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TSDJ PEI SL - 66001310500120200014401-(29-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200014401-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / LEY 71 DE 1988 / CONVENIO COLOMBIA ESPAÑA De manera liminar debe decirse que esta Corporación tiene como tesis la posibilidad de acudir a la Ley 71 de 1988 en aplicación del convenio suscrito entre Colombia y España para acceder al derecho pensional, si quien desea ampararse en él es beneficiario del régimen de transición, todo ello porque el artículo 36 hace parte de la Ley 100 de 1993, y tal convenio integrará la legislación de cada país en materia de seguridad social. Así, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instauró un régimen de transición pensional únicamente para aquellas personas que a la entrada en vigencia de dicha ley, 01/04/1994, tuvieran 40 o más años de edad si era hombre o 15 o más años de servicios; periodo transicional que subsistió hasta el 31/07/2010, a menos que el afiliado a dicho régimen tuviera 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios para el 29/07/2005, evento en el cual disfrutaría del mencionado régimen hasta el 31/12/2014… Para obtener el derecho a la pensión de jubilación se requiere acreditar 60 o más años de edad y 20 años de servicios, que den cuenta del tiempo laborado en entidades oficiales PENSIÓN DE VEJEZ / DISFRUTE DE LA PRESTACIÓN / DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA La gracia de vejez se causa a partir del momento en el cual confluyen en el beneficiario la totalidad de los requisitos de edad y el número de cotizaciones o tiempo de servicios y, se disfruta desde el momento

en que se acredite la desafiliación del sistema. Al respecto, la Sala de Casación Laboral… reiteró lo expuesto en anterior oportunidad por esa Corporación… , en que por regla general se requiere la manifestación expresa acerca de la desafiliación del sistema y que le corresponde en principio al empleador informar la cesación de cotizaciones por renuncia del trabajador o por reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez; sin embargo a falta de prueba de tal hecho, se puede inferir de las circunstancias particulares que rodean el caso, esto es, de la última cotización y el momento en que alcance el requisito de edad.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación y consulta de sentencia

Radicación No: 66001310500120200014401

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Olabo de Jesús Palacio Berrio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Tema a tratar: Pensión de vejez ley 71 de 1988 - Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España – Requisitos para ser considerado beneficiario del régimen de transición previsto en la ley 100/93 – Acto Legislativo 01/2005 – Retroactivo e intereses moratorios.

Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Acta número 191 de 24-11-2023 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00144-01 Olabo de Jesús Palacio Berrio vs Colpensiones 2 resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Olabo de Jesús Palacio Berrio contra Colpensiones. Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 25 de julio de 2023.

ANTECEDENTES:

1. Síntesis de la demanda y su contestación Olabo de Jesús Palacio Berrio pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de “jubilación por aportes” a partir del 30/06/2010, el retroactivo pensional y los intereses de mora.

Como fundamento para dichas pretensiones describió que i) nació el 03/06/1943 y los 40 años de edad los alcanzó el mismo día y mes de 1983; iii) se afilió al ISS el 09/02/1973; iv) para el 29/07/2005 contaba con 855,44 semanas y para el 30/06/2010 ostentaba 1.063,4 semanas así: - 283,28 semanas en la UGPP y Ministerio de Defensa.

  • 689,4 en Colpensiones. - 126,71 en el Reino de España. v) El 24/04/2015 Colpensiones negó la pensión en Resolución GNR 116057; vi) el 19/03/2020 el demandante solicitó el reconocimiento pensional que nuevamente fue negada el 06/05/2020 en Resolución SUB 10332.

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda porque al 31/07/2010 solo cuenta con 966 semanas iguales a 18 años, 9 meses y 13 días, esto es, inferior a los 20 años requeridos ni tampoco cuenta con 1.000 semanas en cualquier tiempo exclusivas al ISS. Explicó que de los tiempos cotizados en España solo se pueden contabilizar 887 porque los restantes son simultáneos, pero no indicó cuáles tenían tal connotación. Presentó como medios de defensa la prescripción, entre otros.

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, acreedor de la Ley 71 de “1990” y por ello, reconoció la pensión de vejez a partir del 30/06/2016 con la acumulación de tiempos laborados en el Reino de España.

Seguidamente, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas desde el 30/06/2016 hasta el 26/07/2017 y condenó a la demandada al pago de la pensión prorrata de vejez en cuantía de 88,41% – pensión teórica – sobre unProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00144-01

de la pensión prorrata de vejez en cuantía de 88,41% – pensión teórica – sobre unProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00144-01 Olabo de Jesús Palacio Berrio vs Colpensiones 3 salario mínimo para el año 2017, esto es, una suma de $652.216 a cargo de Colpensiones a partir del 27/07/2017 por 13 mesadas al año. Luego, condenó al pago de un retroactivo pensional cuantificado desde esta última fecha hasta el 31/05/2023 igual a $59’627.279 y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18/04/2019. Finalmente, condenó en costas procesales a la demandada y a favor del demandante. Argumentó que conforme a la Resolución del 06/05/2020 emitida por Colpensiones el demandante colmó un total de “1.065” (sic) semanas de cotización, superiores a las 1063 alegadas en la demanda. Número de septenarios que se componen de 887 días cotizados en España; 4901 días cotizados a Colpensiones; 662 días al Ministerio de Defensa y 1.016 días al Departamento de Nariño. De otro lado, argumentó que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional porque contaba con más de 40 años de edad para el 01/04/1994 y en tanto que alcanzó la edad mínima de pensión – 60 años – el 03/06/2003 restaba en verificar

el número mínimo de semanas hasta el 31/07/2010; y que verificada la historia laboral advirtió que cotizó un número total de 1.093 semanas para la citada fecha. La a quo además resaltó que de las cotizaciones en España solo era posible tener en cuenta 887 días de los 1.087 días cotizados debido a la simultaneidad con los aportes realizados en Colombia. Concluyó que para el 31/07/2010 el demandante contaba con 1.093 semanas – última cotización la realizó el 09/07/2010 - y 67 años de edad. En cuanto a la fecha disfrute adujo que para el reclamó elevado el 08/11/2004 el demandante aun carecía de los requisitos mínimos para acceder a la prestación vitalicia y que en la reclamación del 29/12/2014 no hizo alusión a los aportes realizados en España; por lo que, aunque su última cotización se circunscribió al 09/07/2010 se tomará como fecha de retiro el 30/06/2016 cuando reclamó la prestación en conjunto con los tiempos laborados en España; por lo que, su reconocimiento se da a partir del día siguiente y por ello, concedió 13 mesadas pensionales. Respecto a la prescripción en tanto que la demanda se presentó el 27/07/2020 entonces se afectaron las mesadas causadas hasta el 27/07/2017. De otro lado, frente a la cuantía y la pensión prorrata señaló que la misma era de un salario mínimo, pero que, al realizar los cálculos frente a la pensión teórica,

Colpensiones debía reconocer únicamente el 88.41% sobre el salario mínimo dado que los tiempos cotizados en Colombia eral iguales a 6678 días. Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios adujo que Colpensiones solo tuvo acceso al formulario ES/CO el 18/01/2019 por lo que a partir de allí se debía contabilizar el término para resolver la prestación, que en tanto fue negada, entonces daba lugar al reconocimiento de los intereses a partir del cuarto mes, esto es, del “ 18/04/2019”.

3. Del recurso de apelaciónProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00144-01

Olabo de Jesús Palacio Berrio vs Colpensiones 4 Inconformes con la decisión ambas partes en contienda presentaron recurso de alzada para lo cual el demandante recriminó que retroactivo pensional debía concederse desde el 30/06/2013 en la medida que en 2 ocasiones interrumpió el fenómeno deletéreo, esto es, con la reclamación presentada el 30/06/2016 y el 19/03/2020. De otro lado, reclamó el pago de 14 mesadas anuales pues los requisitos se cumplieron antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Por su parte, Colpensiones recriminó la condena en costas procesales pues a su juicio solo a partir del 18/01/2019 tuvo acceso al formulario ES/CO que era necesario para resolver la prestación y liquidación de la misma. Además, solicitó sin argumento alguno que se revisaran las semanas de cotización simultánea con el Reino de España.

4. Grado jurisdiccional de consulta La a-quo ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de

alguno que se revisaran las semanas de cotización simultánea con el Reino de España.

4. Grado jurisdiccional de consulta La a-quo ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por haber sido adversa a sus intereses, al tenor del artículo 69 del

C.P.L.

5. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por Colpensiones que coincide con los temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes: 1.1 ¿Olabo de Jesús Palacio Berrio es beneficiario del régimen de transición pensional? 1.2. En caso afirmativo, ¿Cumple el actor con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación? 1.3. ¿Hay lugar a reconocer 14 mesadas y el retroactivo pensional desde el

30/06/2013?

1.4. ¿Prescribió alguna mesada e intereses? 1.5. ¿Colpensiones debía ser condenado en costas procesales?

2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. Del régimen de transiciónProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00144-01

Olabo de Jesús Palacio Berrio vs Colpensiones 5 2.1.1 Fundamento Jurídico De manera liminar debe decirse que esta Corporación tiene como tesis la posibilidad de acudir a la Ley 71 de 1988 en aplicación del convenio suscrito entre Colombia y

España para acceder al derecho pensional, si quien desea ampararse en él es beneficiario del régimen de transición, todo ello porque el artículo 36 hace parte de la Ley 100 de 1993, y tal convenio integrará la legislación de cada país en materia de seguridad social. Así, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instauró un régimen de transición pensional únicamente para aquellas personas que a la entrada en vigencia de dicha ley, 01/04/1994, tuvieran 40 o más años de edad si era hombre o 15 o más años de servicios; periodo transicional que subsistió hasta el 31/07/2010, a menos que el afiliado a dicho régimen tuviera 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios para el 29/07/2005, evento en el cual disfrutaría del mencionado régimen hasta el 31/12/2014 al tenor del parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01/2005. 2.1.2. Fundamento fáctico: Está acreditado que Olabo de Jesús Palacio Berrio nació el 03/06/1943 como se desprende del documento de identificación (fl. 1, archivo 04, exp. digital); por lo que, sería destinatario del régimen de transición pensional por edad, pues contaba con 49 años de edad para el 01/04/1994, fecha de vigencia de la Ley 100/93; sin que resulte necesario extender el régimen de transición más allá del 31/07/2010 en la medida que alcanzó los requisitos pensionales previo a esta fecha como se analizará en los apartes siguientes. Además, la norma que regula la situación del demandante es la Ley 71 de 1988, que permite la sumatoria de tiempo público y aportes al ISS hoy Colpensiones, como lo ha

apartes siguientes. Además, la norma que regula la situación del demandante es la Ley 71 de 1988, que permite la sumatoria de tiempo público y aportes al ISS hoy Colpensiones, como lo ha dicho de manera reiterada nuestra superioridad1 . 2.2. De los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes - Ley 71 de 1988. 2.2.1 Fundamento Jurídico Para obtener el derecho a la pensión de jubilación se requiere acreditar 60 o más años de edad y 20 años de servicios, que den cuenta del tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social2 y los aportes al ISS/Colpensiones. En cuanto a la edad, el demandante la alcanzó el 03/06/2003 (fl. 1, archivo 04, exp. digital); por lo que, resta averiguar si reúne los 20 años o 1028,57 días como lo ha

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral SL602-2019 de 26/02/2019. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral SL 49533-2015; MP Luis Gabriel Miranda Buelvas y recientemente la SL602-2019 de 26/02/2019.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00144-01 Olabo de Jesús Palacio Berrio vs Colpensiones 6 reiterado nuestra superioridad3 . 2.2.2 Fundamento fáctico En lo que respecta a las semanas se advierten los siguientes ciclos: - Ministerio de Defensa: Del 09/06/1963 al 30/03/1965 como soldado por un total de 94,42 semanas

2.2.2 Fundamento fáctico En lo que respecta a las semanas se advierten los siguientes ciclos: - Ministerio de Defensa: Del 09/06/1963 al 30/03/1965 como soldado por un total de 94,42 semanas laboradas sin cotización a ninguna caja o administradora pensional (fl. 675, archivo 09, exp. Digital). - Municipio de Nariño, Antioquía: - Del 15/01/1968 al 27/07/1969 como obrero. - Del 18/12/1969 al 30/03/1971 como cabo de prisiones. Para un total de 146,85 semanas laboradas sin cotización a ninguna caja o administradora pensional (fl. 679, ibidem). - Colpensiones: - Del 09/02/1973 al 30/06/2010 de forma discontinua para un total de 727,41 semanas de cotización (fl. 550, ibidem). Número de semanas que sumadas arroja un total de 968,69 septenarios, esto es, 18,35 años que son insuficientes para causar el derecho pensional pues se requieren 20 años de servicios o 1.028 semanas. En consecuencia, resulta necesario aplicar el convenio de seguridad social entre la república de Colombia y el Reino de España - Ley 1112 de 2006 - como se pretendió en la demanda para sumar los aportes realizados allí. Al revisar el formulario ES/CO - 02 (fl. 11, archivo 18, exp. digital), documento idóneo para acreditar las semanas cotizadas en España - Art. 4, inc. 2º del Acuerdo

Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia -, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corporación 4 , se reportan 1.087 días, que equivalen a 155,28 semanas, que sumadas a las reportadas en Colombia arrojaría un total de 1.123,98 ciclos. No obstante, auscultados en detalle dichos días y en consideración al recurso de apelación de Colpensiones, se advierte una simultaneidad de semanas en las cotizaciones realizadas en ambos países por un total de 60 semanas, así: - Octubre de 2005 a enero de 2006. - Marzo de 2006 a junio de 2006. - Agosto de 2006 a septiembre de 2006.

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, SL 4541 DEL 17-10-2018 MP. Gerardo Botero 4 M.P. Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, Sentencia del 09/10/2015 Rad. 2014-00176-01. Dte: Amparo Muñoz Salazar vs Colpensiones. M.P. Dr. Julio Cesar Salazar Muñoz, Sentencia de 16/09/2015. Rad. 2014-00094-01.

Dte: Hugo de Jesús Moreno Tangarife vs Colpensiones M.P. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, sentencia del 11/10/2016. Rad. 2014-0037. Dte: María Nelly Bedoya Ramírez.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00144-01

Olabo de Jesús Palacio Berrio vs Colpensiones 7 - Diciembre de 2006 y enero de 2007. - Mayo de 2007. - Enero de 2008. - Julio de 2009. En consecuencia, a las 1.123,98 semanas debe descontársele 60 semanas de cotizaciones simultáneas que arroja un total de 1.063,98 de tiempos de servicios y cotizaciones en Colombia, así como en el Reino de España. Al punto es preciso acotar que la a quo obtuvo un total de 1.093 semanas; número mayor de ciclos que posiblemente se debe a la contabilización de semanas simultáneas, que como se señaló no podían contarse doblemente. Entonces, se da por cumplido el segundo de los requisitos atrás mencionado, en tanto el régimen de transición estaba vigente para Olabo de Jesús Palacio Berrio hasta el 31/07/2010 y colmó en toda su vida laboral un total de 1.063,98 hasta el 30/06/2010, esto es, un poco más de 20 años de servicios. Concretamente, la edad la alcanzó el 03/06/2003 (fl. 1, archivo 04, exp. digital) y los 20 años de servicios o 1.028,57 semanas las colmó concretamente el 22/10/2009; por lo tanto, acertó la a quo al reconocer la prestación de vejez, pese a aducir un número de semanas diferente, como se explicó en párrafos anteriores.

2.3. Número de mesadas y tasa de reemplazo. El derecho pensional se concede por 14 mesadas como reclamó el demandante en su recurso de apelación, si en cuenta se tiene que el derecho se causó antes del 31/07/2011 - Par. 6º, Acto Legislativo 01/2005 -, pues rememórese que los requisitos se alcanzaron cuando colmó las 1.028,57 semanas, esto es, el 22/10/2009 y no por 13 mesadas como concluyó la a quo, pues circunscribió el pago de la mesada pensional a partir del año 2016, esto es, concomitante a la última reclamación administrativa que presentó el demandante. 14 mesadas a las que también tiene derecho en la medida que su mesada no superó 3 salarios mínimos como se evidencia en el aparte siguiente. Además, conforme a la Ley 71 de 1988 corresponde una tasa de reemplazo del 75%. 2.4. Determinación del IBL y monto de la prestación – teórica y prorrata2.4.1. Fundamento jurídico La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia5 ha enseñado que la Ley 71 de 1988 como régimen aplicable en virtud de la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100/93 únicamente es aplicable para los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; por lo que, la base salarial de la pensión se determinará, para el caso de las pensiones en convenio con el reino de España, tal como lo exige el artículo 9º de la Ley 1112/2006.

5 Sent. de 25/09/2012, rad. 44023.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00144-01 Olabo de Jesús Palacio Berrio vs Colpensiones 8

5 Sent. de 25/09/2012, rad. 44023.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00144-01 Olabo de Jesús Palacio Berrio vs Colpensiones 8 Normativa que establece la obligación de las entidades de seguridad social, al momento de verificar el monto de la pensión, tener como si todos los aportes –los realizados en Colombia y en España - , se le hubieren efectuado a ella (pensión teórica) y, después de esto, determinar la porción de la pensión teórica que debe pagar cada institución de los Estados partes (pensión prorrata), siendo esa su obligación.

Ahora, para la determinación del IBL, es preciso aplicar el artículo 15 ibídem, que señala que para el efecto se tomará el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado haya cotizado en Colombia, “ durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste fuere inferior ” ; precisando que, si para establecer la base corresponde a periodos cubiertos en España, se fijará el periodo antes citado, en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia. Una vez obtenido el ingreso base de liquidación, debe darse aplicación al artículo 17, para establecer con precisión, la cuantía que del mismo debe reconocer cada Estado contratante. 2.4.2. Fundamento fáctico En el presente caso, al revisar la historia laboral de cotizaciones del demandante se

advierte que todas ellas se hicieron por un salario mínimo; en consecuencia, a dicho valor deberá corresponde la pensión del demandante, de la que Colpensiones solo debe pagar la prorrata equivalente al 91,04%, si en cuenta se tiene que sumadas la totalidad de semanas que se reportan en ambos países, descontando las simultáneas, arroja un total de 1.063,98 semanas de las cuales 968,69 fueron aportadas en Colombia y 95,28 en el Reino de España (descontadas las semanas simultáneas iguales a 60 ciclos cotizadas en España); en consecuencia, al efectuar una regla de tres se obtiene que el porcentaje de la pensión prorrata es igual a 91,04% - num. 3º del art. 17, Ley 1112/06-, mayor a la hallado por la a quo de 88,41%, sin que sea posible determinar la operación aritmética que realizó para alcanzar dicho porcentaje. Porcentaje mayor al que tiene derecho el demandante y en ese sentido se modificará la decisión de primer grado, en la medida que el mismo corresponde a un derecho mínimo e irrenunciable que viene precedido por una apelación del demandante que, aun cuando no abordó el punto anunciado, sí habilita a esta Corporación a su verificación y consecuente declaración, tal como lo ha enseñado la Corte Constitucional en sentencia C-968/2003 bajo el entendimiento de que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. 2.5. Del disfrute pensional 2.5.1. Fundamento normativo

La gracia de vejez se causa a partir del momento en el cual confluyen en el beneficiario la totalidad de los requisitos de edad y el número de cotizaciones o tiempo de servicios y, se disfruta desde el momento en que se acredite la desafiliación del sistema.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00144-01 Olabo de Jesús Palacio Berrio vs Colpensiones 9

Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2650-2020 del 15/07/2020, radicado 55242, con ponencia del doctor Gerardo Botero reiteró lo expuesto en anterior oportunidad por esa Corporación (SL415-2018, SL11895-2017, SL56032016), en que por regla general se requiere la manifestación expresa acerca de la desafiliación del sistema y que le corresponde en principio al empleador informar la cesación de cotizaciones por renuncia del trabajador o por reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez; sin embargo a falta de prueba de tal hecho, se puede inferir de las circunstancias particulares que rodean el caso, esto es, de la última cotización y el momento en que alcance el requisito de edad. 2.5.2. Fundamento fáctico En el evento de ahora, rememórese que la a quo circunscribió el disfrute del derecho pensional a la presentación de la última reclamación administrativa – 30/06/2016 -, pues entendió con esta la desafiliación al sistema; no obstante, es preciso acotar que

en el evento de ahora al revisar la historia laboral se advierte el demandante realizó su última cotización como trabajador independiente, esto es, para el 30/06/2010 (fl. 545, archivo 09, exp. Digital), de ahí que el disfrute de su pensión no debía supeditarse al retiro, como se requiere de los trabajadores oficiales y empleados públicos, sino al día siguiente de la última cotización. 2.6. De la prescripción y retroactivo pensional 2.6.1. Fundamento normativo El artículo 151 del C.P.L. y de la S.S. estableció el plazo de 3 años para la extinción de los derechos emanados de las leyes sociales, contados a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación. Por otro lado, el fenómeno deletéreo se interrumpirá con la reclamación, término que volverá a contarse una vez se dé respuesta a la misma, salvo que pasado un mes, se adelanten gestiones por el petente para el reconocimiento del derecho – art. 6 del C.P.T. y de la S.S. -.

Pero además si se trata de prestaciones periódicas – pensiones -, podrá interrumpirse tantas veces como se cause una mesada en cada nueva mensualidad (SL41821-2013).

Al punto es necesario aclarar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones ha indicado que tal interrupción solo puede ocurrir por una única vez, aunque sean prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, pero solamente cuando se discute del reconocimiento del derecho (SL2419-2019). Situación diferente

ocurre cuando la interrupción se predica de las mesadas pensionales derivadas de un derecho ya reconocido, evento en el cual la prescripción podrá interrumpirse tantas veces como se cause cada mesada, criterio que esta Colegiatura acogió en decisión del 08/10/2019, rad. 2017-00357-01 y que nuevamente se confirmó en decisión del 03/03/2021, rad. 2019-00269-01.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00144-01 Olabo de Jesús Palacio Berrio vs Colpensiones 10 Finalmente, al tenor del artículo 6° del CPL y de la SS el término de prescripción se suspenderá hasta que se agote la reclamación administrativa. 2.6.2. Fundamento fáctico El 29/12/2014 el demandante realizó una reclamación administrativa de su derecho pensional, pero ninguna alusión hizo a las semanas que había cotizado en el Reino de España, de ahí que Colpensiones no tenía por qué conocer dicho hecho con el propósito de resolver la prestación bajo dichos términos; por lo tanto, al ser una reclamación incompleta del derecho, no interrumpe la prescripción pues requiere que el derecho sea “ debidamente determinado” - art. 489 del C.S.T.-(fl. 388, archivo 09, exp. Digital). Luego, el 30/06/2016 el demandante por primera vez realiza la petición de su derecho pensional de vejez con fundamento en el convenio con el citado Reino (fl. 396, ibidem),

que se negó en Resolución SUB 187885 del 05/09/2017 (ibidem) porque: i) Colpensiones aun no contaba con el formulario ES/CO y ii) el número de semanas reportadas 965 eran insuficientes para conceder alguna gracia pensional de vejez. Finalmente advirtió al peticionario que “(…) con el fin de asegurar la eficacia del convenio suscrito, una vez el Reino de España remita el formulario ES/CO-02 en atención a las solicitudes elevadas por el Ministerio del Trabajo (…) esta entidad procederá a realizar un nuevo estudio de la prestación para determinar si el señor (…) tiene derecho totalizando los periodos de seguro en los dos Estados, en aplicación del mencionado Convenio ” (fl. 401, ibidem). Así, se emitió la Resolución SUB 28075 del 31/01/2019, en la que Colpensiones adujo que ya tenía el citado formulario ES/CO-02, nuevamente negó el derecho, pero por considerar inaplicable la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el convenio de España. Derrotero probatorio que permite a esta Colegiatura concluir que el demandante interrumpió el derecho pensional con la primera reclamación de su derecho debidamente determinado, esto es, en aplicación del convenio de España, radicada el 30/06/2016 y si bien, Colpensiones emitió la Resolución SUB 187885 del 05/09/2017 negando el derecho, lo cierto es que allí no finalizaba la actuación administrativa en la medida que Colpensiones no contaba con la documental suficiente para resolver de

fondo el derecho reclamado, que solo lo hizo hasta el proferimiento de la Resolución SUB 28075 del 31/01/2019, de ahí que la prescripción interrumpida el 30/06/2016 estuvo suspendida hasta su verdadero agotamiento – art. 6 del C.P.L . y de la S.S. - que solo ocurrió el 31/01/2019 y en tanto la demanda la presentó el 27/07/2020 (archivo 05, exp. Digital), no transcurrieron los 3 años entre la reclamación y la presentación de la demanda. Al punto se advierte que de ninguna manera se podía imputar al demandante la consecución del formulario ES/CO-02 en la medida que conforme a los artículo 22 y 23 de la Ley 1112/2006 - Convenio España - son las instituciones quienes realizan el trámite para la consecusión del formulario que certifica el número de semanas cotizadas en ambos países, de ahí que el demandante no podía reclamar su derechoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00144-01 Olabo de Jesús Palacio Berrio vs Colpensiones 11 vía judicial pues ni siquiera contaría con la documentación que daría cuenta del derecho reclamado. En consecuencia, con la interrupción de la prescripción realizada el 30/06/2016 solo prescribieron las mesadas causadas hasta antes del 30/06/2013 como reclamó el apelante, pero bajo esta perspectiva, esto es, de que el derecho solo se interrumpe por una sola vez y en este caso, estuvo suspendido hasta la resolución de fondo del mismo, y en ese sentido se modificará la decisión de primera instancia – numeral 2° - . Entonces, se concederán las mesadas desde el 30/06/2013 por un 91,04% sobre un

mismo, y en ese sentido se modificará la decisión de primera instancia – numeral 2° - . Entonces, se concederán las mesadas desde el 30/06/2013 por un 91,04% sobre un salario mínimo, que liquidado hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión alcanza un total de $106’207.788. Finalmente, en relación con los intereses moratorios – art. 141 de la Ley 100/93-, rememórese que la a quo concedió los mismos desde que Colpensiones tuvo acceso al formulario ES/CO, esto es, el 18/01/2019; momento a partir del cual contabilizó el término de 4 meses para resolver. Revisado el plenario se advierte que el demandante reclamó su derecho pensional por primera vez con fundamento en el citado convenio con el Reino de España el 30/06/2016 (fl. 396, ib

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