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TSDJ PEI SL - 66001310500120200008801-(21-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200008801-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DEVOLUCIÓN DE SALDOS / REQUISITOS El artículo 66 de la Ley 100 de 1993 dispone que tiene derecho a la devolución de saldos, las personas que tengan 62 años para hombres y 57 para mujeres, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar… Lo anterior quiere decir, para que obtener el reconocimiento de la devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se hace necesario que primero se establezca la edad. Segundo, establecer que no tiene el capital suficiente para procurarse una pensión de vejez mensual y superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente… BONOS PENSIONALES / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / BENEFICIARIOS … el artículo 60 ibidem estableció que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS en el literal h, dispone que tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados al régimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado servicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente. (…) Igualmente, el artículo 113 dispone que: “Cuando los afiliados al sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes

reglas: a) Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes; (…)

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120200008801

Demandante: Arnulfo Cruz Pava Demandado: Protección S.A. y otros Asunto: Consulta Sentencia del 10 de noviembre de 2023

Juzgado: Primero Laboral del Circuito

Tema: Bono Pensional y Afiliación al RAIS

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 126 del 13 de agosto de 2024 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por ARNULFO CRUZ PAVA en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A. , el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y como litisconsorte el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, cuya radicación corresponde al 66001310500120200008801. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por

PENSIONALES, cuya radicación corresponde al 66001310500120200008801. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado comoArnulfo Cruz Pava Vs Protección S.A. y otros Rad. 66001310500120200008801 Página 2 de 13 legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 123

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. ARNULFO CRUZ PAVA pretende que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a emitir el bono pensional por el tiempo de servicios prestado como miembro de la Policía Nacional; que se condene al MINISTERIO DE DEFENSA a pagar la cuota parte del bono a la AFP PROTECCIÓN S.A.; que se condene a la AFP a cancelar la devolución de saldos incluido el bono pensional y los aportes efectuados en la cuenta de ahorro individual, junto con las costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, relata que ARNULFO CRUZ PAVA nació el 20 de octubre de 1954 y en la actualidad cuenta con 65 años, que se encuentra afiliado a la AFP PROTECCIÓN y estuvo vinculado laboralmente como empleado público de la POLICÍA NACIONAL entre el 08 de febrero de 1979 al 30 de noviembre de 1990. Cuenta que el 22 de febrero de 2019 solicitó al fondo el reconocimiento y pago de la devolución de saldos; sin embargo, fue negada

de 1990. Cuenta que el 22 de febrero de 2019 solicitó al fondo el reconocimiento y pago de la devolución de saldos; sin embargo, fue negada mediante oficio del 7 de noviembre de 2019 argumentando que la POLICÍA NACIONAL objetó el reconocimiento del bono porque no se cumplen con las 500 semanas de cotización después de la fecha de traslado de régimen, por lo tanto, se encuentra excluido del régimen, según lo establecido en el artículo 61 literal b de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2019 el demandante requirió a PROTECCIÓN S.A. realizar las gestiones administrativas para la emisión del bono pensional y aclaró que los únicos que se encuentran excluidos del régimen son aquellos que al entrar en vigencia el sistema pensional (01-041994) tuvieran 55 años y en dicha calenda él tenía 39 años. En respuesta a la petición, la AFP aseguró que se encontraba gestionando el pago de la cuota parte del bono que le corresponde a la POLICÍA NACIONAL. Al mismo tiempo, el demandante elevó derecho de petición el 23 de noviembre de 2019 ante la POLICÍA NACIONAL solicitando el pago del bono pensional. En respuesta del 28 de enero de 2020, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL informó que no era viable el reconocimiento del bono porque la afiliación al RAIS se efectuó el 03 de diciembre de 2018, lo cual lo excluye del Régimen y como solo tiene

cotizadas 16 semanas y tiene 64 años, la afiliación es inválida. 3.- Posición de las demandadas.Arnulfo Cruz Pava Vs Protección S.A. y otros Rad. 66001310500120200008801 Página 3 de 13

1. La PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no es posible reconocer la devolución de saldos al señor Arnulfo Cruz Pava porque primero, es necesario definir el total del capital ahorrado que incluye el bono pensional y luego establecer si tiene derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia de vejez en el RAIS. De ahí que se hace obligatorio que el MINISTERIO DE DEFENSA pague el bono pensional que le corresponde, lo que permitiría adelantar el trámite de liquidación del bono ante el MINISTERIO DE HACIENDA. Como excepciones propuso: genérica, buena fe, prescripción, inexistencia temporal de las obligaciones demandadas, inexistencia del capital suficiente, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de PROTECCIÓN S.A. en la liquidación, emisión, rentabilidad y redención del bono pensional tipo A

(modalidad 2) a favor del beneficiario. (Anexo13)

2. El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL señaló

que el señor ARNULFO CRUZ PAVA no tiene derecho a la emisión y pago bono pensional que solicita, pues está excluido del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al no tener 500 semanas cotizadas y no contar con 55 años al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993. Por ese motivo, aplicando lo establecido en el literal B, artículo 61 de la Ley 100 de 1993, la afiliación no tiene validez. Advirtió que el demandante se afilió a PROTECCIÓN el 03 de diciembre de 2018 y para el 25 de abril de 2019 solicitó el reconocimiento del bono contando con 16 semanas cotizadas y 64 años; en consecuencia, consideró que no es posible acceder favorablemente a la solicitud del demandante. Por último, manifestó que el señor PAVA laboró en la POLICÍA NACIONAL antes de la Ley 100 e hizo parte de un régimen especial establecido en el Decreto 2063 de 1984 donde nunca se hicieron aportes para pensión, pues la norma especial no lo exigía. En ese sentido, solicitó negar las pretensiones. No presentó excepciones (Anexo15)

3. La MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO señaló que la AFP PROTECCIÓN efectuó la afiliación al RAIS del señor ARNULFO CRUZ PAVA cuando ya había cumplido los requisitos exigidos por el régimen de prima media para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez de la POLICÍA NACIONAL; es decir, ya tenía un derecho

prima media para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez de la POLICÍA NACIONAL; es decir, ya tenía un derecho adquirido y como consecuencia, la AFP debía abstenerse de gestionar la afiliación del demandante al RAIS más cuando la vinculación tuvo como única finalidad cambiar la indemnización sustitutiva que se encontraba causada, por un bono pensional tipo A que resulta ser un monto muy superior al que se obtendría con el pago de la indemnización. En ese sentido, consideró que el demandante no tiene derecho al bono pensional, pues consolidó la indemnización de la pensión de vejez en el RPM con la POLICÍA NACIONAL y los aportes al RAIS no se hicieron con miras a obtener la pensión de vejez.

Como excepciones presentó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y petición. (anexo25) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAArnulfo Cruz Pava Vs Protección S.A. y otros Rad. 66001310500120200008801

Página 4 de 13 Mediante decisión del 10 de noviembre de 2023, la Jueza Primero Laboral del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada propuesta por el litisconsorte MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme a lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR INVÁLIDA POR ILEGAL la afiliación del señor

CRÉDITO PÚBLICO, conforme a lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR INVÁLIDA POR ILEGAL la afiliación del señor ARNULFO CRUZ PAVA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. el 3 de diciembre de 2018, por encontrarse inmerso en la PROHIBICION LEGAL establecida en el inciso e) del artículo 2º de la ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 13 de la ley 100/93, esto es, no solo estaba a menos de 10 años para cumplir con la edad de pensión (62 años), sino que, había alcanzado esta edad desde hacía más de

DOS (2) AÑOS.

TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, al cual fue vinculado el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del reconocimiento y pago del bono pensional y la consecuente devolución de saldos en favor del señor ARNULFO CRUZ PAVA, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR al demandante a cancelar las costas procesales a favor de la AFP PROTECCION SA, el MINISTERIO DE DEFENSA y el vinculado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO las cuales se tasaran y liquidaran en la oportunidad procesal pertinente.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO las cuales se tasaran y liquidaran en la oportunidad procesal pertinente.

QUINTO: ORDENAR se surta el grado jurisdiccional de consulta de esta decisión en favor del demandante, el cual se surtirá ante la Sala Laboral del

H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en caso de no ser objeto de apelación la sentencia.”.

Para arribar a tal decisión, la A quo estableció que el despacho respalda la posición del Ministerio de Hacienda, en tanto que, no es válido afirmar que el señor Arnulfo Cruz Pava está excluido del Régimen por no contar con 500 semanas cotizadas como lo alega el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues la norma no es aplicable al caso, pues los excluidos del RAIS son las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaban con más de 50 años para mujeres y 55 años para los hombres, situación que no se presenta en el caso del señor Arnulfo, dado que para dicha calenda contaba con 39 años de edad. Esta tesis ha sido desarrollada por la Corte Constitucional que en virtud al derecho a la igualdad, prohibe que en el RAIS se excluya la afiliación de las personas en razón a su edad. Conforme con ello, el artículo de la mentada norma debe ser analizado a la luz del régimen de transición. Este régimen de transición está limitado por el Acto Legislativo 01 de 2005 que terminó la transición el 31 de diciembre de 2014, excepto para aquellos que cumplían los requisitos para acceder a la pensión antes de dicha calenda o, que tuvieran el tiempo de servicios exigidos para empleados

de 2005 que terminó la transición el 31 de diciembre de 2014, excepto para aquellos que cumplían los requisitos para acceder a la pensión antes de dicha calenda o, que tuvieran el tiempo de servicios exigidos para empleados públicos. En ese sentido, hoy no existe régimen de transición, por lo que para poder trasladarse en la actualidad la persona debe hacerlo antes de cumplir los 10 años para pensionarse, pues solo en la transición se permitió el cambio inmediato de régimen. Al momento de analizar el caso concreto, la jueza indicó que para el momento en que el señor Arnulfo Cruz suscribió el formulario de afiliación en el RAIS administrado por Protección, el día 3 de diciembre de 2018, no soloArnulfo Cruz Pava Vs Protección S.A. y otros Rad. 66001310500120200008801 Página 5 de 13 estaba a menos de 10 años para cumplir con la edad de pensión, sino que había alcanzado esa edad hace más de 2 años, pasando por alto la prohibición legal establecida en el literal E, artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Agregó que, el demandante solicitó el pago de la devolución de saldos el 22 de febrero de 2019; es decir, a dos meses de haberse trasladado. Empero, tal prestación le fue negada por falta de pago del bono pensional a cargo de la Policía Nacional. Declaró que el demandante estaba afiliado al Régimen de Prima Media, pues laboraba para la Policía Nacional que no lo afilió a ninguna caja de

previsión, por lo que, el empleador a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era la responsable del riesgo pensional y al no haber estado afiliado a una caja se ha interpretado jurisprudencialmente que la entidad estatal empleadora se asemeja a una entidad de previsión, por lo que, se entiende automáticamente que pertenece al Régimen de Prima Media. Advirtió que, si en gracia de discusión se aceptara válida la afiliación al RAIS y que tiene derecho al reconocimiento de un bono pensional, el emisor y único contribuyente del bono es la Policía Nacional, entonces la devolución de saldos correspondería a lo cotizado en la cuenta individual y el bono pensional, este último que depende del Ministerio de Defensa y la liquidación posterior del Ministerio de Hacienda en la Oficina de Bonos Pensionales. En este panorama, el despacho determinó la no procedencia de las pretensiones de la demanda por no haberse solicitado la indemnización sustitutiva como un derecho consistente en el pago de una suma de dinero equivalente a los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social, el cual se causó desde octubre de 2016, es decir, antes de la afiliación al RAIS; sin embargo, se abstuvo de resolver la indemnización por no estar dentro del problema jurídico trazado. Con todo, declaró que la afiliación a Protección S.A. es irregular porque ya se había causado el derecho y pago de la indemnización sustitutiva en el RPM y lo procedente era solicitar el reconocimiento de dicha prestación ante

problema jurídico trazado. Con todo, declaró que la afiliación a Protección S.A. es irregular porque ya se había causado el derecho y pago de la indemnización sustitutiva en el RPM y lo procedente era solicitar el reconocimiento de dicha prestación ante la Policía Nacional, lo que hace inviable la reclamación de devolución de aportes, pues de aceptarse se generaría un detrimento y riesgo en la estabilidad financiera del sistema. Además, el traslado se hizo por fuera de los términos dispuestos por la norma. En ese sentido, absolvió a las entidades demandadas y condenó en costas al demandante. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, teniendo en cuenta que, la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones y no se presentó recurso de apelación. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIAArnulfo Cruz Pava Vs Protección S.A. y otros Rad. 66001310500120200008801 Página 6 de 13 Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de

mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a resolver el siguiente el problema jurídico: 1) Determinar si el señor ARNULFO CRUZ PAVA se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A. En caso positivo, se deberá 2) establecer si tiene derecho o no al pago del bono pensional a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y, en consecuencia, 3) determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Devolución de Saldos y Bono Pensional El artículo 66 de la Ley 100 de 1993 dispone que tiene derecho a la devolución de saldos, las personas que tengan 62 años para hombres y 57 para mujeres, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar,

pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho a la pensión de vejez. Lo anterior quiere decir, para que obtener el reconocimiento de la devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se hace necesario que primero se establezca la edad. Segundo, establecer que no tiene el capital suficiente para procurarse una pensión de vejez mensual y superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, en alguna de sus modalidades del RAIS. Caso en el cual, el fondo privado está obligado a adelantar los trámites administrativos correspondientes para definir si el afiliado cuenta con las 1.150 semanas necesarias para obtener la Garantía de Pensión Mínima de Vejez en donde concurre la Nación como la materialización de la solidaridad del sistema. Si el afiliado no acredita la totalidad de los requisitos para obtener alguna de las prestaciones de pensión de vejez o garantía de pensión mínima, tiene derecho a continuar cotizando o solicitar el reconocimiento de laArnulfo Cruz Pava Vs Protección S.A. y otros Rad. 66001310500120200008801 Página 7 de 13 devolución de saldos. Estos saldos comprenden el capital de la cuenta de

ahorro individual que está constituida por los aportes obligatorios, los aportes voluntarios, los rendimientos financieros y el bono pensional, cuando haya lugar a su reconocimiento. Sobre los bonos pensionales, el artículo 60 ibidem estableció que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS en el literal h, dispone que tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados al régimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público , o prestado servicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente. Igualmente, el artículo 113 dispone que: “ Cuando los afiliados al sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas: a) Si el traslado se produce del régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes; (…) Asimismo, el artículo 115 señala que Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos:

Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos (…).” Caso Concreto Sea lo primero indicar que como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) el señor ARNULFO CRUZ PAVA nació el 20 de octubre de 1954 y que en el año 2016 cumplió los 62 años; ii) que según el Formato No. 1, estuvo vinculado como agente de la Policía Nacional entre el 08 de febrero de 1979 al 30 de noviembre de 1990 (fl.2, anexo3); iii) que se afilió al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A. el 03 de diciembre de 2018 (fl.67, anexo13) y iv) el 22 de febrero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, pero fue negada el 07 de noviembre de 2019 por que se encontraba pendiente el bono pensional a cargo de la Policía Nacional.

1. La afiliación al RAIS es válidaArnulfo Cruz Pava Vs Protección S.A. y otros Rad. 66001310500120200008801

Página 8 de 13 Para resolver el primer problema jurídico planteado, esto es, determinar si la afiliación al RAIS efectuada por el actor es válida, es importante aclarar desde ya que no se trató de un traslado de régimen que se hizo del Régimen

Página 8 de 13 Para resolver el primer problema jurídico planteado, esto es, determinar si la afiliación al RAIS efectuada por el actor es válida, es importante aclarar desde ya que no se trató de un traslado de régimen que se hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS como lo indicó la a quo en la sentencia, sino que, la afiliación al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A. es inicial y por tanto válida. Para desarrollar la tesis que defenderá la Sala, es importante destacar que el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a folios 2 del anexo3, en el Formato No. 1 y 2, certificó que el demandante ejerció labores como agente de la Policía Nacional entre el 08 de febrero de 1979 al 30 de noviembre de 1990, que durante ese lapso no se realizaron aportes a ninguna caja de previsión social y que no se efectuaron descuentos para la Seguridad Social, por ende, la entidad responsable era la misma Policía Nacional. Posteriormente, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1993, el actor no estaba vinculado a ningún régimen pensional, pues no se evidencian afiliaciones al Régimen de Prima Media ni al Régimen de Ahorro Individual antes del 03 de diciembre de 2018, fecha en que se vinculó por primera vez al RAIS administrado por PROTECCIÓN, como consta en el Historial de Vinculaciones de Asofondos (fl.67, anexo13). De manera que, no es posible afirmar que el señor Arnulfo Cruz Pava

consta en el Historial de Vinculaciones de Asofondos (fl.67, anexo13). De manera que, no es posible afirmar que el señor Arnulfo Cruz Pava estuvo vinculado al Régimen de Prima Media por haber sido parte de la Policía Nacional antes del 01 de abril de 1993, ya que antes de dicha calenda no existió una afiliación que respaldara dicha tesis ni siquiera al Instituto de Seguro Social. Recuérdese que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta hoy las Fuerzas Militares y los miembros de la Policía Nacional se encuentran dentro de los regímenes exceptuados que se regulan por sus propias normas, por tanto, están excluidos del sistema general de pensiones, como lo estipula el artículo 279 de la mentada Ley 100. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Descongestión, en la sentencia SL3968 de 2020 resolvió un caso donde se analizó la pensión de sobrevivientes de un miembro de la Policía Nacional desvinculado en el año 2009 y que antes de su fallecimiento se afilió al RAIS. En dicha providencia explicó que a pesar de su condición como miembro de la Policía, la primera afiliación ocurrió en el RAIS, pues no existían vinculaciones en el Régimen de Prima Medica. Así dijo: “ Se acusa al sentenciador de haber incurrido en yerros jurídicos y fácticos cuando determinó que la afiliación al régimen de prima media con solidaridad no fue un traslado de régimen y declarar los

y fácticos cuando determinó que la afiliación al régimen de prima media con solidaridad no fue un traslado de régimen y declarar los efectos de esa afiliación. También de inaplicar el art. 42 del Decreto 1406 de 1999, como quiera que, en criterio de la censura, del análisis del lit. f del art. 13 y el 115 de la Ley 100 de 1993, se desprende que, dadas las circunstancias del caso, «siempreArnulfo Cruz Pava Vs Protección S.A. y otros Rad. 66001310500120200008801 Página 9 de 13 habrá derecho a la emisión de un bono pensional cuando exista una vinculación previa a aquella que se establezca con el régimen de ahorro individual con solidaridad»; que de acuerdo con lo esgrimido en la respuesta remitida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional a folios 164 y 165, Mejía Orozco no realizó una sola cotización en Protección S.A., por lo tanto no satisfizo las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte, lo que impedía acceder a la pensión solicitada por la demandante. Es evidente que de acuerdo con las excepciones de la norma en comento (fuerzas militares, Policía Nacional, personal regido por el Decreto 1214 de 1990, entre otros), Diego Fernando Mejía Orozco se encontraba inmerso en ellas mientras estuvo vinculado a la Policía Nacional.

Decreto 1214 de 1990, entre otros), Diego Fernando Mejía Orozco se encontraba inmerso en ellas mientras estuvo vinculado a la Policía Nacional. No se discute que el hijo fallecido de la demandante se desvinculó de la Policía Nacional el 9 de febrero de 2009 (f.°32) y que se afilió a Protección S.A. el 20 de noviembre de 2009 (f.°64), documento que tampoco atacó la censura, y del que se observa que al ser diligenciado, se marcó la opción de «vinculación inicial», que no las de traslado de AFP o traslado de régimen. Importa memorar la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 29887, que en punto a lo establecido en los arts. 13 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 692 de 1994, indicó: Pues bien, de los claros e imperativos términos de las normatividades en precedencia aflora, entre otros aspectos, los siguientes: (i) que la afiliación al sistema es única y permanente, por lo tanto la inicial debe entenderse como la primera que se realiza al sistema; (ii) que las personas que venían aportado para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes al Instituto de Seguro Social antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, son considerados como afiliados del sistema pensional y pueden trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad en

de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, son considerados como afiliados del sistema pensional y pueden trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad en cualquier época; y (iii) que para que opere un traslado entre regímenes, rigurosamente debe existir una afiliación inicial al sistema, y desde luego, se entiende que es previa al momento del cambio. (Negrillas fuera del texto). Estima la Sala que no se equivocó el Tribunal cuando estableció que no se trató de un traslado, en tanto que la afiliación conforme a lo enseñado por esta Corporación y lo dispuesto por el art. 13 del Decreto 692 de 1994, se efectúa a través de una primera y única inscripción , además de ser vitalicia.” (Negrilla fuera de texto) Al respecto del régimen especial de los policías y militares versus el Sistema General de Seguridad Social, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de septiembre de 2023 en el proceso con radicado No. 05001233300020200344801 con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, manifestó: “ La regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto, de un lado, expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de Seguridad Social y, de otro, porque el artículo 151 ejusdem preceptúa que «el sistema general de pensiones previsto en la presente ley,

por cuanto, de un lado, expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de Seguridad Social y, de otro, porque el artículo 151 ejusdem preceptúa que «el sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994 (…)», por lo que las únicas situacionesArnulfo Cruz Pava Vs Protección S.A. y otros Rad. 66001310500120200008801 Página 10 de 13 jurídicas que pueden ser resueltas, en virtud de la citada normativa, so

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