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TSDJ PEI SL - 66001310500120200017701-(04-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200017701-(04-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

NOTIFICACIÓN PERSONAL / DECRETO 806 DE 2020 / TRÁMITE Con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Protección Social en virtud de la pandemia originada por el Covid-19, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorial nacional y decretó una serie de medidas tendientes a minimizar los efectos del referido virus… Es así que, en aras de dar continuidad a la prestación del servicio a cargo de la administración de justicia, se expidió el Decreto 806 de 2020, cuyo objeto consiste en “implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales… Una de las medidas implementadas por la referida norma hace relación a notificación, siendo concretamente el artículo 8º el que establece: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envió de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual (…).” NOTIFICACIÓN PERSONAL / FORMAS DE HACERLA / DECRETO 806 DE 2020 / ARTS. 291-292 CGP Ahora, pretender que, al no comparecer la llamada en garantía, correspondía a la parte demandada realizar las gestiones para notificar por aviso a la misma, en los términos del artículo 292 del Código

General del Proceso, es una posición que no comparte la Sala por cuanto el Decreto 806 de 2020, es claro en advertir que “las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envió de previa citación o aviso físico o virtual”, lo que deja claro que ambos sistemas quedaron habilitados para llevar adelante la notificación personal.

Providencia: Auto de 4 de octubre de 2023

Radicación Nro.: 66001310500120200017701

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: James Ramírez Giraldo

Demandado: Megabus S.A.

Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, cuatro de octubre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 155 de 2 de octubre de 2023

En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por Megabús S.A. contra el auto de fecha 24 de agosto de 2022, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito declaró la ineficacia del llamamiento en garantía que esa sociedad hizo a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelanta el señor James Ramírez Giraldo, cuya radicación corresponde al Nº 66001310500420200017701. ANTECEDENTES El señor James Ramírez Giraldo acudió a la justicia laboral con el fin de que se declare

Ramírez Giraldo, cuya radicación corresponde al Nº 66001310500420200017701. ANTECEDENTES El señor James Ramírez Giraldo acudió a la justicia laboral con el fin de que se declare que la sociedad Megabus S.A. es propietaria y beneficiaria de la obra para la que trabajó y por lo tanto, es solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas a su favor y en contra de Hernando Granada Gómez y Cival Constructores, integrantes del Consorcio Megavia 2004, las cuales se encuentran consignadas en sentencia de 22 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Admitida la demanda, se dispuso la notificación de la sociedad Megabus S.A., quien compareció a litis dando repuesta oportuna y llamando en garantía a la CompañíaJames Ramírez Giraldo Vs Megabús S.A. y otros Rad. 6600310500120200017701 Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., lo cual fue admitido por auto de fecha 26 de enero de 2022, siendo enviada la notificación personal al correo electrónico de Fianzas S.A. Confianza, el día 28 de febrero de 2022. En auto adiado 24 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento declaró ineficaz el llamamiento en garantía al advertir que Megabús S.A. no gestionó la notificación de la Compañía Aseguradora dentro del término previsto en el artículo 66 del C.G.P., toda vez

que luego de remitir la notificación por parte del Despacho, la demandada debía realizar las actuaciones relacionadas con el aviso de que trata el artículo 292 ibidem. Inconforme con la decisión, la sociedad accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación alegando que la notificación del llamamiento en garantía se surtió, conforme lo consagra el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, al correo electrónico amoscoso@confianza.com.co, mismo a través del cual se dio acceso al expediente. Refiere que, de conformidad con la norma en cita, la notificación se surtió en debida forma, puesto que la misma no prevé que para realizarse dicho acto procesal previamente debe ser enviada citación, aviso físico o virtual, por lo tanto la notificación realizada en este asunto se encuentra ajustada a los postulados procesales establecidos con el fin de materializar la inclusión de la virtualidad en los procesos judiciales, de allí que la consecuencia procesal, en este caso, es tener por notificada a la Compañía Aseguradora llamada en garantía. Para decidir lo pertinente, el juzgado de conocimiento, inicialmente realizó una reseña normativa relacionada con la notificación en el proceso judicial y las reglas que la gobiernan, como es la de publicidad, para luego precisar que el Decreto 806 de 2020, adoptado de manera permanente por la Ley 2213 de 2022, creo otra forma adicional de realizar este trámite de manera virtual, la cual debe conjugarse con la notificación presencial consagrada en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y en el

Código General de Proceso, toda vez que no ha perdido vigencia. Frente al caso particular señaló que, después de haberse realizado la notificación electrónica, sin que se lograra determinar que efectivamente la aseguradora tuvo conocimiento de dicho acto procesal y acceso al auto admisorio de la demanda, el trámite a seguir era realizar la notificación por aviso y, como quiera que, de tal carga no se ocupó la parte interesada dentro de los 6 meses siguientes a la admisión del llamamiento, lo que correspondía era declarar la ineficacia del mismo. Los argumentos anteriores apoyaron su decisión de no reponer el auto por lo que procedió a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, siendo remitido el expediente digital a esta Corporación para decidir lo pertinente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conferido para formular alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguienteJames Ramírez Giraldo Vs Megabús S.A. y otros Rad. 6600310500120200017701 PROBLEMA JURÍDICO ¿Cuándo el demandado o llamado en garantía no integra la litis luego de haberle sido realizada la notificación electrónica, procede la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del GGP? Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. DE LA NOTIFICACIÓN EN VIGENCIA DEL DECRETO 806 DE 2020 ADOPTADO

COMO LEGISLACIÓN PERMANENTE POR LA LEY 2213 DE 2022

Con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Protección Social en virtud de la pandemia originada por el Covid-19, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorial nacional y decretó una serie de medidas tendientes a minimizar los efectos del referido virus, siendo una de ellas el aislamiento obligatorio y preventivo desde el 25 de marzo de 2020, el cual se prorrogó hasta el 1º de septiembre de igual año, conforme el Decreto 1076 de 28 de julio de 2020. Es así que, en aras de dar continuidad a la prestación del servicio a cargo de la administración de justicia, se expidió el Decreto 806 de 2020, cuyo objeto consiste en “ implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este”. Una de las medidas implementadas por la referida norma hace relación a notificación, siendo concretamente el artículo 8º el que establece:

“ Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envió de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual (…). El interesado afirmará bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar La notificación personal se entenderá realizada una vez trascurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. (…) PARAGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que esténJames Ramírez Giraldo Vs Megabús S.A. y otros Rad. 6600310500120200017701 en las Cámaras de Comercio o utilizar aquéllas que están informadas en páginas web o en redes sociales”

2. EL CASO CONCRETO Revisado el expediente digital, se tiene que el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía que hiciera Megabus S.A. a la Compañía Aseguradora de

Finanzas Confianza S.A. disponiendo la notificación conforme las previsiones del artículo 8° del Decreto 806 de 2020. Para realizar el referido trámite, la sociedad demandada al momento de formular el llamamiento reportó como dirección electrónica para efectos de notificación amoscoso@confianza.com.co, misma que se encuentra reportada en el certificado de existencia y representación de la aseguradora, el cual fue expedido el 20 de octubre de 2020; no obstante, revisada la actuación surtida por el juzgado – numeral 11 del cuaderno digital de primera instancia-, se observa que se emitió mensaje que confirma entrega a FIANZAS S.A. CONFIANZA, pero no hay certeza de que este corresponda a la dirección previamente anotada. Pero para dilucidar ese aspecto, se tiene que la contestación de la demanda fue remitida a la referida dirección electrónica - numeral 9 del cuaderno digital de primera instanciala cual se identifica FIANZAS S.A. CONFIANZA <amoscoso@confianza.com.co>, lo cual indica que, efectivamente, la llamada en garantía recibió la notificación y el enlace del expediente digital que le fue remitido. Ahora, pretender que, al no comparecer la llamada en garantía, correspondía a la parte demandada realizar las gestiones para notificar por aviso a la misma, en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso, es una posición que no comparte la Sala por cuanto el Decreto 806 de 2020, es claro en advertir que “ las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envió de previa citación o aviso físico o

deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envió de previa citación o aviso físico o virtual”, lo que deja claro que ambos sistemas quedaron habilitados para llevar adelante la notificación personal. De manera tal que, según las normas vigentes, es el interesado en el acto procesal de la notificación personal quien determina si acude a lo previsto en el artículo 8° de la referida disposición o, la realiza siguiendo las reglas generales previstas en el artículo 291 del Código General del proceso, sin que nada de ello riña con las medidas adoptadas en virtud a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemia generada por el Covid-19, que privilegiaron los canales virtuales y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones durante el aislamiento obligatorio. Es que obsérvese que las dos normas coexisten, pero esa coexistencia de ningún modo implica que se complementen como lo concluye la a quo, toda vez que no es dable considerar que la notificación personal que se hace a través de mensaje de datos, ante la no comparecencia a la litis del convocado, se pueda entender como la comunicación de que trata el numeral 3° del artículo 291 del CGP, pues ambos trámites tienen escenarios y regulación diferente.James Ramírez Giraldo Vs Megabús S.A. y otros Rad. 6600310500120200017701 Ello es así, porque mientras la remisión del correo electrónico constituye la notificación personal en sí misma, la cual ya cuenta con los anexos que deban entregarse para

traslado, la citación que se envía al convocado a través del servicio postal autorizado solo tiene carácter informativo y su finalidad es que el demandado se presente al juzgado para ser notificado personalmente. En ese orden de ideas, es claro que, elegido un medio de notificación personal, bien sea virtual o presencial, este debe seguir integralmente las reglas que lo gobiernan y en tal sentido, no puede el juzgado exigir a las partes cargas que la misma ley no ha previsto, lo cual ocurrió en este caso, pues habiendo sido remitido el mensaje de datos para efectos de la notificación personal a la dirección electrónica registrada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza S.A.- en el Certificado de Cámara de Comercio y, existiendo soporte que el mismo fue entregado, no había mérito para declarar ineficaz el llamamiento en garantía, porque el demandado no realizó las gestiones para que se surtiera la notificación por aviso. De acuerdo con lo expuesto, la decisión de primer grado será revocada, para en su lugar ordenar al juzgado de conocimiento, continuar con el trámite subsiguiente, teniendo como debidamente notificada a la aseguradora convocada a juicio. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio de 24 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dar

continuidad al trámite, teniendo por notificada a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza S.A Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado Con impedimento

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