajadores oficiales que corresponde, por una parte, a aquéllos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, entendiendo esta última, a las labores destinadas a la construcción de la obra pública y a las que buscan su conservación y mantenimiento de obras y parques arqueológicos y contribuyen a que la obra preste la función que le es propia a su
naturaleza, esto es, la de interés general y social y/o utilidad pública, y, por otra, al grupo de trabajadores oficiales, creados con la Ley 1161 de 2007 como lo son los músicos que integran la orquesta sinfónica y/o la banda sinfónica. En este punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3255-2020 (109-2020), Rad. 65095, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota, al referirse a este grupo especial de trabajadores oficiales, indicó: “La Ley 1161 de 2007 por la cual «se determina la relación laboral de los músicos sinfónicos con el Estado», en su artículo 1 dispuso que: «Los músicos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado tendrán el carácter de trabajadores oficiales y se vincularán mediante contratos de trabajo». […] Para desentrañar el sentido, finalidad y los sujetos destinatarios, se advierte que en la exposición de motivos publicada en la gaceta del Congreso AÑO XIV - Nº 795 del 8 de noviembre de 2005 se precisó que:Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00029-01
Demandante: José Nicolás Moreno Demandado: Municipio de Pereira “En conclusión, las orquestas sinfónicas son entidades que producen arte como resultado de una creación colectiva y las herramientas del empleo público escapan o son insuficientes para regular la actividad. Con el contrato de trabajo se pueden establecer formas flexibles de regular la
actividad de los músicos sinfónicos al servicio del Estado, por ejemplo, en los aspectos siguientes: […] En el mismo sentido del presente proyecto de ley, pero con una cobertura restringida, el artículo 72 de la Ley 393 de 1997 dispone que “Los profesores integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional se vincularán a la administración pública mediante contrato de trabajo”, norma que fue interpretada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el sentido en que es posible que el legislador establezca relaciones jurídicas de los servidores públicos con el Estado mediante contratos de trabajo, sin que ellas necesariamente correspondan a la concepción tradicional del trabajador oficial como operarios de las obras públicas” […] […] Reafirma lo anterior que al aludir al antecedente legal existente -artículo 72 de la Ley 393 de 1997– que cobija a los músicos sinfónicos pertenecientes a la banda y a la orquesta nacional, en la sustentación del proyecto se manifestara que esta última disposición tuvo una cobertura restringida frente a la nueva iniciativa legislativa, de lo que surge que con la Ley 1161 de 2007 se pretendía tener un marco más amplio de destinatarios. […] En tal sentido, una lectura integral y armónica de la exposición de los motivos de ley deja ver que su objetivo fue solucionar las dificultades derivadas de la forma de vinculación laboral de «los músicos sinfónicos al servicio del Estado», dada las peculiaridades que caracteriza el nexo con estos servidores, en laRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00029-01
Demandante: José Nicolás Moreno Demandado: Municipio de Pereira medida que el arte no es una función típicamente administrativa del Estado. […] En tal dirección, es claro para esta colegiatura que con la mencionada ley se
Demandante: José Nicolás Moreno Demandado: Municipio de Pereira medida que el arte no es una función típicamente administrativa del Estado. […] En tal dirección, es claro para esta colegiatura que con la mencionada ley se reconoció a favor de los músicos sinfónicos al servicio del Estado un régimen laboral especial, precisamente por no corresponder su actividad a la concepción tradicional del trabajador oficial, esto es, aquel dedicado a la construcción y sostenimiento de las obras públicas, se consideró que la mejor forma de vincularlos, dada su relación sui generis, era a través de un contrato de trabajo. Ello en concordancia con las previsiones del artículo 125 Constitucional y la sentencia CC C-484 de 1995, que determinaron que solamente la ley puede definir qué actividades pueden ser desempeñadas por empleados públicos y cuáles por trabajadores oficiales.
Así, el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, se encuentra facultado para establecer que, determinados servidores del Estado quienes, pese a que en principio no corresponda a la concepción tradicional del trabajador oficial, puedan tener tal calidad y, por ende, que su vinculación deba hacerse a través de un contrato de trabajo. […] La Corte destaca que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al estudiar el artículo 72 de la Ley 393 de 1997 respecto de la Orquesta Sinfónica de Colombia y de la Banda Sinfónica Nacional, pertenecientes al Ministerio de Cultura, señaló que el poder legislativo bien podía determinar un régimen especial para dicho ministerio, consistente en que pueden existir en su planta de personal trabajadores oficiales que no tengan laRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00029-01
Demandante: José Nicolás Moreno
Demandado: Municipio de Pereira
régimen especial para dicho ministerio, consistente en que pueden existir en su planta de personal trabajadores oficiales que no tengan laRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00029-01
Demandante: José Nicolás Moreno Demandado: Municipio de Pereira calidad de empleados encargados de la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de Consulta, 16 oct. 1997, rad. 1041, dijo: […] 1. La ley 397 de 1997 establece en su artículo 72 un régimen especial para el Ministerio de Cultura consistente en que pueden existir en su planta de personal trabajadores oficiales, así no tengan la naturaleza de trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas. Como consecuencia, pueden vincularse mediante contrato de trabajo a la planta de personal del Ministerio de Cultura, las personas que cumplen actividades de mantenimiento de obras y parques arqueológicos y que al entrar en vigencia la ley desempeñaban dichos cargos en la estructura del Instituto Colombiano de Cultura. Así mismo, los integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional. […]
2. El inciso final del artículo 72 de la ley 397 estableció para los profesores integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional, un procedimiento de vinculación a la administración pública mediante contrato de trabajo, que les permite celebrar convenciones colectivas ; la situación constituye en el Ministerio de Cultura una ampliación del concepto de trabajadores oficiales . […] Así, esta colegiatura no advierte razones que permitan darle un trato distinto a los músicos sinfónicos en razón de su pertenencia a una orquesta o a una
Cultura una ampliación del concepto de trabajadores oficiales . […] Así, esta colegiatura no advierte razones que permitan darle un trato distinto a los músicos sinfónicos en razón de su pertenencia a una orquesta o a una banda, porque independientemente que la organización musical a la que esténRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00029-01
Demandante: José Nicolás Moreno Demandado: Municipio de Pereira adscritos tengan predominantemente instrumentos musicales de cuerda y de viento o preferentemente solo de estos últimos, en verdad la Ley 1161 de 2007 propendió por reconocer a los músicos sinfónicos al servicio del Estado la calidad de trabajadores oficiales, por los motivos ya referidos. […] La Corte Constitucional en providencia CC T-813 de 2008, al analizar una acción de tutela presentada por el presidente del Sindicato de Profesores y Trabajadores de la Orquesta Filarmónica de Bogotá contra la Orquesta Filarmónica de Bogotá, realizó un ejercicio interpretativo frente a la Ley 1161 de 2007 a fin de resolver la violación del derecho a la negociación colectiva, la estabilidad laboral y la autonomía de los trabajadores […] … A partir del momento en el que, de manera libre y espontánea, los músicos de la orquesta decidan suscribir los contratos individuales de trabajo y acceder, por consiguiente, a la condición de trabajadores oficiales en los términos de la Ley 1161 de 2007, surge para ellos la posibilidad de presentar pliegos de peticiones orientados a la firma de una convención colectiva que hacia el futuro regule sus relaciones laborales . […]”. (Subrayados y negrillas fuera del texto original).
Finalmente, es de mencionar que, en el caso de la banda sinfónica de
de peticiones orientados a la firma de una convención colectiva que hacia el futuro regule sus relaciones laborales . […]”. (Subrayados y negrillas fuera del texto original). Finalmente, es de mencionar que, en el caso de la banda sinfónica de Pereira, obra copia del decreto municipal 313 del 17 de abril 2017 por medio de la cual se conforma la BANDA SINFÓNICA DE PEREIRA, en cuyo artículo tercero se indica: “ARTÍCULO TERCERO: Los músicos integrantes de la BANDA SINFÓNICA DE PEREIRA tendrán el carácter de trabajadores oficiales y se vincularán mediante contratos de trabajo de conformidad aRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00029-01
Demandante: José Nicolás Moreno Demandado: Municipio de Pereira lo contemplado en el artículo 1 de la ley 1161 de 2007 con todas las obligaciones y los derechos propios de ese carácter, sujetos al reglamento interno y demás normas atinentes y vigentes sobre la materia”. [Negrillas fuera de texto] 6.2. Extensión de la convención colectiva de trabajo a los trabajadores del municipio.
De conformidad con el artículo 471 del C.S.T., cuando en la Convención Colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extenderán a todos los trabajadores de la misma, independientemente de si estos están o no sindicalizados. Cabe agregar que en aquellos eventos en que el empleador (empresa) sea
una entidad pública o un organismo del Estado, para verificar el cumplimiento del requisito de orden cuantitativo que permite establecer la calidad mayoritaria de un sindicato, únicamente se contabilizará el número de servidores públicos vinculados a la administración mediante contrato de trabajo, es decir, solo aquellos que tenga una relación contractual con la administración. E n la medida que los demás servidores, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, sostienen una relación legal y reglamentaria con el Estado (en régimen de carrera, en libre nombramiento y remoción o en un cargo de elección popular), es decir, se encuentran vinculados con la administración mediante acto administrativo de nombramiento, precedido de la respectiva acta de posesión, y aunque puedenRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00029-01
Demandante: José Nicolás Moreno Demandado: Municipio de Pereira asociarse libremente a sindicatos de empleados públicos (salvo los miembros de la fuerza pública), de conformidad con los artículos 39 constitucional y 414 del C.S.T., no pueden negociar con la entidad convenciones o pactos colectivos de trabajo, destinados a mejorar los privilegios mínimos consignados en la ley en materia salarial y prestacional, por expresa prohibición de la ley, puntualmente, los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992 y el parágrafo 2, artículo 5 del Decreto 160 de 2014, compendiado en los artículo 2.2.2.2.4.2. y 2.2.2.4.4. del Decreto 1072 de
2015. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan celebrar acuerdos laborales relacionados con la calidad de vida laboral, como el mejoramiento de las
2015. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan celebrar acuerdos laborales relacionados con la calidad de vida laboral, como el mejoramiento de las condiciones en el puesto de trabajo y el ambiente laboral, medidas para mejorar el bienestar físico, mental y social de los empleados, adopción de programas de capacitación y estímulos (atendiendo las restricciones contenidas), etc., tal como previene el convenio 151 de la OIT (convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública). De este modo, aunque empleados públicos y trabajadores oficiales pertenecen al género de servidores públicos (o trabajadores del Estado), no son iguales, ya que pertenecen a categorías que el constituyente ha querido diferenciar, en la medida que solo los trabajadores oficiales tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones, celebrar convenciones para regular su relación laboral y declarar huelga, “salvo en entidades encargadas de prestar servicios públicos que la ley califique como esenciales” (sentencia C-110 de 1994), de conformidad con el artículo 416 del C.S.T., de modo que, a la hora establecer si una convención colectiva celebrada con determinado sindicato puede hacerse extensiva a todos los trabajadores (sindicalizados o no) de una entidad u organización pública, ha de verificarse si dicho sindicato agrupa al menos a laRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00029-01
Demandante: José Nicolás Moreno Demandado: Municipio de Pereira tercera parte de los trabajadores oficiales de dicha entidad, puesto que la misma
ley excluye a los empleados públicos de la posibilidad de celebrar convenciones colectivas y sus actuaciones sindicales se enmarcan dentro de las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración. 6.3. Caso concreto Como se ve en el contrato de trabajo No. 12 del 16 de mayo de 2017 1 el demandante se encuentra vinculado desde dicha data con el Municipio de Pereira, mediante contrato a término indefinido, en el cargo de músico al servicio de la Banda Sinfónica de Pereira, sin que obre prueba en el proceso del finiquito de la relación laboral. Del mismo modo, como se expuso en la jurisprudencia y conforme a lo estipulado en la ley 1161 de 2007 los músicos que integran la orquesta sinfónica y/o la banda sinfónica, son trabajadores oficiales, calidad que se previó en el Decreto 313 de 2017 “por medio del cual se conforma la banda sinfónica del Municipio de Pereira”. En virtud de lo cual está fuera de discusión en vínculo contractual que ata a las partes y la calidad de trabajador oficial que ostenta el trabajador. En lo que atañe al recurso de apelación, alega el demandado que las convenciones colectivas no son aplicables a los trabajadores por dos razones: 1) el sindicato no tiene el carácter de mayoritario, y 2) el articulado de las convenciones no es aplicable a los trabajadores oficialesmúsicos.
1 Archivo 04, páginas 1 a 4 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00029-01
Demandante: José Nicolás Moreno Demandado: Municipio de Pereira Respecto del primer argumento, conforme lo ha señalado de antaño esta
Demandante: José Nicolás Moreno
Demandado: Municipio