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TSDJ PEI SL - 66001310500120200025501-(04-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200025501-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

EXCEPCIÓN PREVIA / POSITIVA S.A. / NATURALEZA JURÍDICA … conforme al artículo 1 del Decreto 1234 de 2012, Positiva Compañía de Seguros S.A. es una sociedad anónima de participación mayoritaria del Estado, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del orden nacional y que se encuentra sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado. EXCEPCIÓN PREVIA / FALTA DE COMPETENCIA / OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA … la Sala de Casación Laboral ha precisado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del CPTSS, quien pretenda demandar a una entidad de derecho público, a una entidad administrativa autónoma o a una entidad de derecho social, debe elevar un reclamo directo a la Administración previo a la presentación de la demanda y el agotamiento de esa reclamación constituye un factor de competencia para el juez laboral. (…) “dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto obligación procesal…”

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 66001310500120200025501

Demandante: Freddy Machado Mosquera

Demandado: Positiva S.A.

Asunto: Apelación auto del 17 de julio de 2023

Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira Tema: Auto que decide excepciones previas APROBADO POR ACTA No. 194 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2023

Hoy cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) En el presente asunto, conoce la Sala del proceso en virtud del recurso de apelación propuesto en contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se decidieron las excepciones previas, recurso que propone el vocero judicial de la parte demandante en el Ordinario Laboral promovido por FREDDY MACHADO MOSQUERA en contra de POSITIVA S.A., Radicado 66001310500120200025501. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos, AUTO INTERLOCUTORIO No. 141Freddy Machado Mosquera Vs Positiva S.A. Radicado 66001310500120200025501 Página 2 de 8

I. ANTECEDENTES

se traduce en los siguientes términos, AUTO INTERLOCUTORIO No. 141Freddy Machado Mosquera Vs Positiva S.A. Radicado 66001310500120200025501 Página 2 de 8

I. ANTECEDENTES FREDDY MACHADO MOSQUERA aspira a que, en virtud de un accidente y enfermedad laboral, se condene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al pago de los gastos médicos que incurrió por concepto de: Resonancia magnética de rodilla derecha ($702.031), consulta por valoración ($60.800), gastos de instrumentador quirúrgico ($408.015), quirúrgicos ($9.720.000), de rehabilitación fisioterapéutica ($11.250.000) y de fortalecimiento físico ($1.300.00), además de los intereses moratorios e indexación. De igual forma, solicita el pago de las costas del proceso.

Se sustenta lo pretendido, en síntesis, en que, siendo el actor vinculado como jugador de futbol profesional a la Asociación Deportivo Pasto, el 13-032016 sufrió un accidente laboral reportado por su empleador, razón por la cual, el 02-04-2016 fue intervenido quirúrgicamente en la rodilla derecha por Positiva Compañía de Seguros S.A., cirugía que trató la lesión de meniscos, omitiendo el médico tratante otras lesiones diagnosticadas. Que el 25-072016 al reincorporarse a entrenamientos, en la práctica del 31-08-2016 por un movimiento de rotación, se le generó dolor en la rodilla intervenida,

2016 al reincorporarse a entrenamientos, en la práctica del 31-08-2016 por un movimiento de rotación, se le generó dolor en la rodilla intervenida, aparejado de impotencia funcional, por lo que fue nuevamente reportado por el empleador a la ARL Positiva, por cuanto presentó diagnóstico de ruptura de ligamento cruzado entre otras patologías de origen laboral, requiriendo una reconstrucción de ligamento cruzado posterior. Reclama que la ARL POSITIVA se negó a la atención médica, alegando que el origen de los diagnósticos y aduciendo haber intervenido lo que a le correspondía a la ARL. En virtud de ello, para atender sus patologías requirió de una intervención médica prioritaria, la cual debió asumir él con su pecunio. Relaciona que el 9-07-2017 asumió el pago de $702.031 de la resonancia Magnética de la rodilla derecha, examen que confirmó la ruptura de ligamento cruzado posterior. El 17-07-2017 pagó $60.800 por la consulta de valoración y el 19-07-2017 pagó $9.720.000 por la cirugía realizada en la Clínica el Rosario y $408.015, para el instrumentador quirúrgico. Agrega que, para su rehabilitación, debió pagar $11.250.000 para gastos de rehabilitación fisioterapéutica y $1.300.000 para trabajos de fortalecimiento en el Gimnasio Dynamic Evolution Train. Resalta que el 25-10-2018 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que da cuenta del origen laboral de la contingencia y,

Invalidez confirmó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que da cuenta del origen laboral de la contingencia y, por ello, en 2019, reclamó verbalmente en diversas ocasiones el pago de incapacidades, gastos quirúrgicos y de rehabilitación a Positiva S.A., sin que hubieren sido tramitadas o resueltas; que promovió acción constitucional ante el juzgado 38 penal municipal con funciones de control de garantías bajo el radicado 2019-201, despacho que resolvió el asunto reconociendo las incapacidades.Freddy Machado Mosquera Vs Positiva S.A. Radicado 66001310500120200025501 Página 3 de 8 Trámite surtido. La demanda fue radicada el 21 de octubre de 2020 (archivo 05), siendo inadmitida por auto del 13 de enero de 2021 (archivo 06), entre otros, por la falta de reclamación administrativa. Luego, por auto del 17 de febrero de 2021 (archivo 8) el juzgado al considerar subsanada la falencia, admitió la demanda. Posición de la demandada. POSITIVA S.A. al contestar se opuso a lo pretendido bajo el argumento que los recobros reclamados no tenían cobertura dentro del sistema de seguridad social por cuanto las mismas fueron emitidas por médico particular, no adscrito a una EPS o a la ARL. Excepcionó como previa la falta de reclamación administrativa como factor de competencia, para lo cual tuvo en cuenta la manifestación realizada

particular, no adscrito a una EPS o a la ARL. Excepcionó como previa la falta de reclamación administrativa como factor de competencia, para lo cual tuvo en cuenta la manifestación realizada por el demandante en los hechos 29 y 30 de la demanda, indicando que la parte actora había confesado no haber hecho uso de los medios tecnológicos para realizar la reclamación de los reembolsos (archivo 12).

II. AUTO RECURRIDO Durante la etapa que habla el artículo 32 CPTSS, previo traslado realizado en audiencia, mediante auto del 17 de julio de 2023, el juzgado primero laboral del circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECRETAR la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa, alegada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. SEGUNDA: consecuencia de lo anterior, RECHAZAR la demanda promovida por el señor FREDY MACHADO MOSQUERA en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. TERCERO: ordenar el archivo del proceso, previa anotación en los libros radicadores”.

Al resolver, refirió que no había duda de que la demandada era una entidad de carácter público dada la participación Estatal con que se contaba, por lo que debía surtirse la reclamación administrativa la cual debía ser

escrita, no siendo válida la reclamación de carácter verbal y comoquiera que en el hecho 29 y 30 el actor confesó que dicha reclamación se hizo de manera verbal sin aportarse la constancia de la radicación de dicha reclamación, no era posible dar por acreditado el requisito de procedibilidad, sin que tampoco fuera viable tomar como tal, la acción de tutela que se presentó porque estaba dirigida a que se ordenara el pago de las prestaciones económica asistenciales derivadas de las patologías de su rodilla y que culminó con la orden de pagar las incapacidades, por lo que no fue propiamente por el reembolso de los gastos médicos en que incurrió posteriormente, razón por la cual, el medio exceptivo salió avante.

III. RECURSO DE APELACIÓNFreddy Machado Mosquera Vs Positiva S.A.

Radicado 66001310500120200025501 Página 4 de 8 La parte actora recurrió la decisión indicando que un proceso se inicia formalmente con la notificación de la demanda y no con la presentación de esta, por tanto, la reclamación podía hacerse incluso antes de la notificación a los demandados. De otro lado, refiere que con la subsanación de la demanda se arrimó la evidencia de la presentación de la reclamación administrativa realizada a través de Servientrega S.A., a través de un canal virtual el 14 de octubre de 2020, en tanto que la notificación fue realizada mucho después. Agrega que, como si fuera poco la acción de tutela también contenía la

solicitud de las prestaciones derivadas de un evento de origen laboral, por lo que la acción de tutela si bien accedió al pago de incapacidades no lo hizo frente a los gastos de la cirugía siendo esta última la razón del proceso. La jueza al resolver el recurso de reposición, no accedió a lo solicitado arguyendo que la reclamación realizada al momento de subsanar la demanda, no advertía que se estaba reclamando con el mensaje de datos ni que se tratara de iguales pretensiones a las del proceso y que de haber sido así, tampoco se le había dado oportunidad a la demandada de resolver sobre lo planteado, por lo que no había tenido oportunidad de pronunciarse al haberse realizado la reclamación con posterioridad a la presentación de la demanda.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 17-10-2023 y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala [archivo 07].

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual se resuelven las excepciones previas del proceso ordinario, decisión recurrible al tenor del numeral 3 del artículo 65 del CPT y SS.

Bajo el anterior escenario, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si había lugar a declarar probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa. Para resolver, es menester traer a colación que conforme al artículo 1 del Decreto 1234 de 2012, Positiva Compañía de Seguros S.A. es una sociedad anónima de participación mayoritaria del Estado, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del orden nacional y que se encuentra sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado.Freddy Machado Mosquera Vs Positiva S.A. Radicado 66001310500120200025501 Página 5 de 8 Ahora, dispone el artículo 6 del CPTSS modificado por el artículo 4 o. de la Ley 712 de 2001: “ Reclamación Administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. <Aparte subrayado condicionalmente exequible C-792/06> Frente al tema, la Sala de Casación Laboral ha precisado que, de

se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. <Aparte subrayado condicionalmente exequible C-792/06> Frente al tema, la Sala de Casación Laboral ha precisado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del CPTSS, quien pretenda demandar a una entidad de derecho público, a una entidad administrativa autónoma o a una entidad de derecho social, debe elevar un reclamo directo a la Administración previo a la presentación de la demanda y el agotamiento de esa reclamación constituye un factor de competencia para el juez laboral. En efecto, la sentencia CSJ SL, 13 oct. 1999, rad. 12221, reiterada en providencias CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30056, SL13128-2014 y SL3159/2018, refiere: ‘En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el

mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P. L., figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral. 'Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración (…) ‘Pero puede suceder que el Juez Laboral admita la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia contemplada en el pluricitado artículo 6° del C. de P.L . En este caso es deber procesal de la

parte demandada, así como un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante la proposición de los medios de defensa que en su favor consagra la ley adjetiva del trabajo en su artículo 32, cuáles son lasFreddy Machado Mosquera Vs Positiva S.A. Radicado 66001310500120200025501 Página 6 de 8 excepciones previas o dilatorias respectivas, que para el caso concreto que se examina se contrae a la de falta de competencia, por no agotamiento previo de la vía gubernativa, , de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 97 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 46, disposición a la cual fuerza remitirnos por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. O también puede formularse la excepción dilatoria de no agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario, que como ya ha tenido oportunidad la Corte de expresarlo, “...bien puede entenderse que constituye una excepción en el proceso laboral, propia y autónoma” (Sentencia de Julio 21 de 1981. Rad. N° 7619) […]”. Pues bien, atendiendo lo anterior, en primer lugar, debe indicarse que al revisar el devenir procesal se encuentra que la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2020 (archivo 05, CO1Ordinario), siendo inadmitida por el juzgado mediante providencia del 13 de enero de 2021 justamente ante la

al revisar el devenir procesal se encuentra que la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2020 (archivo 05, CO1Ordinario), siendo inadmitida por el juzgado mediante providencia del 13 de enero de 2021 justamente ante la falta reclamación administrativa (archivo 06, CO1Ordinario). Frente a ello, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda el 18 de enero de 2021 (archivo 07, CO1Ordinario), siendo admitida por auto del 17 de febrero de 2021 (archivo 08, CO1Ordinario). Ahora, al revisar la documentación que arrimó la parte actora como anexos al momento de subsanar la demanda, encuentra la Sala incorporados los siguientes documentos: (i) Escrito dirigido a la ARL POSITIVA S.A . con asunto “reclamación administrativa” [archivo 07, página 16-21], el cual no fue desconocido ni tachado por la demandada, y en su contenido se peticiona el pago de iguales conceptos a los reclamados con la acción judicial, así: Pretendido en la demanda (Pág. 10, archivo 07) Reclamación (Pág. 16-21, archivo 07) (ii) Además, milita correo certificado por Servientrega S.A. dirigido al email servicioalcliente@positiva.gov.co, con asunto reclamación administrativa enviada el 14 de octubre de 2020, con certificación de lecturaFreddy Machado Mosquera Vs Positiva S.A. Radicado 66001310500120200025501 Página 7 de 8 de mensaje por el destinatario y, en el contenido del mensaje se denota asunto “ Reclamación administrativa Freddy Machado Mosquera” dirigida a la ARL

Radicado 66001310500120200025501 Página 7 de 8 de mensaje por el destinatario y, en el contenido del mensaje se denota asunto “ Reclamación administrativa Freddy Machado Mosquera” dirigida a la ARL POSITIVA Pereira donde se indica “ FREDY MACHADO MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.093.534.322; quien actúa en calidad de ex afiliado a la ARL POSITIVA, presento reclamación administrativa por concepto de gastos médicos, de rehabilitación, fortalecimiento todos ellos conexos con mis di gnósticos de origen laboral ” y refiere como documento adjunto a la comunicación “Reclamación_administrativa.pdf” [archivo 7, página 56-57]. De dichos documentos huelga indicar que, en primer lugar, la demandada Positiva S.A., en su contestación ni siquiera hizo alusión a dichos documentos pues la excepción la fundó en el hecho 29 y 30 de la demandada, sin observar que ello había sido justamente objeto de subsanación como se observó; en segundo lugar, los documentos obrantes a folio 16 al 21 y del 56 al 57 no fueron tachados ni desconocidos por la demandada al momento de su contestación y; en tercer lugar, obsérvese que la reclamación tuvo lugar previo a la presentación de la demanda y, en todo caso, el mes que debía transcurrir para entenderse agotada la reclamación [art. 6 CPTSS], venció el 14 de noviembre de 2020 , es decir, mucho antes de admitida la demanda, la cual, luego de haber sido inadmitida (13-01-2021) y subsanada (18-0114 de noviembre de 2020 , es decir, mucho antes de admitida la demanda, la cual, luego de haber sido inadmitida (13-01-2021) y subsanada (18-012021), tuvo lugar el 17 de febrero de 2021 , lo que implica que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L como factor de competencia, y presupuesto procesal, se encontró satisfecha al momento de la admisión de la demanda, lo que de suyo conlleva a que se debió declarar no probado el medio exceptivo incoado, siendo equívoca la decisión de primer orden, debido a que la jueza al decidir, pasó por alto que entre los documentos agregados con la subsanación se había arrimado la copia de la reclamación que se afirma como aquella que corresponde a la remitida en el correo por Servientrega (pág. 16-21, archivoFreddy Machado Mosquera Vs Positiva S.A. Radicado 66001310500120200025501 Página 8 de 8 7), refiriéndose únicamente al contenido del mensaje de datos visible en páginas posteriores (Pág. 56-57, archivo 7), documentos respecto de los cuales, la parte pasiva al plantear el medio exceptivo, lo hizo ateniéndose a lo dicho en los hechos de la demanda primigenia, pues no le mereció ningún pronunciamiento la subsanación que trató sobre este punto en particular.

Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar, disponer la no prosperidad del medio exceptivo y la continuidad del proceso, al no haber más excepciones previas formuladas por la demandada y que estuvieran pendientes de ser analizadas en primera instancia. Por el trámite, se condenará a la demandada en costas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR en su integridad el auto del 17 de julio de 2023 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa, alegada por Positiva Compañía de Seguros S.A. y por tanto, se dispone la continuidad del proceso.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de Positiva S.A. y a favor de la parte actora.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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