TSDJ PEI SL - 66001310500120200012901-(10-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120200012901-(10-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIO, PROGENITORA / REQUISITOS Para resolver el problema jurídico planteado es pertinente recurrir a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia en relación con los alcances de la dependencia económica de los ascendientes respecto del causante. En este sentido, está suficientemente decantado que la aludida dependencia se concibe bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria de su hijo para subsistir, con lo cual no se descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo…, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIO, PROGENITORA / DEPENDENCIA ECONÓMICA / CARACTERÍSTICAS … el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha precisado… que, si bien la dependencia de los padres no debe ser total o absoluta, la misma debe cumplir con unos elementos básicos para que proceda el reconocimiento pensional. Estos elementos fueron definidos en la sentencia SL14923 del 29/oct/2014 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno… de la siguiente manera: “i) debe ser cierta y no presunta…; ii) la participación económica debe ser regular y periódica…; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios…”
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIO, PROGENITORA / CARGA PROBATORIA
En otra sentencia sobre la misma materia, la Corte precisó que la dependencia económica no se presume y mucho menos se puede tener por cierta con la sola afirmación que se haga al respecto, pues los pretendidos beneficiarios deben demostrar que el aporte que recibían del afiliado en efecto era regular y significativo o subordinante al punto que, a su muerte, ya no pueden solventar sus condiciones de existencia en condiciones dignas…
Radicación No.: 66001310500120200012901
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: María Sonia de Jesús Pérez de Echeverri
Demandado: Colpensiones
Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 107 del 06 de julio del 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora María Sonia de Jesús Pérez de Echeverri en contra de la Administradora Colombiana de
GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora María Sonia de Jesús Pérez de Echeverri en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. AUTO
(…)Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00129-01
Demandante: María Sonia de Jesús Pérez de Echeverri
Demandado: Colpensiones
2 PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 20 de enero de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La demanda y la contestación de la demanda Solicita la aludida demandante que se declare que, en calidad de madre, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la señora Margarita María Echeverri Pérez, a partir del 19 de enero de 2017. En consecuencia, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de enero de 2017, junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de forma subsidiaria la indexación, y las costas procesales en su favor.
Para fundar sus pretensiones, indicó que la señora Margarita María Echeverri Pérez cotizó un total de 1.348 semanas en el régimen de prima media con prestación
definida, de las cuales 50 semanas fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores al 18 de enero de 2017, calenda en que falleció por causas de origen común, momento para el cual aquella no contaba con compañero permanente, ni descendencia, y respondía económicamente por su progenitora, quien tiene 77 años de edad. Agrega que, con ocasión de la muerte de su descendiente, elevó solicitud pensional a COLPENSIONES el 11 de septiembre de 2017, la cual fue resuelta de forma negativa. En respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesse opuso a todas y cada una de las pretensiones argumentando que no existe fundamento legal para hacer el reconocimiento pensional, por cuanto la reclamante no acreditó el requisito de dependencia económica respecto de la causante. Como medios defensivos de mérito, propuso los denominados: “inexistencia de la obligación demandada”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debidointereses moratorios”, “prescripción”, “buena fe”, “declarables de oficio”.
2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación”, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó a la señora María Sonia de Jesús Pérez de Echeverri a reconocer las costas procesales en favor de la demandada.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00129-01
Demandante: María Sonia de Jesús Pérez de Echeverri
Demandado: Colpensiones
3 Para llegar a tal conclusión, la a-quo señaló que la regla general establece que la normativa aplicable para resolver la pensión de sobrevivientes es la vigente al
Demandante: María Sonia de Jesús Pérez de Echeverri
Demandado: Colpensiones
3 Para llegar a tal conclusión, la a-quo señaló que la regla general establece que la normativa aplicable para resolver la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, en este caso el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, indicando que no estaba en discusión la causación del derecho, porque la causante cotizó un total de 157.14 semanas dentro de los tres años anteriores al momento del fallecimiento. Respecto, de la dependencia económica, con arreglo en la jurisprudencia nacional y local, precisó que este concepto habilitador de la pensión en favor de los padres, no se pregona absoluto, pero si significativo, en grado tal que, con la desaparición de la ayuda económica proveída por el hijo fallecido, se modifiquen las condiciones de vida determinadas. Explicó que la condición de subordinación económica de los padres respecto del causante, exige el lleno de las siguientes características: la ayuda económica debe ser cierta y no presunta, pues no puede estar basada en suposiciones; periódica, lo que excluye los simples regalos o las ayudas esporádicas; significativa, respecto de los ingresos propios de quien pretende ser reconocido como beneficiario. También aclaró que la jurisprudencia se ha encargado de precisar que la existencia de otros ingresos no desvirtúa, per se, dicha subordinación, pues el legislador no exige que quien persiga dicho beneficio se
encuentre en una situación de indigencia o absoluto abandono. En este orden, con sustento en la declaración administrativa realizada por Colpensiones, expresó que los gastos del núcleo familiar, incluidos los de Margarita y su madre, eran cubiertos por otros dos hijos que también convivían con ellos, debido a que, al momento del fallecimiento, la causante se encontraba sin trabajo. Respecto de la declaración y testimonios rendidos en sede judicial, precisó que la demandante manifestó que percibía una pensión de aproximadamente de $1.900.000; que la casa donde habita es de un hijo y ratificó que, al momento del fallecimiento, su hija Margarita vivía con ella, y le ayudaba con su cuidado. Sin embargo, contrario a lo expresado en sede administrativa, en el interrogatorio de parte afirmó que uno de sus hijos le daba una ayuda económica a Margarita, de la cual ella le aportada $500.000 para los gastos del hogar. Dichos que fueron corroborados por las testigas Luz Estella Franco Franco, Ana Lucía Monsalve Morales y Luz Adriana Pérez García. Con base con lo anterior, concluyó que la demandante siempre ha convivido con sus hijos Ricardo, Ana Judith, y la causante; sin embargo, indicó que la ayuda económica brindada por la señora Margarita no estaba encaminada a suplir los gastos de su progenitora, debido a que sus ingresos no eran relevantes en correlación con los ingresos de la demandante y los realizados por sus hermanos. Precisó que el cuidado que la causante le brindó a la demandante era importante y relevante, empero, la
ayuda económica no gozaba de las mismas características, aunado a que los recursos de la señora Margarita provenían de Ricardo, es decir, que Ricardo era quien destinaba los recursos derivados de su empleo solidariamente para sufragar los gastos de vivienda, de la causante y los que la demandante no podía suplir con las pensiones que percibía. Agregó que, con la muerte de la causante no se generaba una variaciónRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00129-01
Demandante: María Sonia de Jesús Pérez de Echeverri
Demandado: Colpensiones 4 significativa en la vida económica de la causante, porque con el dinero que devengaba Margarita, menos el gasto congruo de vida, que reflejaba en el hogar, le resultaba posible contratar el cuidado de otra cuidadora.
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, indicado que en el plenario quedó demostrada la ayuda económica brindada por la causante Margarita, argumentando que el juzgado yerra al calificar dicha ayuda de irrelevante porque del expediente administrativo se podía concluir que la demandante recibía ayuda de su hija para el pago de los gastos del hogar como alimentos, servicios y medicamentos, ya que la totalidad de los ingresos de la demandante se destinaban a gastos médicos, ingresos que, a su juicio, no provenían de su núcleo familiar, debido a que la causante renunció a su empleo como otra opción laboral que le brindaron sus hermanos, al punto que continuó haciendo aportes como se evidencia en la historia laboral, al margen de que dicho salario hubiera sido sufragado por uno de sus hermanos.
4. Alegatos de conclusión Analizados los escritos de alegatos presentados por ambas partes, que obra en
laboral, al margen de que dicho salario hubiera sido sufragado por uno de sus hermanos.
4. Alegatos de conclusión Analizados los escritos de alegatos presentados por ambas partes, que obra en el expediente digital y al cual se remite la Sala por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante. Por otra parte, el Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
5. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe en determinar si los ingresos propios percibidos por la demandante la hacían autosuficiente en términos económicos, es decir, si le permitían subsistir dignamente con prescindencia de la ayuda económica que le proveía su fallecida hija. De igual forma, se hace necesario verificar si la ayuda económica de la fallecida era permanente y significativa, tal como se exige en este tipo de asuntos.
6. Consideraciones 6.1. Pensión de sobrevivientes a favor de los padres dependientes del causante - concepto de dependencia económicaRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00129-01
Demandante: María Sonia de Jesús Pérez de Echeverri
Demandado: Colpensiones
5 Para resolver el problema jurídico planteado, es pertinente recurrir a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia nacional en torno a los alcances de la
dependencia económica de los ascendientes respecto del causante. En este sentido, está suficientemente decantado que la dependencia económica se concibe bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, con lo cual no se descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente. Por ello, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que estos tenían al momento de fallecer el hijo. En efecto, la Corte Constitucional estableció, entre otras, en la sentencia C-111 de 2006, que no constituye independencia económica de los padres el hecho de que incluso perciban otra prestación; que tampoco se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional y que los ingresos ocasionales o el hecho de poseer un predio no generan independencia, de manera que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida en cada caso concreto. Sobre este particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha precisado, tal como ha sido acogido por esta Corporación en múltiples providencias, que, si bien la dependencia de los padres no debe ser total o absoluta, la misma debe cumplir con unos elementos básicos para que proceda el reconocimiento pensional. Estos elementos fueron definidos en la sentencia SL14923 del 29/oct/2014 M.P.
Rigoberto Echeverri Bueno -reiterados en la SL2886 de 2018-, de la siguiente manera: “i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario (…); ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste (…)”. En otra sentencia sobre la misma materia, la Corte precisó que la dependencia económica no se presume y mucho menos se puede tener por cierta con la sola afirmación que se haga al respecto, pues los pretendidos beneficiarios deben demostrar que el aporte que recibían del afiliado en efecto era regular y significativo o subordinante al punto que, a su muerte, ya no pueden solventar sus condiciones de existencia en condiciones dignas. En esa misma sentencia, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral precisó que una persona es dependiente cuando no cuenta con grado suficiente de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece y que tales asignaciones eran proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el
sobreviviente, de suerte que, si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia (sentencia SL18517 del 1º de noviembre de 2017). De modo que una cosa es la dependencia total y absoluta que implica carencia de recursos de distinta índole, y otra muy distinta, la imprescindibilidad de una ayuda,Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00129-01
Demandante: María Sonia de Jesús Pérez de Echeverri
Demandado: Colpensiones 6 que implica, pese a que se tengan ciertos recursos, que esa ayuda resulta vital y necesaria para el mantenimiento de las condiciones de vida, que, sin ella, se deteriorarían.
En esa misma línea, en sentencia más reciente, la misma Corporación precisó que si bien la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte el que puede tenerse como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y explicó que la dependencia económica que exige la ley ha de ser i) cierta y no presunta, 2) regular y periódica y 3) significativa respecto del total de ingresos del beneficiario (sentencia SL -2117 de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena). Por otra parte, debe recordarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Radicado No. 35351, del 21 de abril de 2009, M.P. Dr. Luis Javier Osorio López, determinó que son los demandantes que pretenden obtener la pensión de sobreviviente en calidad de padres del causante, a quienes les
corresponde probar por cualquier medio legalmente autorizado, que eran dependientes económicamente del causante y, cumplida esta exigencia, es la administradora demandada la que debe demostrar, dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de los ascendientes, que los puedan hacer autosuficiente en relación con su hijo fallecido. 6.2. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que, con la finalidad de acreditar la dependencia económica respecto de su hija fallecida, además del interrogatorio de parte que rindió la demandante, llamó a declarar a las señoras Luz Estrella Franco Franco, Ana Lucía Monsalve Morales y Luz Adriana Pérez García. Al respecto, la demandante informó que tuvo 05 hijos, dos que viven en Santa Rosa (Risaralda), la causante fallecida, y otros dos que viven con ella (Ricardo Augusto y Ana Judith, ambos docentes). Agregó que en vida Margarita también residía en la misma vivienda y explicó que los gastos del hogar eran asumidos por todos, sus dos hijos pagaban la cuota del crédito de la casa que habitan, y Margarita y ella se encargaban de los servicios, alimentación, medicamentos, entre otros. Explicó que los recursos propios por concepto de las pensiones de vejez y sobrevivientes que disfruta ascienden a la suma de $1.900.000; respecto de la fuente de ingresos de la causante, relató que ella fue dependiente, a excepción de los últimos cinco años, que se dedicó al cuidado del hogar, labor que era reconocida pecuniariamente por su hermano Ricardo, en la suma mensual de $700.000, de los cuales la causante destinaba $200.000 para gastos personales y $500.000 para gastos del hogar. La testiga Luz Estrella Franco Franco , amiga de Ricardo y la causante,
Ricardo, en la suma mensual de $700.000, de los cuales la causante destinaba $200.000 para gastos personales y $500.000 para gastos del hogar. La testiga Luz Estrella Franco Franco , amiga de Ricardo y la causante, expuso que visitaba a la familia aproximadamente una o dos veces al mes. Afirmó que un año antes de la muerte de la causante, esta se encontraba al cuidado de su madre, labor por la cual su hermano Ricardo le daba $800.000 mensuales, de los cualesRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00129-01
Demandante: María Sonia de Jesús Pérez de Echeverri
Demandado: Colpensiones 7 $500.000 los aportaba para los gastos comunes de alimentación y servicios, ya que los demás hermanos pagaban el crédito de la vivienda que habitan desde unos meses antes del fallecimiento de Margarita. Agregó que la demandante es pensionada, y el dinero lo destina para gastos médicos, vestido y alimentación.
A su vez, Luz Adriana Pérez García compañera de trabajo de la demandante entre 1985 y 2000, amiga de ella en la actualidad, arguyó que Margarita le colaboraba a su madre con las facturas de los servicios y los gastos de la casa, que el dinero provenía del pago que le daba Ricardo por el cuidado de la actora, sin embargo, desconoce el valor que aportaba. Asimismo, precisó que la demandante sufragaba sus gastos personales, arrendamiento y gastos del hogar con lo que devengaba por pensión. Finalmente, Ana Lucia Morales Monsalve , en el mismo sentido indicó que Margarita con el dinero que le reconocía su hermano por el cuidado de la demandante, ayudaba a pagar los servicios, los medicamentos de su madre y mercaba.
pensión. Finalmente, Ana Lucia Morales Monsalve , en el mismo sentido indicó que Margarita con el dinero que le reconocía su hermano por el cuidado de la demandante, ayudaba a pagar los servicios, los medicamentos de su madre y mercaba. En este orden, tal como lo estableció la jueza de instancia, la totalidad de las declaraciones concuerdan en que la demandante en el último año de vida se dedicó al cuidado de su madre, labor por la cual su hermano Ricardo le reconoció una mensualidad, que esta destinaba a los gastos propios, en cuantía de $200.000, según precisó la demandante y $500.000 a los gastos del hogar, invertidos en el pago de servicios públicos, arrendamiento y alimentación, ya que Ricardo Augusto y Ana Judith, sufragaban el crédito de vivienda. Este relato se contrapone al vertido en sede administrativa 1 , donde la demandante expuso que Margarita Echeverri al momento del fallecimiento dependía económicamente de ella y sus hermanos debido a que había renunciado por cansancio y salud. Tal declaración en esa oportunidad fue ratificada por Ismelda García Muñoz, ex compañera de trabajo de la causante. Por otra parte, Rocío García Muñoz y Hugo Montealegre afirmaron que la demandante dependía económicamente del causante. Como puede verse, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, la demandante renunció por razones de cansancio y salud y en los últimos años de vida dependió económicamente de su núcleo familiar.
Al margen de lo anterior, aun si se aceptara que la causante le aportaba a su progenitora la suma de $500.000 mensuales, esto es, regular y periódicamente, es evidente que dicho monto no resultaba significativo en relación con los ingresos de la demandante, quien percibe dos pensiones que suman $1.900.000 mensuales, según los dichos de la propia actora, pues los gastos del hogar, según facturas de servicios públicos del año 2020, aportados con la demanda, ascienden a $646.665, los cuales pueden ser cubiertos sin mayor dificultad por la demandante, que aunque refirió gastos propios en medicamentos, no aportó al plenario la prueba del monto de los mismos, de modo que no resulta posible descontar de sus ingresos la suma que aparentemente
1 Archivo 10, páginas 323 a 328Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00129-01
Demandante: María Sonia de Jesús Pérez de Echeverri
Demandado: Colpensiones 8 destina para cubrir ese rubro, máxime si se tiene en cuenta que la demandante al ser cotizante del sistema general en salud como pensionada tiene subrogado el riesgo de enfermedad y por ende su obligación se subsume al pago de las cuotas moderadoras.
Lo anterior, lleva a concluir que el aporte de la demandante al núcleo familiar era irrelevante porque del mismo se sufragaba su propio costo de vida, que los ingresos de la promotora del litigio son superiores a sus gastos, aunado al apoyo
económico que le prodigan su demás hijos con quien convive, al punto que uno de ellos, Ricardo, le pagaba a la causante por el cuidado de su madre, de lo que se infiere que dicha ayuda se mantiene en el tiempo y, por tanto, deben sumarse a los ingresos propios de la demandante, lo cual viene a reforzar la conclusión en torno a la independencia económica de la promotora del litigio. Por todo lo anterior, se confirmará en su integridad el fallo de primera instancia y se impondrá el pago de las costas procesales de esta instancia a la demandante en favor de la demandada. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 20 de enero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA SONIA DE JESÚS PÉREZ DE ECHEVERRI en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante en favor de la demandada. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,