TSDJ PEI SL - 66001310500120200021201-(30-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120200021201-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PRESCRIPCIÓN / TÉRMINOS / SUSPENSIÓN POR CUENTA DE LA PANDEMIA Con ocasión de la propagación mundial de la pandemia generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020 con el que ordenó la suspensión de los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020… el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales… expidió el Decreto 564 de 2020 en el que… decidió decretar: “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales… PRESCRIPCIÓN / TÉRMINOS / REANUDACIÓN Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020, en el que dispuso el levantamiento de la suspensión de los términos referidos con anterioridad a partir del 1° de julio de 2020; momento en que se reanudaron todos los términos de caducidad y prescripción que se encontraban suspendidos.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, treinta de agosto de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 135 de 28 de agosto de 2023
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante Marlen Rodríguez Cárdenas en contra de la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 11 de abril de 2023, en la que declaró probada la excepción de prescripción formulada por las sociedades demandadas Cedicaf S.A. y Radiólogos S.A.S , proceso cuya radicación corresponde al N° 66001310500120200021201.
ANTECEDENTES
Pretende la señora Marlen Rodríguez Cárdenas que la justicia laboral condene a las sociedades Cedicaf S.A. y Radiólogos Asociados S.A.S a reconocer y pagar a su favor los salarios, prestaciones sociales, vacaciones generadas entre el 25 de marzo de 2016 y el 30 de mayo de 2017, como producto del contrato de trabajo que existió entre ella y la sociedad Cedicaf S.A. entre el 7 de marzo de 2011 y el 30 de mayo de 2017, además de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la
ley 50 de 1990, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales a su favor. Refiere que el 7 de marzo de 2011 suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con la sociedad Cedicaf S.A., el cual se prolongó hasta el 30 de mayo de 2017, dada la renuncia presentada por ella el 3 de mayo de 2017; el cargo para el que fue contratada inicialmente fue el de auxiliar administrativo de compras e inventarios, pero en otro sí de 1° de octubre de 2016 fue promovida al cargo de líder de compras y contratación, a pesar de que venía ejecutando esas funciones desde el mes de marzo del año 2016; en calidad de líder de compras y contratación, Cedicaf S.A. le asignó funciones frente a la sociedad Radiólogos Asociados S.A.S, sin embargo, dichas sociedades no han cancelado los salarios, prestaciones sociales y vacacionesMalen Rodríguez Cárdenas Vs Cedicaf S.A. y Radiólogos S.A.S. Rad 66001310500120200021201 2 por las funciones adicionales que tuvo que ejecutar respecto de la sociedad Radiólogos Asociados S.A.S. El 3 de mayo de 2017 remitió carta de renuncia a la entidad empleadora Cedicaf S.A. con efectos a partir del 30 de mayo de 2017. La demanda fue admitida el 2 de febrero de 2021 -archivo 08 carpeta primera instancia-.
La sociedad Cedicaf S.A. respondió la acción -archivo 11 carpeta primera instanciaaceptando que entre esa entidad y la señora Marlen Rodríguez Cárdenas existió un contrato de trabajo a término indefinido que se prolongó entre el 7 de marzo de 2011 y el 30 de mayo de 2017 , el cual fue finalizado por la renuncia pura y simple de la trabajadora, aceptando también los cargos que desempeñó, pero aclarando que el rol de líder de compras y contratación empezó a ser ejecutado por ella desde el 1° de octubre de 2016; añadiendo que esa entidad tiene convenios con otras empresas, como por ejemplo Radiólogos Asociados S.A.S, lo que conlleva a cumplir con ciertas obligaciones contractuales. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones económicas alegando que a la demandante se le reconocieron y pagaron la totalidad de los emolumentos a que tenía derecho dentro de la relación laboral. Formuló como excepción previa la que denominó “Prescripción”. La sociedad Radiólogos Asociados S.A.S. se opuso a las pretensiones económicas dirigidas en su contra, argumentando que la señora Marlen Rodríguez Cárdenas no ha tenido ninguna relación laboral con esa entidad, ya que ella sostuvo un contrato de trabajo con Cedicaf S.A. entre el 7 de marzo de 2011 y el 30 de mayo de 2017, por lo que es esa sociedad la responsable de las obligaciones derivadas al interior de esa relación contractual; precisando que es verdad que, en virtud a su objeto social, dentro del que se encuentran actividades relacionados con la salud, ha tenido relación comercial con la codemandada Cedicaf S.A., sin que ello implique que sus trabajadores se conviertan en sus propios empleados. Se opuso a la prosperidad de
del que se encuentran actividades relacionados con la salud, ha tenido relación comercial con la codemandada Cedicaf S.A., sin que ello implique que sus trabajadores se conviertan en sus propios empleados. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó la excepción previa de “Prescripción”. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS celebrada el 11 de abril de 2023, la funcionaria de primera instancia, después de adelantar la etapa correspondiente a la audiencia obligatoria de conciliación, inició la fase atinente a la resolución de las excepciones previas y para ello procedió a darle traslado a la parte actora para que hiciera su pronunciamiento frente a la excepción previa de prescripción propuesta por las sociedades accionadas. El apoderado judicial de la parte actora sostuvo que la demanda en contra de las sociedades Cedicaf S.A. y Radiólogos Asociados S.A.S. fue presentada dentro del término de tres años contados a partir del día siguiente a la finalización del contrato de trabajo, razón por la que no es dable declarar probada la excepción previa de prescripción formulada por las demandadas. Escuchados los argumentos, la falladora de primera instancia procedió a resolver la excepción previa planteada por las accionadas, recordó que entre las partes no existía ninguna controversia respecto a que la señora Marlen Rodríguez Cárdenas y la sociedad Cedicaf S.A. sostuvieron un contrato de trabajo a término indefinido desde
el 7 de marzo de 2011 y el 30 de mayo de 2017, razón por la que es viable abordar elMalen Rodríguez Cárdenas Vs Cedicaf S.A. y Radiólogos S.A.S. Rad 66001310500120200021201 3 tema de la prescripción propuesto como excepción previa por parte de Cedicaf S.A. y Radiólogos Asociados S.A.S. A continuación, luego de exponer lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, determinó que el término de prescripción con el que contaba la demandante para reclamar los derechos generados al interior del contrato de trabajo que sostuvo con la sociedad Cedicaf S.A. entre el 7 de marzo de 2011 y el 30 de mayo de 2017, empezaron a correr a partir del 31 de mayo de 2017 y, como la demandante no presentó reclamación ante esas entidades entre esa fecha y aquella en la que inició la acción, el término de tres años con el que contaba para interponer la demanda ordinaria laboral de primera instancia vencieron el 14 de septiembre de 2020, ya que debe tenerse en cuenta los términos de suspensión de términos que se produjeron por cuenta de la propagación de la pandemia por el Covid-19, pero como la acción fue iniciada el 21 de septiembre de 2020, todos los derechos reclamados por la demandante fueron cobijados por el fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la que declaró probada la excepción previa planteada por las accionadas y en
consecuencia ordenó la terminación del proceso, además de la correspondiente condena en costas procesales en contra de la parte actora y finalmente el archivo del proceso. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora sostuvo que la falladora de primera instancia realizó un conteo equivocado del término de prescripción que empezó a correr desde el 31 de mayo de 2017, ya que según sus propias cuentas, la demanda fue interpuesta dentro del término de tres años previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, al haberla radicado el 21 de septiembre de 2020; razones por las que solicita que se revoque la decisión adoptada en primera instancia, para que en su lugar se declare no probada la excepción previa formulada por las demandadas y en consecuencia se continúe adelante con el proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente las entidades accionadas hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir que los argumentos expuestos se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 11 de abril de 2023 en el que se declaró probada la excepción previa de prescripción formulada por Cedicaf S.A. y Radiólogos Asociados S.A.S.
Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los
previa de prescripción formulada por Cedicaf S.A. y Radiólogos Asociados S.A.S.
Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora cuándo sostiene que la demanda incoada por la señora Marlen RodríguezMalen Rodríguez Cárdenas Vs Cedicaf S.A. y Radiólogos S.A.S.
Rad 66001310500120200021201 4 Cárdenas fue interpuesta dentro del término de tres años siguientes a la expiración del contrato de trabajo que sostuvo con la sociedad Cedicaf S.A.?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿Quedó probada la excepción previa de prescripción planteada por las sociedades accionadas?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto: SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR CUENTA DE LA PANDEMIA POR EL COVID19. Con ocasión de la propagación mundial de la pandemia generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020 con el que ordenó la suspensión de los términos judiciales en todo el país a
partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, con las excepciones frente a los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los juzgados penales de conocimiento que tuvieren programadas audiencias con persona privada de la libertad; medida que fue prorrogada por esa Corporación en los Acuerdos
PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519.
Ahora, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el decreto ley 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, expidió el Decreto 564 de 2020 en el que consideró: “Que es imperativo ante la actual emergencia sanitaria, económica, social y ecológica salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando la Corporación disponga su reanudación. Que, estas medidas del Consejo Superior de la Judicatura, que están vigentes para la mayoría de los procesos judiciales, conllevan a que usuarios del sistema judicial
no puedan realizar las actuaciones pertinentes para interrumpir los términos de prescripción o hacer inoperante la caducidad para ejercer los derechos, acciones, medios de control o presentar demandas, circunstancia que desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia.
Que, esta situación genera incertidumbre e inseguridad jurídica para los jueces y las partes en cuanto a la promoción de sus derechos, acciones o medios de control y el conteo de los términos de prescripción y caducidad.”. Y más adelante continuó exponiendo: “Que la suspensión de términos y la restricción de la atención presencial en los despachos judiciales del país ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, restringe la facultad de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia, por lo cual corresponde al Gobierno nacional adoptar una respuesta legal temporal conMalen Rodríguez Cárdenas Vs Cedicaf S.A. y Radiólogos S.A.S. Rad 66001310500120200021201 5 el fin de cumplir con su deber de garantizar el mencionado derecho fundamental mientras duren las condiciones que llevaron a declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que en el ordenamiento vigente no existe una disposición legal que establezca que la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura determine la suspensión de los términos de prescripción y caducidad para garantizar los derechos de los usuarios que no han podido acceder a los despachos
judiciales como consecuencia de la suspensión de términos y de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por la enfermedad coronavirus COVID19.”. Y, con base en esas consideraciones decidió decretar: “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. ARTÍCULO 2. Desistimiento tácito y término de duración de procesos. Se
suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura .
ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.”. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020, en el que dispuso el levantamiento de la suspensión de los términos referidos con anterioridad a partir del 1° de julio de 2020; momento en que se reanudaron todos los términos de caducidad y prescripción que se encontraban suspendidos.
EL CASO CONCRETO.
Se queja el apoderado judicial de la parte actora, que, en su sentir, la funcionaria de primera instancia hizo un conteo equivocado del término de prescripción de los derechos reclamados por la señora Marlen Rodríguez Cárdenas, en consideración a que, luego de la terminación del vínculo laboral el 30 de mayo de 2017, ella presentó dentro de los tres años siguientes, contando con los términos de suspensión por la pandemia propagada por el Covid-19, la acción ordinaria laboral en contra de lasMalen Rodríguez Cárdenas Vs Cedicaf S.A. y Radiólogos S.A.S.
Rad 66001310500120200021201 6 sociedades Cedicaf S.A. y Radiólogos Asociados S.A.S., razón por la que no es dable que se declare probada la excepción de prescripción. En ese sentido, es del caso recordar que el artículo 151 del CPTSS establece que “ Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Como viene de verse, no es objeto de controversia entre las partes, que entre la señora Marlen Rodríguez Cárdenas y la sociedad Cedicaf S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 7 de marzo de 2011 y el 30 de mayo de 2017; solicitando la trabajadora que se condene a las entidades accionadas al pago de unos emolumentos derivados de esa relación laboral; por lo que, a partir del día siguiente al finiquito contractual, empezó a correr el término de prescripción de tres años para iniciar la acción ordinaria laboral previsto en el artículo 151 del CPTSS, sin que obre en el plenario prueba que demuestre que la demandante hizo el simple reclamo escrito ante las entidades demandadas, respecto de los derechos que considera insolutos, motivo por el que el término que empezó a correr el 31 de mayo de 2017 no fue interrumpido de esa manera por la actora y por ende, pasará a verificar la Sala si la señora Marlen Rodríguez Cárdenas interpuso la acción ordinaria laboral en contra de las sociedades accionadas dentro del término de tres años siguientes a la finalización del contrato de trabajo.
la Sala si la señora Marlen Rodríguez Cárdenas interpuso la acción ordinaria laboral en contra de las sociedades accionadas dentro del término de tres años siguientes a la finalización del contrato de trabajo. En ese sentido, tal y como viene de verse con anterioridad, como producto de la emergencia sanitaria por el COVID-19, el Presidente de la República expidió el Decreto 564 de 2020 con el que decidió suspender los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera su reanudación; lo cual aconteció con la emisión del Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020, en el que se ordenó el levantamiento de la referida suspensión a partir del 1° de julio de 2020. Así las cosas, para el 15 de marzo de 2020, esto es, un día antes de que quedara suspendido el término de prescripción previsto en el artículo 151 del CPTSS, habían transcurrido 2 años 9 meses y 16 días desde el 30 de mayo de 2017 cuando finalizó la relación laboral entre la accionante y la sociedad Cedicaf S.A.; por lo que, una vez que se ordenó el levantamiento de la suspensión de términos en el Acuerdo PCSJA11581 de 27 de mayo de 2020, a partir del 1° de julio de 2020 la señora Marlen Rodríguez Cárdenas contaba con el término de 2 meses y 14 días para interponer la
presente acción ordinaria laboral, esto es, hasta el 14 de septiembre de 2020, y como la acción ordinaria laboral fue interpuesta el 21 de septiembre de 2020, como se constata con el acta individual de reparto -archivo 05 carpeta primera instancia-, la totalidad de los derechos reclamados fueron cobijados por el fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la que, indefectiblemente, le correspondía a la funcionaria de primera instancia declarar probada la excepción de prescripción formulada por las entidades accionadas, como correctamente lo hizo.Malen Rodríguez Cárdenas Vs Cedicaf S.A. y Radiólogos S.A.S. Rad 66001310500120200021201 7 En virtud de lo expuesto, se confirmará la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, siendo del caso advertir que dicha decisión corresponde a una sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° numeral 3° del artículo 278 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral. Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente en un 100%, en favor de las entidades accionadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 11 de abril de 2023, que corresponde a una sentencia anticipada, de
acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del numeral 3° del artículo 278 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta instancia a la parte recurrente en un 100%, en favor de las entidades accionadas. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado