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TSDJ PEI SL - 66001310500120200017902-(04-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200017902-(04-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / EXPENSAS Y COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO AGENCIAS EN DERECHO – Reglas para su fijación. …conforme el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para fijar las agencias en derecho se deben tener en cuenta diferentes variables, como son: a) el tipo de proceso - declarativo en general, declarativo especial, monitorio, ejecutivo, liquidación- (art. 5); b) clase de pretensión - pecuniaria o no - (art. 5) y c) los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos que coinciden con los mencionados en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, que lo son “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad…” (Art. 2 del Acuerdo). Ahora, al tratarse de pretensiones pecuniarias, conforme al acuerdo recién citado los porcentajes son los siguientes: … Art. 5.1 En primera instancia. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. … En segunda instanci a entre 1 a 6 SMLMV. AGENCIAS EN DERECHO – Regla de ponderación inversa

De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. … En segunda instanci a entre 1 a 6 SMLMV. AGENCIAS EN DERECHO – Regla de ponderación inversa … si bien en materia laboral no se clasifican los procesos en mínima, menor y mayor cuantía, sino en única, pretensiones hasta 20 salarios mínimos y primera instancia superior a estos, no existe ninguna dificultad para que, en orden a fijar las agencias en derecho -y solo para ello-, se utilicen los rangos que establece el CGP para ubicar en una de esas escalas de valor el proceso adelantado, pues, en realidad, no existe contradicción entre las disposiciones del CPTSS y las del CGP. Lo que se realiza atendiendo el valor de las pretensiones. Una vez establecido la cuantía de la pretensión y fijado los límites a aplicar, se fija el hito de partida con la regla de ponderación inversa entre los porcentajes máximos y mínimos establecidos, así, entre mayor sea el valor pedido menor será el porcentaje que corresponda por agencias en derecho y viceversa…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORALMagistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Apelación de auto Proceso. Ordinario laboral Radicación No. 66001-31-05-001-2020-00179-02 Demandante Manuel Salvador Vargas Duque Demandada Colpensiones, herederos indeterminados de los señores Pedro Antonio Ramírez Gómez, Jesús María Ramírez Gómez, Joaquín Ramírez Gómez y Diego Castañeda Marín Tema liquidación de costas-agencias de derecho

Demandada Colpensiones, herederos indeterminados de los señores Pedro Antonio Ramírez Gómez, Jesús María Ramírez Gómez, Joaquín Ramírez Gómez y Diego Castañeda Marín Tema liquidación de costas-agencias de derecho

Pereira, Risaralda, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión No. 190 del 29-11-2024

Radicado: 66001310500120200017902

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 03 de julio del 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual aprobó la liquidación de costas procesales.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesal y síntesis del auto recurrido

El juzgado mediante sentencia proferida el 22/09/2023 declaró de oficio la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de declaración de existencia de la relación laboral; luego absolvió a Colpensiones de las pretensiones de reconocimiento y pago de pensión de vejez y condenó en costas de primera instancia a la partedemandante a favor de Colpensiones; decisión que apelada fue confirmada, por lo que se impuso costas a cargo de la parte actora-recurrente en segunda instancia. 1.2 Ejecutoriada la sentencia, el 03/07/2024 la juez fijó las agencias en derecho en primera instancia en $1300.000; y las de segunda en $1300.000, sin especificar la norma en que se apoya (fl. 1, archivo 43, C01). 1.3 La Secretaría del juzgado liquidó las costas de primera instancia en $2600.000,

norma en que se apoya (fl. 1, archivo 43, C01). 1.3 La Secretaría del juzgado liquidó las costas de primera instancia en $2600.000, a cargo de la demandante a favor de Colpensiones (fl. 2 del archivo 43, C.01). Luego, mediante auto del 03/07/2024 la a quo aprobó la liquidación de costas (fl. 3, ibidem). La parte actora recurrió en reposición y apelación la decisión. Mediante auto del 09/09/2024 la a quo decidió no reponer la decisión (archivo 47) y explicó que, la norma aplicable es el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto 2016, que prescribe que para los asuntos de primera instancia q ue carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, se encuentra en un rango entre 1 y 10 S.M.M.L.V.; así como para segunda instancia estableció el mismo rango; por lo anterior al haber fijado el mínimo en cada instancia no era dable rebajar más las agencias.

2. Síntesis del recurso de apelación La parte actora reprochó el valor de la condena impuesta a su cargo, para lo cual solicitó su disminución al considerarla excesiva.Explicó que, Colpensiones no demostró la causación de las gastos en que incurrió ni los de representación judicial; agregó que debió tenerse en cuenta que el actor es “es un adulto mayor, campesino durante toda su vida laboral, y que producto de las labores del campo, su ingreso mensual ha sido siempre inferior al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, ii)Ha tenido a su cargo y bajo absoluta dependencia económica a su cónyuge, LUZ MERY VIRGEN DE VARGAS, también

labores del campo, su ingreso mensual ha sido siempre inferior al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, ii)Ha tenido a su cargo y bajo absoluta dependencia económica a su cónyuge, LUZ MERY VIRGEN DE VARGAS, también adulta mayor y, quien ha sido siempre ama de casa, iii) No posee bienes, ni rentas de ningún tipo, iv)Que en la actualidad, dada su avanzada edad, no labora, y depende económicamente de sus hijos, quienes también son campesinos de escasos recursos, v) La precaria situación económica del actor, se evidencia de la clasificación socio económica, consignada en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN y de su condición de subsidiado en el sistema de seguridad social en salud” Finalmente, que la condena contraviene el derecho del actor a la administración a la justicia, quien acudió a la justicia para en busca de la protección a sus derechos lo cual hizo de buena fe.

3. Alegatos Los presentados por la parte actora guardan relación con los temas a tratar en la presente providencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoVisto el recuento anterior formula la Sala el siguiente:

1. ¿ Las agencias en derecho fijadas para la liquidación de costas en ambas instancias se encuentran a justadas a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016?

2. Solución al interrogante planteado 2.1 Fundamento jurídico - Reglas para fijar las agencias en derecho (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016) El artículo 366 del CGP aplicable al laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS

2. Solución al interrogante planteado 2.1 Fundamento jurídico - Reglas para fijar las agencias en derecho (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016) El artículo 366 del CGP aplicable al laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS dispone que las costas y las agencias en derecho serán liquidadas “ de manera concentrada” por el despacho de origen una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de estese a lo resuelto por el superior; para lo cual, primero el juez debe fijar el valor de las agencias en derecho y luego, la secretaría realizará la liquidación, para finalmente ser aprobadas o ajustadas por el juez.

Para fijarse las agencias en derecho prevé el numeral 4 ib. Debe tenerse en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; además, de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

En ese sentido, se tiene que conforme el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para fijar las agencias en derecho se deben tener en cuenta diferentes variables, como son: a) el tipo de proceso - declarativo en general, declarativo especial, monitorio, ejecutivo, liquidación- (art. 5); b) clase de pretensión - pecuniaria o no - (art. 5) y c) los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en

costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos que coincidencon los mencionados en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, que lo son “ la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad…” (Art. 2 del Acuerdo). Ahora, al tratarse de pretensiones pecuniarias, conforme al acuerdo recién citado los porcentajes son los siguientes:

Art. 5.1 En primera instancia. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En segunda instancia entre 1 a 6 SMLMV

Al punto se advierte que si bien en materia laboral no se clasifican los procesos en mínima, menor y mayor cuantía, sino en única, pretensiones hasta 20 salarios mínimos y primera instancia superior a estos, no existe ninguna dificultad para que, en orden a fijar las agencias en derecho -y solo para ello-, se utilicen los rangos que establece el CGP para ubicar en una de esas escalas de valor el proceso adelantado, pues, en realidad, no existe contradicción entre las disposiciones del CPTSS y las del CGP. Lo que se realiza atendiendo el valor de las pretensiones.

Una vez establecido la cuantía de la pretensión y fijado los límites a aplicar, se fija el hito de partida con la regla de ponderación inversa entre los porcentajes máximos y mínimos establecidos, así, entre mayor sea el valor pedido menor será el porcentaje que corresponda por agencias en derecho y viceversa (parágrafo 3 del art. 3 del Acuerdo).

Luego se concretarán las agencias de acuerdo con las particularidades de cada caso, esto es, actuaciones dentro del proceso de quien tiene a favor esta condena.Ahora, de tratarse de pretensión no pecuniaria, que es aquella donde la pretensión es simplemente declarativa (par. 1º, art. 3º), entonces el artículo 5º del citado acuerdo dispone que las agencias en primera instancia serán entre 1 a 10 SMLMV. 2.2 Fundamento fáctico

Al revisar la demanda se observa que Manuel Salvador Vargas Duque pretendió con fundamento en las sentencias del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Pereira y 4 Civil del Circuito de la misma ciudad, se declare la existencia de una relación laboral con los siguientes empleadores: Pedro Antonio Ramírez Gómez, Jesús María Ramírez Gómez, Joaquín Ramírez Gómez y Diego Castañeda Marín desde el 01/01/1978 hasta el 14/11/1995. Adicionalmente, que se contabilicen para efectos pensionales 942,43 semanas, transcurridas en los citados extremos y se condene a

Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 02/09/2004, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 al ser beneficiario del régimen de transición. La reseña anterior permite determinar que adicional a las pretensiones declarativas de los hitos temporales de una relación laboral y contabilización de semanas, también se hicieron solicitudes de condena, como lo es el reconocimiento y pago de una prestación pensional por vejez, que desde la misma demanda estimó en $132512.990 al cuantificar el valor del retroactivo pensional a la fecha de la demanda, lo que ubica este asunto dentro un proceso declarativo, con pretensión pecuniaria y no pecuniaria, por lo que la fijación de agencias en derecho debe primar la primera calificación del proceso, estos es, pecuniaria,; por lo que en este punto estuvo desencaminada la primera instancia. Partiendo de la anterior suma, que corresponde a 150,95 SMLMV, este proceso será de mayor cuantía, cuyos extremos para fijar de las agencias en derecho son de 3% a 7,5% y no entre 1 a 10 SMLMV, como lo dijo la a quo.Bien. Como tal suma pedida en la demanda está más cerca del punto de partida de la mayor cuantía (150SMLMV) y más lejos del extremo final, atendiendo la regla inversamente proporcional, el juzgador debió partir del 7,5% de lo pretendido, para luego, de acuerdo con los parámetros y particularidades del caso determinar precisar si lo deja en ese porcentaje o lo disminuye hasta su límite inferior que

corresponde al 3%. En ese sentido, incluso aplicando el porcentaje mínimo del 3% a la suma pedida $132512.990 como retroactivo tal y como lo precisó en el acápite de cuantía, sin consideración a la complejidad, naturaleza y duración del proceso, arrojaría como agencias en primera instancia $3975.389, que es superior a la fijada por la primera instancia de $1300.000; siendo así y en aplicación del principio de la no reformatio impeius, no es posible agravar la situación del único apelante; por lo anterior se confirmará el valor fijado como agencias en derecho de primera instancia. Ahora, respecto de las agencias fijadas para la segunda instancia, se tiene que la juez las determinó, conforme al Acuerdo aplicable, en smlmv, y en su tope mínimo que corresponde a 1SMLMV, siendo así, la norma no permite, ni siquiera en alzada, fijar un valor inferior a este. Finalmente, respecto al argumento de apelación dirigido a tener en cuenta las situaciones personales del apelante, quien tiene la carga de las costas, pues en ese tópico la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en providenciaAL3121/2021 explicó que:

“Las manifestaciones relacionadas con la precaria situación económica de la recurrente no tienen vocación de prosperar, habida cuenta que: i) el principio de gratuidad de la justicia no es absoluto, aserto que tiene sustento legal en el artículo 6.° de la Ley 270 de 1996, que dispone: «La administración de justicia será gratuita y

su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas,agencias en derecho y costas judiciales » (CSJ AL, 26 oct. 1999, rad. 12224, reiterado en el CSJ AL1570-2013 y CSJ AL3612-2017); y ii) el fundamento objetivo de la liquidación de las costas, sobre lo cual la Sala se ha pronunciado entre otras, en auto CSJ AL2126-2016 . “De ahí que la motivación del peticionario en el sentido de que la situación económica de su prohijado es deficitaria, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, está sustentada sobre criterios objetivos (…)”

Por último, el artículo 154 del CGP (antes artículo 163 del CPC), contempla como uno de los efectos de la concesión del amparo de pobreza, la exoneración de condena en costas; sin embargo, en el expediente no se encuentra que en instancias se hubiere presentado solicitud de amparo de pobreza, luego no es procedente omitirla.”

Por lo que no pude ser considerada tales aspectos personales para atacar la cuantificación de las agencias en derecho; pues para ello debió acudir a la institución del amparo de pobreza, lo que dejó de hacer. Siendo así, la fijación de agencias para ambas instancias en nada resulta sobreestimadas, por lo que no sale avante la alzada. CONCLUSIÓN Por lo anterior, se confirmará el auto apelado. C ostas en esta instancia a cargo del accionante al fracasar la alzada. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE

Por lo anterior, se confirmará el auto apelado. C ostas en esta instancia a cargo del accionante al fracasar la alzada. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 03 de julio del 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia al demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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