🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500120200017001-(07-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200017001-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / ACCIDENTE DE TRABAJO Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al Sistema de Seguridad Social; y, para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO (10 de noviembre de 2017), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 1562 de 2012, que en su artículo 3º, establece que “es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte (…)”. SISTEMA DE RIESGOS LABORALES / AFILIACIÓN / NO EXIGE FORMALIDADES AD SUBSTANTIAM ACTUS El centro de la defensa gira en torno a que, si bien el señor Jhon Jairo Muñoz Osorio, al momento del fallecimiento se encontraba afiliado a la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., dicha afiliación se surtió de manera irregular, en la medida que el actor fue inscrito como trabajador dependiente de la ahora liquidada INNOVA Construasesores S.A.S. y, por ello, al realizar realmente una actividad independiente, la labor desarrollada por el causante no estaba amparada. (…) la jurisprudencia del Superior ha señalado que el ingreso al sistema no puede estar revestido de formalidades ad

substantiam actus que impidan la cobertura ni el reconocimiento de beneficios, en la medida en que el pago de cotizaciones y la actitud de la entidad al recibirlas sin ninguna objeción, cumple con el propósito de la afiliación, al configurarse una aceptación de la afiliación tácita, por lo que, aun cuando se presente irregularidades en la inscripción, en estos casos, no hay lugar a desconocer el derecho solicitado.

Radicación No.: 66001310500120200017001

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Victoria Eugenia Castaño Vélez Demandado: Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.S y otra Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 86 del 07 de junio de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA

CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Victoria Eugenia Castaño Vélez, en nombre propio y en representación de su hija menor JMC, en contra de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.S y la señora Luz Cristina Alzate Salas.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-0017001

Demandante: Victoria Eugenia Castaño Vélez

Demandado: Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.S y otra

2 PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.S contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 30 de enero de

2024. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda La señora VICTORIA EUGENIA CASTAÑO VÉLEZ, en nombre propio y en representación de su hija menor JMC, pretende que se declare que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de origen laboral del señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO. En consecuencia, persigue que se condene a la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a reconocer y pagar en su favor, en

porcentaje del 50% para cada una, la prestación de sobrevivencia a partir del 10 de noviembre de 2017, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios. En subsidio de lo anterior, peticiona que, al no haber realizado el reporte del accidente laboral ante AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, se condene a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ CRISTINA ALZATE SALAS. Para el efecto afirma que el señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO falleció el 10 de noviembre de 2017 por un accidente de tránsito laboral ocurrido cuando se dirigía a entregar lingotes de aluminio a PROPULSORA S.A., como trabajador independiente dedicado a la compra, fundición y venta de material ferroso. Añade que el señor MUÑOZ OSORIO se encontraba afiliado a riesgos profesionales a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. por intermedio de la empresa INNOVA CONSTRUASESORES S.A.S., razón por la cual el 13 de agosto de 2018, en nombre propio y representación de la menor JMC, reclamó ante la ARL demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no obstante, mediante comunicado del 30 de agosto de 2018, la ARL le indicó que no contaba con el reporte del accidente. Indica que se casó con el señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO el 10 de junio

de 2006; que desde entonces siempre convivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa hasta la muerte de aquel y que de dicha unión nació la menor JMC. En respuesta a la demanda, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A se opone a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que, para el reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales, se exige que el evento haya sido calificado de origen profesional y que el trabajador esté realizando labores propias de la empresa que lo tiene afiliado a la ARL. Así, en su defensa propuso como excepciones las denominadas “ausencia de obligaciones a cargo de la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.”, “NoRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-0017001

Demandante: Victoria Eugenia Castaño Vélez

Demandado: Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.S y otra 3 configurarse el incidente acaecido el 10 de noviembre de 2017 en el que falleció el señor Jhon Jairo Muñoz Osorio como accidente de trabajo”, “cobro de lo no debido”, “límite de la eventual obligación a cargo de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES”, “prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley o del contrato de riesgos laborales”. Por su parte, la señora LUZ CRISTINA ÁLZATE SALAS, se opuso a las

pretensiones dirigidas en su contra, argumentando que nunca existió relación laboral con el señor JHON JAIRO MUÑOZ CASTAÑO ORTIZ, ya que aquel laboraba como independiente y, por ello, no estaba obligada a reportar el accidente de trabajo ni menos de reconocer u pagar la pensión de sobrevivientes. En ese orden, propuso como medio de defensa el que denominó: “imposibilidad de responder por las obligaciones derivadas de la sociedad”.

2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró no probadas las excepciones propuestas por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y probado el medio exceptivo invocado por la señora LUZ CRISTINA ALZATE SALAS, última a quien absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.

En consecuencia, declaró que el accidente en el que perdió la vida el señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO el día 10 de noviembre de 2017 es de origen laboral y, por ello dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la señora VICTORIA EUGENIA CASTAÑO, en calidad de cónyuge supérstite y de JMC, en condición de hija menor de edad. De acuerdo con lo anterior, condenó a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a reconocer en favor de las demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de noviembre de 2017, en cuantía del salario mínimo, distribuido en un 50% para cada una, el cual se acrecentará en favor de la señora CASTAÑO VELEZ cuando

cese el derecho de la menor, disponiendo el pago de la suma de $91.093.635 por concepto de retroactivo pensional causado hasta la emisión de la sentencia, del cual autorizó los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Finalmente, condenó a la ARL a pagar en favor de la señora VICTORIA EUGENIA CASTAÑO VÉLEZ y su hija, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de octubre de 2018, imponiendo a esta misma entidad las costas procesales. Para arribar a tal determinación, la a-quo, en lo que interesa al recurso, consideró que, de acuerdo con la prueba testimonial, quedó demostrado que, al momento de sufrir el accidente de tránsito en el que perdió la vida, el señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO estaba realizando una actividad laboral habitual como trabajador independiente, puesto que el comercio de chatarra implicaba transportar el producto hasta el comprador y, por ello, debe concluirse que el deceso se produjoRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-0017001

Demandante: Victoria Eugenia Castaño Vélez

Demandado: Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.S y otra 4 por causa o con ocasión del trabajo y por consiguiente, se constituye un accidente laboral.

En cuanto a la responsabilidad del pago de la prestación, discurrió que, pese a haber sido afiliado el causante al sistema de riesgos laborales administrado por

AXA COLPATRIA el 6 de septiembre del 2017 como trabajador dependiente siendo independiente, tal irregularidad no puede restarle validez a la afiliación, en la medida que corresponde a un aspecto formal y era deber de la ARL verificar la actividad del trabajador que se afilia, adicional a lo cual el causante cumplió con el deber de pago de aportes y los mismos recibieron la demandada. Así, concluyó que la contingencia quedó cubierta y, por ende, la ARL debe reconocer la pensión de sobrevivientes, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes en contra de INNOVA CONSTRUASESORES S.A.S. o la señora LUZ CRISTINA ALZATE SALAS, frente a la irregularidad de la afiliación que se realizó. Finalmente, indicó que, al haberse acreditado con la prueba testimonial la convivencia entre la demandante y el causante por más de 10 años, no existe duda frente a la calidad de beneficiarias de la señora VICTORIA EUGENIA CASTAÑO y la menor JMC, en calidad de cónyuge e hija, respectivamente.

3. Recurso de apelación La apoderada judicial de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. interpuso recurso de apelación argumentando que se ve afectada por una afiliación irregular realizada por la codemandada y, por ello no tuvo conocimiento de la actividad como trabajador independiente, lo cual, aunado a la falta de reporte del accidente de trabajo, le impidió adelantar las investigaciones necesarias para determinar si se

trataba o no, de un accidente de trabajo. Agregó que, contrario a la concluido por el Juzgado, de las pruebas practicadas no se desprende que el causante haya fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo, en el entendido que en ninguna parte se especifica que parte de su labor como comerciante de metal correspondía al traslado del material y que tampoco este fuera habitual.

4. Alegatos de conclusión Analizado los escritos de alegatos presentados por la parte demandante y la ARL, que obran en el expediente digital y al cual se remite la Sala por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante.

5. Problema jurídico por resolverRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-0017001

Demandante: Victoria Eugenia Castaño Vélez

Demandado: Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.S y otra

5 La Sala corresponde determinar si el accidente de tránsito sufrido por el señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO puede catalogarse como laboral y, si la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. debe reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la señora VICTORIA EUGENIA CASTAÑO y la menor JMC.

6. Consideraciones 6.1. Del accidente de trabajo Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la

pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al Sistema de Seguridad Social; y, para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO (10 de noviembre de 2017), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 1562 de 2012, que en su artículo 3º, establece que “e s accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte (…)”. Ahora, de los medios de prueba allegado al proceso resulta oportuno resaltar los siguientes con relación a las circunstancias que rodearon la muerte del señor MUÑOZ OSORIO:  Obra en el plenario historia clínica del Hospital Local de Candelaria-Valle que da cuenta que el 10 de noviembre de 2017 a las 5:27 pm fue recibido el señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO sin signos vitales por traumatismos múltiples ocasionados por accidente de tránsito1  En la constancia de la Fiscalía General de la NaciónSeccional 130 de Candelaria-Valle se expone “se adelanta investigación con No. (…) por el delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, por hechos sucedidos el pasado 10 de noviembre de 2017 a las 16:00 horas, en la vía Palmira-Villarica Kilómetro 52+651

sector Provenza del Corregimiento el Lauro Municipio de Candelaria, donde falleció a consecuencia de las lesiones sufridas el señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO (…), cuando se desplazaba como pasajero del vehículo (…) conducido por el señor JHONATHAN MEDINA GONZÁLEZ (…), quien resultó además lesionado al colisionar (…)”2 Advierte la Sala que de estos dos medios de convicción se deriva que el señor MUÑOZ OSORIO perdió la vida en un siniestro de tránsito en la vía Palmira-Villarica. En tal virtud, para que este suceso repentino pueda calificarse como accidente de trabajo debe acreditarse que se produjo por causa o con ocasión de la labor desempeñada, para lo cual resulta relevante reseñar lo afirmado por los testigos

1 Página 34, archivo 04, cuaderno de primera instancia 2 Página 37, archivo 04, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-0017001

Demandante: Victoria Eugenia Castaño Vélez

Demandado: Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.S y otra 6 convocados por la parte actora, quienes dieron cuenta de la ocupación a la que se dedicaba el señor JHON JAIRO, a saber: La señora VICTORIA EUGENIA CASTAÑO VÉLEZ, al rendir interrogatorio de parte, afirmó que su cónyuge era trabajador independiente dedicado a la compraba

y venta de metales y, por ello, el día del accidente se dirigía a entregar el material a la empresa compradora, ya que siempre realizaba las entregas porque la mercancía era muy costosa y el transporte era parte de la actividad necesaria para concretar la venta. La demandada LUZ CRISTINA ÁLZATE SALAS, en cuanto a la ocupación del señor MUÑOZ OSORIO solo indicó que era trabajador independiente y que administraba su empresa de compra y venta de chatarra, sin saber que el día del accidente estaría en el camión para entregarse. Seguidamente, se recibió testimonio del señor JONATHAN MEDINA GONZÁLEZ, conductor del vehículo en el que perdió la vida el señor MUÑOZ OSORIO y, por ende, único testigo presencial de los hechos. En cuanto a los pormenores del accidente, afirmó el deponente que el 10 de noviembre del 2017 lo llamó el causante para que fuera a entregar unos lingotes de aluminio con él a la empresa Propulsora porque no tenía otro conductor y que, por ello salieron a las 9 am de Pereira, pero a la altura de Candelaria se estalló una llanta del carro, por lo que perdió el control, invadió el carril izquierdo y colisionaron contra una tracto mula. Aclaro que la mercancía que transportaban era de propiedad de JHON JAIRO, que él era el que pagaba el viaje y que era habitual que el dueño de la mercancía acompañara al transportador porque el material es muy costoso y por desconfianza no podía mandarlo solo, ya que calcula que ese día llevaban una cantidad que podía haber costado 35 millones de pesos. Adicionalmente memoró que desde el año 2000 conocía al causante y que por ello sabe que él era independiente y se dedicaba a la compra y venta de material,

no podía mandarlo solo, ya que calcula que ese día llevaban una cantidad que podía haber costado 35 millones de pesos. Adicionalmente memoró que desde el año 2000 conocía al causante y que por ello sabe que él era independiente y se dedicaba a la compra y venta de material, siendo Propulsora una de las empresas a las que proveía de la materia prima habitualmente, entre tres y cuatro veces al mes. De otro lado, la señora ANA MARÍA CASTAÑO VELEZ , hermana de la demandante, reseñó que John Jairo como trabajador independiente se dedicaba a comprar metales y después de procesados se los vendía a otras empresas, por lo cual hacía viajes semanales o quincenales para efectuar las respectivas entregas, actividad que precisamente se encontraba realizando el día del accidente. Agregó que su cuñado siempre rentaba un camión para entregar los materiales y acompañaba al conductor, aclarando que la frecuencia de los viajes dependía de los requerimientos de la empresa compradora.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-0017001

Demandante: Victoria Eugenia Castaño Vélez

Demandado: Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.S y otra

7 Finalmente, la señora NATALIA GALVIS AGUIRRE , amiga de la demandante, coincidió con los restantes deponentes en que el señor MUÑOZ OSORIO se dedicaba de manera independiente a la compra y venta de metales y que el día del accidente estaba llevando el material para entregarlo a la empresa comprobadora, lo cual hacía dos o tres veces al mes con un conductor, porque la mercancía era muy costosa y se transportaba en camiones. De lo afirmado por los testigos es posible concluir que el señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO se dedicaba, como trabajador independiente a comercializar

mercancía era muy costosa y se transportaba en camiones. De lo afirmado por los testigos es posible concluir que el señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO se dedicaba, como trabajador independiente a comercializar material ferroso, por lo cual el día del accidente, en compañía del señor MEDINA GONZÁLEZ, se dirigía a entregar la mercancía a la empresa PROPULSORA, siendo este transporte parte del intercambio comercial, ya que era una costumbre en el gremio que el vendedor se responsabilizara de llevar hasta la compradora el producto, dado lo valioso que este era. En ese orden, la prueba testimonial dio cuenta de la conexidad del accidente con las funciones propias de la actividad laboral que como independiente realizaba el causante, y con base en ello se puede afirmar sin dubitación alguna que el trabajador se encontraba laborando al momento de su fallecimiento, puesto que resulta razonable que se pactara entre los comerciantes que el vendedor dispusiera la entrega en las instalaciones de la empresa, como forma de asegurar la concreción del negocio. Al igual que la A-quo, la Sala considera que la muerte del señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO sobrevino por el accidente de trabajo del 25 de julio de 2012. 6.2. Irregularidades en la afiliación al sistema general de riesgos profesionales El centro de la defensa gira en torno a que, si bien el señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO, al momento del fallecimiento se encontraba afiliado a la ARL AXA

COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., dicha afiliación se surtió de manera irregular, en la medida que el actor fue inscrito como trabajador dependiente de la ahora liquidada INNOVA CONSTRUASESORES S.A.S. y, por ello, al realizar realmente una actividad independiente, la labor desarrollada por el causante no estaba amparada. Pues bien, para que la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales surta efectos jurídicos, ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3844-2022, que debe observarse lo siguiente: “i) adelantar el proceso de vinculación con la respectiva entidad administradora, mediante el diligenciamiento y entrega de un formulario provisto para el efecto por la entidad administradora seleccionada, según lo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social; ii) transmitir la afiliación y/o demás novedades por escrito, a la entidad o entidades promotoras de salud a la que estén afiliados sus trabajadores; iii) efectuar las cotizaciones obligatorias durante la vigencia de la relación laboral. De estas tres obligaciones es ineludible concluir queRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-0017001

Demandante: Victoria Eugenia Castaño Vélez

Demandado: Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.S y otra 8 la existencia de las relaciones jurídicas de afiliación y cotización y los beneficios se supeditan materialmente a la efectiva prestación del servicio que se produce, en

este caso, en el seno de una relación de trabajo”. Adicionalmente, la jurisprudencia del Superior ha señalado que el ingreso al sistema no puede estar revestido de formalidades ad substantiam actus que impidan la cobertura ni el reconocimiento de beneficios, en la medida en que el pago de cotizaciones y la actitud de la entidad al recibirlas sin ninguna objeción, cumple con el propósito de la afiliación, al configurarse una aceptación de la afiliación tácita, por lo que, aun cuando se presente irregularidades en la inscripción, en estos casos, no hay lugar a desconocer el derecho solicitado. Así, en la sentencia CSJ SL861-2021, se asentó lo siguiente: “[…] esta Corporación ha delineado el concepto de «aceptación tácita de la afiliación», que consiste en que cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe pacíficamente el pago de los aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de la voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que conduce a que no pueda perderse el derecho a la pensión”. Por otra parte, como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL2836-2022, el artículo 8.º de la Ley 828 de 2003 dispone que, entre otras, las entonces administradoras de riesgos profesionales podrán solicitar a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, “la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes

o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos” , por lo cual , el incumplimiento de la obligación de verificación implica que la aseguradora subsane tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y con ello reconocer su vigencia y validez y, desde luego, aceptar su responsabilidad en el reconocimiento de los derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite. Y es que, el hecho de que el señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO desarrollara una actividad laboral como trabajador independiente y no por medio de un contrato de trabajo, no puede implicar la pérdida de cobertura del aseguramiento, cuando la ARL aceptó que la afiliación se realizó y nunca alegó falta de pago, en el entendido que, a pesar de que todo el sistema de riesgos laborales se concibió originariamente para los trabajadores dependientes, actualmente se extendió la cobertura a los trabajadores independientes, como en el caso del causante, quien desarrollaba una actividad laboral que lo exponía a factores de riesgos ocupacionales, mismos que procuró asegurar por medio de la afiliación a la ARL demandada, con la intermediación de INNOVA CONSTRUASESORES S.A.S. En ese orden, al cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, aun con la intermediación de INNOVA CONSTRUASESORES S.A.S y no directamente como trabajador independiente, la consecuencia no puede ser otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan por la ocurrencia del accidente de trabajo,Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-0017001

Demandante: Victoria Eugenia Castaño Vélez

Demandado: Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.S y otra 9 a cargo de la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., ello por cuanto, en palabras de la Corte “la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna”.

En este punto, es del caso advertir que esta Corporación, con ponencia de la Magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, en providencia del 07 de febrero de 2023, radicado 004-2018-00335-02, respecto a las irregularidades en la afiliación a una ARL, en un caso de similares particulares al presente, consideró: “Finalmente, previsto que el empleador cumpla con la obligación de afiliación pueden ocurrir diversas combinaciones en la afiliación que eventualmente tilden a la misma de irregular. Así, puede acaecer que una empresa afilie como trabajador dependiente a alguna persona, pero en realidad este ejecute actos independientes, o de otro lado que un trabajador dependiente sea afiliado por una empresa diferente a la que presta el servicio, como es el caso que nos ocupa. Frente a estas diversas afiliaciones la jurisprudencia ha enseñado que si bien aparecen irregulares “ello en manera alguna puede desnaturalizar la esencia de aquel acto jurídico o restarle validez como lo pretende el recurrente, puesto que

corresponde a un aspecto meramente formal, como es la calidad en que fue afiliado a la ARL, debiendo prevalecer el derecho sustancial de raigambre constitucional” (SL2233-2021), de ahí que dichos errores formales en manera alguna puedan restar eficacia al negocio jurídico pues en el mismo subsiste un objeto y causa licita. Y si el anterior argumento no fuera suficiente, continúa explicando la Corporación que en dicho caso, en el que se afilió a un trabajador como dependiente cuando era independiente “ninguna lesión económica se le irroga al sistema que pueda afectar de alguna forma el principio de sostenibilidad, en tanto los aportes no solo se efectuaron debidamente y con arreglo a la ley, sino que, además, fueron recibidos por la entidad sin objeción alguna, lo cual es una razón más que suficiente para que la contingencia que allí se ampara quedara cubierta, sin que sea admisible pregonar la invalidez de la afiliación, bajo el pretexto de la supuesta falsedad o engaño que esgrime la entidad, y que no ocurrió.” (SL22332021). Finalmente explica la Sala Laboral de la Corte Suprema que “pese a la anomalía de carácter formal que pudo existir en la afiliación del causante, la misma fue avalada y surtió plenos efectos con la aquiescencia de la entidad administradora de riesgos laborales hoy enjuiciada, quien recibió los aportes por varios meses, no siendo de recibo que ahora pretenda desprenderse de la responsabilidad legal derivada del infortunio laboral de su asegurado” (SL2233-2021).”

Por lo anterior, no es atendible la alegación de la entidad recurrente, orientada a sustraerse como aseguradora a responder y satisfacer la prestación por muerte reclamada y derivada del infortunio en que perdió la vida el citado afiliado. Así las cosas, sin que se haya controvertido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora y su hija menor, el monto de la mesada y los intereses moratorios, una vez comprobada la existencia del accidente de trabajo yRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-0017001

Demandante: Victoria Eugenia Castaño Vélez

Demandado: Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.S y otra 10 la responsabilidad de la ARL, al no tener vocación de prosperidad la apelación, se confirmará la sentencia de primer grado.

La condena en costas en esta instancia, en un ciento por ciento, correrá a cargo de la ARL demandada y a favor de la demandante, y será liquidada por el Juzgado de origen.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 30 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VICTORIA EUGENIA CASTAÑO VÉLEZ, en nombre propio y en representación de su hija menor JMC, en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS

DE VIDA S.A.S y la señora LUZ CRISTINA ÁLZATE SALAS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de AXA COLPATRIA

representación de su hija menor JMC, en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS

DE VIDA S.A.S y la señora LUZ CRISTINA ÁLZATE SALAS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.S en favor de la parte demandante. Liquídense por la Secretaría del Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Consultar sobre este documento ...