TSDJ PEI SL - 66001310500120200020201-(01-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120200020201-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
NULIDADES PROCESALES / CAUSALES / TAXATIVIDAD / SANEAMIENTO … cabe advertir que este régimen de nulidades tiene un carácter excepcional y taxativo, al punto que las únicas nulidades insaneables, según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 136 ídem, son aquellas que se configuran por el juez proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean 1) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, 2) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada… NULIDADES PROCESALES / PROCESO ORDINARIO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN … establece el numeral 8º del artículo 133 del CGP, que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, deban ser citadas como partes… NULIDADES PROCESALES / AUTO ADMISORIO / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE … el auto admisorio de la demanda es la única providencia que se debe notificar personalmente al demandado en el trámite del proceso laboral… Ahora, la notificación por conducta concluyente, regulada por los artículos 91 y 301 del CGP, surte los mismos efectos de la notificación personal, de
acuerdo con lo señalado en el último de los mencionados artículos, pues con ambas formas de notificación se garantiza el principio de publicidad de la actuación procesal… NULIDADES PROCESALES / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / CAUSALES Así, el artículo 301 del CGP consagra que para que una parte o tercero pueda tenerse notificado por conducta concluyente es necesario que i) manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello o ii) constituya apoderado judicial para el respectivo proceso.
Radicado: 66001310500120200020201
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Dilson Palomeque Machado y otro
Demandado: Constructora Aramco S.A.S.
Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 138 del 31 de agosto de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 14 de Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como
Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Dilson Palomeque Machado y Gerardo Antonio Córdoba Robledo en contra de Constructora Aramco S.A.S.
PUNTO A TRATARRadicado: 66001-31-05-001-2020-00202-01
Demandante: Dilson Palomeque Machado y otro
Demandado: Constructora Aramco S.A.S.
Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandada en contra del auto del 10 de mayo de 2023, por medio del cual se rechazó de plano la nulidad propuesta por la entidad demandada dentro del proceso ordinario laboral reseñado con anterioridad. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Antecedentes Procesales En lo que interesa al recurso apelación, la acción se inició con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre los señores Dilson Palomeque Machado y Gerardo Antonio Córdoba Robledo, como trabajadores y la Constructora Aramco S.A.S. , como empleadora, desde el 01 de julio al 15 de septiembre del 2019, y para que se condene a dicha empresa al pago de auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones.
La demanda se admitió mediante auto del 20 de enero de 2021; el 08 de febrero de 2021 se recibió correo electrónico en el buzón del Juzgado de primera instancia con
el asunto “Contestación demanda radicado 2020-00202” por parte de la abogada Lucelly Gómez A., quien adujo actuar en nombre de la demandada, no obstante, el 20 de mayo de 2022, la togada en mención allegó renuncia al poder otorgado por la demandada Constructora Aramco S.A.S., y mediante proveído del 25 de mayo de 2022, el juzgado de primera instancia tuvo notificada por conducta concluyente a la demandada, en virtud de la contestación aportada el 08 de febrero de 2021, empero, inadmitió el escrito por haber estado acompañada del poder y de las pruebas documentales anunciadas, entre otros motivos, para lo cual otorgó el término de 05 días para subsanar las falencias. Una vez cumplido el término otorgado para subsanar la contestación, ante la falta de actuación de la entidad accionada, el juzgado de conocimiento procedió a tener por no contestada la demanda y a imponer la sanción contemplada en el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal Laboral y la seguridad social mediante auto del 27 de julio de 2022, estableciendo seguidamente la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 de la aludida codificación adjetiva y reconociendo personería a los abogados Cesar Augusto Ríos Valencia y José Mauricio Osorio Esquivel como apoderados de la demandada, de acuerdo a la documental remitida el 15 de julio de 2022. La demandada a través de su apoderado judicial presentó, el 17 de abril de 2023,
incidente de nulidad en el que manifiesta que no es claro a partir de qué acto procesal el Despachó contó los términos para contestar la demanda, puesto que no se llevó a cabo ninguna notificación personal y, menos aún, dio adecuada aplicación a la notificación por conducta concluyente, toda vez que no se reconoció personería a la abogada que remitió la contestación y solamente se concedió 05 días para subsanar, cuando lo correspondiente era otorgar el término para contestar la demanda.Radicado: 66001-31-05-001-2020-00202-01
Demandante: Dilson Palomeque Machado y otro
Demandado: Constructora Aramco S.A.S.
De acuerdo con ello, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, en su lugar, tener notificada por conducta concluyente a la demandada, concediéndosele el término procesal para contestar la demanda.
2. Auto objeto de apelación La Jueza de conocimiento, mediante proveído del 10 de mayo de 2023, rechazó de plano la nulidad propuesta por la parte demandada, ultima a quien condenó en costas procesales.
Para llegar a tal determinación, la a-quo, una vez realizado un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso desde el 10 de septiembre de 2020, cuando se interpuso la demanda, consideró, que, aunque ciertamente hubo una irregularidad en el auto del 25 de mayo de 2022, que se replicó en el auto del 22 de julio de 2022,
porque la demandada nunca debió tenerse notificada por conducta concluyente, ya que la abogada que suscribió el escrito de contestación a la demanda en su nombre no aportó poder para actuar bajo dicha calidad, conforme lo exige el artículo 301 del C.G.P, para que se surta la notificación de dicha forma; tal irregularidad se presentó en un auto frente al cual el nuevo apoderado de la demandada guardó silencio durante el término de su ejecutoria, de modo que la nulidad debe entenderse saneada según las voces del artículo 136 del C.G.P, toda vez que el togado tuvo la oportunidad de alegar la nulidad al momento en fue notificado del auto del 22 de julio del 2022, mediante la cual se tuvo por no contestada la demandada y además se le reconoció personería jurídica para actuar como vocero judicial de la demandada.
3. Recurso de Apelación El apoderado judicial de la sociedad demandada atacó la decisión arguyendo que en el auto que resolvió sobre la admisión de la contestación a la demanda, no obra parte resolutiva en la que le hubiera reconocido personería para actuar a un profesional del derecho, como para que se pudiera tener notificada la parte por conducta concluyente y, a partir de allí, otorgar los términos procesales para contestar la demanda y no para subsanar una contestación presentada por otro apoderado sin poder.
Agregó que no comparte la consideración del despacho según la cual la nulidad la debía alegar antes (hace más de un año atrás), cuando para esa calenda (un año atrás) ni siquiera le habían reconocido personería jurídica para actuar y, por ende, no contaba con facultad para ello.
4. Alegatos de conclusión Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes
ni siquiera le habían reconocido personería jurídica para actuar y, por ende, no contaba con facultad para ello.
4. Alegatos de conclusión Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.
5. Problema jurídico por resolverRadicado: 66001-31-05-001-2020-00202-01
Demandante: Dilson Palomeque Machado y otro
Demandado: Constructora Aramco S.A.S.
De acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia y los fundamentos de la apelación, le corresponde a la Sala determinar si al tenerse notificada por conducta concluyente a la demandada, en virtud de la contestación allegada por la abogada Lucelly Gómez el 08 de febrero de 2021, prescindiéndose de término de traslado y, posteriormente, tener por no contestada la demanda por no subsanación de las falencias advertidas, se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del art. 133 del CGP. En caso afirmativo, deberá determinarse si la nulidad se encuentra saneada, al no haber sido alegada oportunamente por la parte afectada.
6. Consideraciones 6.1. Régimen de las nulidades procesales en materia laboral.
Es bien sabido que el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no establece de manera expresa las causales configurativas de nulidad en el trámite de procesos y demandas adelantadas ante la especialidad laboral. Tampoco existe en
las leyes adjetivas laborales precepto alguno que regule de manera puntual la oportunidad para proponer nulidades procesales, ni los efectos que su declaratoria tiene sobre los procesos en trámite. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, “ por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” , se estableció que dicho código debe aplicarse al proceso laboral en todo aquello que no esté expresamente regulado por otras normas de carácter especial, tal como se desprende del artículo 1º de la citada ley, aunado a que, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, el juez laboral debe acudir a la integración analógica ordenada por el artículo 145 del CPT y de la SS, y por tanto suplir el vacío normativo con las normas del citado estatuto procesal. Aclarado lo anterior, cabe advertir que este régimen de nulidades tiene un carácter excepcional y taxativo, al punto que las únicas nulidades insaneables, según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 136 ídem, son aquellas que se configuran por el juez proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean 1) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, 2) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, 3) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se
alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y 4) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. En cuanto a la nulidad por indebida notificación, establece el numeral 8º del artículo 133 del CGP, que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practicaRadicado: 66001-31-05-001-2020-00202-01
Demandante: Dilson Palomeque Machado y otro Demandado: Constructora Aramco S.A.S. en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o cuando no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 6.2. De las notificaciones del auto admisorio de la demanda en la especialidad laboral – Notificación por conducta concluyente.
Sea lo primero advertir que el auto admisorio de la demanda es la única providencia que se debe notificar personalmente al demandado en el trámite del proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 41 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. Ahora, la notificación por conducta concluyente, regulada por los artículos 91 y 301 del CGP, surte los mismos efectos de la notificación personal, de acuerdo con lo
señalado en el último de los mencionados artículos, pues con ambas formas de notificación se garantiza el principio de publicidad de la actuación procesal, toda vez que expresan un acto inequívoco de conocimiento del proceso por parte de quien debe ser notificado. Así, el artículo 301 del CGP consagra que para que una parte o tercero pueda tenerse notificado por conducta concluyente es necesario que i) manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello o ii) constituya apoderado judicial para el respectivo proceso. En los eventos en que opera la notificación por conducta concluyente, el acto procesal se considera notificado a partir del vencimiento de los tres (3) días siguientes a la notificación el auto por medio del cual se le reconoce personería jurídica al abogado cuyo poder haya sido otorgado por la parte demandada, tal como lo dispone el citado artículo 91 del CGP, que el respecto estable : “cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”. 6.3. Caso concreto A efectos de dar solución al problema jurídico planteado se dirá que, tal como lo
alega el recurrente y fue reconocido por el juzgado de primera instancia al resolver la nulidad, el Despacho no podía tener notificada por conducta concluyente a la demandada so pretexto de la contestación remitida el 08 de febrero de 2021 por la profesional del derecho Lucelly Gómez, toda vez que esta no aportó el poder judicial que diera cuenta que, en efecto, actuaba en representación de la Constructora Aramco S.A.S. o cualquier otro documento del que se desprendiera manifestación de la demandada de que conocíaRadicado: 66001-31-05-001-2020-00202-01
Demandante: Dilson Palomeque Machado y otro Demandado: Constructora Aramco S.A.S. el auto admisorio de la demanda y el proceso incoado en su contra por los señores Dilson Palomeque Machado y Gerardo Antonio Córdoba Robledo, siendo incluso la falta de documental y poder motivo de la inadmisión de la contestación.
Adicionalmente, la contestación de la demanda fue remitido directamente por la abogada Lucelly Gómez desde el correo electrónico lucelly_154@hotmail.com, mismo que no corresponde al registrado por la demandada en el certificado de existencia y representación legal -arias.gdaniela21@gmail.com- , como para colegir que la empresa sí tuvo conocimiento del proceso con anterioridad y podía ser notificada por conducta concluyente.
Conforme a lo anterior, es evidente que no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda y, por ello, se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del art.133 del CGP, por lo que, sólo resta verificar
si la mencionada irregularidad quedó saneada, como lo consideró la a-quo o, por el contrario, debe ser declarada para que se rehaga la actuación conforme a las normas procesales. Ahora, la nulidad procesal por indebida notificación puede entenderse saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, o bien porque la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada o, finalmente, cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. En este caso la única posibilidad que podría aplicarse es precisamente la primera de las mencionadas, como quiera que la demandada no convalidó la actuación expresamente, antes bien, su reproche es evidente al invocar la nulidad y presentar el recurso de apelación y, por otra parte, la finalidad de la notificación no se cumplió por cuanto no se cuenta con contestación de la demanda, presupuesto del derecho de defensa. En cuanto a la oportunidad para proponer la nulidad, memórese que el art. 134 del C.G.P. establece que “ Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”, es decir que, contrario a lo indicado por el juzgado de conocimiento, la oportunidad para invocar una irregularidad procesal que configure vicio en el procedimiento no es símil a la oportunidad para interponer recursos, razón por la cual el sólo hecho de no recurrir
una actuación, no tiene la virtualidad de sanear una nulidad. Y es que los recursos y las nulidades tienen efectos diferentes, puesto que cuando se interpone un recurso, lo que se busca es atacar una providencia determinada y, por lo tanto, la consecuencia afecta únicamente a la actuación recurrida sobre aspectos puntuales y lo que se desprende directamente de ella, mientras que, al configurarse una causal de nulidad, el vicio del procedimiento permea todo el proceso, aun si se presentaron o no recursos y, la actuación tendría que rehacerse a partir del momento en que se materializó la nulidad.Radicado: 66001-31-05-001-2020-00202-01
Demandante: Dilson Palomeque Machado y otro
Demandado: Constructora Aramco S.A.S.
Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que aun si la parte hubiese presentado recurso en contra del auto que tuvo por no contestada la demanda, únicamente hubiese podido atacar ar los motivos de la inadmisión o alegar que sí subsanó la contestación, lo que evidentemente no hizo, sin que estuviera atacando directamente la nulidad por la indebida notificación, puesto que esta no se configuró en esta providencia, sino en el auto que tuvo notificado por conducta concluyente a la demandada y, por lo tanto, la impugnación de aquella no hubiese tenido efectos prácticos; contrario a ello, sí hubiese actuado en el proceso presentando recurso y no invocando la nulidad, esta última sí se hubiese saneado. En consideración a ello, para la Sala no es procedente, para tener presentada
oportunamente la solicitud de nulidad, que esta se hubiese presentado dentro del término para recurrir y acompañada del recurso respectivo, cuando el legislador no previó la interposición de recursos como una etapa procesal indispensable para alegar la nulidad, como sí lo hizo con la presentación de excepciones previas, cuando los hechos originan uno de estos medios dilatorios , bastando que la nulidad se presente dentro de la instancia en la que se configuró y sin que se hayan efectuado otras actuaciones previas, lo que implica que se invoque en la misma etapa procesal o en la siguiente. Por otra parte, como quiera que, una vez configurada la nulidad por indebida notificación, la primera actuación de la demandada fue allegar el poder otorgado el 12 de julio de 2022 al profesional del derecho que actualmente la representa -diferente a quien allegó la contestación en su nombrey que, una vez reconocida personería para actuar en el mismo auto que tuvo por no contestada la demanda, la siguiente actuación fue precisamente la solicitud de la nulidad, en este caso tampoco se puede tener saneada la irregularidad procesal, pues la parte no actuó sin proponerla y, en todo caso, no pudo conocerla antes del 01 de agosto de 2022 cuando se le compartió el link a su apoderado judicial, en virtud del reconocimiento de personería efectuado el 27 de julio de 2022. Corolario de lo anterior, se revocará el auto del 10 de mayo de 2023 y, en su lugar, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 25 de mayo
de 2022, por medio del cual se tuvo notificada por conducta concluyente a la demandada, inclusive, ordenando al juzgado de primera instancia que, en cumplimiento del art. 301 del C.G.P. entienda surtida la notificación por conducta concluyente de la demandada a partir del día en que solicitó la nulidad, pero corriéndose los términos de traslado a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. 1 Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.
1 Artículo 301. Notificación por conducta concluyente: (…) Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.Radicado: 66001-31-05-001-2020-00202-01
Demandante: Dilson Palomeque Machado y otro
Demandado: Constructora Aramco S.A.S.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 10 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, se rechazó de plano la nulidad propuesta por
la entidad demandada y, en su lugar, DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 25 de mayo de 2022, por medio del cual se tuvo notificada por conducta concluyente a la demandada, inclusive.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de instancia para que, en cumplimiento del art. 301 del C.G.P. tenga notificada por conducta concluyente a la demandada a partir del día en que solicitó la nulidad, pero corriendo el término de traslado de la demanda a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,