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TSDJ PEI SL - 66001310500120200006201-(25-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200006201-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO / CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD SOBRE EL TÍTULO Al tenor del artículo 430 del C.G.P. los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, y en consecuencia no se admitirá ninguna otra controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada a través del citado recurso. Sin embargo, esta Corporación en diversas decisiones de contornos similares a la de ahora… , memoró una decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que se definió que, pese a la limitante contenida en el artículo 430 ibídem, el juzgador cuenta con la potestad de realizar un control de legalidad en garantía de los derechos sustanciales de las partes… TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS / EXPRESIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN … todo proceso ejecutivo sin importar la especialidad y jurisdicción en donde se intente debe apuntalarse en un título ejecutivo, cuyos requisitos de forma y fondo se consagran en el canon 422 del CGP que prevé que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”. Ahora bien, en cuanto a la expresividad el procesalista colombiano Parra Quijano explica: “… la obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones, o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar qué es lo que “virtualmente” contiene. (...)” COBRO DE APORTES PENSIONALES / TÍTULO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DE LAS AFP … también son títulos ejecutivos los que la misma legislación establece, entre ellos, las facturas de

mentales para explicar qué es lo que “virtualmente” contiene. (...)” COBRO DE APORTES PENSIONALES / TÍTULO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DE LAS AFP … también son títulos ejecutivos los que la misma legislación establece, entre ellos, las facturas de servicios públicos… y el cobro de aportes pensionales. Eventos en los cuales, la norma señala las condiciones y requisitos que deben constar en el documento para que se puedan cobrar ejecutivamente dichas obligaciones. Frente a estos últimos, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que presta mérito ejecutivo las liquidaciones que las administradoras de pensiones realicen sobre las obligaciones incumplidas del empleador, de ahí que el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994 regule tal procedimiento, para establecer que se necesita i) requerir al empleador mediante comunicación dirigida a este, esto es, la certeza de que el requerimiento haya sido en efecto conocido por su deudor y ii) la liquidación correspondiente de los aportes en mora… COBRO DE APORTES PENSIONALES / CONSTITUCIÓN EN MORA AL DEUDOR Esta corporación en providencias del 09/05/2019… explicó que el requerimiento previo se cumple, siempre que al escrito mediante el cual se cobre la obligación al empleador, se encuentre acompañado del informe sobre el valor adeudado de forma discriminada, esto es, en el que conste una liquidación provisoria de los ciclos adeudados y los trabajadores frente a los cuales se adeudan dichos ciclos; liquidación que debe tener congruencia con la liquidación que se aporta al proceso ejecutivo y, por ello, no se pueden incluir nuevos periodos o sumas adicionales…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

nuevos periodos o sumas adicionales…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia: Apelación auto

Proceso: Ejecutivo Laboral

Radicación No: 66001310500120200006201

Ejecutante: Colfondos S.A.

Ejecutado: Hospital Universitario San Jorge de Pereira Tema a tratar: Título ejecutivo complejo Cobro aportes pensionales Pereira, Risaralda, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

(Aprobado en acta de discusión No. 167 del 20-10-2023)Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00062-01 Colfondos S.A. vs. Hospital Universitario San Jorge 2 Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a decidir el recurso de apelación formulado por la ejecutada contra del auto proferido el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Colfondos S.A. contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y excepciones de mérito

1.1 Colfondos S.A. solicitó que se librara mandamiento de pago contra el Hospital Universitario San Jorge por la suma de $11’512.582 por concepto de cotizaciones obligatorias y $49’395.519 por intereses causados desde la fecha límite de pago para cada aporte hasta el 31/10/2019, y por lo intereses moratorios causados sobre el capital a partir del 01/11/2019 hasta que se satisfagan las pretensiones. Como fundamento para dichas pretensiones argumentó que: i) la ejecutada como empleadora omitió pagar al ejecutante las cotizaciones obligatorias de los empleados al Sistema General de Pensiones por la suma de $11’512.582; ii) la ejecutada omitió pagar $49’395.519 por intereses causados desde la fecha límite establecida para el pago de cada aporte hasta la elaboración del título ejecutivo; iii) conforme a la constancia de entrega No. 382185800 se encuentra cumplido el requerimiento para constituir en mora. 1.2 Petición de ejecución a la que accedió la a quo por lo que libró mandamiento de pago el 01/07/2020 por la suma de $11’512.582 por concepto de cotizaciones obligatorias en pensión dejadas de pagar por el empleador y por los intereses causados desde la fecha límite de pago de cada aporte hasta que se satisfaga la obligación y las costas procesales (archivo 07, exp. Digital). 1.3 El Hospital Universitario San Jorge al pronunciarse sobre la demanda de ejecución adujo que no era cierto porque siempre había cumplido con el pago de los

aportes al sistema y, por ello, propuso las excepciones de pago, para lo cual allegó el listado de pagos hecho y explicó que de sumar todos los pagos los mismos son mayores a los reclamados por el fondo de pensiones (archivo 12, exp. Digital). También, excepcionó “falta de legitimación por activa en la ejecución” porque varias de las personas enlistadas en las reclamaciones estuvieron vinculadas para las fechas de los aportes pensionales a otras entidades. Entre ellas, afiliados a Porvenir S.A., las siguientes:

  • Sandra Viviana Mejía García
  • Consuelo Tamayo Giraldo
  • Diego Luis López García
  • José Arley González López
  • Esperanza Hermilda Henao Salazar
  • María Stella Gómez Herrera
  • Jairo Cruz Idárraga
  • María Adíela Ruiz Marín - Javier Locano BoteroProceso Ejecutivo Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00062-01

Colfondos S.A. vs. Hospital Universitario San Jorge 3 Excepcionó además el “cobro de lo no debido” porque se están cobrando sumas superiores a las que obra en los anexos en relación a lo presuntamente no cancelado por la entidad, además del cobro de intereses por valores en blanco; por lo que, concluyó que el capital cobrado no puede ser de $11’512.582, sino de $7’880.529 y los intereses no corresponden a $49’395.519, sino a $38’219.021. Luego, reclamó que el título ejecutivo no era claro, expreso ni exigible porque el ejecutante se limitó a presentar una relación de cuotas de aportes pensionales que

presuntamente adeuda el Hospital, pero:

1. Algunas de ellas tienen valores en blanco con cobro de intereses sobre dichos valores en cero, de ahí que si no hay deuda no puede haber interés.

2. Se enlista a varias personas en varios grupos sin especificar el valor de la cuota por cancelar de manera individual.

3. Se está cobrando unos aportes por valor de $925.301 pero no se especifica a que trabajadores corresponde dicha cuota.

4. Se reclama varias veces el pago del mismo periodo por los mismos trabajadores.

En consecuencia, no es claro cuál es el aporte de cada uno de los trabajadores, máxime que se cobra doblemente. 1.4. Colfondos S.A. al contestar las excepciones adujo que no estaba llamada a prosperar el pago porque las planillas enviadas eran ilegibles y sin continuidad, en tanto que cada planilla debe evidenciar los afiliados, la fecha de pago, periodo, número de planilla sin que dichos datos consten en los documentos enviados.

2. Síntesis de la decisión de primera instancia La juzgadora ordenó seguir adelante con la ejecución por el mandamiento de pago ya librado. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que el título era claro, expreso y exigible, y que aun cuando la ejecutada excepcionó el pago de la obligación lo cierto era que los documentos aportados como soporte del pago eran ilegibles.

3. Síntesis del recurso de apelación La parte ejecutada recriminó la decisión y como sustentación del reproche presentó los

mismos argumentos de la contestación a la demanda e insistió en el pago de la obligación con la documental que tenía en físico, de ahí que solicitó al Tribunal que ordenara la inserción de dichos documentos al expediente.

4. Crónica procesal El recurso de admitió el 24/07/2023 (archivo 04, c. 2, exp. Digital) y mediante auto del 14/08/2023 esta Corporación ordenó la exhibición de los documentos que se adujeron por la ejecutada contenían el pago de las obligaciones y que la juez de primera instancia adujo que eran ilegibles (archivo 06, c. 2, exp. Digital). El día 12/09/2023 se realizó la audiencia de exhibición de los documentos y se ordenó su reproducción mediante elProceso Ejecutivo Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00062-01

Colfondos S.A. vs. Hospital Universitario San Jorge 4 escaneo de todos y cada uno de ellos para ser insertados al proceso (archivo 10, c. 2, exp. Digital).

5. Alegatos de conclusión Únicamente fueron aportado por la ejecutante que abordan temas que serán analizados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos

Visto el recuento anterior, la Sala se pregunta: 1.1 ¿El título ejecutivo traído como sustento de la ejecución - contrato de prestación de servicios - contiene una obligación clara, expresa y exigible? 1.2 ¿La ejecutada pagó las obligaciones reclamadas en cobro?

2. Solución al problema jurídico 2.1. Del control oficioso de legalidad Al tenor del artículo 430 del C.G.P. los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, y en

2. Solución al problema jurídico 2.1. Del control oficioso de legalidad Al tenor del artículo 430 del C.G.P. los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, y en consecuencia no se admitirá ninguna otra controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada a través del citado recurso.

Sin embargo, esta Corporación en diversas decisiones de contornos similares a la de ahora, entre ellas la proferida el 08/09/2021, rad. 2019-00194, M.P. Julio César Salazar Muñoz, memoró una decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que se definió que, pese a la limitante contenida en el artículo 430 ibídem, el juzgador cuenta con la potestad de realizar un control de legalidad en garantía de los derechos sustanciales de las partes, así en sentencia del 11/09/2017, rad. 2017-00358-01 la alta corporación definió que:

“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los

términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”.Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00062-01 Colfondos S.A. vs. Hospital Universitario San Jorge 5 Así, todo proceso ejecutivo sin importar la especialidad y jurisdicción en donde se intente debe apuntalarse en un título ejecutivo, cuyos requisitos de forma y fondo se consagran en el canon 422 del CGP que prevé que “ Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”. Ahora bien, en cuanto a la expresividad el procesalista colombiano Parra Quijano 1 explica: “… la obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones, o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar qué es lo que “virtualmente” contiene. (...) Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo,

explica: “… la obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones, o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar qué es lo que “virtualmente” contiene. (...) Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas”. Ahora, cuando explica la doctrina que el contenido de la obligación reclamada debe ser clara quiere decir que “ (...) sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor) (...) ”2 . En ese sentido también se ha pronunciado el profesor Jaime Azula Camacho3 . De otro lado, frente a la exigibilidad este último doctrinante ha enseñado que corresponde a que la situación de pago se encuentre en estado puro y simple, esto es, que no esté sujeta a un plazo, condición o modo, o si está sujeta a estas dos últimas eventualidades, el plazo hubiere llegado o la condición se hubiere cumplido. 2.2. Del proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales Todo proceso ejecutivo sin importar la especialidad y jurisdicción en donde se intente debe apuntalarse en un título ejecutivo, cuyos requisitos de forma y fondo se consagran en el art. 422 del CGP, canon que se aplica por remisión a la especialidad laboral.

Lo dicho se complementa para el caso que nos ocupa, con lo estipulado en el art. 100 del CPT y SS, que es del siguiente tenor “ Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. No obstante, también son títulos ejecutivos los que la misma legislación establece, entre ellos, las facturas de servicios públicos, la liquidación que realice el administrador para el cobro de las cuotas de administración de propiedad horizontal y el cobro de aportes pensionales. Eventos en los cuales, la norma señala las condiciones y requisitos que deben constar en el documento para que se puedan cobrar ejecutivamente dichas obligaciones. Frente a estos últimos, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que presta mérito ejecutivo las liquidaciones que las administradoras de pensiones realicen sobre las obligaciones incumplidas del empleador, de ahí que el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994 regule tal procedimiento, para establecer que se necesita i) requerir al empleador

1 PARRA QUIJANO, Jairo. Ob. cit., p.265. 2 VELÁSQUEZ GÓMEZ, Juan Guillermo. Los procesos de ejecución, Medellín, Diké 1994, p.49. 3 AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de derecho procesal civil, Temis, tomo IV, 2009, p.15.Proceso Ejecutivo Laboral

Radicado: 66001-31-05-001-2020-00062-01

Colfondos S.A. vs. Hospital Universitario San Jorge 6 mediante comunicación dirigida a este, esto es, la certeza de que el requerimiento haya sido en efecto conocido por su deudor y ii) la liquidación correspondiente de los aportes en mora, así el citado artículo establece en su inciso final: “(…) Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá . Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” 2.2. Requisitos para la constitución en mora Esta corporación en providencias del 09/05/2019, rad. 2018-00645, 20/08/2019 rad. 2019-00193, M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón explicó que el requerimiento previo se cumple, siempre que al escrito mediante el cual se cobre la obligación al empleador, se encuentre acompañado del informe sobre el valor adeudado de forma discriminada, esto es, en el que conste una liquidación provisoria de los ciclos adeudados y los trabajadores frente a los cuales se adeudan dichos ciclos. Liquidación que debe tener congruencia con la liquidación que se aporta al proceso ejecutivo y, por ello, no se pueden incluir nuevos periodos o sumas adicionales,

así, en palabras de esta Corporación: “(…) el envío de una comunicación por parte del Fondo, en la cual se le requiera el pago de las cotizaciones insolutas, escrito que debe ir acompañado de un informe sobre el valor de lo adeudado y debidamente discriminado con los períodos en mora y los réditos. La constitución en mora se configura vencidos los 15 días siguientes al envío de la comunicación y ese acto, junto a la liquidación que efectúe el Fondo, conforman el sustento del recaudo ejecutivo. (…) De un lado, es indispensable que el escrito mediante el cual se conmina al empleador a cumplir sus obligaciones esté acompañado de una liquidación provisoria en la que conste detalladamente por qué trabajadores y qué ciclos se adeudan. Ello, con el fin de que el requerido tenga la posibilidad de conocer y controvertir dichas situaciones y, de ser el caso, entrar a acreditarle a la entidad que ya cumplió o que no tenía la obligación de hacerlo o simplemente para proceder a pagar. Tal liquidación, además, debe guardar congruencia con la que se aporta como sustento del recaudo ejecutivo, es decir, no puede existir una diferencia sustancial, como la inclusión de nuevos trabajadores o de nuevos periodos, sino que debe haber igualdad entre los afiliados, los períodos y los montos de capital perseguidos, salvo obviamente que en la liquidación definitiva que emita la AFP para proceder a la ejecución, se persigan menos de las obligaciones requeridas al empleador” (negrillas propias).

2.3. Fundamento fáctico Conforme a la potestad-deber que faculta al juez para verificar los requisitos de forma del título ejecutivo corresponde a esta Colegiatura analizar la claridad y expresividad del instrumento base de recaudo. Así, Colfondos S.A. aportó la constitución en mora emitida el 30/10/2019 y enviada al ejecutado el 05/11/2019 en la que da cuenta de que el Hospital Universitario San Jorge le adeuda aportes pensionales (fl. 1, archivo 04, c. 1, exp. Digital) en el que aparece la suma de $11’512.582 por concepto de cotizaciones obligatorias. Constitución en moraProceso Ejecutivo Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00062-01 Colfondos S.A. vs. Hospital Universitario San Jorge 7 que acompañó con la liquidación de los aportes que reclama morosos (fls. 4 a 42, archivo 04, c. 1, exp. Digital). La reunión de ambos documentos constituiría el título ejecutivo complejo que daría lugar al cobro de los aportes que la ejecutante aduce se encuentran en mora por parte del Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Ahora bien, en cuanto a la liquidación aportada rememórese que la misma debe contener el valor adeudado de forma discriminada en la que conste una liquidación provisoria de los ciclos que se adeudan y los trabajadores frente a los cuales dichos ciclos se encuentran en mora, así como los réditos que se causaron. Todo ello con una única finalidad como es que el empleador presuntamente moroso pueda:

1. Conocer a detalle el ciclo y el trabajador por el que se le indica debe un dinero.

2. Controvertir dicha situación.

3. O acreditar que ya cumplió el aporte o que no tenía la obligación de realizar dicho pago.

Bajo tal instrucción analizada la citada liquidación provisoria del crédito en mora se advierte que la misma no es clara ni expresa en la medida que en dicha liquidación se están cobrando diversos ciclos que circundan entre el mes de marzo de 1997 hasta mayo de 2017 de los cuales se adujo que 83 ciclos se encontraban en mora; no obstante, al detallar cada uno de esos ciclos se advierte que se informa al empleador el periodo en reclamo, el número de la planilla, la fecha del pago, el saldo de la deuda, el saldo de los intereses, el total a pagar y una casilla que indica “causales”, en las que se indica para todos los ciclos diversos números que dan cuenta de la causal así: 01: Pago tarde. 02: Liquidación errónea. 03: Afiliado mal liquidado por días laborados diferentes a los pagados. 04: Afiliado mal liquidado por porcentaje de cotización obligatoria errada. 05: Afiliado con deuda por salario inferior al mínimo. 06: Afiliado con deuda por fondo de solidaridad pensión. 07: Afiliado con deuda por tarifa de alto riesgo. 08: Inconsistencia por pago otra AFP. 09: Afiliado con deuda por licencia no remunerada. 10: Deuda reconocida por el empleador. Información contenida en la planilla de liquidación provisional que no se advierte clara y

expresa en la medida que a modo de ejemplo, ocurriendo lo que a continuación se indica para los ciclos en cobro, para el ciclo de marzo de 1997 frente a la trabajadora Sandra Viviana Mejía García se indica que el 02/09/2003 se hizo un pago en la planilla terminada en 793, del que resultó un “saldo deuda” por $31.035 con la causal 1 y 8, es decir, que ese ciclo además de que se pagó tarde también tiene inconsistencia por un pago a otra AFP, sin que se especifique al empleador en mora cual fue el IBC reportado para esa trabajadora, el número de días sobre los que debía pagar y el valor que se pagó, como para que este pueda conocer a detalle la transacción en cobro y poderla controvertir, pues nada se dice respecto del valor que se pagó a otra AFP.Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00062-01 Colfondos S.A. vs. Hospital Universitario San Jorge 8 Luego, para el ciclo de marzo de 1999 respecto de la trabajadora Sandra Viviana Mejía García se indicaron iguales ítems, pero se acompañó con la causal 2 y 10, esto es, siendo la primera de ellas la correspondiente a una liquidación errónea pero únicamente se indicó que se adeuda un “saldo deuda” por $18.583 que en manera alguna permite al empleador conocer cuál fue el error en la liquidación, esto es, cuánto pago y cuál era el valor real que debía haber pagado. Así, en mayo de 1999 por la trabajadora Marta Lucía Cardona González se adujo que se había realizado un pago el 08/07/1999 y quedaba un “saldo deuda” por $53.660 con

la causal 3, esto es, “afiliado mal liquidado por días laborados diferentes a los pagados ”, sin que se aportara información adicional que permitiera al empleador verificar cuántos días fueron pagados, pese a que la trabajadora laboró más días. Situaciones que se repiten en todos y cada uno de los ciclos en cobro, pues en el evento de ahora no se están cobrando aportes pensionales que se hayan omitido en su totalidad, sino que todos y cada uno de ellos fueron pagados pero la AFP aduce que hubo un pago tardío, una liquidación errónea, un afiliado mal liquidado por días pagados diferentes a los laborados e incluso, inconsistencias por pagos a otras AFP, de ahí que no bastaba para la ejecutante aducir que se adeudaban unos ciclos por unos trabajadores concretos, si para el evento de ahora, el valor a cobrar tienen un origen en diversas causales que debía indicarle con precisión y de forma discriminada al empleador para que este bien pudiera controvertir dicha situación, o acreditar que ya había realizado el aporte o que no estaba obligado a dicho pago. Si lo anterior no fuera suficiente para dar al traste con la claridad y expresividad del título ejecutivo, observados en detalle los ciclos en mora se advierten que la ejecutante, por ejemplo, para la trabajadora Sandra Viviana Mejía está cobrando el ciclo de noviembre de 1997, 8 veces, y a cada uno de los ciclos en cobro por el mismo mes les indicó la causal 8va, esto es, inconsistencias por pago a otra AFP de ahí que el título no es claro en la razón por la cual cobra 8 veces el mismo ciclo. Situación que se repite en varias

ocasiones por varios ciclos no solamente frente a esta trabajadora, sino frente a otros más. Siguiendo con tal ausencia de claridad para el ciclo de diciembre de 1999 se indicó que hizo un pago el 14/06/2000 y se adeuda $217.816 con la causal número 3, esto es, “ Afiliado mal liquidado por días laborados diferentes a los pagados ” pero seguidamente se indica que esa situación se presenta para un total de 37 trabajadores, sin discriminarle al empleador el número de días que se pagó por cada uno de ellos cuando en realidad laboraron un número mayor o menor al pagado. En ese sentido, la obligación en cobro carece de claridad pues sus elementos no aparecen inequívocamente señalados pues el objeto del crédito en cobro carece de discriminación que permita al empleador conocer detalladamente la razón por la cual la AFP aduce que le adeuda aportes pensionales y tampoco es expresa, pues en este caso exige al empleador que realice deducciones y rodeos mentales para desentrañar el origen del valor en cobro, por ejemplo, que el “saldo deuda” de $217.816 es el resultado de una liquidación errada por haberse laborado días diferentes a los pagados respecto de 37 trabajadores, sin que se explique de cada uno de ellos cuántos días quedaron mal liquidados.Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00062-01 Colfondos S.A. vs. Hospital Universitario San Jorge 9 Ausencia de claridad y expresividad del título ejecutivo en cobro que incluso impide

desentrañar la excepción de pago alegada por la ejecutada, pues al verificar las planillas que este anexo al plenario no se puede determinar la verdad o falsedad de la causal que imputa la ejecutante como razón del cobro, se itera un pago tardío, una liquidación errónea, un afiliado mal liquidado por días pagados diferentes a los laborados e incluso, inconsistencias por pagos a otras AFP; en consecuencia, el título ejecutivo presentado no cumple los requisitos base de recaudo, ante la ausencia del requisito de claridad y expresividad de ahí que no había lugar a librar el mandamiento de pago que ahora obliga a revocar la decisión de primer grado para en su lugar no seguir adelante con la ejecución. CONCLUSIÓN En armonía con lo expuesto, se revocará la decisión apelada para en su lugar no seguir adelante con la ejecución. Costas en ambas instancias a cargo de la ejecutante y a favor de la ejecutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro del proceso ejecutivo promovido por Colfondos S.A. contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, para en su lugar ORDENAR no seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la ejecutante y a favor de la ejecutada.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez alcance ejecutoria esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

ejecutada.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez alcance ejecutoria esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrado

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