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TSDJ PEI SL - 66001310500120200007501-(29-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200007501-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

EXCEPCIONES PREVIAS / EFECTOS / TERMINACIÓN DEL PROCESO / POR EXCEPCIÓN … conviene precisar que no todas las excepciones previas contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, derivan en la terminación del proceso. Dicha consecuencia procesal solo se instituyó en los casos en que la excepción propuesta no pueda ser saneada, como ocurre, con la denominada “compromiso o cláusula compromisoria” … En los demás casos, la misma norma procesal dispone que en el término del traslado las partes podrán subsanar los defectos anotados… EXCEPCIONES PREVIAS / PRUEBA DE LA CALIDAD CON QUE SE ACTÚA En lo que atañe a la demostración de la calidad en que se actúa, el numeral 6 del artículo 100, consagró como excepción previa la de “No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.” Respecto de dicha excepción la jueza dio por terminado el proceso sobre la base de que la actora no demostró la calidad de cónyuge del señor Albeiro Arenas Flores, mentado en la demanda, advirtiendo que dicho nombre no correspondía con el contenido de los documentos anexos… Como puede verse, al momento de resolver la citada excepción, la jueza omitió el auto que profirió el 26 de enero de 2022, por medio del cual, corrigió el nombre del cónyuge de la demandante…

Radicación No.: 66001310500120200007501

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Martha Lucía Ramírez de Duque

Demandado: Colpensiones

del cual, corrigió el nombre del cónyuge de la demandante…

Radicación No.: 66001310500120200007501

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Martha Lucía Ramírez de Duque

Demandado: Colpensiones

Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 10 del 26 de enero de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Martha Lucía Ramírez de Duque en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación

interpuesto por la demandante contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 03 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró probadaRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00075-01

Demandante: Martha Lucía Ramírez de Duque Demandado: Colpensiones la excepción previa de “ no haberse probado la calidad de cónyuge en que actúa la demandante” . Para ello, se tiene en cuenta lo siguiente:

1. ANTECEDENTES Para proveer debe indicarse que, con este proceso, la demandante pretende la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Albeiro Arenas Flórez, y, en consecuencia, se le reliquide la pensión de sobrevivientes reconocida por el fallecimiento del citado causante, en calidad de cónyuge supérstite.

Para lo que interesa al asunto en este estadio del proceso, se indicará que Colpensiones en respuesta a la demanda propuso como excepción previa la de “falta de legitimación en la causa por activa”, argumentando que la Administradora no le ha reconocido derecho pensional alguno al señor Alberto Arenas Flórez, por lo que no es posible que la demandante, pueda acceder a la reliquidación pretendida por falta de interés jurídico para recurrir ante la jurisdicción ordinaria. En lo que atañe al causante, por medio de auto del 26 de enero de 2022 1 el Juzgado advirtió que el nombre correcto de este era Alberto Duque Santa, y, a su vez, solicitó el respectivo expediente administrativo, toda vez, que el aportado con la

contestación y en respuesta al requerimiento inicial del Juzgado, correspondía al señor Albeiro Arenas Flórez.

2. AUTO APELADO En curso de la etapa de decisión de excepciones previas, prevista en la audiencia consagrada en el artículo 77 del C.P.T y la S.S., la Jueza de conocimiento aclaró de oficio la excepción de “falta de legitimación por activa”, propuesta por la Administradora de Pensiones, para declarar probada la denominada “No haberse probado la calidad de cónyuge en que actúa la demandante”; en consecuencia, ordenó la terminación del proceso y le impuso el pago de costas procesales a la parte actora en favor de la demandada.

Para arribar a tal decisión, señaló que cotejado el escrito inaugural, los anexos y el expediente administrativo, era dable concluir que más que el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa, la demandada suplicaba la declaratoria de la excepción que halló probada, contemplada en el numeral 6 del artículo 100 del C.G.PG., ya que en la demanda las súplicas se elevaron respecto del señor Albeiro Arenas Flores y las pruebas daban cuenta de una relación matrimonial y pensional con el señor Albeiro Duque Santa. Agregó que las inconsistencias presentadas e inadvertidas impedían continuar el proceso, ya que la demandada basó su defensa respecto de una persona que no es el causante de los derechos que reclama la actora,

1 Archivo 23 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00075-01

Demandante: Martha Lucía Ramírez de Duque Demandado: Colpensiones ya que no es su cónyuge, no es pensionado de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y no ha fallecido.

Demandante: Martha Lucía Ramírez de Duque Demandado: Colpensiones ya que no es su cónyuge, no es pensionado de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y no ha fallecido.

3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte actora, formuló recurso de apelación, arguyendo que la inconsistencia advertida por la jueza, corresponde a un error de digitación, resaltando que el verdadero nombre del causante es Alberto Duque Santa.

Expone que tal yerro no da lugar a la terminación del proceso, sino al saneamiento del mismo, como quiera que la calidad de cónyuge respecto de este fue demostrada al instaurar el proceso judicial.

4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 3), artículo 65 ídem.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por el demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia y los fundamentos de la apelación, le corresponde a la Sala establecer si había lugar a declarar como excepción previa la denominada “no haberse probado la calidad de cónyuge en que actúa la demandante”; en caso afirmativo, determinar la consecuencia procesal que acarrea tal declaración

7. CONSIDERACIONES 7.1. De la excepción previa de falta de demostración de la calidad en que se actúa.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00075-01

Demandante: Martha Lucía Ramírez de Duque Demandado: Colpensiones A efectos de resolver el problema jurídico planteado conviene precisar que no todas las excepciones previas contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, derivan en la terminación del proceso. Dicha consecuencia procesal solo se instituyó en los casos en que la excepción propuesta no pueda ser saneada, como ocurre, con la denominada “compromiso o cláusula compromisoria” , según prevé el inciso 5 del numeral 2 del artículo 101 ibídem.

En los demás casos, la misma norma procesal dispone que en el término del traslado las partes podrán subsanar los defectos anotados, y en todo caso, si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, y con estas acciones se subsanan los defectos anotados, así se debe declarar al momento de resolver la respectiva

excepción (numeral 3, artículo 101). En lo que atañe a la demostración de la calidad en que se actúa, el numeral 6 del artículo 100, consagró como excepción previa la de “No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.” Respecto de dicha excepción la jueza dio por terminado el proceso sobre la base de que la actora no demostró la calidad de cónyuge del señor Albeiro Arenas Flores, mentado en la demanda, advirtiendo que dicho nombre no correspondía con el contenido de los documentos anexos a la demanda, entre los que obraban, entre otros: el reconocimiento pensional y registro civil de matrimonio de la demandante y el señor Alberto Duque Santa2 . Como puede verse, al momento de resolver la citada excepción, la jueza omitió el auto que profirió el 26 de enero de 2022, por medio del cual, corrigió el nombre del cónyuge de la demandante, precisando que correspondía al de Alberto Duque Santa, providencia con la cual, se saneaban los yerros echados de menos, y sobre el cual la demandada debió interponer los recursos, en caso de encontrar vulnerados los derechos de contradicción y defensa, de ahí que, al tenor del numeral 3° del artículo 101 del C.G.P. al haberse subsanado los defectos alegados en las excepciones, la jueza debió declarar tal circunstancia en la providencia que resolvió la etapa de excepciones previas, y no terminar apresurada e injustificadamente el proceso, como equivocadamente lo hizo. Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión objeto de apelación, y en su

previas, y no terminar apresurada e injustificadamente el proceso, como equivocadamente lo hizo. Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión objeto de apelación, y en su lugar se declarará no probada la excepción denominada “ no haberse probado la calidad de cónyuge en que actúa la demandante”, ya que la actora probó el vínculo matrimonial que tuvo con el señor Alberto Duque Santa, por medio de registro civil de matrimonio sin nota marginal alguna.

2 Archivo 04, páginas 7 y 8 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00075-01

Demandante: Martha Lucía Ramírez de Duque Demandado: Colpensiones Sin lugar a costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Risaralda-,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 03 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de “no haberse probado la calidad de cónyuge en que actúa la demandante”.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción denominada “no haberse probado la calidad de cónyuge en que actúa la demandante”, ya que la actora probó el vínculo matrimonial que tuvo con el señor Alberto Duque Santa, por medio de registro civil de matrimonio sin nota marginal alguna.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación.

Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

TERCERO: Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación.

Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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