TSDJ PEI SL - 66001310500120200013601-(13-12-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120200013601-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA / RESPECTO DE UN TERCERO / CPC Conforme al artículo 64 del C.G.P., el llamamiento en garantía deviene de la afirmación de una de las partes del proceso de tener un derecho legal o contractual para exigir “de otro” la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como consecuencia de la sentencia dictada en el proceso que promueva o se promueva en su contra. (…) En cuanto a la expresión “de otro” al tenor de la jurisprudencia citada por la juzgadora (AC2900 -2017) era concebible que bajo el marco del extinto C.P.C. el llamamiento en garantía solo concerniera a tercero, pues incluso su ubicación dentro de la normativa ubicaba el llamamiento en garantía en el capítulo iii, del título vi, del libro i, esto es –intervención de terceros y sucesión procesal–. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPECTO DE UNA PARTE / IMPROCEDENCIA / CGP No obstante, al tenor de la nueva codificación – Código General del Proceso – y concretamente frente al trámite del llamamiento en garantía, el parágrafo del artículo 66 del C.G.P. establece, en cuanto a la notificación del llamado, que debe notificarse personalmente, a menos que el llamado “actué en el proceso como parte”. (…) Sin embargo, tal interpretación literal resulta desacertada en la medida que las relaciones que se traban entre demandante y demandado vienen precedidas por la acción principal, esto es, el libelo
genitor y su contestación y solo en la medida que el sujeto pasivo de la contienda considere tener pretensiones contra el sujeto activo, es que procederá la demanda de reconvención. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ENTRE COPARTES / NO A LA CONTRAPARTE … la misma decisión traída a colación por el apelante aclara dicha relación para explicar que bajo la nueva codificación -Código General del Procesoexiste “la posibilidad de que un demandado llame en garantía a otro demandado, figura denominada demanda de coparte”. Así, el llamamiento en garantía a otra parte del proceso, figura permitida a través del C.G.P. corresponde a la citación de una coparte, es decir, cita a un codemandado, más no de su contraparte, como ocurre en los eventos de deudores solidarios que ocupan la misma relación de sujeción – codemandados –…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto. Apelación auto Proceso. Ordinario Laboral Radicación. 66001310500120200013601 Demandante. Carlos Arturo Ospina Gómez Demandado. Flota Occidental S.A. Tema. Apelación de auto que rechaza un llamamiento en garantía Pereira, Risaralda, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Acta número 200 de 11-12-2023 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación propuesto por la Flota Occidental S.A. contra el auto proferido el 18 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Arturo Ospina Gómez contra la Flota Occidental S.A. a través del cual se rechazó un llamamiento en garantía. Recurso que fue concedido por la a quo el 31/05/2023; repartido a esta Colegiatura el 17/08/2023 y remitido al despacho que presido el 13/09/2023.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2020-00136-01 Carlos Arturo Ospina Gómez vs Flota Occidental S.A. 2
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal 1.1. Carlos Arturo Ospina Gómez pretende la declaratoria de “una relación laboral” con la Flota Occidental S.A. desde el 19/10/1994 hasta el 15/02/2019. Para fundamentar dicha pretensión principal argumentó que sostuvo dos relaciones laborales sin solución de continuidad la primera a través de un contrato verbal y la segunda a través de un contrato de trabajo escrito a término fijo que tenían como finalidad desempeñarse como conductor de un vehículo que era de propiedad del mismo demandante, pero adscrito a la empresa de transporte demandada (archivo 07, exp. Digital). 1.2. Al contestar la demanda, Flota Occidental S.A. se opuso a las pretensiones porque el
demandante era tanto conductor como propietario del vehículo y por ello, era deudor solidario de las acreencias que reclama y en el mismo escrito de contestación hizo una “solicitud especial” de llamamiento en garantía al mismo demandante porque ostenta “la doble condición de acreedor y deudor a la vez (…) en razón a que el demandante firmó los siguientes contratos de vinculación de vehículo de servicio público sin administración (…) En los citados contratos, el aquí demandante, es solidariamente responsable de todos y cada uno de los gastos que genere el vehículo de su propiedad, incluido los laborales, que reclama en esta demanda” (fl. 15, archivo 13, exp. Digital). También solicitó llamar en garantía a Sandra Milena Londoño Ospina que también firmó el contrato de vinculación de vehículo (fl. 16, ibidem). 1.3. El 02/03/2022 el despacho de primer grado admitió el llamamiento en garantía propuesto por Flota Occidental S.A. contra el demandante y Sandra Milena Londoño Ospina (archivo 14, ibidem). Decisión contra la que el demandante presentó recurso de reposición para que se inadmitiera el llamamiento en su contra, puesto que el llamamiento implica la comparecencia forzosa de terceros y no de la misma parte, pues de lo contrario el demandante tendría la doble condición de demandante y demandado; de ahí que la pretensión del demandado debe encaminarse a través de una herramienta jurídica diferente (archivo 18, ibidem).
2. Auto recurrido El 18/01/2023 el despacho repuso su decisión para negar el llamamiento en garantía propuesto por el demandado únicamente contra el demandante Carlos Arturo Ospina
Gómez. Como fundamento para dicha determinación argumentó que el llamamiento en garantía
El 18/01/2023 el despacho repuso su decisión para negar el llamamiento en garantía propuesto por el demandado únicamente contra el demandante Carlos Arturo Ospina Gómez. Como fundamento para dicha determinación argumentó que el llamamiento en garantía se realiza frente a un tercero, de ahí que el mismo solo procede cuando existe un vínculo jurídico entre una parte del proceso y un tercero, para que este último funja como garante de las obligaciones a las que eventualmente sea condenada la parte. Fundó su decisión en el auto AC2900-2017. Si bien, anotó que el artículo 64 del C.G.P. hace alusión a “otro” y por ello puede ser llamada la parte, para la juzgadora solo puede llamarse en garantía el tercero, pues el demandado tiene como herramienta para pretender de su demandante alguna condena, la demanda de reconvención.
3. Síntesis del recurso de apelaciónProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2020-00136-01
Carlos Arturo Ospina Gómez vs Flota Occidental S.A. 3 Inconforme con la decisión la Flota Occidental presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que conforme al artículo 64 del C.G.P. se hace alusión al llamamiento de “otro” y por eso, no se limita únicamente a los terceros, sino también a la parte. Así, explicó que el demandante es llamado en garantía porque es él mismo quien debe pagar las condenas
que resulten contra Flota Occidental porque suscribió unos contratos de vinculación sin administración de vehículo, en tanto el demandante es el propietario del automotor y conforme a dichos pactos el propietario del vehículo debe pagar las obligaciones laborales que este origine. Para sustentar su argumento citó la decisión SC-1304/2018 a partir de la cual concluyó que el llamamiento corresponde a la citación de la persona respecto de la que se tiene una relación de garantía sin importar que quien lo solicite sea la parte demandante o demandada dentro del proceso, o que a quien se llama ya conforme la Litis; por lo que, con base en esa decisión también pueden ser llamados en garantía las partes del proceso.
4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la parte demandada que coincide con los temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES 1 . Problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente interrogante, ¿El demandado puede llamar en garantía al demandante?
2. Solución al interrogante planteado 2.1. Conforme al artículo 64 del C.G.P., aplicable por reenvío del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. al procedimiento laboral, el llamamiento en garantía deviene de la afirmación de una de las partes del proceso de tener un derecho legal o contractual para exigir “de otro” la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como consecuencia de la sentencia dictada en el proceso que promueva o se promueva en su contra.
Artículo del que se desprende que tanto el demandante como el demandado pueden llamar en garantía a otro, del que consideren tienen un derecho para exigirle el pago de los perjuicios o condenas que sufriere en el marco de un proceso judicial.
promueva o se promueva en su contra. Artículo del que se desprende que tanto el demandante como el demandado pueden llamar en garantía a otro, del que consideren tienen un derecho para exigirle el pago de los perjuicios o condenas que sufriere en el marco de un proceso judicial. En cuanto a la expresión “ de otro” al tenor de la jurisprudencia citada por la juzgadora (AC2900-2017) era concebible que bajo el marco del extinto C.P.C. el llamamiento en garantía solo concerniera a tercero, pues incluso su ubicación dentro de la normativa ubicaba el llamamiento en garantía en el capítulo iii, del título vi, del libro i, esto es – intervención de terceros y sucesión procesal–. En ese sentido, la citada jurisprudencia señalaba que el llamamiento en garantía correspondía a la intervención forzosa de unProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2020-00136-01 Carlos Arturo Ospina Gómez vs Flota Occidental S.A. 4 tercero, es decir, un sujeto de derecho diferente a la parte – art. 53 del C.G.P. -, esto es, diferente de quien reclama un derecho y de quien se reclama el mismo. Tercero que puede ser llamado en la medida que tiene una obligación ya sea por disposición legal o contractual para que, en caso de que el citante sufra un perjuicio o sea condenado al pago de un emolumento, dichas consecuencias pecuniarias se transfirieran al citado. Con posterioridad la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil (SC1304-2018 – decisión
citada por el apelante) al analizar la misma institución jurídica concluyó que bajo el imperio del C.P.C. el llamamiento corresponde a una relación de garantía para “ convocar a un tercero que le proteja y que pague por él o le reembolse lo que erogó por razón de la condena” , sin que en aparte alguno dicha decisión concluyera que el llamamiento en garantía permite al demandado llamar en garantía al demandante. No obstante, al tenor de la nueva codificación – Código General del Proceso – y concretamente frente al trámite del llamamiento en garantía, el parágrafo del artículo 66 del C.G.P. establece, en cuanto a la notificación del llamado, que debe notificarse personalmente, a menos que el llamado “actué en el proceso como parte”. Expresión contenida en el artículo que en principio daría la razón al demandado para llamar en garantía al demandante, pues al tenor del citado parágrafo el C.G.P. sí contempla la posibilidad de que las partes mismas sean llamadas a comparecer bajo la citada garantía. Sin embargo, tal interpretación literal resulta desacertada en la medida que, las relaciones que se traban entre demandante y demandado vienen precedidas por la acción principal, esto es, el libelo genitor y su contestación y solo en la medida que el sujeto pasivo de la contienda considere tener pretensiones contra el sujeto activo, es que procederá la demanda de reconvención. Forma clásica de acumulación de acciones. Sin que sea posible incluir la presencia de pretensiones del demandado frente al
demandante a través del llamamiento en garantía, aun cuando ambos sean partes en el proceso, pues esta institución procesal tiene como finalidad llamar a “otro” que ostenta una posición de garantía legal o contractual frente al llamante, y que tal como anota el apelante sí puede ser “parte” dentro del proceso, pero no corresponde a su antagonista, sino a otra parte dentro del mismo nivel de sujeción, esto es, a otro demandado, más no su opuesto demandante. En efecto, la misma decisión traída a colación por el apelante aclara dicha relación para explicar que bajo la nueva codificación -Código General del Procesoexiste “la posibilidad de que un demandado llame en garantía a otro demandado, figura denominada demanda de coparte”. Así, el llamamiento en garantía a otra parte del proceso, figura permitida a través del C.G.P. corresponde a la citación de una coparte, es decir, cita a un codemandado, más no de su contraparte, como ocurre en los eventos de deudores solidarios que ocupan la misma relación de sujeción – codemandados –; relaciones entre comuneros – art. 2325 del C.C.; obligaciones emanadas del contrato de transporte – art. 986 del. C.Co.-.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2020-00136-01 Carlos Arturo Ospina Gómez vs Flota Occidental S.A. 5 En este sentido, la doctrina ha explicado con bastante amplitud la demanda de la coparte para incluirla dentro del llamamiento en garantía con el propósito de satisfacer la normativa contenida en el parágrafo del artículo 66 del C.G.P.
Así, Hernán Fabio López Blanco explicó: “(…) la demanda a la coparte, que es una de las varias modalidades del llamamiento en garantía, porque busca que cuando existe listisconsorcio, en cualquiera de sus modalidades, se permita a uno o varios litisconsortes fomular una demanda en contra de otro u otros de los que con él comparte la calidad de parte (…) solicitar mediante la demanda de coparte que se declare que el otro demandado debe restituirle toda suma que él como consecuencia de condenas de la demanda formuladas en su contra tenga que erogar” (pp. 378, Código General del Proceso). Por su parte, Henry Sanabria Santos al enseñar las disquisiciones sobre el llamamiento en garantía indicó bajo el gobierno del C.P.C. existían muchas discusiones en torno a si el llamamiento en garantía podía presentarse contra una parte dentro del proceso, que para dicho doctrinante no era posible en la medida que “ en dicho estatuto el llamado en garantía era considerado un tercero” (pp. 314, Derecho Procesal Civil General); sin embargo, con la introducción del Código General del Proceso dicha discusión se zanjó para que bajo el citado parágrafo del artículo 66 del C.G.P.: “(…) un demandado llame en garantía a otro demandado, figura que doctrinalmente se denomina demanda de coparte (…) ahora es claro que un demandado, cuando considera que otro de los demandados está obligado a reembolsarse lo que sea obligado a pagar en virtud de la condena, podrá llamarlo en garantí para que en la sentencia que le ponga
fin al litigio no solo se resuelva si los demandados deben o no indemnizar al demandante (…) sino también para que se decida cómo quedan las relaciones internas entre los distintos demandados, esto es, si entre ellos deben operar restituciones por las condenas impuestas” (pp. 313, ibidem). Finalmente, Miguel Enrique Rojas Gómez al explicar la institución jurídica en mención también concluyó que: “(…) con la particularidad de que llamante y llamado son integrantes de una misma parte en el proceso: la pasiva. Por lo tanto, formular el llamamiento en garantía en cualquier de tales hipótesis implica instaurar una demanda en contra de la coparte (…) luce imperioso concluir que ahora la demanda de coparte goza de asidero en el régimen procesal, aunque no con ese rótulo sino con el de llamamiento en garantía” (pp. 130, Lecciones de Derecho Procesal, T. 2). Puestas de ese modo las cosas, es dable concluir que bajo el imperio del código adjetivo extinto el llamamiento en garantía solo podía reputarse de terceros ajenos al proceso, y bajo la nueva codificación también pueden ser llamadas las partes integrantes del mismo, pero bajo la condición de que tenga la misma relación de sujeción entre ellas, esto es, de codemandados, pues solo entre estos es que existen relaciones de garantía legal o contractual. 2.2. Descendiendo al caso en concreto de entrada fracasa el recurso de apelación propuesto por el demandado Flota Occidental S.A. para llamar en garantía a su contraparte, el demandante Carlos Arturo Ospina Gómez, pues este corresponde a su
contrincante y de quien el demandado debe resistir las pretensiones propuestas por aquel, más no invocarlo como garante de las eventuales condenas a las que sea obligado.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2020-00136-01 Carlos Arturo Ospina Gómez vs Flota Occidental S.A. 6 Así, el llamamiento en garantía a otra de las partes dentro del proceso acaece cuando el demandado ejerce la acción de demanda de coparte, bajo la cual cita a un codemandado, por orden legal o contractual, para transferirle al llamado las consecuencias pecuniarias de las condenas que eventualmente se le impongan producto de una acción judicial ejercida en contra del demandado, dicho de otra forma, para que ese otro codemandado, que se encuentra bajo la misma relación de sujeción – encargado de resistir las pretensiones – le proteja y pague por él o le reembolse la condena. Situación que en el evento de ahora no puede utilizar el demandado Flota Occidental S.A. para llamar en su protección al mismo demandante Carlos Arturo Ospina Gómez, esto es, a quien le reclama un derecho u obligación, pues de considerar que el sujeto activo le debe obligación alguna, entonces debe iniciar otro tipo de acciones, más no la acción de protección de llamamiento en garantía. Fracaso del recurso de apelación que implica la condena en costas al demandado a favor del demandante al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 18 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso promovido por Carlos Arturo Ospina Gómez
Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 18 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso promovido por Carlos Arturo Ospina Gómez contra la Flota Occidental S.A. a través del cual se rechazó un llamamiento en garantía. SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia al demandado a favor del demandante.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Con ausencia justificada
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada