TSDJ PEI SL - 66001310500120200022201-(10-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120200022201-(10-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL / VIGENCIA EN EL TIEMPO El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva de trabajo tiene por objeto “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". De allí se desprende que, como regla general, las convenciones se aplican a situaciones vigentes al momento en que entran en rigor, sin perjuicio de que las partes de la convención puedan pactar, válidamente, que sus efectos sean retrospectivos, por ejemplo, para que se apliquen a trabajadores cuyos contratos hayan finalizado con antelación a su puesta en rigor. PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL / EFECTOS RETROACTIVOS O RETROSPECTIVOS / REQUIEREN PACTO EXPRESO Tal como se enunció en la sentencia objeto reproche, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no ha descartado que, como excepción a la mencionada regla, una convención colectiva pueda aplicarse a personas sin vínculo contractual vigente con la empresa al momento de celebración de la respectiva convención, para lo cual es necesario que así quede expresamente consagrado en la misma. Al respecto indicó el órgano de cierre a la especialidad laboral, en la sentencia SL2892 de 2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga: “(…) si lo que se pretende por parte de los contratantes es extender determinadas prerrogativas a quienes no tienen una vinculación efectiva – extrabajadores o un tercero –, ello debe quedar expresamente estipulado en la convención colectiva de trabajo…”
Radicación No.: 66001310500120200022201
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Guillermo León Valencia
Demandado: Departamento de Risaralda
Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira
Radicación No.: 66001310500120200022201
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Guillermo León Valencia
Demandado: Departamento de Risaralda
Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 107del 06 de julio de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció, que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia, en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Guillermo León Valencia Villada en contra del Departamento de Risaralda. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Pereira el 24 de enero de 2022. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00222-01
Demandante: Guillermo León Valencia Villalba
Demandado: Departamento de Risaralda
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende el demandante que la justicia laboral lo declare beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Risaralda y sus trabajadores en el año 2000 y de su posterior reforma del 17 de agosto de 2000 , y, por tanto, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial, de conformidad con la citada convención y su reforma, por cuanto al momento del retiro definitivo del servicio, esto es, el 11 de julio de 2000, había laborado al servicio del Departamento de Risaralda por más de 20 años, específicamente, por 22 años, 6 meses, y contaba con 47 años de edad, lo cual le da derecho a acceder a la jubilación convencional desde esta última fecha, con una mesada equivalente al promedio de los salarios y factores salarios devengados durante el último año de servicio, al que se debe aplicar una tasa de reemplazo del 85%, lo que en su caso arroja una primera mesada por valor de $452.942 pesos, que, actualizada al 2020, asciende a $1.181.739. En consecuencia, se condene al pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios o la indexación de la condena, o,
subsidiariamente, se le ordene a la demandada que asuma el pago del mayor valor, teniendo en cuenta que COLPENSIONES le reconoció pensión por vejez desde el 12 de enero de 2008. El ente territorial demandado se opone al reclamo del actor, señalando, básicamente, que la etapa de arreglo directo del 17 de agosto de 2000, que previó el derecho a la pensión de jubilación vitalicia anticipada que reclama el actor, se celebró en fecha posterior a su retiro del servicio en la Entidad, 11 de julio de 2000, y la misma solo era aplicable a trabajadores activos a la fecha del depósito de la revisión, sin que pueda deducirse de su contenido que un extrabajador , como es el caso del demandante, pudiera beneficiarse de la misma, pues de ninguno de sus apartes se desprende que tenga efectos retroactivos. Agrega que, en todo caso, conforme al artículo 128 de la constitución y 19 de la Ley 4a de 1992, la prestación reclamada es incompatible con la pensión de vejez que le reconoció el ISS (Hoy COLPENSIONES) el 12 de enero de 2008, para la cual el Departamento emitió y redimió un bono pensional tipo B por valor de $91.144.000. En su defensa, propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica”
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a-quo denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó
costas procesales al demandante, al considerar que si bien este había sido beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Ente Territorial demandado y su sindicato de trabajadores, con vigencia para el año 2000, la misma no contemplaba la pensión de jubilación anticipada especial que pretende que se aplique en su caso, pues tal prestación solo vino a ser incorporada al acuerdo convencional, medianteRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00222-01
Demandante: Guillermo León Valencia Villalba Demandado: Departamento de Risaralda modificación celebrada en etapa de arreglo directo que tuvo lugar el 17 de agosto de 2000, la cual fue depositada el día 25 del mismo mes y año, esto es, en fecha posterior a la desvinculación laboral del actor, de modo que bajo ninguna circunstancia puede pretender beneficiarse de una convención o reforma posterior a la que estaba vigente al momento de la finalización de su contrato.
3. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del demandante discrepa de la decisión de primera instancia, al considerar que no existe una razón suficiente para que trabajadores como el demandante, al margen de la fecha de su desvinculación laboral con el Departamento de Risaralda, no puedan acceder a la pensión de jubilación anticipada consagrada en el acuerdo de revisión de la convención del año 2000, pese a haber cumplido con los requisitos allí señalados antes de su desvinculación, entre otras razones, porque la norma convencional cuya aplicación se reclama no diferencia entre trabajadores y ex trabajadores, ni se puede interpretar de su contenido que no tenga efectos retroactivos.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia secretarial, el demandante presentó escrito de forma extemporánea y el demandado dejó transcurrir en silencio
efectos retroactivos.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia secretarial, el demandante presentó escrito de forma extemporánea y el demandado dejó transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión. El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto en esta instancia.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER Por el esquema del recurso de apelación impetrado por la parte actora, resulta necesario que esta Sala, en sede apelaciones, determine si era requisito indispensable estar al servicio del Departamento de Risaralda para acceder a la pensión de jubilación anticipada especial consagrada en el acuerdo de revisión convencional celebrado entre el ente departamental y su sindicato de trabajadores el 17 de agosto de 2000, o si el mismo también se aplica a trabajadores cuyos contratos hubieren finalizado antes del depósito de la revisión de la convención.
6. CONSIDERACIONES 6.1. APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONVENCIONALES EN EL TIEMPORadicación No.: 66001-31-05-001-2020-00222-01
Demandante: Guillermo León Valencia Villalba Demandado: Departamento de Risaralda El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva de trabajo tiene por objeto “ fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia".
De allí se desprende que, como regla general, las convenciones se aplican a situaciones vigentes al momento en que entran en rigor, sin perjuicio de que las partes
de la convención puedan pactar, válidamente, que sus efectos sean retrospectivos, por ejemplo, para que se apliquen a trabajadores cuyos contratos hayan finalizado con antelación a su puesta en rigor. Tal como se enunció en la sentencia objeto reproche, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no ha descartado que, como excepción a la mencionada regla, una convención colectiva pueda aplicarse a personas sin vínculo contractual vigente con la empresa al momento de celebración de la respectiva convención, para lo cual es necesario que así quede expresamente consagrado en la misma. Al respecto indicó el órgano de cierre a la especialidad laboral, en la sentencia SL2892 de 2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga: (…) si lo que se pretende por parte de los contratantes es extender determinadas prerrogativas a quienes no tienen una vinculación efectiva – extrabajadores o un tercero –, ello debe quedar expresamente estipulado en la convención colectiva de trabajo, pues se itera, tal acuerdo tiene aplicación directa respecto de los contratos que se encuentren vigentes en el periodo temporal en que tal disposición extralegal esté rigiendo, de tal suerte, que si no se previó explícitamente el derecho pensional para los ex empleados que cumplieran el requisitos de edad cuando ya se había finiquitado la relación laboral, no puede pretenderse acceder a la prestación deprecada. Al respecto de dicha excepción, en la sentencia SL11917-2017, la misma Corporación explicó que, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre
otras, “ en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL86552015”, “que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto. Sin embargo, esa s ituación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta en la respectiva convención”. 6.2. CASO CONCRETO Se encuentra plenamente demostrado: 1) que el señor Guillermo León Valencia Villada nació el 12 de enero de 1953 1 ; 2) que estuvo vinculado laboralmente con el Departamento de Risaralda durante lo corrido entre el 16 de enero de 1978 y el 11 de julio de 2000, un total de 22 años, 5 meses y 25 días, según se desprende de varios documentos que obran como prueba en el plenario, puntualmente del acta de terminación de común acuerdo del contrato de trabajo 2 , la certificación laboral expedida por recursos humanos del Departamento de Risaralda el 19 de febrero de
1 Archivo 04, páginas 3 y 4 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 09, página 27 del cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00222-01
Demandante: Guillermo León Valencia Villalba Demandado: Departamento de Risaralda 20023 , y del respectivo contrato de trabajo4 .
De otra parte, se acreditó que el promotor del litigio fue beneficiario de la
Demandante: Guillermo León Valencia Villalba Demandado: Departamento de Risaralda 20023 , y del respectivo contrato de trabajo4 .
De otra parte, se acreditó que el promotor del litigio fue beneficiario de la convención de trabajo vigente para el año 2000, depositada en el Ministerio de Trabajo el 17 de diciembre de 1999, hasta la fecha de su desvinculación con el Departamento de Risaralda, según lo certificado por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda el 14 de mayo de 20025 . Señala el artículo 27 de dicha convención, según se extrae de su transcripción en la Resolución No. 0629 del 27 de julio de 20026 , que la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales podía ser solicitada con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad. Adicionalmente, se observa que los trabajadores del Departamento de Risaralda y el respectivo ente territorial, en etapa de arreglo directo, celebraron un acuerdo de revisión convencional el 17 de agosto de 2000, que, en lo que interesa al proceso, reza: “Los negociadores acuerdan revisar la convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre del presente año para adicionar entre otras, las siguientes cláusulas
CLÁUSULA PRIMERA – JUBILACIONES VITALICIAS ANTICIPADAS ESPECIALES
El departamento de Risaralda se compromete a reconocer y pagar pensiones de jubilaciones vitalicias anticipadas a los trabajadores que cumplan con los siguientes requisitos:
A los trabajadores (as) que tuvieren más de 17 años de servicio continuos o discontinuos, laborados en el sector oficial y cumplieren 47 años o más de edad antes del 31 de diciembre de 2000.
requisitos:
A los trabajadores (as) que tuvieren más de 17 años de servicio continuos o discontinuos, laborados en el sector oficial y cumplieren 47 años o más de edad antes del 31 de diciembre de 2000.
A los trabajadores (as) que tuvieren 22 años o más de servicio continuo o discontinuos, laborados en el sector oficial y cumplieren 46 años o más de edad antes del 31 de diciembre de 2000.
Parágrafo: los trabajadores (as) que a la fecha en que esta cláusula de revisión sea depositada en el ministerio del trabajo que cumplan los requisitos establecidos en esta cláusula serán jubilados en forma inmediata”
(…) CLAUSULA TERCERA: Parágrafo: las presente cláusulas que contienen un plan de pensiones de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales serán aplicables por una sola vez, únicamente en la vigencia de la convención que rige del primero (1°) de enero al 31 de diciembre de 2000” 7
3 Archivo 09, páginas 36 y 58 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 09, página 153 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 09, página 41 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 04, página 46 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 04, página 41 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00222-01
Demandante: Guillermo León Valencia Villalba Demandado: Departamento de Risaralda Finalmente, se tiene que el demandante disfruta de pensión de vejez reconocida por el ISS (hoy Colpensiones) desde el 12 de enero de 2008, según se aprecia en la Resolución No. 06475 de ese año8 , y que para su pago el Departamento de Risaralda emitió y redimió un bono tipo B con destino al ISS por valor de $91.144.000, según Resolución No. 0096 del 28 de enero de 20109 .
De acuerdo con el anterior recuento probatorio, es evidente que, para fecha del depósito del acuerdo de revisión convencional en el que se fundan las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias, esto es, al 25 de agosto de 2000, el señor Guillermo León Valencia Villada ya no ostentaba la calidad de trabajador oficial del Departamento, pues su retiro se produjo el 10 de julio de 2000, tal como se confiesa con la demanda, fecha para la cual estaba vigente el mentado artículo 27 de la Convención Colectiva, aprobada para el año 2000, en donde se indica que la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales podía ser solicitada con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad, lo cual no se cumple en el caso del demandante, pues a la fecha de su retiro tenía 46 años de edad. De otra parte, el acuerdo de revisión convencional depositado el 25 de agosto de 2000, tal como bien lo determinó la a-quo, solo produce efectos a partir de dicha
fecha, según se desprende del mismo clausulado, que al respecto indica que tendrán derecho a la jubilación en forma inmediata los trabajadores que cumplan los requisitos “ a la fecha en que esta cláusula de revisión sea depositada en el ministerio de trabajo ”, de suerte que la norma que regía el derecho a jubilación a la fecha del retiro del demandante era el ya citado artículo 27 de la convención del año 2000, el cual vino a ser modificado por el acuerdo de modificación convencional del 17 de agosto de 2000, el cual, se itera, no puede beneficiar a trabajadores que ya se habían retirado del servicio, cuando este empezó a regir, por cuanto la cláusula convencional no estableció un efecto retrospectivo, pues, al contrario, estableció que sus beneficiarios serían “los trabajadores (as) que a la fecha en que esta cláusula de revisión sea depositada en el ministerio del trabajo que cumplan los requisitos establecidos en esta cláusula serán jubilados en forma inmediata ”, condición que no cumplía el actor, pues a esa fecha ya no era trabajador del Departamento, habiéndose desvinculado de la entidad desde el 11 de julio de 2000.
Corolario de lo anterior, se puede concluir sin equívocos, que las partes de la convención y su reforma, no acordaron que la prestación pensional de origen convencional reclamada por el actor pudiera extenderse a extrabajadores que hubieren cumplido los nuevos requisitos previstos en el acuerdo convencional modificatorio
del 17 de agosto de 2000, en vigencia de la convención del año 2000, como lo sugiere el apelante. Por lo brevemente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 467 del CST, la única lectura posible de tal precepto, es que el derecho jubilar reclamado fue ideado para los trabajadores que, a la fecha del depósito del acuerdo,
8 Archivo 04 página 66 y archivo 09 página 93 cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 09, página 155 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00222-01
Demandante: Guillermo León Valencia Villalba Demandado: Departamento de Risaralda cumplieran con los requisitos de edad y tiempo de servicios previsto en ese instrumento, el cual no resulta aplicable al demandante, pues a la fecha de su celebración ya no tenía vínculo laboral alguno con la empresa destinataria de la entidad garante de la obligación convencional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 24 de enero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Guillermo León Valencia Villada en contra del
Departamento De Risaralda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante y en favor de la entidad demandada. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,
favor de la entidad demandada. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,