TSDJ PEI SL - 66001310500120200015501-(17-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120200015501-(17-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / JUNTAS DE CALIFICACIÓN / DICTAMEN / VALOR PROBATORIO Según las voces del Decreto 2463 de 2001, las juntas de Calificación de Invalidez son organismos privados de origen legal, conformados por un grupo de profesionales interdisciplinarios, cuya competencia legal es valorar y conceptuar, con criterios técnicos y científicos, sobre el origen, grado y fecha de estructuración, del estado de pérdida de la capacidad laboral… Ahora bien, a la luz de lo dispuesto en los artículos 4º y 9º del Decreto 2463 de 2001, el concepto técnico que estas Juntas emitan calificando la pérdida de capacidad laboral de un afiliado, debe estar acorde con las directrices y procedimientos que al respecto se encuentran señalados en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez; así mismo debe estar motivado en razones de hecho construidas con base en elementos probatorios… el artículo 31 ibídem establece una formalidad para el dictamen que califica el estado de invalidez y es el atinente a que las Juntas de Calificación de Invalidez deben elaborar y notificar su concepto técnico en un formato especial… No obstante lo anterior, la Sala de Casación Laboral… ha enseñado que el dictamen emitido por una Junta de Calificación de Invalidez no es la prueba “calificada y exclusiva” para determinar la disminución de la capacidad laboral, el origen de la calificación y la fecha de estructuración de la misma, pues dicha prueba realmente es un experticio que la ley estableció que
fuera practicado por unos determinados entes, sin que constituya en sí una prueba solemne. PENSIÓN DE INVALIDEZ / HIJOS INVÁLIDOS / REQUISITOS / INCAPACIDAD ANTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE Prevé el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Respecto al requisito de la invalidez, esto es, tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en señalar que dicha condición debe haberse producido con antelación al fallecimiento del padre o de la madre, en otras palabras, la invalidez del hijo mayor de edad que aspira a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se debe estructurar con antelación a la fecha en que se produjo el deceso del pensionado o afiliado que causa la prestación económica…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 109 de 15 de julio de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante José Vidal Gómez
Pereira, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 109 de 15 de julio de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante José Vidal Gómez en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 18 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve a la Administradora Colombiana de Pensiones , cuya radicación corresponde al N° 66001310500120200015501.
ANTECEDENTES
Pretende el señor José Vidal Gómez que la justicia laboral declare que su invalidez del 81.53% de origen común se estructuró el 12 de abril de 2007 y, en consecuencia, que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes generada con el deceso de su progenitora María Amalia Gómez Téllez, lo que genera que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 25 de enero de 2014, los intereses moratorios del artículo 141José Vidal Gómez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120200015501 2 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, así como las costas procesales. Refiere que su madre María Amalia Gómez Téllez falleció el 25 de enero de 2014,
calenda en la que se encontraba disfrutando la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N° 020815 de 29 de junio de 2005; debido a serios quebrantos en su salud, la Administradora Colombiana de Pensiones a través de la entidad calificadora Asalud Ltda. emitió el Dictamen N° 20161452263PP de 4 de abril de 2016 en el que determinó que él tiene una pérdida de la capacidad laboral del 81.53% de origen común estructurada el 19 de diciembre de 2014; el 23 de junio de 2016 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta negativamente por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución GNR235775 de 11 de agosto de 2016, bajo el argumento consistente en que su invalidez se estructuró con posterioridad a la fecha del deceso de su mamá; el 4 de marzo de 2019, alegando que la estructuración de su invalidez data de la época en la que tenía 22 años, solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación económica, pero Colpensiones se la negó en la resolución SUB69159 de 20 de marzo de 2019, por las mismas razones vertidas en el primer acto administrativo, decisión que fue confirmada en la resolución DPE2967 de 14 de mayo de 2019. La demanda fue admitida en auto de 22 de septiembre de 2020 -archivo 06 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 09 carpeta
primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el señor José Vidal Gómez, argumentando que los actos administrativos emitidos por esa entidad se ajustan a derecho, por cuanto la invalidez del demandante se estructuró con posterioridad a la muerte de su progenitora, lo que impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de la obligación demandada”, “Buena fe ” y “ Declarables de oficio”. En sentencia de 18 de marzo de 2024, la funcionaria de primera instancia determinó que la señora María Amalia Gómez Téllez dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios con su deceso ocurrido el 25 de enero de 2014, en consideración a que para esa fecha ella ostentaba la calidad de pensionada por vejez, al habérsele reconocido la prestación económica en la resolución N° 020815 de 2005, cumpliéndose de esa manera con lo previsto en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. A continuación, sostuvo que, conforme con el registro civil de nacimiento del señor José Vidal Gómez, quedó acreditado en el plenario que él es hijo de la pensionada fallecida; indicando a continuación que, conforme con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral practicado al interior del proceso por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual fue debidamente sustentado por el médico ponente
en la audiencia de trámite prevista en el artículo 80 del CPTSS el demandante tiene una invalidez del 82.61% de origen común y no del 81.53% como lo había definido Colpensiones, sin embargo, ratificó que la invalidez del actor se estructuró el 19 de diciembre de 2014.José Vidal Gómez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120200015501 3 Bajo tales circunstancias, al no haberse estructurado la invalidez del señor José Vidal Gómez antes de que se produjera el fallecimiento de su progenitora el 25 de enero de 2014, no es posible que el demandante se constituya como beneficiario de la pensión de sobrevivientes generada con el deceso de la señora María Amalia Gómez Téllez; motivo por el que absolvió de la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones y, en consecuencia, condenó en costas procesales a la parte actora a favor de la entidad accionada. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora sostiene que la enfermedad visual que padece el señor José Vidal Gómez y que le genera la invalidez del 82.61% es de carácter degenerativo y progresivo y, teniendo en cuenta que desde la muerte de la señora María Amalia Gómez Téllez ocurrida el 25 de enero de 2014 y la fecha de estructuración que determina la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda -19 de diciembre de 2014no transcurrió más de un año, evidente resulta
que para el momento en el que se causa la pensión de sobrevivientes el demandante ya padecía una pérdida de la capacidad laboral de por lo menos el 50%, razón por la que, al estar demostrada también la dependencia económica del hijo frente a su madre fallecida, lo que corresponde es revocar la decisión de primera instancia para en su lugar accederse a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Como se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la parte actora coinciden con los formulados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los narrados por Colpensiones se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado. Conforme con los argumentos expuestos, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Dejó causada la señora María Amalia Gómez Téllez la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios?
2. ¿Se encuentra demostrado en el proceso que para el 25 de enero de 2014 el señor José Vidal Gómez era una persona en estado de invalidez?
sobrevivientes a favor de sus beneficiarios?
2. ¿Se encuentra demostrado en el proceso que para el 25 de enero de 2014 el señor José Vidal Gómez era una persona en estado de invalidez?
3. De acuerdo con las respuestas a los interrogantes anteriores ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito?José Vidal Gómez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120200015501
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Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. EL DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ COMO PRUEBA DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, dispone un procedimiento especial para la calificación del estado de invalidez y asigna esta competencia a un conjunto de entidades determinadas, dentro de las que se destacan las Juntas de Calificación de Invalidez.
Según las voces del Decreto 2463 de 2001, las juntas de Calificación de Invalidez son organismos privados de origen legal, conformados por un grupo de profesionales interdisciplinarios, cuya competencia legal es valorar y conceptuar, con criterios técnicos y científicos, sobre el origen, grado y fecha de estructuración, del estado de
pérdida de la capacidad laboral, entre otras, de las personas que se encuentran vinculadas al Sistema de Seguridad Social Integral. Estos organismos se encuentran jerarquizados para el cumplimiento de su actividad, existiendo por un lado, a nivel territorial, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, que determinan la PCL de la persona en primera instancia, y por otro, un ente de carácter central y unificador de los criterios dados por éstas, denominado Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que tiene competencia en segunda instancia para conocer y resolver las controversias planteadas contra aquellos dictámenes. Ahora bien, a la luz de lo dispuesto en los artículos 4º y 9º del Decreto 2463 de 2001, el concepto técnico que estas Juntas emitan calificando la pérdida de capacidad laboral de un afiliado, debe estar acorde con las directrices y procedimientos que al respecto se encuentran señalados en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez; así mismo debe estar motivado en razones de hecho construidas con base en elementos probatorios tales como: historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos, y cualquier otro tipo de material que permita establecer relaciones de causalidad, como lo son: certificados de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, uso de determinadas herramientas o aparatos; y en razones de derecho, que no son más que las normas que se aplican al caso concreto. Por su parte, el artículo 31 ibídem establece una formalidad para el dictamen que califica el estado de invalidez y es el atinente a que las Juntas de Calificación de
Invalidez deben elaborar y notificar su concepto técnico en un formato especial que autoriza el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para esos fines, el cual deberá estar diligenciado y firmado por cada uno de los miembros de la Junta. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 29 de junio de 2005 radicación Nº 24.392, 30 de agosto de 2005 radicación Nº 25.505 y la SL5622-2014 radicación Nº 52.072 ha enseñado que el dictamen emitido por una Junta de Calificación de Invalidez no es la prueba “calificada y exclusiva” para determinar la disminución de la capacidad laboral, el origen de la calificación y la fechaJosé Vidal Gómez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120200015501 5 de estructuración de la misma, pues dicha prueba realmente es un experticio que la ley estableció que fuera practicado por unos determinados entes, sin que constituya en sí una prueba solemne. Ahora, el parágrafo 3º del artículo 4º del Decreto 1352 de 2013 establece que el juez ordinario laboral podrá ordenar a un auxiliar de la justicia, universidad, entidad u organismo competente en el tema de calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o en su defecto podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no se la Junta a la que corresponda el dictamen demandado. De lo expuesto en la norma en cita, se puede concluir que para modificar el porcentaje
de pérdida de la capacidad laboral, es indispensable que se allegue al proceso judicial, a solicitud de parte o de oficio por parte del juez, dictamen realizado por un auxiliar de la justicia, universidad, entidad diferente competente para ello como por ejemplo el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o en su defecto, una Junta diferente a la que emitió el dictamen demandado; ello por cuanto el grado de la pérdida de la capacidad laboral son temas técnico-científicos que deben ser estudiados por este tipo de entidades destinadas precisamente para ese fin.
2. LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE LOS HIJOS INVÁLIDOS FRENTE A SUS PADRES FALLECIDOS EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003.
Prevé el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Respecto al requisito de la invalidez , esto es, tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en señalar que dicha condición debe haberse producido con antelación al fallecimiento del padre o
de la madre, en otras palabras, la invalidez del hijo mayor de edad que aspira a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se debe estructurar con antelación a la fecha en que se produjo el deceso del pensionado o afiliado que causa la prestación económica ; tal y como lo recordó la mencionada Corporación en la sentencia SL1704 de 17 de marzo de 2021, en los siguientes términos: “Pues bien, al respecto, la Corporación ha señalado que el hijo mayor de edad inválido requiere acreditar prueba del parentesco con el causante, la pérdida de capacidad laboral y la dependencia económica al momento del fallecimiento de su progenitor.” Y más adelante trajo a colación lo definido en la sentencia CSJ SL, 7 feb.2018, rad. 51770, en donde explicó:José Vidal Gómez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120200015501 6 «Ahora bien, el literal c) del artículo 47 de la Ley de Seguridad Social de manera clara y expresa prevé, como acertadamente lo indicó el sentenciador, que los hijos mayores inválidos también pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, si dependían económicamente del pensionado y mientras subsista la invalidez; de manera tal que al estar plenamente demostrado el vínculo de consanguinidad respecto del causante y la minusvalía de la actora, causada ésta desde su nacimiento, resultaba pertinente otorgar la pensión reclamada». Ahora, frente al requisito de dependencia económica reiteró: “La Corte ha explicado que la dependencia económica se estructura a partir de
aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos.”.
EL CASO CONCRETO.
Como se aprecia en el registro civil de defunción emitido el 24 de abril de 2017 -pág.9 archivo 04 carpeta primera instancia-, la señora María Amalia Gómez Téllez falleció el 25 de enero de 2014 y, según el contenido de la resolución 020815 de 29 de junio de 2005 -pág.11 archivo 04 carpeta primera instancia-, para ese momento, esto es, el de su deceso, la señora Gómez Téllez se encontraba disfrutando la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en ese acto administrativo a partir del 1° de julio de 2005; lo que implica que, conforme con lo previsto en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ella dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. De otro lado, también se encuentra demostrado en el proceso, de acuerdo con la información consignada en el registro civil de nacimiento del señor José Vidal Gómez
-pág.6 archivo 04 carpeta primera instancia-, que él es hijo de la pensionada fallecida. Ahora, para que sea viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante en su condición de hijo inválido de la pensionada fallecida, le correspondía acreditar al señor José Vidal Gómez que su invalidez ya se encontraba estructurada para la fecha en que se produjo la muerte de su progenitora el 25 de enero de 2014. En ese aspecto, el demandante elevó solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones, razón por la que esa entidad a través de Asalud, emitió el dictamen N° 2016145263PP de 4 de abril de 2015 -págs.15 a 20 archivo 04 carpeta primera instanciaen la que determinó que el señor José Vidal Gómez, producto de sus “ Deficiencias por alteraciones del sistema visual” , tiene una pérdida de la capacidad laboral del 81.53% de origen común estructurada el 19 de diciembre de 2014. En atención a que esa entidad fijó la fecha de estructuración en una fecha posterior a la del deceso de su progenitora, la parte actora inició el presente ordinario laboral de primera instancia con el objeto de que se modifique la estructuración de la invalidez yJosé Vidal Gómez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120200015501 7 se ubique, según lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación, por lo menos para el mismo día en el que falleció la señora María Amalia Gómez Téllez el
25 de enero de 2014, al estimar que de acuerdo con el pequeño tiempo que transcurrió entre esa calenda y el 19 de diciembre de 2014 cuando se fija la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del 81.53%, es evidente que once meses antes el demandante ya contaba con su condición de invalidez. Con esa finalidad, la parte actora solicitó en el libelo introductorio que se decretara la práctica de un nuevo dictamen pericial en el que se definiera, con base en la historia clínica completa del demandante, en qué momento se estructuró su invalidez; solicitud probatoria a la que accedió la falladora de primera instancia en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, ordenando a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que, conforme con la historia clínica que se encuentra al interior del proceso, proceda a determinar inicialmente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que padece el demandante, el origen y la fecha de estructuración, como lo solicitó la parte actora en la petición probatoria y, de manera oficiosa, le ordenó a la referida Junta de Calificación que, de ser viable, determine cuál era el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que tenía el señor José Vidal Gómez para el mes de enero de 2014. Atendiendo la orden impartida por el juzgado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió el dictamen N° 12202300596 de 30 de junio de 2023archivo 26 carpeta primera instancia-, en el que, luego de evaluar la historia clínica completa del demandante, determinó que él padece una pérdida de la capacidad laboral del 82.61% de origen común estructurada el 19 de diciembre de 2014, sustentando la fijación de esa calenda en que ella “ corresponde a la fecha de valoración por oftalmología en Hospital San Juan de Dios que registra mala visión, cuadro de aprox. 20 años, disminución progresiva, más evidente desde hace 2 años. Visión OD: CD 20 cms, OI: 20/400 (pseudo faco)” . Con el objeto de sustentar esa calificación, el juzgado de conocimiento citó a la audiencia de trámite prevista en el artículo 80 del CPTSS al Dr. César Augusto Morales Chacón, médico ponente en el referido experticio, quien dentro de la diligencia explicó que para arribar a las conclusiones consignadas en el dictamen ordenado por el juzgado, la junta procedió a realizar inicialmente un examen médico al paciente y posteriormente valoraron la totalidad de la historia clínica arrimada al plenario que en el año 1986 cuando el demandante se encontraba prestando servicio militar tuvo un problema visual, que no comprometía gravemente su visión, pero que causó su baja del servicio, razón por la que en adelante el paciente continuó en controles de optometría y oftalmología; manifestó que en el año 2007 se le practicó valoración de agudeza visual, en la que se registra una visión con corrección para el
ojo derecho que determina una visión 20/30 y para el ojo izquierdo 20/cuenta dedos; seguidamente indica que en la historia clínica aparece una valoración de agudeza visual en el año 2013, pero que no guarda coherencia con la patología del demandante, ya que se reporta como resultado una visión de 20/20 para ambos ojos, lo cual no se compadece con la realidad y, un último examen realizado el 19 de diciembre de 2014 que arroja como resultado en el ojo derecho una visión 20/cuenta dedos y en el ojo izquierdo de 20/400; agregando que en este caso no era posible determinar cómo fue la evolución de la enfermedad entre el año 2007 y el 19 deJosé Vidal Gómez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120200015501 8 diciembre de 2014, ya que en ese interregno no se hicieron valoraciones de optometría y oftalmología - pues la del 2013 no refleja la realidad de la enfermedad que padece el accionante-. Luego de realizar esa exposición, la directora del proceso le otorgó el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien le preguntó al médico ponente como se desarrollaba con el tiempo la enfermedad visual que padece el señor José Vidal Gómez; respondiendo el Dr. Morales Chacón que la enfermedad visual que padece el demandante es de origen congénito, pero los estudios no han determinado cuando empieza a aparecer en las personas, razón por la que puede hacer su aparición en
cualquier etapa de la vida, aunque lo habitual es que lo haga en la juventud, añadiendo que esa patología es de carácter progresivo y no hay muchos tratamientos que puedan realizarse; aclarando que ellos son diagnósticos reservados, explicando que en el caso del señor José Vidal Gómez se le introdujeron lentes intraoculares que frenaron un poco la progresión de la enfermedad en el año 2007, pues gracias a ellos la visión del paciente mejoró. A continuación, el profesional del derecho que representa los intereses del demandante le preguntó al Dr. Morales Chacón si en el caso del señor Vidal Gómez , teniendo en cuenta la cercanía entre la fecha del deceso de su madre en enero de 2014 y la fecha que se consigna como la de estructuración de la invalidez para el 19 de diciembre de 2014, es posible concluir si para principios de ese año él ya era inválido; respondiendo el galeno que en el año 2007 el paciente tenía una agudeza visual por el ojo derecho de 20/30 y por el ojo izquierdo de 20/cuenta dedos, explicando que esa expresión refiere una agudeza visual 20/1600 (cuenta dedos) y que una persona que no ve nada por alguno de sus ojos es 20/2000, manifestando que de acuerdo con el manual de calificación de invalidez, el demandante no alcanzaba para ese momento un estado de invalidez, ya que de acuerdo con esos resultados tenía alrededor del 35% de pérdida de la capacidad laboral; pero, como a
partir de ese momento y hasta el 19 de diciembre de 2014 no hay exámenes de la agudeza visual del accionante, no es posible determinar cómo fue la progresión de la enfermedad, pues se trata de una enfermedad progresiva, pero que no se sabe con qué rapidez lo hace, por lo que sin exámenes es imposible definir si para el mes de enero de 2014 él ya alcanzaba por lo menos el 50% de PCL; obviamente estaba afectado en su agudeza visual, pero no se sabe cuánto ya que es posible que la enfermedad se dispare rápidamente o no en 11 meses; de allí que cualquier respuesta en concreto en ese aspecto sería especulativa sin la verificación de exámenes que permitan ver la “foto” de la progresión de la enfermedad con el paso del tiempo. Así las cosas, conforme con la valoración hecha por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en el dictamen N° 12202300596 de 30 de junio de 2023, debidamente sustentado por su médico ponente, en este caso no existe prueba científica que permita determinar con certeza cual era el estado de la agudeza visual del señor José Vidal Gómez para el 25 de enero de 2014 cuando se produjo el deceso de su progenitora y si bien las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora en la sustentación de la referida experticia cobran validez al habérsele asignado al señor Vidal una PCL del 82.61% casi once meses después, la verdad es que, como lo advirtió el médico ponente César Augusto Morales Chacón, al no existir
una prueba científica que permita definir en qué estado se encontraba para el 25 deJosé Vidal Gómez Vs Colpensiones Rad. 66001310500120200015501 9 enero de 2014 la enfermedad de carácter progresivo que sufre el actor, no es posible en este caso definir qué tan cerca o qué tan lejos del 82.61% se encontraba la pérdida de la capacidad laboral del señor José Vidal Gómez para esa calenda, ya que cualquier respuesta -sin apoyo en un examen de agudeza visual para ese momentoresulta a todas luces especulativa , por cuanto, como lo dijo el referido profesional de la salud, no se sabe con qué rapidez pudo evolucionar la enfermedad entre el 25 de enero de 2014 y el 19 de diciembre de 2014. En el anterior orden de ideas, no queda otro camino que confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, por cuanto en el proceso no quedó demostrado que la invalidez del señor José Vidal Gómez se haya estructurado, por lo menos, para el momento en el que se produjo el deceso de su progenitora el 25 de enero de 2014, requisito sin el cual el demandante no puede aspirar a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes que ella dejó causada con su deceso. Al resolverse negativamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en aplicación del numeral 1° del artículo 365 del CGP, se le impondrán en esta sede las costas procesales en un 100%, en favor de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta instancia en un 100% a la parte actora, en favor de la entidad recurrente
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado