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TSDJ PEI SL - 66001310500120200018101-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200018101-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TRASLADO RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / EVOLUCIÓN LEGISLATIVA Desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones, con la Ley 100 de 1993, estas deben dar a sus futuros afiliados, antes de elegir el nuevo régimen pensional y con un lenguaje simple y comprensible, la información necesaria sobre las características esenciales, condiciones, beneficios, riesgos, o lo que es lo mismo, ventajas y desventajas, así como las consecuencias del cambio de régimen pensional… Estándares de la información que posteriormente se hicieron más exigentes , pues pasaron a la asesoría y buen consejo para el año 2010 hasta el 2014 (literal c) artículo 3 de la ley 1328 de 2009… y finalmente a partir de 2015 la doble asesoría (ley 1748 de 2014 y artículo 3 del Decreto 2071 de 2015…). Entonces, el juez debe analizar este deber de información dependiendo de la época del traslado de régimen (SL 3134 de 2023). TRASLADO RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / INCUMPLIMIENTO POR LAS AFP / EFECTOS / CRITERIO CSJ / MODULACIÓN CC El artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra como sanción por el incumplimiento al deber de información al momento de afiliación o selección del régimen, entre otras, la ineficacia del traslado, con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior.   Sobre este punto y

en tanto la Corte Constitucional halló que la Sala de Casación Laboral “hace referencia a la nulidad e ineficacia del traslado como si se tratare de figuras similares o iguales”; en la sentencia SU-107/2024 aclaró “la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad…” TRASLADO RÉGIMEN PENSIONAL / INVERSIÓN CARGA PROBATORIA / REVISIÓN DEL CRITERIO POR LA CC Al respecto… “(...) La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que siempre que se indique, en la demanda, que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información.” Planteamiento que se apoyó en el artículo 1604 del CC…; en la inversión de la carga de la prueba por la facilidad de la AFP de demostrar que dio la información… ; o por tratarse de una negación indefinida el actor no está obligado a probar… Tesis sobre la que la Corte Constitucional se refirió en la SU 107 de 2024 para flexibilizarla y fijar reglas probatorias; decisión que sustentó en primer lugar, en función de la prueba en el proceso judicial… que en la sentencia SU107 de 2024 se aduce que: “En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso concreto,

pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso…”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Consulta y apelación sentencia

Proceso: Ordinario Laboral

Radicación No.: 66001310500120200018101

Demandante: Claudia Patricia Castaño Téllez

Demandado: Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A.

Llamada garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira.

Tema a tratar: Ineficacia de traslado Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión 99 del 28-06-2024Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2020-00181-01

Claudia Patricia Castaño Téllez vs. Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A. Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta y desatar los recursos de apelación contra la sentencia proferida el 11 de abril del 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral romovido por Claudia Patricia Castaño Téllez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

contra la sentencia proferida el 11 de abril del 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral romovido por Claudia Patricia Castaño Téllez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda, su contestación y crónica procesal Claudia Patricia Castaño Téllez pretende que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado que efectuó del RPM a RAIS a través de Horizonte, hoy Porvenir S.A. y la posterior afiliación a Skandia S.A.; y por ende, la libertad de afiliarse al RPM y, como consecuencia, se le ordene a Porvenir S.A. a que lo libere de sus bases de datos y realice el traslado de sus cotizaciones a Colpensiones. Además, que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 29/01/1964; ii) el 10/05/1982 se afilió inicialmente al RPM donde estuvo hasta octubre del 2000; iii) el 20/10/2000 firmó formulario de traslado a Horizonte, hoy Porvenir S.A.; iv) el asesor le aseguró que tendría una mesada más alta y que si no quería recibir su pensión podría solicitar la devolución de saldos y bono pensional; v) que debía trasladarse porque el ISS desaparecería y sus aportes podría perderlos; vi) que el asesor no le indicó las

ventajas y desventajas del traslado; vii) el 23/10/2009 firmó formulario de afiliación como traslado de AFP. Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A., se opusieron a las pretensiones porque la parte actora firmó de manera libre y sin presiones el formulario de afiliación, y que es improcedente su regreso al no ser beneficiario del régimen de transición y estar a menos de 10 años para alcanzar la edad mínima para pensionarse. Particularmente Porvenir S.A. y Skandia S.A., manifestaron que la actora se trasladó de régimen, concretamente a Horizonte el 20/10/2000 efectivo el 01/05/2000(sic), de allí pasó a Skandia S.A. el 23/10/2009 efectivo el 01/12/2009, luego el 21/01/2011 suscribió formulario de afiliación a Horizonte el cual fue efectivo el 01/03/2011; finalmente, quedó válidamente afiliada a Porvenir S.A. por la cesión por fusión entre dichas AFP; agregaron que sus afiliaciones fueron completamente válidas. Todas las demandadas propusieron similares excepciones de mérito, entre otras, la de “prescripción” “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”.Ordinario Laboral

Rad. 66001-31-05-001-2020-00181-01 Claudia Patricia Castaño Téllez vs. Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A. Por su parte Skandia S.A. llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para que en caso de salir avante la demanda y se ordene devolver los aportes de los seguros previsionales, le corresponda a la aseguradora la obligación de restituirlos. La llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., mani festó que el contrato suscrito correspondía al aseguramiento del riesgo de IVM, no la pensión ni la administración del ahorro individual; agregó, que no se puede solicitar reembolsar una prima que ya fue causada y además en virtud de una póliza ya fenecida.

2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró ineficaz el traslado efectuado por la señora Claudia Patricia Castaño Téllez del RPM al RAIS realizado el 20/10/2000 a través de Horizonte, hoy Provenir S.A., así como los traslados posteriores a Skandia S.A. el 23/10/2009 y de nuevo a Horizonte, hoy Porvenir S.A. el 21/01/2011.

En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual de la afiliada junto con los intereses y

rendimientos financieros; además, a Porvenir S.A., como a Skandia S.A. a restituir a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y cuota de garantía de pensión mínima, por el tiempo de afiliación del actor a cada fondo , discriminando los montos que se remiten por cada concepto y demás información relevante que los justifique y, a Colpensiones le ordenó aceptarla sin solución de continuidad. También dispuso comunicar la presente decisión a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con su anulación aplicando lo previsto en el Decreto 833 de 2016, pero, en el evento de que este se hubiere pagado le ordenó a Porvenir S.A. que lo restituya a la OBP debidamente actualizado “al valor presente”, indexación que se hará con cargo a sus propios recursos. Además, declaró probada las excepciones de ausencia de cobertura, ausencia de causa onerosa y hechos ajenos a la póliza de seguros propuestas por la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., y en consecuencia la absolvió de las pretensiones elevadas por Skandia S.A. Por último, condenó a Porvenir S.A. a pagar a favor de la demandante las costas procesales; y a Skandia S.A. a favor de la llamada en garantía. Como fundamento de tal determinación, la a quo consideró que las AFP no

demostraron que brindaron información clara, cierta, comprensible y oportuna al demandante al momento de su traslado de régimen, carga probatoria en cabeza de la sociedad administradora a quien le correspondía desvirtuar la negación de cumplimiento al deber de información; quien aportó el formulario de afiliación, documento que no da cuenta de la información suministrada a su afiliada ; sin que emergiera de su interrogatorio confesión alguna.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2020-00181-01 Claudia Patricia Castaño Téllez vs. Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A.

3. Del recurso de apelación Porvenir S.A. y Skandia S.A. reprocharon la decisión de primer grado y en ese sentido argumentaron que la demandante confesó haber firmado el formulario de afiliación de manera libre, voluntaria y sin presiones, y era este el único requisito vigente para la época en que se surtió el traslado de régimen pensional, y no existía una obligación diferente a la de brindar a la afiliada la información necesaria y completa y así sucedió; reiteró que no había obligación de mantener constancias escritas de la asesoría dada y mucho menos de realizar proyecciones pensionales.

Aclararon que las tasas de rentabilidad están sujetas a las variaciones de la economía nacional e internacional y por ello son diferentes a las del momento del traslado, pero ello no significa que no se hubiese dado una información veraz. Indicaron frente a los gastos de administración y demás emolumentos condenados

mostró su inconformidad porque es contrario a la ley e injusto, pues frente a los gastos de administración se dan como una contraprestación a la AFP por la generación de los rendimientos financieros y de seguros previsionales no se hacen parte del patrimonio de la AFP ni de la cuenta de ahorro de la afiliada. Lo aportado para la garantía de pensión mínima siempre se traslada a Colpensiones, pero no con cargo a los recursos de la AFP, pues se incurriría en un doble pago y generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la admiradora del RPM. Tampoco se tuvo en cuenta que al ordenar la devolución de los rendimientos financieras y la indexación de los demás rubros se está incurriendo en una doble sanción por un mismo hecho. Agregaron en su alzada que la orden de trasladar los conceptos de primas de seguros previsionales por los riesgos de invalidez y muerte debe estar dirigida a Mapfre Seguros de Vida S.A., al ser esta aseguradora quien recibió dicho concepto. De otro lado solicitaron la aplicación de la sentencia SU 107/2024 de la Corte Constitucional que moduló el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a los procesos de ineficacia. Finalmente, solicitaron ser eximidas de la condena en costas procesales por cuanto su actuar siempre estuvo ceñido a la buena fe. Colpensiones solicitó revocar la decisión y para ello argumentó que el traslado se hizo de acuerdo a las normas vigentes, pues se firmó de manera libre y sin

presiones el formulario de afiliación; agregó que no era de recibo que después de tantos años alegará un engaño por parte de las AFP solo por observar sus expectativas fallidas y que Colpensiones era una tercera afectada por tener que recibir la afiliación de la demandante; además, que era improcedente su retorno al RPM al faltarle menos de 10 años para alcanzar la edad para pensionarse. Sostuvo que la acción en este caso es la de resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia del traslado y, por último, solicitó condenar a las AFP al pago de un cálculo actuarial equivalente al valor de la mesada pensional liquidada conforme los parámetros existentes en el RPM.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2020-00181-01 Claudia Patricia Castaño Téllez vs. Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A.

4. Grado jurisdiccional de consulta Como la anterior decisión, resultó adversa a los intereses de Colpensiones, de la que es garante la Nación, se admitió el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la a quo.

5. Alegatos Los presentados por la parte actora, Porvenir S.A., Skandia S.A. y Colpensiones guardan relación con los temas a tratar en la providencia.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula el siguiente,

¿Se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993, pretendida por la parte activa de la litis, con las consecuencias que ella apareja?

2. Solución al problema jurídico

contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993, pretendida por la parte activa de la litis, con las consecuencias que ella apareja?

2. Solución al problema jurídico En adelante y con ocasión a la sentencia SU107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, que tiene efectos inter pares para los traslados de régimen pensional efectuados en el periodo 1993 a 2009, esta sala aplicará las reglas allí expuestas, tanto las que ratifica las ya diseñadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como las que flexibiliza, en especial la atinente a la carga probatoria, entre otros tópicos. 2.1. Fundamento jurídico

2.1.1. De la acción de ineficacia

2.1.1.1. Cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones (Ley 100 de 1993), están obligadas a dar a sus futuros afiliados, antes de elegir el nuevo régimen pensional y con un lenguaje simple y comprensible, la información necesaria sobre las características esenciales del RAIS, sus condiciones, beneficios, riesgos, o lo que es lo mismo, ventajas y desventajas, así como las consecuencias del cambio de régimen pensional, (SL 1452 de 2019); solo así se cumplirá el contenido del literal b) del artículo 13 ib. que hace referencia al derecho a la libre y voluntaria selección del régimen, lo que implica adoptar una decisión con conocimiento de causa. Derecho

que se garantiza también con el retracto y la normativa que permitió retornar al RPM luego de cambiar de régimen (art. 3 Decreto 1161 de 1994, art. 2 Decreto 1642 de 1995, art. 2 de la ley 797 que modificó el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, declarada su constitucionalidad de manera condicionada C-789 de 2002).Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2020-00181-01 Claudia Patricia Castaño Téllez vs. Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A. Deber de información que está también contenido en el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 de 2003, pues al ser un servicio público el que prestan las AFP, en un modelo económico de mercado, debe garantizarse que no se aprovechen de la falta de conocimiento del consumidor final, por lo que con esta obligación se disminuye la asimetría de la información.

Esta obligación, posteriormente se hizo más exigente a las AFP, pues pasó a la asesoría y buen consejo para el año 2010 hasta el 2014 (literal c) artículo 3 de la ley 1328 de 2009 y Decreto 2241 de 2010 derogado por el decreto 2555 de 2010) y, finalmente a partir de 2015 se implementó la doble asesoría (ley 1748 de 2014 y artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, circular externa de la Superfinanciera 016 de 2016). Entonces, el juez debe analizar este deber de información dependiendo de la época del traslado de régimen (SL 3134 de 2023).

2.1.1.2 Del incumplimiento al deber de información

2016). Entonces, el juez debe analizar este deber de información dependiendo de la época del traslado de régimen (SL 3134 de 2023).

2.1.1.2 Del incumplimiento al deber de información

El artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra como sanción por el incumplimiento al deber de información, al momento de afiliación o selección del régimen, entre otras, la ineficacia del traslado, con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior.

Sobre este punto y en tanto la Corte Constitucional halló que la Sala de Casación Laboral “ hace referencia a la nulidad e ineficacia del traslado como si se tratare de figuras similares o iguales”; en la sentencia SU-107/2024 aclaró “que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss.)”.

2.1.1.3 Reglas frente a la tesis de la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales contenidas en el precedente de la Sala de Casación laboral y moduladas, algunas, por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107/2024.

Adicionalmente, a las reglas referidas en los párrafos anteriores, deben tenerse en cuenta las siguientes:

1. Imprescriptibilidad de la acción de ineficacia: la que tiene su razón de ser, de un lado, en su propósito, que es comprobar la manera en que ocurrió un hecho, esto

cuenta las siguientes:

1. Imprescriptibilidad de la acción de ineficacia: la que tiene su razón de ser, de un lado, en su propósito, que es comprobar la manera en que ocurrió un hecho, esto es, la ausencia de información por parte de la AFP al momento del traslado, que constituye una pretensión declarativa (sl 1004 de 2022), y de otro, por el ser la afiliación un componente de la pensión, esta que es irrenunciable por orden constitucional – art. 48 de la C.N. - (SL 795 de 2013, citada en la SL 2929 de 2022).

Por tanto, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, por cuanto el paso del tiempo en modo alguno elimina la posibilidad de acudir a la vía judicial . Regla que se reafirmó en la SL 3179 de 2023Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2020-00181-01 Claudia Patricia Castaño Téllez vs. Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A.

2. Posibilidad de declararse la ineficacia del traslado aun cuando el solicitante no hubiere estado amparado por el régimen de transición

Al punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que el deber de información es exigible téngase o no un derecho consolidado, un beneficio transicional, se esté próximo o no a pensionarse; todo ello, por tratarse de un

derecho mínimo que se consagra a favor de los afiliados (sentencias Rad. No. 31989

de 2008, SL4964-2018, SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL16892019).

3. Frente a los actos de relacionamiento – traslados horizontales: La Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1055-2022 explicó que la teoría de los actos de relacionamiento, para efectos de una afiliación, no es aplicable en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional por cuanto “ l os actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad” .

4. Imposibilidad de declarar ineficacia de un traslado al RAIS en favor de una persona que esté pensionada en ese régimen: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL373-2021 varió la postura que sostenía desde el 09/09/2008 (rad. 31989), para establecer que la calidad de pensionado, en tanto constituye una situación jurídica consolidada, no resulta razonable revertirla y, por

ende, la acción de ineficacia de la afiliación al RAIS no puede salir avante para los demandantes que ostenten dicha condición. Tesis reiterada entre otras en la SL1113 de 2022, SL 1718 de 2022.

Para la Sala de Casación Laboral tal imposibilidad – retrotraer el estado de pensionado a afiliado -, más que una trasgresión a la norma se contempla desde las consecuencias que acarrearía tal conversión, es decir, por el “ efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones ”. Al punto, la jurisprudencia señaló argumentos en orden a las consecuencias para demostrar tal imposibilidad que denominó “disfuncionalidades” en torno a las personas, entidades, terceros, actos, relaciones jurídicas y todo el sistema pensional en general (SL 3491 de 2022).

Sin embargo, la Corte señaló que, si bien el pensionado en el RAIS carece de la acción de ineficacia de la afiliación, mantiene la posibilidad de obtener la reparación a los perjuicios que le hubiesen causado bajo el artículo 2341 del Código Civil y la reparación integral contemplada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (SL373 de 2021, sl 2924 de 2023).

Ahora, esta regla no se aplica a los pensionados en el RPM que solicitan la ineficacia de un traslado que efectuaron en el pasado al RAIS porque están en una situación diferente, en tanto la ineficacia del inicial traslado al RAIS no genera

tensiones ni apareja complejidades propias del RAIS.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2020-00181-01 Claudia Patricia Castaño Téllez vs. Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A.

Tampoco se aplica la regla en mención a quienes hayan recibido en el RAIS devolución de saldos como se dijo recientemente en la SL 2929 de 2022, por no ser una situación jurídicamente consolidada, sino una prestación subsidiaria. Ineficacia condicionada a la restitución de los dineros recibidos, como se apuntó en la SL 2520 de 2023, que cita a la SL 1423 de 2023.

5. Frente al formulario de afiliación: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para darle eficacia al acto del traslado, pues ello no da cuenta de que haya sido, como se requiere en estos eventos, precedido de un “consentimiento informado”.

Así, en palabras de la corte “ la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado” (SL1688-2019, reiterada SL 2685 de 2023).

Criterio al que le haya razón la Corte Constitucional, pero agrega “ Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.”

6. Ineficacia y multiafiliación: E n el evento de solicitarse la ineficacia del traslado de régimen y estar de por medio una multivinculación; contrario, a lo sostenido por la Sala de Casación laboral (SL2833 de 2021), dice la Corte constitucional en la SU 107 de 2024, que reitera el criterio plasmado en la T191 de 2020, que primero debe decidirse la ineficacia y de no existir, revisar las reglas de multivinculación (decreto 692 de 1994, decreto 3995 de 2008) para determinar a qué fondo pertenece el afiliado; pues si el traslado es ineficaz no se incurrió en multivinculación. Agrega, que abordar primero el estudio de la multivinculación podría convalidar un traslado sin información, lo que comprometería seriamente el derecho a la libertad de elección con el que cuentan los usuarios.

7. Dineros que la administradora del RAIS debe devolver al RPM si se declara una ineficacia de traslado: Para la Corte Constitucional, en la SU 107 de 2024, solo es viable trasladar “ el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda

vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínimo. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”.

En este sentido concluye la Corte Constitucional: “ En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2020-00181-01 Claudia Patricia Castaño Téllez vs. Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A.

7. Carga probatoria

Al respecto dice la Corte Constitucional:

“(...) La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que siempre que se indique, en la demanda, que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información.” Planteamiento que apoyó la Sala de Casación Laboral en el artículo 1604 del CC (SL19447-2017[220] y SL17595-2017); en la inversión de la carga de la prueba por

la facilidad de la AFP de demostrar que dio la información (SL4296-2018); o por tratarse de una negación indefinida del actor que no está obligado a probar (SL14522019). Tesis que encontró la Corte Constitucional necesario flexibilizar y fijar reglas probatorias; decisión que sustentó en la función de la prueba en el proceso judicial y responsables de aportarla, para lo cual indicó: “(...) La carga de la prueba es un principio neurálgico dentro de la estructura del modelo dispositivo que rige al procedimiento laboral. Por remisión normativa, son aplicables al proceso laboral los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso (que reemplazó al 177 del Código de Procedimiento Civil). Lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso -primer incisoilustra este principio: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Entones, le corresponde al demandante en principio probar el supuesto de hecho para hacerse merecedor de la consecuencia jurídica establecida en la norma; de lo contrario no saldrá avante su pretensión. Pero, el juez cuenta con poderes y facultades para garantizar los derechos fundamentales de las partes y su equilibrio; de tal manera que tiene como herramientas, cuando se presente una imposibilidad material de la parte para aportar la prueba: i) el decreto y práctica de pruebas de manera oficiosa (art. 54

C.P.T.S.S.), sin que pueda llegar a desplazar en ningún caso la iniciativa de la parte ni reemplazar las tareas procesales o ii) el uso de la carga dinámica de la prueba para invertir la carga probatoria , para que sea la contraparte que está en mejor condición de hacerlo quien pruebe, rebata o desvirtúe de manera contundente el hecho afirmado (art. 167 del C.G.P); facultad que es excepcional y no regla general.

De tal manera que cuando la Corte Suprema de Justicia aplicó dicha inversión de manera genérica en todos los asuntos de ineficacia en aras de proteger a la persona, la Corte Constitucional considera que ello de un lado libera al accionante de cualquier acción dirigida a probar el derecho reclamado y de otro exime al juez de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa, con lo que se desconoce el principio dispositivo del sistema judicial colombiano y modifica las reglas relativas a la carga probatoria.

Por lo que en la sentencia SU107 de 2024 se expresa que: “En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada casoOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-001-2020-00181-01 Claudia Patricia Castaño Téllez vs. Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A. concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial. ”

De otro lado, para flexibilizar la regla de la carga probatoria, también tuvo en cuenta las implicaciones del precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la

director del proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial. ”

De otro lado, para flexibilizar la regla de la carga probatoria, también tuvo en cuenta las imp

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