🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500120200021701-(20-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200021701-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE INVALIDEZ / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN / ENFERMEDADES DEGENERATIVAS / CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL En sentencia CSJ SL3275 de 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rememoró lo expuesto en sentencia SU588 de 2016, en la que la Corte Constitucional expresó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben analizar las condiciones médicas y particulares del afiliado con el fin de establecer el punto de partida para realizar el conteo de los aportes necesarios que imponga la ley para efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez, correspondiéndoles verificar los siguientes puntos: “(i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/ o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual…” PENSIÓN DE INVALIDEZ / INDEXACIÓN / INTERESES DE MORA / INCOMPATIBILIDAD … la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL359-2021 sostuvo que la indexación “no comporta una condena adicional a la solicitada” … los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen inmersa la corrección monetaria por la depreciación del valor adquisitivo de la moneda en Colombia, razón por la que dichos intereses no pueden correr de manera conjunta con la indexación…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, marzo veinte de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 42 de 18 de marzo de 2024

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, marzo veinte de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 42 de 18 de marzo de 2024

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 9 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve la señora Teresa Otilde Cadavid Cardona , cuya radicación corresponde al N° 66001310500120200021701. ANTECEDENTES Pretende la señora Teresa Otilde Cadavid Cardona que la justicia laboral declare que la fecha de estructuración de su invalidez data para el 25 de junio de 2018 o en su defecto para el 30 de mayo de 2020 y posteriormente que cumple con los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de invalidez y con base en esas declaraciones aspira que se condene al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a reconocer y pagar la prestación económica, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación de las sumas reconocidas, además de las costas procesales. Refiere que nació el 28 de octubre de 1967, afiliándose al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones, en donde ha

cotizado un total de 471 semanas; posteriormente se trasladó al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. en donde cotizó 198 semanas más, acumulando un total de 669 semanas en el sistema general de pensiones; el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., por medio de la aseguradora Alfa Seguros S.A., emitió calificación de pérdida de la capacidad laboral en la que determinó que ella tenía una invalidez delTeresa Otilde Cadavid Cardona Vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500120200021701 2 52.50% de origen común estructurada el 15 de mayo de 2018; el 30 de octubre de 2018 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, pero el 9 de noviembre de 2018 la entidad accionada emitió comunicación negando el derecho pensional, argumentando que ella no tenía la densidad de cotizaciones exigidas en la Ley y posteriormente, el 13 de diciembre de 2018 decidió realizar la devolución de saldos en cuantía única de $43.458.845; a pesar de que la fecha de estructuración de la invalidez fue fijada para el 15 de mayo de 2018, la verdad es que ella, a pesar del tumor maligno de mama, pudo continuar realizando cotizaciones como trabajadora dependiente con posterioridad a esa calenda. La demanda fue admitida en auto de 17 de febrero de 2021 -archivo 08 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió la acción -archivo 10 carpeta

primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones manifestando que no es posible ubicar la estructuración de la invalidez de la señora Teresa Otilde Cadavid Cardona en una fecha diferente a la definida en el dictamen emitido por la aseguradora Alfa Seguros S.A., añadiendo que tampoco es posible otorgarle validez a las cotizaciones efectuadas por la actora con posterioridad al 15 de mayo de 2018, ya que ella no fueron derivadas de una verdadera capacidad laboral residual de la accionante; por lo que, al no acreditar la afiliada la densidad de cotizaciones exigidas en la Ley, no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ El procedimiento de calificación de la demandante se ajustó a la Ley y a la realidad médica de la misma”, “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda y responsabilidad de la codemandada”, “Falta de cobertura en el RAIS”, “Afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social”, “Pago”, “Compensación”, “Buena fe”, “Prescripción ” e “ Innominada o genérica”. En sentencia de 9 de octubre de 2023, la funcionaria de primera instancia al valorar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y conforme con la jurisprudencia que sobre el tema en cuestión se ha emitido, determinó que la enfermedad invalidante que padece la señora Teresa Otilde Cadavid Cardona es de aquellas progresivas, razón

por la que en este tipo de casos es posible mover la fecha de estructuración de la invalidez para aquella en la que se emitió el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral o aquella calenda en la que se hizo la última cotización al sistema general de pensiones; indicando que para este caso se debe ubicar la fecha de estructuración de la invalidez para el 25 de junio de 2018 cuando se emitió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral por parte de la aseguradora Alfa Seguros S.A. A continuación, sostuvo que en este caso era viable tener en cuenta las semanas de cotización efectuadas con posterioridad a la fecha en que se había fijado la estructuración de invalidez de la demandante por la aseguradora Alfa Seguros S.A., dado que esa densidad de cotizaciones fueron producto de una capacidad laboral residual; motivo por el que determinó que la señora Cadavid Cardona acredita algo más de las 50 semanas de cotización exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, razón por la que declaró que la accionante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez en cuantíaTeresa Otilde Cadavid Cardona Vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500120200021701 3 equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales, con fecha de disfrute a partir del 12 de julio de 2018; agregando que el reconocimiento de esa prestación económica no se puede ver truncado por el hecho de que se le hubiere

reconocido la devolución de saldos, en la medida en que esta última es una prestación económica de carácter subsidiario, sin embargo, autorizó a la entidad accionada a descontar del retroactivo pensional el valor que se le canceló a la actora por concepto de devolución de saldos, suma que debe reintegrarse a Porvenir S.A. de manera indexada. En torno al retroactivo pensional, sostuvo que ninguna de las mesadas que se generaron desde el 12 de julio de 2018 se encontraba prescrita, motivo por el que condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar por ese concepto, generado desde esa fecha hasta aquella en que se emitió la sentencia de primera instancia, la suma de $69.955.419; autorizando a la administradora pensional a realizar los descuentos correspondientes a las cotizaciones en salud. Seguidamente, sostuvo en la parte considerativa de la sentencia, que en este evento no había lugar a acceder a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado a que la entidad accionada había definido el derecho pensional de la actora bajo el estricto cumplimiento de la Ley; pero, advirtió, que en su defecto había lugar a acceder a la indexación de las sumas reconocidas; no obstante, al emitir la parte resolutiva de la sentencia, no solamente condenó a Porvenir S.A. a indexar la condena por concepto de retroactivo pensional -ordinal cuarto-, sino que en el ordinal quinto decidió también “ Condenar a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. a pagar a la demandante los intereses de mora de que trata el artículo

141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas a partir de la fecha en que se establece para la inclusión en nómina, previa ejecutoria de esta decisión y hasta que el pago se verifique, en caso de que no se cumpla el plazo máximo establecido para efectuar el reconocimiento” . Finalmente, condenó en costas procesales a la entidad demandada, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. sostuvo que en este caso no es dable otorgarles valor a las cotizaciones realizadas por la demandante después del 15 de mayo de 2018, fecha en que la aseguradora Alfa Seguros S.A. fijó la estructuración de la invalidez de la señora Teresa Otilde Cadavid Cardona , debido a que en el plenario no obran pruebas que permitan demostrar que esas cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones fueron producto de una auténtica capacidad laboral residual de la demandante, percibiéndose por el contrario, una intensión de la actora de defraudar el sistema. De otro lado, no se encuentra conforme con las condenas por concepto de indexación del retroactivo pensional y de costas procesales, en la medida en que la actuación del fondo privado de pensiones se ha ceñido al estricto cumplimiento de la Ley en aplicación del principio de la buena fe. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNTeresa Otilde Cadavid Cardona Vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500120200021701 4

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la parte recurrente coinciden con los formulados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los emitidos por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primera instancia, al encontrarse ajustada a derecho. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURIDICOS:

1. ¿Se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para analizar si es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez?

2. De conformidad con la respuesta al interrogante anterior a. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la entidad demandada cuándo sostiene que las semanas cotizadas con posterioridad al 15 de mayo de 2018 no fueron producto de una capacidad laboral residual de la demandante? b. ¿Estuvo ajustada a derecho la decisión emitida por la a quo? c. ¿Hay lugar a absolver al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. de las condenas impuestas por concepto de indexación del retroactivo pensional y costas procesales?

Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

indexación del retroactivo pensional y costas procesales?

Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

CON OCASIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS, DEGENERARIVAS Y

PROGRESIVAS.

En sentencia CSJ SL3275 de 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rememoró lo expuesto en sentencia SU588 de 2016, en la que la Corte Constitucional expresó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben analizar las condiciones médicas y particulares del afiliado con el fin de establecer el punto de partida para realizar el conteo de losTeresa Otilde Cadavid Cardona Vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500120200021701 5 aportes necesarios que imponga la ley para efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez, correspondiéndoles verificar los siguientes puntos: “(i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/ o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento

real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.”. (Negrillas fuera de texto). Bajo esos parámetros, cuando la pensión de invalidez deba estudiarse a la luz de lo establecido por vía constitucional en los casos en que se trate de una enfermedad crónica, degenerativa y progresiva , se tendrá que dar aplicación el principio de la primacía de la realidad, con el fin de identificar el punto de partida en el que se presume que los padecimientos del afiliado le impidieron continuar proveyéndose su sustento económico, para que después de verificado el cumplimiento de la densidad de semanas cotizadas exigidas en la ley, se proceda a reconocer a partir de ese momento el derecho pensional.

EL CASO CONCRETO.

La sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral el 25 de junio de 2018 -págs.35 y 42 archivo 04 carpeta primera instancia-, en el que determinó que la señora Teresa Otilde Cadavid Cardona tiene una invalidez del 52.50% de origen común estructurada el 15 de mayo de 2018, producto de un tumor maligno de mama, definiéndose en el capítulo 7 del dictamen, que se trata de una

enfermedad de alto costo, catastrófica de tipo progresivo y degenerativo. Puestas de esas maneras las cosas y no existiendo duda en que la enfermedad que genera la invalidez del 52.50% de la señora Teresa Otilde Cadavid Cardona es de aquellas de tipo progresivo y degenerativo, resulta procedente la ubicación de la fecha de estructuración de su invalidez para aquella calenda en la que se emitió el dictamen de perdida de la capacidad laboral de la demandante, esto es, para el 25 de junio de 2018, que no resulta muy distante de la fecha fijada por Seguros de Vida Alfa S.A. que lo fue para el 15 de mayo de 2018; por lo que, atendiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procederá a verificarse si es dable contabilizar, a efectos de acceder al derecho pensional reclamado, las semanas cotizadas entre el 16 de mayo de 2018 y el 25 de junio de 2018, mismas que deben ser producto de una auténtica capacidad laboral residual que le permitía prestar sus servicios personales, de la cual surgían cotizaciones al sistema general de pensiones. Al verificar el contenido de la historia laboral emitida por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. -págs.157 a 164 archivo 10 carpeta primera instancia-, se evidencia queTeresa Otilde Cadavid Cardona Vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500120200021701 6 la actora tiene cotizadas en toda su vida laboral un total de 683 semanas a través de

las sociedades Nicole S.A., Cotex S.A.S., Mercadeo y Servicios Integrados Ltda., Coonix S.A.S., Servicios Integrales Pereira Ltda., y Floralba Cadavid Cardona; evidenciándose que entre el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2018 y el 25 de junio de 2018, los aportes al sistema general de pensiones se hicieron a través de la aparente empleadora Floralba Cadavid Cardona. Ahora, para que esa densidad de cotizaciones pueda ser tenida en cuenta a efectos de contabilizarlas para acceder al derecho pensional, la demandante tenía la obligación de demostrar que esos aportes fueron producto de una verdadera capacidad laboral residual. En ese aspecto, la demandante allegó certificación laboral suscrita el 24 de junio de 2019 por la señora Floralba Cadavid Cardona -pág.34 archivo 04 carpeta primera instanciaen la que hace constar que la actora prestó sus servicios en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado “Su Documento” desempeñando el cargo de oficios varios desde el 7 de junio de 2017 hasta el 30 de abril de 2019 ; acreditándose efectivamente con el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Pereira -archivo 18 carpeta primera instanciaque ese establecimiento de comercio es de propiedad de la señora Floralba Cadavid Cardona desde el 24 de marzo de 2011, habiéndose renovado esa matrícula el 31 de marzo de 2022. Dicha prueba tiene pleno valor probatorio para acreditar la prestación personal del

servicio y todos los datos que allí se suministren, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL6621-2017, en donde, al valorar precisamente unas certificaciones laborales, concluyó: “En este asunto, como lo señaló el recurrente, se evidencia la prestación personal del servicio, a través de las certificaciones laborales de folios 9 y 10, emitidas por el Gerente General de la Clínica Federmán , Doctor Gabriel Pardo Mejía, de fechas 12 de abril y 14 de septiembre de 2005, en las que se certifica que el demandante laboraba, desde hacía «25 años», en dicha institución, en el cargo de Coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos, con un salario mensual de $5.000.000. Estas constancias no solo tienen la firma del Gerente General de la clínica, sino que también vienen respaldadas con el sello de Médicos Asociados S.A. y el membrete de la compañía.”. (Negrillas por fuera de texto) Pero, más allá de que dicha prueba por sí sola acredita la efectiva prestación personal del servicio de la actora en el interregno que va desde el 16 de mayo de 2018 hasta el 25 de junio de 2018, gracias a una auténtica capacidad laboral residual; también es cierto que hay otras pruebas documentales que permiten determinar que esas cotizaciones no tenían la finalidad de defraudar el sistema, como pasa a explicarse. Cuando el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. diligenció el formulario de

“Solicitud de Valoración por Pérdida de Capacidad Laboral” el 14 de junio de 2018pág.49 archivo 10 carpeta primera instancia-, la demandante le informó que para ese momento se encontraba activa en la fuerza laboral desempeñando el cargo de oficios varios en un periodo comprendido entre 6 meses y 1 año, situación que guarda coherencia con la información suministrada por la señora Floralba Cadavid Cardona;Teresa Otilde Cadavid Cardona Vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500120200021701 7 pero, adicionalmente, no se puede perder de vista que para la fecha en la que se emite el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la actora, 25 de junio de 2018, la demandante ya venía activa como cotizante en calidad de trabajadora dependiente desde el mes de junio de 2017, tal y como se desprende de la certificación laboral referida anteriormente, así como la información contenida en su historia laboral y en la solicitud de valoración por pérdida de la capacidad laboral ; es decir, no se trata de unas cotizaciones que surgieron intempestivamente, sino que desde un año antes de que se produjera la solicitud de calificación por parte de Porvenir S.A. el 14 de junio de 2018 y el mismo dictamen, la actora ya venía cotizando al sistema general de pensiones como producto de su capacidad laboral residual; motivo por el que, como correctamente lo definió el juzgado de conocimiento, es procedente otorgarle validez a las cotizaciones realizadas por la actora entre el 16 de mayo de 2018 y el 25 de junio

de 2018 a efectos de verificar si cumple con la densidad de semanas exigidas en la Ley para acceder al derecho pensional; siendo del caso advertir que, en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, ella, ante preguntas que le realiza la funcionaria de primer grado, no realiza ningún tipo de confesión que pueda afectar sus intereses y por el contrario, en su relato hace una relación minuciosa de las empresas para las que prestó sus servicios, mismas que coinciden con las que se encuentran debidamente enlistadas en su historia laboral, hasta llegar a la última de ellas, en donde refiere que prestó sus servicios en labores de oficios varios en la oficina del establecimiento de comercio “Su Documento”, negocio que se dedica a la elaboración de documentos de todo tipo, indicando que a ella le correspondía realizar el aseo de la oficina, servir los tintos y de vez en cuando hacer vueltas de mensajería; relato que hace de manera espontánea, clara y coherente, mismo que si bien no puede servir para favorecer sus intereses en el presente asunto, si permiten evidenciar total coherencia con los documentos relacionados anteriormente y que llevan a la Sala a concluir que las cotizaciones efectuadas entre el 16 de mayo de 2018 y el 25 de junio de 2018 fueron producto de su capacidad laboral residual, como ya se dijo. Así las cosas, al observar nuevamente la historia laboral allegada por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. -págs.160 a 164 archivo 10 carpeta primera instancia-, la demandante tiene cotizadas en toda su vida laboral un total de 683 semanas, de las

cuales 51,71 fueron realizadas dentro de los 3 años anteriores al 25 de junio de 2018; por lo que, como atinadamente lo definió la a quo, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez. En este punto de la providencia, es pertinente recordar que además del tema resuelto anteriormente, el apoderado judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. solamente recurrió la sentencia de primera instancia en los temas concernientes a la indexación del retroactivo pensional y la condena en costas procesales; por lo que al no haber hecho ningún reproche frente a las demás decisiones adoptadas por la a quo, no resulta procedente su análisis por parte de la Corporación, dando aplicación de esta manera al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS. Frente al tema de la indexación, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL359-2021 sostuvo que la indexación “ no comporta una condena adicional a la solicitada” , explicando que “cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse aTeresa Otilde Cadavid Cardona Vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500120200021701 8 la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el

cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda”. Así las cosas, aplicando lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida previamente, acertada fue la decisión de la a quo consistente en condenar a la AFP Porvenir S.A. a reconocer y pagar la indexación del retroactivo pensional, como quedó consignado en el ordinal cuarto de la sentencia; siendo del caso recordar que, en el ordinal quinto de la providencia objeto de estudio, la sentenciadora de primera instancia condenó a la administradora pensional demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “sobre las mesadas causadas a partir de la fecha en que se establece la inclusión en nómina, previa ejecutoria de esta decisión y hasta que el pago se verifique, en caso de que no se cumpla con el plazo máximo establecido para efectuar el reconocimiento”. Ahora, como es bien sabido, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen inmersa la corrección monetaria por la depreciación del valor adquisitivo de la moneda en Colombia, razón por la que dichos intereses no pueden

correr de manera conjunta con la indexación; por lo que, al hacer una adecuada armonización de las condenas emitidas en este asunto por parte de la funcionaria de primera instancia, es del caso clarificar que los montos a indexar son los derivados del retroactivo pensional causado desde el 12 de julio de 2018 hasta el 9 de octubre de 2023 -$69.955.419-; mientras que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, empiezan a correr a partir de la fecha de inclusión en nómina, previa ejecutoria de la sentencia, pero única y exclusivamente sobre las mesadas que se empezaron a causar desde el 10 de octubre de 2023 y hasta que se verifique el pago total de esas mesadas pensionales; por lo que, para mayor claridad, se modificarán los ordinales cuarto y quinto de la sentencia objeto de estudio. Respecto a la condena en costas emitida en el curso de la primera instancia en contra del fondo privado de pensione accionado, el numeral 1° del artículo 365 del CGP establece que “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso ” , lo que permite concluir que de acuerdo con el resultado arrojado en el proceso, el cual fue desfavorable a sus intereses, le correspondía a la a quo emitir condena en su contra por dicho concepto, la cual encuentra debidamente ajustada a derecho esta Corporación. Costas en esta instancia a cargo de la entidad recurrente en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de

Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Teresa Otilde Cadavid Cardona Vs Porvenir S.A. Rad. 66001310500120200021701 9

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR los ordinales CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, los cuáles quedarán así: “ CUARTO. A. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora TERESA OTILDE CADAVID CARDONA la suma de $62.955.419 por concepto de retroactivo pensional generado entre el 12 de julio de 2018 y el 9 de octubre de 2023.

B. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora TERESA OTILDE CADAVID CARDONA la indexación del retroactivo pensional causado entre el 12 de julio de 2018 y el 9 de octubre de 2023, desde la fecha en que se hizo exigible cada una de las mesadas pensionales hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.

QUINTO. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora TERESA OTILDE CADAVID CARDONA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales que se generaron a partir del 10 de octubre de 2023, los que correrán a partir de la fecha en que se produzca la ejecutoria

de la presente providencia y hasta que se verifique el pago total de esas mesadas pensionales, en caso de que no se cumpla con el plazo máximo establecido para efectuar el reconocimiento.”. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. TERCERO. CONDENAR en costas procesales en esta sede a la entidad recurrente en un 100%, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...