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TSDJ PEI SL - 66001310500120200003601-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200003601-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1 PENSIÓN DE INVALIDEZ / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 860 DE 2003 / REQUISITOS La fecha de estructuración de la invalidez determina la normatividad a aplicar para acreditar los requisitos para reconocer la pensión de invalidez, en ese orden de ideas, las deficiencias calificadas después del 29 de diciembre de 2003 están reguladas por la Ley 860 de 2003. Esta legislación establece dos requisitos esenciales para reconocer la pensión de invalidez: 1) que el afiliado sea inválido, lo que implica que debe acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y 2) que haya cotizado un mínimo de cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez. TRASLADO DE AFP / PAGO DE LA PENSIÓN / AFP RESPONSABLE / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Sobre la efectividad y los efectos del traslado entre Administradoras de Fondos de Pensiones, esta ponente sostenía, con base en los artículos 42 del Decreto 1409 de 1999, 17 del Decreto 692 de 1994 y…, que la entidad de la cual se retira el trabajador debe responder por las obligaciones causadas hasta la fecha efectiva del traslado, lo cual incluye, como es lógico, los siniestros por muerte o invalidez que se presenten hasta esa fecha. Sin embargo, actualmente existe doctrina probable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establecida en la sentencia CSJ SL5183-2021 y reiterada en

las providencias CSJ SL1397-2022, CSJ SL4295-2022… y CSJ SL755 -2024, bajo la siguiente regla de decisión: “la administradora encargada de reconocer la prestación es la última en la que estuvo vinculado el afiliado, y no aquella en la que se encontraba en el momento en que se estructuró la invalidez.” PENSIÓN DE INVALIDEZ / RECONOCIMIENTO / DESDE FECHA DE ESTRUCTURACIÓN / INCAPACIDADES / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Dispuso el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 que “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.” (…) Con antelación a la sentencia CSJ SL 5170 de 2021 era prolija la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia respecto de que la pensión de invalidez debía reconocerse desde el mismo momento en que se generó el estado invalidante de la persona… Sin embargo, a partir de dicha sentencia, la Corte ratificó la necesidad de la incompatibilidad con el objetivo de evitar un doble cobro al sistema general de pensiones y de salud. Esto se debe a que el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión

de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador.

Radicación No.: 66001310500120200003601

Proceso: Ordinario laboral Demandante: Gloria Elsy Cardona Valencia Demandado: Colpensiones y otra Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 97 del 27 de junio de 2024

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDORadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00036-01

Demandante: Gloria Elsy Cardona Valencia Demandado: Colpensiones y otra

2 CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Gloria Elsy Cardona Valencia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. PUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de

de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. PUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación a la demanda La demandante solicita que se reconozca su derecho a una pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración. En consecuencia, requiere que se condene a Colpensiones o a Protección a reconocer y pagar dicha pensión, junto con el retroactivo pensional acumulado desde el 4 de septiembre de 2017; lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor.

Como fundamento de sus pretensiones, menciona que nació el 21 de abril de 1980 y se afilió al RAIS mediante Protección S.A. el 2 de febrero de 2006, donde realizó aportes hasta el 22 de diciembre de 2016, debido a que suscribió formulario de traslado con destino a Colpensiones, administradora que aceptó la vinculación el 4 de enero de 2017. Relata que, tras su afiliación al RPM, inició un proceso de calificación que concluyó con una pérdida de capacidad laboral del 57.46%, efectiva desde el 4 de septiembre de 2017, según el dictamen No. 2017245342JJ emitido por Colpensiones

el 27 de octubre de 2017. A pesar de estos resultados, Colpensiones rechazó su solicitud de pensión de invalidez, argumentando que estaba afiliada a otra AFP, aunque había recibido todos los aportes pensionales de manera correcta. Para resolver este problema, el 19 de diciembre de 2018, solicitó a ambas administradoras que aclararan el conflicto de multiafiliación. Protección S.A. confirmó que estaba correctamente afiliada al RPM, mientras que Colpensiones informó que su traslado había sido anulado el 2 de febrero de 2017. Finalmente, el 8 de noviembre de 2019, Colpensiones le notificó que estaba afiliada a esta entidad; sin embargo, al solicitar nuevamente la pensión, le indicaron que no eran competentes para atender el siniestro, porque a la fecha de estructuración no estaba afiliada en el RPM.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00036-01

Demandante: Gloria Elsy Cardona Valencia Demandado: Colpensiones y otra

3 En respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demandante, argumentando que la responsabilidad de otorgar la prestación debería recaer en Protección S.A., dado que era la administradora con la que la demandante estaba afiliada al momento de la estructuración del siniestro. En su defensa propuso como medios exceptivos: “inexistencia de la obligación demandada”, “prescripción”, “buena fe”, y “declaratoria de otras excepciones”. A su turno, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. respondió a la acción legal indicando que, desde el 1 de febrero de 2019, la demandante está afiliada a Colpensiones, tras haber presentado una nueva

de otras excepciones”. A su turno, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. respondió a la acción legal indicando que, desde el 1 de febrero de 2019, la demandante está afiliada a Colpensiones, tras haber presentado una nueva solicitud de traslado en diciembre de 2018, por lo que de acuerdo con la sentencia SL-2150 de 2017 la obligación de otorgar la prestación solicitada corresponde a Colpensiones. Como excepciones de fondo señaló: “genérica”, “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado”, “compensación”, “falta de causa para pedir”, “inexistencia del capital suficiente” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, y probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada por Protección S.A.

Asimismo, declaró que la señora Gloria Elsy Cardona Valencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 21 de junio de 2019, en cuantía de un SMLMV para el año 2019 el cual corresponde a la suma de $828.116 la cual deberá ser incrementada con base en la variación de índice de precios al consumidor certificado por el DANE y con derecho a 13 mesadas al año. En consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación y el retroactivo pensional causado hasta la fecha de la sentencia en cuantía de $59.322.367, debidamente indexado. Acto seguido, autorizó el descuento de los aportes con destino al Sistema De Seguridad Social En Salud, absolvió de todas las pretensiones a la AFP Protección S.A.

$59.322.367, debidamente indexado. Acto seguido, autorizó el descuento de los aportes con destino al Sistema De Seguridad Social En Salud, absolvió de todas las pretensiones a la AFP Protección S.A. y condenó en costas a Colpensiones en favor de la demandante, y a esta última en favor de Protección. Como fundamento de la anterior decisión, en primer término, valoró las pericias aportadas, restándole valor probatorio a la realizada por Protección S.A. señalando que el calificador había incurrido en un error al aplicar la fórmula de ponderación de las patologías valoradas.

En cuando al realizado por la Junta Regional señaló que la disminución de la pérdida de la capacidad laboral de 57.46% a 46.6% en contraste con el realizado porRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00036-01

Demandante: Gloria Elsy Cardona Valencia Demandado: Colpensiones y otra

4 Colpensiones, era atribuible a la omisión de ciertas deficiencias en la evaluación de la Junta, como ocurrió con la denominada " alteraciones de la conciencia por pérdidas de conciencia episódicas y por trastornos del sueño y vigilia debido a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora, así como por afasia o disfasia ", sin ningún tipo de sustentación. En esos términos otorgó validez probatoria a la calificación realizada por Colpensiones, y teniendo en cuenta que la demandante acreditaba más de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, densidad de cotizaciones exigida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, encontró acreditados los requisitos para acceder a la prestación. Con relación a la entidad responsable del pago de la prestación, se

densidad de cotizaciones exigida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, encontró acreditados los requisitos para acceder a la prestación. Con relación a la entidad responsable del pago de la prestación, se mencionaron las sentencias SL 5183 de 2021 y SL 3696 de 2021 para aclarar que la administradora encargada del riesgo es aquella donde el solicitante esté afiliado activamente al momento de la petición pensional. Se argumentó que obligar al solicitante a retornar al fondo anterior, donde estaba afiliado en la fecha de estructuración de la invalidez, vulnera su derecho a la libre elección de régimen pensional y a condiciones laborales adecuadas para personas con discapacidad, además de contravenir las reglas de permanencia mínima en los regímenes pensionales sin admitir excepciones. Sobre los traslados de la actora, se relató que inició su vida laboral en Protección S.A. en febrero de 2016, se afilió a Colpensiones en diciembre de 2016 y luego solicitó retractarse de este traslado, siendo admitida nuevamente en Protección S.A. No obstante, no se demostró que Colpensiones fuera notificada de esta situación. Pese a todo, la afiliación de la actora en el RPM se normalizó en Colpensiones en 2018, tras recibir información de Protección S.A. sobre el retracto solicitado en 2016. Con base en estos hechos, se responsabilizó a Colpensiones del pago de la prestación de invalidez, ya que, pese a la confusión inicial y a que la actora estaba

afiliada a Protección en el momento de la calificación inicial, esta administradora solo pudo cuestionar la pericia en marzo de 2019, cuando la actora ya era afiliada de Colpensiones. Respecto al pago retroactivo de la pensión, se reconoció desde el 20 de junio de 2019, teniendo en cuenta que la actora había recibido previamente prestaciones del sistema de seguridad social en salud. Finalmente, se negaron los intereses moratorios y, en su lugar, se concedió la indexación debido a que las entidades demandadas no reconocieron la prestación en los plazos establecidos por ley, complicado por la confusión en los traslados de la actora, especialmente la falta de comunicación sobre la solicitud de retracto.

3. Recurso de ApelaciónRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00036-01

Demandante: Gloria Elsy Cardona Valencia Demandado: Colpensiones y otra

5 Colpensiones interpuso un recurso de apelación contra la decisión judicial inicial, argumentando que, según el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, compilado en el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, las contingencias ocurridas antes de la fecha efectiva del traslado entre regímenes pensionales deben ser cubiertas por el antiguo fondo " hasta el día anterior al que comiencen las obligaciones para la nueva entidad". Señaló que las evidencias en el expediente muestran que la demandante solicitó el traslado a esta entidad el 22 de diciembre de 2016 y posteriormente, el 27

de diciembre de 2016, presentó una solicitud de retracto ante la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección. A pesar del retracto, la demandante solicitó a Colpensiones la valoración de pérdida de la capacidad laboral el 26 de septiembre de 2017, resultando en el dictamen No 2017245342JJ del 27 de octubre de 2017, que estableció una pérdida del 57.46% con fecha de estructuración del 4 de septiembre de 2017. También destacó que, aunque la demandante solicitó afiliarse nuevamente al Régimen de Prima Media el 5 de diciembre de 2019, y su solicitud fue aceptada el 1 de febrero de 2019, en la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, el 4 de septiembre de 2017, aún estaba afiliada a Protección. Por lo tanto, argumenta que debería ser Protección, y no Colpensiones, quien cubra el pago de la prestación. Por último, ataca que no se hubiera tendido la calificación decretada de oficio, en la que se determinó que la accionante tenía una PCL inferior al 50%, insuficiente para acceder al derecho de invalidez y la imposición de las costas procesales.

4. Alegatos de conclusión/Concepto del Ministerio Público.

Analizados los alegatos escritos presentados por Colpensiones, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia

y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El Ministerio Público no conceptuó en este asunto.

5. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la demandante acredita los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En caso afirmativo, se deberá establecer cuál de las convocadas a juicio está llamada al pago de la prestación.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00036-01

Demandante: Gloria Elsy Cardona Valencia Demandado: Colpensiones y otra

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6. Consideraciones 6.1. Norma aplicable a la resolución de la pensión de invalidez.

La fecha de estructuración de la invalidez determina la normatividad a aplicar para acreditar los requisitos para reconocer la pensión de invalidez, en ese orden de ideas, las deficiencias calificadas después del 29 de diciembre de 2003 están reguladas por la Ley 860 de 2003. Esta legislación establece dos requisitos esenciales para reconocer la pensión de invalidez: 1) que el afiliado sea inválido, lo que implica que debe acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y 2) que haya cotizado un mínimo de cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez. 6.2. Efectividad y efectos del traslado – Siniestros de invalidez y muerte. Sobre la efectividad y los efectos del traslado entre Administradoras de Fondos

de Pensiones, esta ponente sostenía, con base en los artículos 42 del Decreto 1409 de 1999, 17 del Decreto 692 de 1994 y en el en el concepto No. 2000101895-4 del 8 de junio de 2001 emitido por la Superintendencia Financiera 1 , que la entidad de la cual se retira el trabajador debe responder por las obligaciones causadas hasta la fecha efectiva del traslado, lo cual incluye, como es lógico, los siniestros por muerte o invalidez que se presenten hasta esa fecha. Sin embargo, actualmente existe doctrina probable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establecida en la sentencia CSJ SL5183-2021 y reiterada en las providencias CSJ SL1397-2022, CSJ SL4295-2022, CSJ SL289-2023, CSJ SL1429-2023 y CSJ SL755-2024, bajo la siguiente regla de decisión: “ la administradora encargada de reconocer la prestación es la última en la que estuvo vinculado el afiliado, y no aquella en la que se encontraba en el momento en que se estructuró la invalidez.” En la primera de las sentencias citadas, la Corte explicó que imponer el reconocimiento prestacional al fondo en el que estaba vinculada la persona cuando se estructuró la contingencia y se causó la pensión, y no al nuevo fondo en el que la situación se declaró formalmente, implica anular la decisión libre y voluntaria del trabajador de permanecer en el régimen pensional que escogió, conforme al marco

jurídico prestacional que ofrece cada uno de los regímenes validados por el Estado, lo que no puede ser desconocido por circunstancias no previstas en la ley, que tampoco son atribuibles a los afiliados y que eventualmente puede desconocer las reglas temporales mínimas de traslado entre regímenes pensionales, sin que al

1 “siniestro tuvo ocurrencia en una fecha anterior a la de la vinculación a la nueva sociedad administradora, así como anterior a la contratación del seguro previsional, las prestaciones a que hubiere lugar no pueden estar a cargo de la misma, sino de la administradora a la cual se encontraba vinculado el afiliado al momento de la estructuración de la invalidez, para lo cual deberá efectuar los traslados correspondientes de las cuentas individuales de ahorro pensional con sus respectivos rendimientos, la historia laboral y los bonos o títulos pensionales si a ello hubiere lugar”.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00036-01

Demandante: Gloria Elsy Cardona Valencia Demandado: Colpensiones y otra 7 respecto la ley contemple una excepción cuando la estructuración del riesgo se fija para una vinculación previa.

Además, la Corte indicó que, “si bien el siniestro -usando el tecnicismo propio del seguro privado y no de la seguridad socialpuede configurarse desde que se estructura formalmente la invalidez, es el momento en que se verifique esa situación amparable por el sistema y cuando dicha decisión queda en firme lo que genera que la aseguradora responda

por el seguro contratado con la AFP (…) De modo que es la declaración formal y en firme de la situación de invalidez, bien sea en sede administrativa o si se demanda ante la jurisdicción ordina laboral, lo que marca el aseguramiento y la entidad responsable de la obligación (…) tal y como se explicó en los términos de la Circular Externa 007 de 1996 y el artículo 6.º del Decreto 1889 de 1994.” En consecuencia, la Sala Laboral se apartó del criterio expuesto por la Corte Constitucional en la providencia CC SU313 de 2020 sobre la base de que el sistema pensional está cimentado en reglas jurídicas precisas que permiten el traslado entre regímenes o fondos de pensiones con plena garantía del sostenimiento financiero del sistema. Entre estas reglas se encuentra el artículo 4.º del Decreto 3800 de 2003, compilado por el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1833 de 2016, que contiene el deber de traslado de los recursos a la administradora pensional seleccionada “ incluso si la estructuración del riesgo y la causación del derecho pensional ocurre en una afiliación anterior, puesto que la declaración del mismo es la que hace surgir el derecho.” Puestas así las cosas, en estricto acatamiento del precedente dispuesto, la ponente abandona el criterio que hasta la fecha venía adoptando y se adhiere a los argumentos de la Corte Suprema de Justicia, aplicados por la Sala Mayoritaria de esta Corporación. 6.3. Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común.

Dispuso el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 que “ La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.” Asimismo, el artículo 64° numeral 3° del Decreto 3435 de 1968 consagró que «la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad». Posteriormente el artículo 3° del derogado Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, agregó “ La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, elRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00036-01

Demandante: Gloria Elsy Cardona Valencia Demandado: Colpensiones y otra 8 pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.” En lo que concierne al caso concreto, importa resaltar que el inciso final del

artículo 40 de la Ley 100 de 1993 señala que “ la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado”. Con antelación a la sentencia CSJ SL 5170 de 2021 era prolija la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia respecto de que la pensión de invalidez debía reconocerse desde el mismo momento en que se generó el estado invalidante de la persona, esto es desde la fecha de estructuración, pues el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna condición para que su otorgamiento lo fuera a partir de ese momento, por lo que el pago de un subsidio por incapacidades temporales no podía disminuir, ni afectar el estado de invalidez, y por tal razón, debía descontarse del retroactivo los periodos en que percibió subsidio por incapacidad temporal (CSJ SL 4379 del 2018 y CSJ SL 1562 de 2019). Sin embargo, a partir de dicha sentencia, la Corte ratificó la necesidad de la incompatibilidad con el objetivo de evitar un doble cobro al sistema general de pensiones y de salud. Esto se debe a que el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador. Además, advirtió que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de

recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente. En esos períodos no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las mencionadas prestaciones. Con base en todo lo anterior, el máximo órgano de cierre varió el precedente judicial, para establecer como regla de decisión, la siguiente: “Es claro entonces que, mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la acción protectora es asumida por otra prestación, dado el nuevo hecho que la causa – la invalidez-, siendo la razón por la cual el sistema de salud no contempla prestaciones económicas para los pensionados --Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016-“ (…) La Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criteriosRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00036-01

Demandante: Gloria Elsy Cardona Valencia Demandado: Colpensiones y otra 9 anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019). (…) En todo

Demandante: Gloria Elsy Cardona Valencia Demandado: Colpensiones y otra 9 anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019). (…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez” De lo anterior, se concluye que las mesadas pensionales inician a reconocerse en forma retroactiva, desde la fecha de estructuración, salvo que, con posterioridad a esta, se hubieran entregado subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, pues, ante esos eventos, la prestación comienza a pagarse a partir de la expiración de la última de estas. 6.4. Caso concreto Para resolver adecuadamente el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación, es imprescindible precisar los hechos fundamentales que sustentan la acción, conforme a los medios probatorios presentados en el proceso judicial.

En ese contexto, se establece que la demandante comenzó su vida laboral afiliada a Protección S.A. desde el 1 de febrero de 2006, debido a que suscribió formulario de afiliación2 con la AFP Santander, hoy Protección, mismo que según el historial de vinculación surtió efectos a partir del día siguiente3 . Posteriormente, y cumpliendo con los plazos de permanencia en ese régimen (artículo 2 de la Ley 797 de 2003 4 ), el 22 de diciembre de 2016 5 peticionó traslado ante la Administradora Colombiana de pensiones, quien la aceptó como su afiliada el 4 de enero de 20176 a partir del 1 de febrero de 20177 . Sin embargo, la vinculación anterior no se materializó porque la peticionaria, el 27 de diciembre de 2016 8 , radicó solicitud de retracto ante Protección S.A.

4 de enero de 20176 a partir del 1 de febrero de 20177 . Sin embargo, la vinculación anterior no se materializó porque la peticionaria, el 27 de diciembre de 2016 8 , radicó solicitud de retracto ante Protección S.A. acogiéndose al plazo de cinco días establecido en el artículo 2 del Decreto 1161 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.2.1. Decreto 1833 de 20169 vigente para la época del traslado, y el 6 de febrero de 2017 Protección S.A. le informó que la solicitud de retracto de salida hacía Colpensiones fue aprobada y, por ende, continuaba afiliada a Protección10.

2 Archivo 21, página 41 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 44, página 8 cuaderno de primera instancia. 4 Artículo 2. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: (…)e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”. 5 Archivo 25, página 23 cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 45, página 5 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 07, página 177 cuaderno de primera instancia.

5 Archivo 25, página 23 cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 45, página 5 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 07, página 177 cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 44, página 7 cuaderno de primera instancia. 9 “Artículo 2.2.2.2.1. Derecho de retracto. Se entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos de selección con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del sistema general de pensiones, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección. En caso de retracto deberá darse aviso al empleador o a la administradora según sea el caso, con el objeto de que ésta traslade la correspondiente cotización. Cuando las administradoras efectúen procesos de promoción, deberán informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse de que trata el presente artículo.” 10 Archivo 21, página 58 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00036-01

Demandante: Gloria Elsy Cardona Valencia Demandado: Colpensiones y otra

10 En este orden de id

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