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TSDJ PEI SL - 66001310500120200012401-(15-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200012401-(15-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCEDIMIENTO LABORAL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE CASACIÓN

/ ADMISIBILIDAD.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN – Interés para recurrir. … Para el efecto recuérdese que de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral sólo son susceptibles de dicho recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte [120] veces el salario mínimo legal mensual vigente del 2024 ($1.300.000), suma que actualmente asciende a $156.000.000. Es sabido, que el interés económico para recurrir en casación para la parte actora, se determina por la diferencia entre lo pedido y lo concedido o el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas, y para el demandado por el valor de las condenas impuestas.

RADICADO: 66001310500120200012401

DEMANDANTE: LINA MARCELA MEDINA VERGARA Y OTRA

DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. y otros MAGISTRADO: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 005

Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada PROTECCIÓN S.A. contra la

AUTO INTERLOCUTORIO No. 005

Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 16-09-2024 en este proceso ordinario laboral que le promueve la señora LINA MARCELA MEDINA VERGARA, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor TALIANA ZULUAGA MEDINA, y al que fueron vinculados como parte pasiva de la litis los

MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE DEFENSA

NACIONAL.

Para el efecto recuérdese que de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral sólo son susceptibles de dichoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

SALA LABORAL PEREIRA – RISARALDA recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte [120] veces el salario mínimo legal mensual vigente del 2024 ($1.300.000), suma que actualmente asciende a $156.000.000. Es sabido, que el interés económico para recurrir en casación para la parte actora, se determina por la diferencia entre lo pedido y lo concedido o el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas, y

para la parte actora, se determina por la diferencia entre lo pedido y lo concedido o el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas, y para el demandado por el valor de las condenas impuestas. Cuando se tratan de prestaciones de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden más allá de la sentencia se calcula con lo causado hasta la fecha de la sentencia de segundo grado. No obstante ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia (auto AL 1498 del 18 de abril de 2018, Radicación No. 79008, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo) que para el caso de las pensiones dada la naturaleza vitalicia y, tracto sucesivo de dicha obligación, a fin de calcular dicho interés debe estimarse la incidencia futura respectiva y, por tanto, es necesario cuantificar las mesadas pensionales con proyección por la expectativa de vida del demandante. Como en el presente caso la sentencia de segunda instancia confirmó la de primer grado que reconoció a la señora LINA MARCELA MEDINA VERGARA y a la menor TALIANA ZULUAGA MEDINA la de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor EDILSON ZULUAGA CALLE, en calidad de compañera permanente supérstite e hija,

sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor EDILSON ZULUAGA CALLE, en calidad de compañera permanente supérstite e hija, respectivamente, a partir del 27-03-2018, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, distribuido en un 50% para cada una y en razón de 13 mesadas anuales, más el retroactivo causado y los interesesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

SALA LABORAL PEREIRA – RISARALDA moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dicho interés corresponde al valor de las mesadas a que tendrían derecho las beneficiarias desde la citada fecha y hasta por el término que le falte a la señora LINA MARCELA MEDINA VERGARA para alcanzar su probabilidad de vida, conforme a la Resolución Nº 1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, como quiera que su prestación tiene vocación vitalicia y la de su hija no. Se precisa que la prestación de la señora LINA MARCELA MEDINA VERGARA tiene vocación vitalicia, conforme a lo dispuesto en el literal a) y el último aparte del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si bien solo contaba con 27 años de edad para el 27-03-2018,

conforme se extrae de la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el expediente, en la que aprecia que nació el 02-02-1991 (f. 1, documento 04, C. 01), si procreó una hija con el causante. Aclarado lo anterior, se tiene que, dada la edad de la señora LINA MARCELA MEDINA VERGARA para la calenda del deceso del causante -27 años-, su probabilidad de vida era de 58.3 años. Efectuando los cálculos pertinentes con el salario mínimo del año 2018 ($781.242), esto es, sin incluir los incrementos futuros que tendría la pensión y con base en 13 mesadas al año, el valor de las mismas asciende a la suma de $592.103.311,8 monto que supera el límite requerido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

SALA LABORAL PEREIRA – RISARALDA En consecuencia, no admite discusión que el requisito atinente al interés para recurrir en casación está cumplido y como, además, el recurso fue interpuesto dentro del término a que alude el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme se desprende de la constancia secretarial que antecede, se

advierten reunidos los presupuestos de cuantía y oportunidad, por lo que debe concederse. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia dictada el 16-09-2024.

SEGUNDO: En firme este auto, remítase el expediente a la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese y cúmplase,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

SALA LABORAL

PEREIRA – RISARALDA

JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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