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TSDJ PEI SL - 66001310500120200026101-(01-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200026101-(01-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE

TRABAJO / CONFESIÓN FICTA CONFESIÓN FICTA – Regulación. … Establece el numeral 2° del artículo 77 del CPTSS que, si el demandado no concurre a la audiencia obligatoria de conciliación, el juez la declarará clausurada y en consecuencia se le aplicará como sanción procesal la de presumir ciertos los hechos inmersos en la demanda susceptibles de confesión. Frente al tema objeto de estudio, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sostener que la confesión ficta derivada de la sanción procesal prevista en la norma en comento admite prueba en contrario; postura que reiteró en sentencia CSJ SL6849-2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, TRES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 102 de 1º de julio de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante JESÚS

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante JESÚS ORLANDO RAMÍREZ VARÓN en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 14 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve al señor SEBASTIÁN WARTSKI ZULUAGA, cuya radicación corresponde al N°66001310500120200026101.

ANTECEDENTES

Pretende el señor Jesús Orlando Ramírez Varón que la justicia laboral declare que entre él y el señor Sebastián Wartski Zuluaga existió un contrato de trabajo entreJesús Orlando Ramírez Varón Vs Sebastián Wartski Zuluaga. Rad. 66001310500120200026101 2 el 15 de enero de 2019 y el 2 de octubre de 2020 y, con base en esa declaración, aspira que se condene al demandado a reconocer y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones al sistema general de seguridad social, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.

Refiere que: Prestó sus servicios personales a favor del señor Sebastián Wartski Zuluaga entre las fechas relacionadas anteriormente, ejecutando actividades como oficial de ebanistería, bajo su continuada dependencia y subordinación,

cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y sábados de 7:00 am a 12:00 m; pactaron como retribución mensual la suma de $1.400.000; el 2 de octubre de 2020 renunció debido a las injustas condiciones en las que se encontraba trabajando. La demanda fue admitida el 13 de enero de 2021 -archivo 7 carpeta primera instancia-. El señor Sebastián Wartski Zuluaga respondió la acción -archivo 10 carpeta primera instanciamanifestando que él no sostuvo un contrato de carácter laboral con el señor Jesús Orlando Ramírez Varón, sino uno de connotación civil o comercial que consistían en el armado de muebles; actividades que fueron realizadas por él de manera libre, con plena autonomía técnica y disponiendo de sus propios tiempos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de causa para pedir”, “Prescripción”, “Buena fe ” y “ Excepciones no alegadas pero demostradas dentro del proceso”. En sentencia de 14 de febrero de 2025, la funcionaria de primer grado, luego de hacer alusión al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, sostuvo que de acuerdo con lo manifestado por el señor Sebastián Wartski Zuluaga en laJesús Orlando Ramírez Varón Vs Sebastián Wartski Zuluaga. Rad. 66001310500120200026101

3 contestación de la demanda, se encontraba acreditada la prestación personal del servicio por cuenta del señor Jesús Orlando Ramírez Varón, operando a su favor la presunción consistente en que esos servicios fueron ejecutados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo, sin embargo, ante la inasistencia del demandante a la audiencia obligatoria de conciliación y a absolver el interrogatorio de parte, se le impuso la sanción procesal consistente en tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión que se encontraban incorporados en la respuesta a la demanda, que para el caso fueron la de tener por acreditados que esos servicios fueron prestados por el actor de manera libre, con autonomía técnica y en los tiempos dispuestos por él mismo; advirtiendo que esa confesión ficta admitía prueba en contrario, pero que, en el curso del proceso la parte actora no desplegó actividad probatoria que permitiera desvirtuar los hechos que se tuvieron por ciertos por cuenta de esa sanción procesal; razones por las que negó la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte actora y, en consecuencia, lo condenó en costas procesales en favor de la parte demandada. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que la parte actora cumplió con la carga probatoria consistente en demostrar la efectiva prestación del servicio del señor Jesús Orlando Ramírez Varón a favor del demandado Sebastián Wartski Zuluaga, razón por la que indefectiblemente operó en su favor la presunción prevista en el artículo 24 del CST relativa a que esos servicios de ebanistería fueron ejecutados

bajo un contrato de trabajo; refiriendo la profesional del derecho, que el demandante acudió a la jurisdicción ordinaria laboral no por un simple capricho, sino para que se salvaguardaran sus derechos laborales mínimos, motivo por el que considera que están dadas todas las condiciones para que se acceda a las pretensiones de la demanda; añadiendo que, tampoco se encuentra conforme con la condena por concepto de costas procesales, ya que el demandante no se encuentra en condiciones de cancelarlas.Jesús Orlando Ramírez Varón Vs Sebastián Wartski Zuluaga. Rad. 66001310500120200026101 4

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los intervinientes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.

Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación por parte de la parte actora, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Se dan los presupuestos para declarar que entre el señor Jesús Orlando Ramírez Varón y el señor Sebastián Wartski Zuluaga existió un contrato de trabajo en los términos narrados en la demanda?

2. De acuerdo con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda? 3. ¿Es viable exonerar al demandante de la imposición de costas procesales?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

CONFESIÓN FICTA POR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA OBLIGATORIA

DE CONCILIACIÓN.

Establece el numeral 2° del artículo 77 del CPTSS que, si el demandado no concurre a la audiencia obligatoria de conciliación, el juez la declarará clausurada y en consecuencia se le aplicará como sanción procesal la de presumir ciertos los hechos inmersos en la demanda susceptibles de confesión.Jesús Orlando Ramírez Varón Vs Sebastián Wartski Zuluaga. Rad. 66001310500120200026101 5 Frente al tema objeto de estudio, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sostener que la confesión ficta derivada de la sanción procesal prevista en la norma en comento admite prueba en contrario; postura que reiteró en sentencia CSJ SL6849-2016, en los siguientes términos: “ En efecto, a pesar de que, en el curso de la audiencia llevada a cabo el 14 de julio de 2009, el juzgador de primer grado declaró «...los efectos de la

confesión ficta por la inasistencia del representante de la demandada, sobre los hechos 1 a 4 de la demanda susceptibles de confesión...», no por ello el Tribunal debía tener por establecidos los extremos de la relación laboral, en la forma definida en la sentencia de primera instancia – del 5 de junio de 1996 hasta el 5 de junio de 2006 -. Y ello es así porque, en primer lugar, como lo ha establecido esta Sala de la Corte, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357 y CSJ SL9156-2015), ya que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas pruebas en perjuicio de otras (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36845) y, en esa medida, la prueba de confesión ficta no impide, de manera definitiva, llegar a otras conclusiones probatorias (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398). Específicamente, en torno a la prueba de confesión ficta, la Corte ha precisado que: No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real "inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias

acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real "inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes". La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sublite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.Jesús Orlando Ramírez Varón Vs Sebastián Wartski Zuluaga. Rad. 66001310500120200026101 6 En tal medida, se repite, el Tribunal no tergiversó las reglas relacionadas con la carga de la prueba, sino que ejerció válidamente el poder de valorar libre, conjunta y sistemáticamente las pruebas del proceso.”.

EL CASO CONCRETO.

Al contestar la demanda -archivo 10 carpeta primera instanciael demandado Sebastián Wartski Zuluaga aceptó que el señor Jesús Orlando Ramírez Varón le prestó sus servicios personales ejecutando actividades como armador de muebles, operando de esa manera la presunción prevista en el artículo 24 del CST

consistente en que esos servicios fueron ejecutados por el demandante bajo los presupuestos de un contrato de trabajo. Ahora bien, llegada la fecha y hora definidas por el juzgado de conocimiento para adelantar las diligencias dispuestas en el artículo 77 del CPTSS, la a quo abrió la audiencia obligatoria de conciliación, sin embargo, como la parte activa de la acción no compareció, declaró clausurada esa etapa procesal y a continuación le impuso al señor Jesús Orlando Ramírez Varón la sanción prevista en el numeral 2° de la norma en cita, presumiendo ciertos los hechos susceptibles de confesión que se encontraban inmersos en la contestación de la demanda, concretamente las respuestas otorgadas a los hechos 1 a 10 de la demanda, en donde se destacan los siguientes: “ AL HECHO 1: No es cierto, ya que el señor SEBASTIAN WARTSKI –en su entender– celebró con el demandante un contrato de naturaleza jurídica totalmente distinto al aquí alegado, esto es, un contrato de prestación de servicios con el demandante, para que realizara las tareas propias de un armador de muebles. Así mismo no es cierto que la relación se hubiera producido de manera ininterrumpida, pues el señor JESÚS ORLANDO RAMÍREZ VARON era libre de asistir al establecimiento de comercio de mi mandante, por lo que, con frecuencia el señor Jesús no asistía por motivos

personales, sin nada que mi representado pudiera hacer, esto, en virtud de que se encontraban frente a un contratista totalmente independiente que distribuía sus actividades dentro del horario que el a bien tuviera, sin que recibiera para la ejecución de estas actividades ordenes o un horario preestablecido por mi apadrinado.Jesús Orlando Ramírez Varón Vs Sebastián Wartski Zuluaga. Rad. 66001310500120200026101 7 …. AL HECHO 4: No es cierto, por las razones expuestas anteriormente, mi mandante simplemente le iba indicando que productos habían sido encargados por clientes y por ende habían de entregarse, una coordinación de actividades que no está prohibido dentro de una relación contratantecontratista, ni que implica de manera alguna una subordinación laboral. … AL HECHO 7: No es cierto de la manera que se plantea, en el entendido de que fue contratado para cumplir con un objeto contractual , actividades comprendidas dentro del contrato de prestación de servicios y no pudiendo hablarse entonces de funciones inherentes a un cargo. … AL HECHO 10: No es cierto, primero porque no había un horario “laboral”, segundo porque lo que se pactó fue que el señor Jesús asistiera al taller a prestar sus servicios como ayudante, lo cual podía realizarse en el horario que el establecimiento operaba, esto es, de lunes a viernes de 8 am a 12 pm, y de 1 pm a 5 pm; y los sábados de 8 am a 12 pm. aclarando a este despacho además que el horario de funcionamiento del establecimiento no era un

horario impuesto al contratista, tal y como se ha venido sosteniendo, el hoy demandante tenía plena autonomía técnica y directiva, incluyendo dentro de este concepto, la facultad de fijar su propio horario .” (Negrillas por fuera de texto) Nótese que, por cuenta de la sanción procesal que se le impuso al demandante Jesús Orlando Ramírez Varón ante su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación, en el proceso se presumió como cierto que los servicios prestados por el actor a favor del señor Sebastián Wartski Zuluaga estuvieron desprovistos del elemento de la continuada dependencia y subordinación, dado que al accionante no se le impuso el cumplimiento de un horario de trabajo, ya que lo que existía entre las partes era una coordinación de actividades, en donde el señor Ramírez Varón se comprometía a realizar tareas como armador de muebles con plena autonomía técnica y directiva, ya que era él mismo quien definía la forma en la que realizaba esas tareas y los tiempos que destinaba para ejecutarlas.Jesús Orlando Ramírez Varón Vs Sebastián Wartski Zuluaga. Rad. 66001310500120200026101 8 Ahora, como viene de explicarse, dicha presunción admite prueba en contrario, por lo que, en este caso, le correspondía a la parte actora desplegar la actividad probatoria necesaria para desacreditar los hechos que se presumieron como ciertos y que se encontraban inmersos en la contestación de la demanda, sin embargo, ello no aconteció, ya que llegada la fecha y hora para adelantar la

audiencia de trámite prevista en el artículo 80 del CPTSS, no solamente el demandante no acudió a ella a absolver el interrogatorio de parte que fue decretado por solicitud de su contraparte - lo que generó que se le impusiera nuevamente la sanción procesal de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión que se encuentren en la contestación de la demanda - , sino que tampoco asistieron Alexander González Rayo, Ángel Rodríguez, Luz Marina Pescador Sánchez y Jorge Eliecer Ramírez Varón, a quienes se les iba a escuchar en el proceso como testigos decretados por solicitud de la parte actora, sin que se presentara prueba que excusara su inasistencia a la diligencia, lo que trajo como consecuencia que no fueran escuchados como lo prevé el numeral 1° del artículo 218 del CGP; sin que tampoco se haya allegado prueba documental que acredite que esos servicios fueron prestados bajo la continuada dependencia y subordinación del demando, lo que conlleva ineludiblemente a negar las pretensiones elevadas por el accionante; siendo pertinente referir que, si en gracia de discusión no hubieren operado las sanciones procesales por la inasistencia del demandante a la audiencia obligatoria de conciliación y absolver el interrogatorio de parte, tampoco habría sido viable acceder a las pretensiones de la parte actora, ya que en la contestación de la demanda no fueron aceptados los extremos temporales de la relación contractual, indicándose allí que no había una continuidad en la prestación del servicio, sin que se hubiere hecho referencia a algún periodo de tiempo en el que se ejecutaron

esas actividades, carga probatoria que estaba a cargo del actor y que tampoco cumplió, lo que haría imposible la concreción de las condenas. En lo concerniente a la petición de exoneración de la condena por concepto de costas procesales, pertinente es recordar que el numeral 1° del artículo 365 delJesús Orlando Ramírez Varón Vs Sebastián Wartski Zuluaga. Rad. 66001310500120200026101 9 CGP establece que “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto .”, lo que implica que, al haber resultado vencido en juicio el señor Jesús Orlando Ramírez Varón, le correspondía a la falladora de primera instancia obedecer lo dispuesto en la Ley condenándolo en costas procesales, como en efecto lo hizo. Así mismo, aplicando lo dispuesto en la norma en cita, al haberse resuelto negativamente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora no queda otro camino que imponerle al actor las costas procesales en un 100% en esta sede, en favor del demandado. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la parte actora, en favor del demandado.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes.

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la parte actora, en favor del demandado.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,Jesús Orlando Ramírez Varón Vs Sebastián Wartski Zuluaga. Rad. 66001310500120200026101 10

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

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