TSDJ PEI SL - 66001310500120200011801-(10-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120200011801-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS / PRESUNCIÓN ART. 24 CST / CARGA PROBATORIA Si bien la configuración de un contrato de trabajo requiere la presencia de los tres elementos previstos en el artículo 23 del C.S.T., y de conformidad con el principio general de la carga de la prueba, previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; en desarrollo del principio general de la favorabilidad laboral, está previsto en el artículo 24 del CST que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, lo cual no hace nada distinto a repartir la carga probatoria respecto a las reclamaciones de carácter contractual laboral. (…) demostrada la prestación de los servicios personales, si el presunto empleador se quiere eximir de las consecuencias jurídicas propias de la vinculación contractual laboral, le corresponde la carga de probar que los servicios recibidos, no lo fueron en forma subordinada o por remuneración.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diez de abril de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 049 de 8 de abril de 2024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante Jesús Antonio Echavarría en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 18 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de
primera instancia que le promueve al Parque Temático de Flora y Fauna de Pereira S.A.S., cuya radicación corresponde al N° 66001310500120200011801.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Jesús Antonio Echavarría que la justicia laboral declare que entre él y el Parque Temático de Flora y Fauna de Pereira S.A.S. existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 6 de enero de 2017 hasta el 5 de enero de 2020, el cual se renovó a partir del 6 de enero de 2020 y se extendió hasta el 8 de enero de 2020, cuando fue despedido sin justa causa. Con base en ello, aspira que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar el tiempo suplementario en toda la relación laboral, así como los salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 6, 7 y 8 de enero de 2020, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al sistema general de pensiones, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que prestó sus servicios personales a favor del Parque Temático de Flora y Fauna de Pereira S.A.S. entre las calendas referenciadas anteriormente, a través de un contrato de trabajo a término fijo; el 4 de diciembre de 2019 se le notifica que
el contrato de trabajo expiraba el 5 de enero de 2020 y que no sería renovado; llegado ese día, su jefe inmediato le informa que su contrato de trabajo iba a ser renovado, razón por la que debía continuar prestando sus servicios bajo las mismas condiciones en las que lo venía haciendo, razón por la que él continuó prestandoJesús Antonio Echavarría Vs Parque Temático de Flora y Fauna de Pereira S.A.S. Rad. 66001310500120200011801 2 sus servicios los días 6, 7 y 8 de enero de 2020, fecha esta última en la que se le manifiesta de manera verbal que el contrato de trabajo se daba por finalizado. Continua narrando que durante toda la relación laboral ejecutó actividades en oficios varios, concretamente en el área del parqueadero, correspondiéndole cuidar los vehículos, asear el lugar, realizar trabajos de jardinería y poda de árboles y prados; le correspondía cumplir el horario de trabajo asignado por la entidad accionada, habiéndose pactado como retribución mensual el salario mínimo legal mensual vigente; de acuerdo con la liquidación definitiva del contrato, no se le cancelaron las obligaciones que se causaron entre los días 6, 7 y 8 de enero de 2020, ni mucho menos el valor del tiempo suplementario generado en toda la relación laboral; finalmente sostiene que la entidad controlaba el cumplimiento del horario con un registro de huellas. La demanda fue admitida en auto de 15 de septiembre de 2020 -archivo 06 carpeta primera instancia-. El Parque Temático de Flora y Fauna de Pereira S.A.S. respondió la acción -archivo
10 carpeta primera instancia-, argumentando que, si bien existió una relación laboral con el señor Jesús Antonio Echavarría, ella solo se ejecutó entre el 6 enero de 2017 y el 5 de enero de 2020, habiendo cumplido esa entidad con todas las obligaciones derivadas de él, añadiendo que con más de 30 días de antelación se le entregó el preaviso en el que se le informó al trabajador sobre la expiración del contrato de trabajo y su no prorroga; agregando que no es cierto que el demandante hubiere prestado sus servicios más allá del 5 de enero de 2020, ya que únicamente se presentó el 6 de enero de 2020 para recibir los documentos correspondientes y su liquidación. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito las que denominó “ Principio de legalidad y estabilidad jurídica”, “Petición de lo no debido”, “Buena fe” y “Excepción genérica”. En sentencia de 18 de septiembre de 2023, la funcionaria de primera instancia, conforme con las pruebas allegadas al plenario, concluyó que entre el señor Jesús Antonio Echavarría y el Parque Temático de Flora Y Fauna de Pereira S.A.S. existió un contrato de trabajo a término fijo que se prolongó entre el 6 de enero de 2017 y el 5 de enero de 2020, el cual finalizó por expiración del plazo pactado, previa comunicación con una antelación no menor a 30 días , en la que se le informó al
trabajador sobre la no renovación de la relación contractual; acotando que, conforme con lo previsto en el artículo 24 del CST, era obligación de la parte actora demostrar la prestación personal del servicio durante los días 6, 7 y 8 de enero de 2020, sin que así lo hubiere hecho, motivo por el que definió que la relación laboral entre las partes no se extendió más allá del 5 de enero de 2020, cuando la entidad empleadora finalizó correctamente el contrato de trabajo que la unía con el señor Echavarría. En torno al trabajo en tiempo suplementario, determinó que el accionante no allegó pruebas que permitiera demostrar que, durante la duración del contrato de trabajo con el Parque Temático de Flora y Fauna de Pereira S.A.S., hubiese prestado sus servicios más allá de la jornada máxima legal.Jesús Antonio Echavarría Vs Parque Temático de Flora y Fauna de Pereira S.A.S. Rad. 66001310500120200011801 3 Conforme con lo expuesto, negó la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor Jesús Antonio Echavarría y en consecuencia lo condenó en costas procesales, en favor del Parque Temático de Flora y Fauna de Pereira S.A.S. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que conforme con las pruebas allegadas al plenario quedó demostrado que el señor Jesús Antonio Echavarría prestó sus servicios personales a favor del Parque Temático de Flora y Fauna de Pereira
S.A.S. los días 6, 7 y 8 de enero de 2020, motivo por el que debe entenderse que la relación laboral que sostuvieron hasta el 5 de enero de 2020 se prorrogó, por lo que pide que se condene a la entidad accionada a reconocer todos los derechos derivados de esos tres días de servicios.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.
Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Cumplió el señor Jesús Antonio Echavarría con la carga probatoria que le incumbía, consistente en demostrar la prestación personal del servicio durante los días 6, 7 y 8 de enero de 2020?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Estuvo ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE CONTRATOS DE TRABAJO.
Si bien la configuración de un contrato de trabajo requiere la presencia de los tres elementos previstos en el artículo 23 del C.S.T., y de conformidad con el principio general de la carga de la prueba, previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; en desarrollo del principio general de la favorabilidad laboral, está previsto en el artículo 24 del CST que “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, lo cual no hace nada distinto a repartir la carga probatoria respecto a las reclamaciones de carácter contractual laboral.Jesús Antonio Echavarría Vs Parque Temático de Flora y Fauna de Pereira S.A.S. Rad. 66001310500120200011801 4 En efecto, si la “ relación de trabajo ” es la prestación personal de un servicio de manera continuada y por remuneración, al trabajador le bastará demostrar la prestación de tales servicios para que, en principio, se asuma que los llevó a cabo bajo la modalidad de un contrato de trabajo y, en consecuencia, pueda gozar de todos los beneficios otorgados por el CST. De otro lado, demostrada la prestación de los servicios personales, si el presunto empleador se quiere eximir de las consecuencias jurídicas propias de la vinculación contractual laboral, le corresponde la carga de probar que los servicios recibidos, no lo fueron en forma subordinada o por remuneración.
2. EL PRINCIPIO DE CONSONANCIA.
Prevé el artículo 66A del CPT y de la SS, que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
EL CASO CONCRETO.
En atención a los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación
como la decisión de autos apelados, deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
EL CASO CONCRETO.
En atención a los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, se encuentra por fuera de toda discusión en esta sede, que entre el señor Jesús Antonio Echavarría y el Parque Temático de Flora y Fauna de Pereira S.A.S. existió un contrato de trabajo a término fijo que se prolongó entre el 6 de enero de 2017 y el 5 de enero de 2020, el cual fue finalizado por expiración del plazo debidamente preavisado por parte de la entidad empleadora, periodo de actividades por el que no se le adeuda ninguna suma de dinero derivada del contrato de trabajo, al no haberse demostrado en el proceso el cumplimiento de jornadas laborales más allá de la máxima legal permitida - decisión que no fue controvertida por la parte actora en la apelación- ; por lo que, en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, procederá la Sala a resolver el tema que fue objetado por la parte activa de la acción en la sustentación del recurso de apelación, esto es, si en efecto el demandante cumplió con la carga probatoria de acreditar la prestación personal del servicio a favor de la entidad accionada durante los días 6, 7 y 8 de enero de 2020. Con esa finalidad, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de
los señores Gustavo Alberto Cardona Castaño y Carlos Eduardo Anquiz Montoya y, adicionalmente, allegó la relación de entradas y salidas del señor Jesús Antonio Echavarría al Parque Temático de Flora y Fauna de Pereira S.A.S., emitida precisamente por esa entidad luego de que se elevara por parte del actor el respectivo derecho de petición-págs.16 a 22 archivo 04 carpeta primera instancia. En cuanto a las declaraciones, el señor Gustavo Alberto Cardona Castaño informó que conoce al demandante hace aproximadamente unos 20 o 25 años, en razón a que han sido vecinos; respondió que desde que el Parque Temático de Flora y Fauna de Pereira S.A.S. abrió sus puertas, él se ha dedicado a transportar a los turistas desde la bomba Santa Barbara hasta el parque; debido a esas dos situaciones, indica que su amigo Jesús Antonio Echavarría prestaba sus serviciosJesús Antonio Echavarría Vs Parque Temático de Flora y Fauna de Pereira S.A.S. Rad. 66001310500120200011801 5 en el parqueadero del Parque Temático, hasta que un día en el que él lo transportó, le comentó que su contrato había sido finalizado por la entidad demandada, sin embargo, manifiesta que no recuerda cual fue el día en que eso aconteció, es decir, que no sabe cuándo fue el último día efectivo de trabajo del accionante. El señor Carlos Eduardo Anquiz Montoya sostiene que conoce desde hace más de 30 años al señor Jesús Antonio Echavarría, dado que se criaron en el mismo barrio;
así mismo asevera que prestó sus servicios a favor del Parque Temático de Flora y Fauna de Pereira S.A.S. durante un lapso de 9 meses que finalizaron a mediados del año 2019; explica que él prestaba sus servicios en paisajismo, mientras que su amigo lo hacía en el parqueadero del parque, en donde recibía los carros que llegaban allí; indica que se dio cuenta por un tercero que a su amigo Jesús Antonio le habían dado por finalizado el contrato de trabajo, pero como él ya no se encontraba prestando sus servicios en el parque, desconoce los pormenores en los que tal situación aconteció. De los testimonios escuchados por petición de la parte actora, quienes hicieron un relato espontáneo de lo que les constaba frente a la relación laboral que sostuvo el señor Jesús Antonio Echavarría con el Parque Temático de Flora y Fauna de Pereira S.A.S., no se desprende que el demandante haya prestado sus servicios más allá del 5 de enero de 2020, pues el testigo Cardona Castaño simplemente refiere que hubo un día en el que el transportó al demandante y este le manifestó que le habían dado por terminado el contrato de trabajo, pero expresando que no sabe cuál fue el día en el que eso aconteció; mientras que el señor Anquiz Montoya fue claro en señalar que prestó sus servicios en el Parque Temático durante 9 meses hasta mediados del año 2019 y que cuando se dio por finalizado el contrato de trabajo del actor -suceso que supo por lo que le contó un tercero-, él ya no estaba vinculado con la entidad, añadiendo que no tenía idea de las circunstancias en las
que se presentó esa situación; es decir, ninguno de los dos testigos dio fe de la prestación personal del servicios del señor Jesús Antonio Echavarría más allá del 5 de enero de 2020. Ahora, respecto a la relación de entradas y salidas realizadas por el demandante al Parque Temático de Flora y Fauna de Pereira S.A.S., se tiene que, el día 6 de enero de 2020 se reporta por huella el ingreso del señor Jesús Antonio Echavarría por la entrada principal del parque, exactamente a las 8:00:19 a.m., sin embargo, no obra el registro de su salida; sin que tampoco se reporten ingresos y salidas del demandante para los días 7 y 8 de enero de 2020 ; documento que demuestra que efectivamente el accionante se presentó a las instalaciones del Parque Temático de Flora y Fauna de Pereira S.A.S. el 6 de enero de 2020, sin embargo, por sí solo no da cuenta de su efectiva prestación personal del servicio en el área del parqueadero, pues lo único que se acredita con él, es la presencia del actor, a esa hora, en esas instalaciones. De allí que, como puede advertirse, no es posible concluir que el demandante acreditó la prestación personal del servicio a favor de la entidad accionada durante los días 6, 7 y 8 de enero de 2020 como se afirmaba en la demanda, razón por la que no operó en su favor la presunción prevista en el artículo 24 del CST.Jesús Antonio Echavarría Vs Parque Temático de Flora y Fauna de Pereira S.A.S.
Rad. 66001310500120200011801 6 En el anterior orden de ideas, acertada fue la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito consistente en negar las pretensiones elevadas por la parte actora, lo que conlleva a su confirmación. Costas en esta instancia a cargo de la parte actora en un 100%, en favor de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales al demandante en un 100%, en favor de la entidad accionada.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado