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TSDJ PEI SL - 66001310500120200016101-(18-11-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200016101-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PENSIONES / PENSIÓN DE INVÁLIDEZ / REQUISITOS CUANDO SE TRATA DE ENFERMEDADES CRÓNICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS / CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL / INCAPACIDADES MÉDICAS DENSIDAD DE COTIZACIONES EN PENSIÓN DE INVALIDEZ – Verificada la existencia de una enfermedad crónica o degenerativa, es viable tener en cuenta semanas cotizadas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. … Frente a la acreditación de la densidad de cotizaciones, la SCL de la CSJ (SL16374-2015, SL92032017, SL11229-2017 y recientemente en la SL1256-2023), ha sido consistente en señalar que debe cumplirse con anterioridad a la determinación de la PCL; sin embargo, ha admitido la tesis expuesta por su homóloga Constitucional en la sentencia SU-588/2016, consistente en que una vez la administradora pensional verifica la existencia de una enfermedad crónica o degenerativa, además de acreditarse la presencia de una densidad notoria de aportes pensionales fruto de la capacidad laboral residual, sin el propósito de defraudar al sistema general de pensiones, entonces pueden tenerse en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración y por ello, la fecha a partir de la cual se realizará el conteo de las semanas requeridas podrá ser: (i) calificación de

la invalidez, (ii) la última cotización efectuada o (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional, todo ello para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que demanda el artículo 1º de la Ley 860/2003. DENSIDAD DE COTIZACIONES EN PENSIÓN DE INVALIDEZ – No debe desconocer el pago de las cotizaciones debidamente recibidas por el sistema respecto de un trabajador que padece enfermedades congénitas o degenerativas que se encuentra debidamente incapacitado … En cuanto a la compatibilidad de las incapacidades médicas y las cotizaciones para alcanzar una pensión de invalidez en personas que padecen una enfermedad crónica, congénita o degenerativa la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión SL644/2024, analizó si el Tribunal incurrió en error al no tener como válidas las cotizaciones que la demandante acreditó con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez cuando estuvo disfrutando de distintas incapacidades…. al tratarse de una enfermedad crónica, congénita o degenerativa es viable que existan periodos de incapacidad del afiliado lo que advertiría que no cuenta con una capacidad laboral residual, pero que ello no obsta para desconocer el pago de las cotizaciones debidamente recibidas por el sistema respecto de un trabajador que padece enfermedades congénitas o degenerativas que se encuentra debidamente incapacitado.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Apelación de sentencia Proceso. Ordinario laboral Radicación Nro. : 66001-31-05-001-2020-00161-01

Demandante: Rigoberto Gallego Morales

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Apelación de sentencia Proceso. Ordinario laboral Radicación Nro. : 66001-31-05-001-2020-00161-01

Demandante: Rigoberto Gallego Morales

Demandada: Protección S.A.

Juzgado de Origen: Primero Laboral del Circuito de PereiraProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00161-01

Rigoberto Gallego Morales vs Protección S.A. 2

Tema a Tratar: PENSIÓN DE INVÁLIDEZ – REQUISITOS CUANDO SE

TRATA DE ENFERMEDADES CRÓNICAS,

DEGENERATIVAS O CONGENITAS – CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL – INCAPACIDADES MÉDICAS Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 182 de 15-11-2024

Radicado: 66001310500120200016101

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de junio del 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Rigoberto Gallego Morales contra Protección S.A.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación

Rigoberto Gallego Morales pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo los postulados de la sentencia SU588/2016, y se declare que tiene derecho a la prestación por contar con 50 semanas de cotización dentro de los años anteriores al dictamen de PCL -24/11/2013 -21/11/2016-; o subsidiariamente dentro de los 3 años anteriores a la última cotización -31/01/2017-31/01/2020-, y se le reconozca a partir de la fecha de estructuración -28/03/2015; y los intereses de mora. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 14/09/1964; ii) realizó cotizaciones desde agosto de 1997 hasta la fecha para un total de 336,29 semanas; iii) para los ciclos de marzo, abril y mayo del 2013, estaba cotizando como independiente y pagó de forma extemporánea tales periodos; iv) pago aceptado por la AFP; v) presenta los siguientes diagnósticos: Diabetes mellitus insulinodependiente, con otras complicaciones, Hiperuricemia sin signos de artritis inflamatoria y enfermedad tofacea, Hipotiroidismo, no especificado y Otro dolor crónico; vi) el 24/11/2016 la administradora pensional emitió el dictamen de PCL que otorgó un 54,5% estructurada el 28/03/2015, el cual le fue notificado el 06/12/2016; vii) solicitó elProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00161-01

Rigoberto Gallego Morales vs Protección S.A. 3 reconocimiento pensional el 18/09/2019 por contar con 50 semanas dentro los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración y subsidiariamente solicitó el estudio de la pensión bajo la sentencia SU588/2016 por acreditar las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la última cotización; ix) cotizaciones que afirma realizó producto de su capacidad laboral residual realizando oficios varios tales como pintar casas, apartamentos, realizar aseo como empleado doméstico, vender dulces; x) petición negada ante la ausencia del número mínimo de semanas requeridas, pues solo cuenta con 47,76 semanas, pues no contabilizó los periodos de marzo, abril y mayo de 2013 porque se pagaron de forma extemporánea. Protección S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, para lo cual argumentó que el demandante solo cuenta con 47,71 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. También indicó que no son admisibles los pagos extemporáneos cuando el siniestro ya ocurrió. Presentó como medios de defensa los que denominó “prescripción”, “inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado”, “Inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas”, entre otras.

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado y en

consecuencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas; finalmente condenó en costas procesales a la parte actora. Fundamento la anterior decisión, en primer lugar, en que el actor fue calificado por primera vez el 14/10/2016 con una PCL del 54.55% y con una fecha de estructuración del 28/03/2015 por lo que al contar los tres años atrás desde esta última fecha, no se acreditaron las 50 semanas requeridas por la norma, ello por cuanto no se tuvieron en cuenta los periodos del marzo, abril y mayo del año 2013 en tanto fueron pagados como trabajador independiente en una data posterior a la notificación del dictamen. En segundo lugar, la a quo antes revisar si el demandante conservó una capacidad laboral residual que le permitió realizar una actividad laboral de la que derivó el pago de aportes a seguridad social de forma posterior a la fecha de estructuración de laProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00161-01 Rigoberto Gallego Morales vs Protección S.A. 4 invalidez, explicó que, al obrar dos dictámenes de PCL provenientes de la misma aseguradora, esto es el aportado con la demanda que data del 14/10/2016 y el aportado de manera posterior adiado al 24/07/2023, le daba el valor probatorio al primero de estos, en tanto al haberse practicado el segundo también como “primera oportunidad” se incurrió en una irregularidad pues lo que correspondía era una revisión sobre el primero, del que no se refirió en absoluto, aunado a que en el segundo se partió de la fecha de referencia como aparición de las enfermedades desde el año 2016. Por lo anterior, partió del primer dictamen de PCL para analizar los aportes

revisión sobre el primero, del que no se refirió en absoluto, aunado a que en el segundo se partió de la fecha de referencia como aparición de las enfermedades desde el año 2016. Por lo anterior, partió del primer dictamen de PCL para analizar los aportes realizados después del 28/03/2015, siendo así encontró que a la fecha de expedición de la última historia laboral aportada-04/08/2023el demandante continuaba realizando aportes, pero a su vez con incapacidades expedidas por periodos continuos del 09/09/2021 al 09/03/2022 y del 11 al 29 de abril del 2023, sin que de las pruebas se permita observar cuándo inició a laborar allí o cuál era la actividad que ejercía dentro de la empresa, o información alguna que demostrará que estas cotizaciones fueron consecuencia de la obligación de su empleador y por ende considerarse como producto de una real capacidad laboral residual, aunado a que no se conoce cuando dejó de realizar aportes, por lo que no encontró que fuera dable modificar la fecha de estructuración para contabilizar las semanas desde el momento en que cesó su manera definitiva la pérdida de capacidad laboral residual. Finalmente, explicó que si bien con el segundo dictamen emitido el 24/07/2023 el actor podría alcanzar el derecho pensional perseguido bajo los requisitos de la ley 860/2003 en tanto partiendo la fecha de estructuración allí determinada -15/03/2023y 3 años hacía atrás, cuenta con las 50 semanas exigidas, lo cierto es que ello no

corresponde a las pretensiones formuladas con la demanda, contabilizar las 50 semanas desde la fecha de la última cotización en el año 2020-, máxime que esta nueva situación se desprende de un nuevo dictamen aportado extemporáneamente por la parte actora que no fue decretado de oficio, por lo que no tiene validez dentro del trámite judicial, además, adujo que no puede emitir fallo con las facultades ultra o extra petita para partir de la fecha de estructuración del último dictamen en tanto ello violaría el principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P., pues el fondo no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ese nuevo dictamen para el reconocimiento de la prestación solicitada ya que no se le planteo tal situación desde el inicio.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00161-01 Rigoberto Gallego Morales vs Protección S.A. 5

3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte actora presentó recurso de apelación para el cual adujo que, se debe tener en cuenta y dársele valor probatorio al nuevo dictamen aportado el 30/08/2023, que data del 24/07/2023, pues con este se debió invalidar, modificar y/o extinguir el primer dictamen aportado desde la presentación de la demanda, ello por cuanto la aparición de nuevas patologías, como hecho sobreviniente, modificaron la fecha de estructuración de la PCL, máxime que fue elaborado por el mismo fondo. Refirió que, a pesar de haberse allegado el segundo

dictamen de manera posterior, no se debe considerar como extemporáneo y goza de plena validez probatoria, siendo así debe ser apreciado y valorado con la sentencia de segundo grado, pues el hecho de incorporar pruebas, solicitadas y decretadas en oportunidad legal, después de haber se proferido la sentencia de primer grado no puede prohibir al juez de segundo grado de analizarla y valorarla -art 84 C.P.T. y de la S.S., en tanto dicha prueba está revestida de legalidad y se encuentra ejecutoriada a la fecha de proferir la sentencia. Agregó que, con el nuevo dictamen se le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 61.4%, con fecha de estructuración del 15/03/2023, lo anterior implica que se modificaron los supuestos fá cticos expuestas en el escrito de demanda, pues con esta nueva fecha de estructuración se acreditan los requisitos las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años a la estructuración de su invalidez; declaración que es posible de conformidad con las facultades ultra y extra petita en garantía a los derechos fundamentales de las personas inválidas bajo los postulados de la Seguridad Social, la protección en de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, entre otros. Subsidiariamente, solicitó en la alzada que, se aplique la SU588-2016 en tanto está acreditado su padecimiento de diabetes militus insulinodependiente, con otras complicaciones, siendo esta enfermedad progresiva y crónica, pero que goza de una capacidad residual laboral que, con base en la sentencia de unificación, tiene la

posibilidad de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas pese a las consecuencias de la enfermedad.

4. Alegatos de conclusiónProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00161-01

Rigoberto Gallego Morales vs Protección S.A. 6 Únicamente fueron presentados por la parte demandante que coinciden con temas que serán abordados en la presente providencia.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico Visto el recuento anterior, la sala se plantea los siguientes: 1.1 ¿El demandante causó la pensión de invalidez bajo el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003? 1.2 ¿El demandante causó la pensión de invalidez bajo la tesis de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas?

2. Solución al problema jurídico 2.1 Requisitos de la pensión de Invalidez Ley 100 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003

Los requisitos para la pensión de invalidez se encuentran contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige al afiliado haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado de invalidez, que debe ser del 50% o superior. 2.2 Dictamen de la pérdida de la capacidad laboral

Así, el artículo 41 de la Ley 100/93, modificado por el Decreto Ley 19/2012 estableció que el estado de invalidez se determina a partir del manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de la calificación. En ese sentido, dicho artículo determinó las autoridades competentes para dicha calificación en primera oportunidad, a saber, el ISS, hoy Colpensiones, las ARL, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez, y las EPS. En segunda oportunidad, señaló a las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00161-01 Rigoberto Gallego Morales vs Protección S.A. 7 Frente al procedimiento del sistema de seguridad social para la calificación del origen y la determinación de la condición de invalidez la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral 1 ha manifestado que debe realizarse conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez y que consta de dos etapas, la primera corresponde a la calificación en primera oportunidad y en segundo lugar la calificaciones de instancia, ambas hacen parte de la calificación inicial, empero, explicó la Corte que existen otro tipo de solicitudes como lo son i) la revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de la invalidez y ii) la calificación integral de la invalidez; por lo que advirtió el Alto Tribunal que:

“para determinar la condición de invalidez de una persona, pueden coexistir 3 tipos de solicitudes de calificación que surten un mismo procedimientocalificación en primera oportunidad y calificaciones de instancia-, respecto de las cuales varía su denominación, conforme a los aspectos que son materia de análisis, las cuales son: (i) calificación inicial de pérdida de la capacidad laboral; (ii) revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez, y (iii) calificación integral de la invalidez.” Y frente a la revisión explicó que: “ tiene como requisitos la existencia de «una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente», que puede ser solicitada: (i) por el afiliado como mínimo «al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos» en el Decreto 1352 de 2013, o (ii) por las entidades de la seguridad social «cada tres (3) años, aportando las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y» (iii) «a solicitud del pensionado en cualquier tiempo», conforme lo establecen los incisos 3.º y 4.º del artículo 55 ibidem (…) En tal perspectiva, esta solicitud de calificación supone que se intente la revisión de patologías que tengan un mismo origen con el fin de determinar si las secuelas han aumentado o disminuido, puesto que solo es posible modificar

1 SL3008-2022 Radicación n.° 91440Proceso Ordinario Laboral

Radicado: 66001-31-05-001-2020-00161-01

Rigoberto Gallego Morales vs Protección S.A. 8 la fecha de estructuración si se advierte que la pérdida de la capacidad laboral es superior o inferior al 50%”. De otro lado, conforme al artículo 40 del Decreto 1352 de 2013 que regula el funcionamiento de las Juntas de Calificación, apunta que, el dictamen de PCL es el documento que debe contener: a) el origen de la contingencia, b) la PCL con su fecha de estructuración y porcentaje, así como los fundamentos de hecho y de derecho. Luego, el artículo 52 ibidem determinó que la calificación debe ser integral. Luego, el Decreto 1507 de 2014 consagra el Manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional que definió que es el instrumento técnico para evaluar la citada pérdida de cualquier origen, y por ende para su determinación de un 50% o más se soportará con la elección de una fecha de estructuración a partir de la historia clínica, los exámenes clínicos y ayuda diagnóstica. Dictámenes que pueden ser rebatidos en juicio y por ello, es posible acudir a cualquier medio probatorio para acreditar sus dislates ; sin embargo, dado el carácter técnico que ostentan los dictámenes, preferiblemente el medio probatorio debe ser de igual talante, sin que por ello adquiera el carácter de prueba solemne, al tener la posibilidad el juez de formar libremente su convencimiento con apoyo en los distintos medios probatorios allegados oportunamente al proceso.

Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral2 ha expuesto en forma reiterada que los dictámenes emitidos por autoridades competentes no constituyen una prueba

en los distintos medios probatorios allegados oportunamente al proceso.

Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral2 ha expuesto en forma reiterada que los dictámenes emitidos por autoridades competentes no constituyen una prueba solemne para corroborar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, el origen de la calificación o la fecha de estructuración de la misma, sino que le es dable al funcionario judicial valorar las historias clínicas y demás conceptos que reposen en el expediente. 2.3 Requisitos pensión de invalidez - enfermedades crónicas, progresivas o congénitas

2 Sentencias de 29 de junio de 2005 radicación Nº 24.392, 30 de agosto de 2005 radicación Nº 25.505 y más recientemente en la SL 5622 de 9 de abril de 2014 radicación Nº 52.072 con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas QuevedoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00161-01 Rigoberto Gallego Morales vs Protección S.A. 9 Frente a la acreditación de la densidad de cotizaciones, la SCL de la CSJ (SL163742015, SL9203-2017, SL11229-2017 y recientemente en la SL1256-2023), ha sido consistente en señalar que debe cumplirse con anterioridad a la determinación de la PCL; sin embargo, ha admitido la tesis expuesta por su homóloga Constitucional en la sentencia SU-588/2016, consistente en que una vez la administradora pensional

verifica la existencia de una enfermedad crónica o degenerativa, además de acreditarse la presencia de una densidad notoria de aportes pensionales fruto de la capacidad laboral residual, sin el propósito de defraudar al sistema general de pensiones, entonces pueden tenerse en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración y por ello, la fecha a partir de la cual se realizará el conteo de las semanas requeridas podrá ser: (i) calificación de la invalidez, (ii) la última cotización efectuada o (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional, todo ello para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que demanda el artículo 1º de la Ley 860/2003. En cuanto a la compatibilidad de las incapacidades médicas y las cotizaciones para alcanzar una pensión de invalidez en personas que padecen una enfermedad crónica, congénita o degenerativa la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión SL644/2024, analizó si el Tribunal incurrió en error al no tener como válidas las cotizaciones que la demandante acreditó con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez cuando estuvo disfrutando de distintas incapacidades, para el efecto recordó que en anterior decisión se adujo que: “La Sala advierte que las cotizaciones que efectuó el actor mientras estuvo incapacitado son válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada. En efecto, el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones, incluso si el trabajador estuvo

cobijado por incapacidad laboral por enfermedad común en los términos de artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, y como la entidad administradora de pensiones las recibió, el actor estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez”. CSJ SL 5576-2021. Siendo así concluyó que al tratarse de una enfermedad crónica, congénita o degenerativa es viable que existan periodos de incapacidad del afiliado lo que advertiría que no cuenta con una capacidad laboral residual, pero que ello no obstaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00161-01 Rigoberto Gallego Morales vs Protección S.A. 10 para desconocer el pago de las cotizaciones debidamente recibidas por el sistema respecto de un trabajador que padece enfermedades congénitas o degenerativas que se encuentra debidamente incapacitado.

3. Fundamento fáctico 3.1. Pensión de invalidez ley 100 ley 100 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 - Dictámenes para valorar Inicialmente se determinará qué dictamen ha de tener en cuenta la Sala para estudiar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de invalidez.

Revisado el expediente se tiene que obran dos dictámenes de calificación de PCL realizados al demandante por parte de la demandada Protección S.A. a través de Sura; así: 1El dictamen aportado desde la presentación de la demanda que data del 24/11/2016, en el que se impuso como fecha de estructuración el 28/03/2015

y se le otorgó un 54,55% de PCL; porcentaje al que se llegó revisando la historia clínica desde el 05/08/2005 hasta el 28/07/2016 y ayudas diagnósticas realizadas desde el 24/11/2005 hasta el 28/03/2016. (fls. 68 y ss. Del archivo 04, c1) Así, el ente calificador al realizar la valoración de las deficiencias encontró un 34,05%, que se compone de los siguientes puntos: Diabetes militus -30 puntos; polineuropatía en miembro inferior derecho -27 puntos; polineuropatía en miembro inferior izquierdo -27 puntos; hiperuricemina -10 puntos; y hipotiroidismo -5 puntos. Y dentro del rol laboral, ocupacional y otras áreas capcionaos: 20,5 puntos 2Luego, el 30/08/2023, esto es después de la audiencia del artículo 77 y antes de llevar a cabo la del canon 80 del C.P.T. y de la S.S., la parte actora aportó un nuevo dictamen realizado por la misma aseguradora -Sura, que data delProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00161-01 Rigoberto Gallego Morales vs Protección S.A. 11 24/07/2023, en este se impuso como fecha de estructuración el 15/03/2023 y le calificó una PCL de 61,4%. (fls. 8 y ss. Del archivo 36, c1) Para llegar al anterior resultado, se valoraron las siguientes: Deficiencia por Disminución agudeza visual un ojo /Desprendimiento retina OD / Catarata OI/ Retinopatia diabética AO -26,16 puntos; Deficiencia por Diabetes Mellitus19 puntos; Deficiencia por Enfermedad arterial periférica extremidades

Disminución agudeza visual un ojo /Desprendimiento retina OD / Catarata OI/ Retinopatia diabética AO -26,16 puntos; Deficiencia por Diabetes Mellitus19 puntos; Deficiencia por Enfermedad arterial periférica extremidades inferiores -15 puntos; Deficiencia por Cirrosis Hepática -15 puntos; Deficiencia por Atrapamiento nervio mediano en carpo derecho -11,1 puntos; Deficiencia por Atrapamiento nervio mediano en carpo izquierdo -11 puntos; Deficiencia por Gastritis crónica -10 puntos; Deficiencia por Polineuropatia -10 puntos; Deficiencia por Glaucoma OD secundario – 5 puntos; Deficiencia por Restricción movilidad hombro izquierdo / SMR -5 puntos; y Deficiencia por Restricción movilidad hombro derecho / SMR -0 puntos. Para un total de 37,5% de deficiencia. Y dentro del rol laboral, ocupacional y otras áreas capcionaos le dio 23,9%. Para lo anterior se basó en resumen e historia clínica desde el 20/09/2016 hasta el 20/06/2023 y ayudas diagnósticas desde el 27/12/2019 hasta el 28/06/2023. Entonces, sea lo primero advertir que para el decreto de una prueba, de conformidad con el artículo 173 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 C.P.T.S.S., debe solicitarse de dentro del término procesal oportuno; que para la parte demandante se traduce en el numeral 9 del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S.

el cual indica que, con la presentación de la demanda se deberá solicitar los medios de prueba de forma individualizada y concreta, ello además como requisito formal de la demanda; o también el artículo 28 ibidem contempla la posibilidad de la reforma a la demanda y para ello se debe remitir al artículo 93 del C.G.P. donde habilita a la parte actora para reformar la demanda, entre otros para pedir o allegar pruebas nuevas. Lo que en principio daría a entender que el dictamen de fecha 24/07/2023, fue aportado de manera extemporánea, por lo tanto no daría lugar a su decreto dentro del presente proceso, empero, si bien la jueza no mencionó que lo incorporaba de oficio, lo cierto es, que dentro de la audiencia de que trata el artículo 80 ib. antes deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00161-01 Rigoberto Gallego Morales vs Protección S.A. 12 dar inicio a la recepción de las pruebas decretadas, reaperturó el decreto de pruebas y ordenó integrar al expediente el dictamen en comento y corrió de él traslado a la parte contraria, quien guardó silencio. Siendo así, esta prueba quedó debidamente integrada en uso de la facultad oficiosa que tiene el juez de conocimiento, otorgada en el artículo 54 C.P.T. y de la S.S; por lo que desde ya se advierte que sí será valorada dentro de este asunto, tal y como la juez de primer grado lo hizo al inició de su sentencia, muy a pesar de luego indicar

que no tenía validez por ser aportada extemporáneamente. Dicho lo anterior, entonces se procede a resolver el primer punto de apelación de la parte actora respecto de que se tenga en cuenta la fecha de estructuración contenida en el segundo dictamen de PCL practicado al accionante el 24/07/2023, puesto que de esa manera si se acreditaría el requisito legal de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración -15/03/2023. Entonces, revisadas ambos dictámenes que difieren tanto en el % de PCL como la de fecha de estructuración, se tiene que ello se debe a la diferencia entre las enfermedades revisadas, así como de los documentos médicos en que los galenos se basaron para sus conclusiones, pues como se dilucidó anteriormente, el dictamen practicado en el año 2023, además de la diabetes militus, tuvo en cuenta otras enfermedades que en el primero no, así mismo se tiene que ello obedece a que estas nuevas enfermedades, según las historias medicas apreciadas, se empezaron a presentar después del primer dictamen, así, los inconvenientes en la vista empezaron a surgir el 02/01/2018 según consulta con optometría, padecimiento que fue aumentando a sospecha de glaucoma -07/01/2020 y de allí a desprendimiento de retina -19/08/2021, la que fue posteriormente operada, hasta alcanzar nueva cirugía por glaucoma -20/06/2023; de la misma manera con las patologías por gastroenterología de la que se describió que empezó a presentar cirrosis hepática

desde noviembre 2019; y frente a las restricciones en la movilidad de ambos hombros solo se registra historial médico desde las ayudas diagnósticas que datan del 02/02/2023.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-001-2020-00161-01 Rigoberto Gallego Morales vs Protección S.A. 13 Mientras que, dentro del primer dictamen de tuvo en cuenta la historia clínica desde el año 2005 con su patología de diabetes militus y se registran las apariciones en los padecimientos en ambos hombros desde 23/08/2010, así como la presentación de la limitación funcional de hombro derecho desde 26/11/2015; frente a la polineuropatía en miembros inferiores valorada desde el 08/04/2016, enfermedad que también se calificó en el segundo dictamen sin siquiera hacer referencia a historial médico al respecto. De lo anterior se desprende que para la emisión del seg

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