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TSDJ PEI SL - 66001310500120200027301-(13-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200027301-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INTERESES DE MORA / NATURALEZA RESARCITORIA En relación con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es de rememorar que la Jurisprudencia ha denotado que dicho concepto es de naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, lo que conlleva la imposibilidad de verificar el comportamiento de la entidad obligada, con el fin de constatar si actuó de buena fe, con excepción de algunos casos en los que, jurisprudencialmente, las entidades niegan el derecho pensional o fijan su cuantía fincadas en el ordenamiento legal vigente, o porque finalmente la obligación se concede por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez o vigencia de algunas normas o cuando existe conflicto entre beneficiarios (SL2631/2022). INTERESES DE MORA / FUNDAMENTO / LEY 100 DE 1993 … aunque es notorio que Colpensiones incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión a pesar de que la demandante acreditaba el derecho, al ser la prestación edificada conforme la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 161 de 1964, es decir, basada en una norma anterior a la Ley 100 de 1993 que dispuso los intereses moratorios como medida resarcitoria, no le es aplicable el artículo 141 citado. Lo dicho, encuentra su sustento entre otras, en la sentencia SL4536 -2020, providencia donde la Corte frente a una pensión de sobrevivientes regida por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946,

negó los citados intereses moratorios… INDEXACIÓN RETROACTIVO / FINALIDAD … cuenta memorar que a partir de la sentencia SL359-2021, procede la indexación del retroactivo adeudado, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la demandante a recibir el valor real de lo debido, ajuste que procede así no haga parte de las pretensiones, en tanto que se plantea su viabilidad atendiendo a que no comporta una condena adicional, en tanto que lo que busca es garantizar es el pago completo e íntegro de la prestación cuando el transcurso del tiempo la devalúa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente Proceso Ordinario Laboral Radicado 66001310500120200027301 Demandante María del Carmen García Bernal Demandado Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Asunto Apelación Sentencia 15-03-2023 Juzgado Primero Laboral del Circuito Tema Intereses moratorios – Pensión sobrevivientes APROBADO POR ACTA No. 161 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2023 Hoy, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada

por los magistrados Dra. Olga Lucia Hoyos Sepúlveda , Dr. Julio César Salazar Muñoz y como ponente Dr. Germán Darío Góez Vinasco, procede a resolver el recurso de apelación, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del procesoM ARÍA DEL C ARMEN G ARCÍA B ERNAL VS

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P ÁGINA 2 DE 10 ordinario laboral promovido por MARÍA DEL CARMEN GARCÍA BERNAL en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Radicado: 66001310500120200027301. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

SENTENCIA No. 174

I. ANTECEDENTES

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA BERNAL demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por la mora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente José Jesús

Salazar. En consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo, a partir del 1 de septiembre de 2017 y hasta el 30 de septiembre de 2019 o subsidiariamente a ésta, la indexación, además de las costas del proceso. Los hechos que sustentan lo pretendido se resumen en que la demandante era la compañera permanente del Sr. José Jesús Salazar desde el 10 de marzo de 1956 y hasta el 4 de abril de 1975, data en que éste falleció. El causante era afiliado del ISS, hoy Colpensiones y, con ocasión a su deceso, por resolución 7463 del 2 de octubre de 1975, el ISS reconoció la pensión a los hijos menores que el causante procreó durante la relación con la aquí demandante. Comenta que la pensión le fue pagada hasta que sus hijos adquirieron la mayoría de edad. Agrega que vino a reclamar la pensión para sí con las solicitudes del 30 de junio de 2017 y el 21 de marzo de 2019, siendo negada por Colpensiones al considerar que el causante no había sido su afiliado. Relata que presentó queja ante la Procuraduría y luego promovió acción de tutela logrando que Colpensiones

se pronunciara frente a la petición pensional y por resolución SUB264263 del 25 de septiembre de 2019, le reconoció la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de junio de 2014, en cuantía del salario mínimo, cancelando un retroactivo por $53.168.389. Afirma que peticionó el pago de los intereses el 28 de noviembre de 2019 por la mora en el reconocimiento de la prestación, siendo negada por resolución SUB3222 del 09-02-2020. La demanda fue radicada el 29 de octubre de 2020 y admitida por auto del 13 de enero de 2021. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a lo pretendido al considerar que no había lugar al pago de losM ARÍA DEL C ARMEN G ARCÍA B ERNAL VS

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P ÁGINA 3 DE 10 intereses moratorios implorados por cuanto el reconocimiento de la pensión nació conforme a una norma anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Como excepciones formula: Inexistencia de la obligación demandada, Cobro de lo no debido frente al reconocimiento y pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 15 de marzo de 2023, dispuso: “ PRIMERO: ABSOLVER del pago de intereses moratorios del artículo 141

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 15 de marzo de 2023, dispuso: “ PRIMERO: ABSOLVER del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la entidad demandada, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. SEGUNDO: CONDENAR al pago de la indexación de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de solicitud pensional, esto es, 30 de junio de 2017, y hasta el mes de septiembre del año 2019 a COLPENSIONES. TERCERO: CONDENAR al pago de la suma de $5.616.808 pesos, correspondientes a la indexación de la condena en los términos referidos en el numeral anterior. CUARTO: CONDENAR en costas procesales a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en un 50% de las causadas, en favor de la parte actora”. Para arribar a tal decisión, el juez de primera instancia tuvo en cuenta el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la sentencia C-601/00 para concluir que los intereses peticionados solo tenían lugar cuando se trataba de la mora en el pago de las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, es decir, únicamente las pensiones otorgadas bajo dicha norma, incluidas las reconocidas bajo el régimen de transición y recalca, que el concepto de causación hacía referencia al momento en que se cumplen los requisitos y

reconocidas bajo el régimen de transición y recalca, que el concepto de causación hacía referencia al momento en que se cumplen los requisitos y no cuando se hubiere solicitado su reconocimiento. De acuerdo a ello, coligió que al ser la pensión de sobrevivientes causada en los términos de una normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la data del deceso del afiliado, no era viable acceder a la pretensión principal. En cuanto a la indexación estableció que su reconocimiento era viable por la afectación del fenómeno inflacionario, el cual era un hecho notorio que no requería prueba y que procedía incluso de manera oficiosa. Sin embargo, dedujo que a pesar de haberse reconocido la prestación desde el 2014, lo cierto es que al haberse realizado la reclamación el 30-06-2017, la indexación debía de atenderse a partir de dicho momento en tanto que antes de ello, Colpensiones desconocía la obligación de pagar tal prestación y por tanto, a partir de allí, debía ser reconocida.

III. RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTAM ARÍA DEL C ARMEN G ARCÍA B ERNAL VS

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La parte actora manifestó su desacuerdo frente a la negativa de los intereses moratorios al considerar que estos se activan como efecto resarcitorio por la mora en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de IVM, en tanto que el resarcimiento se deriva de la pérdida

intereses moratorios al considerar que estos se activan como efecto resarcitorio por la mora en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de IVM, en tanto que el resarcimiento se deriva de la pérdida del poder adquisitivo y buscaba reparar el daño patrimonial por la demora en el pago de las mesadas. Para apoyar la alzada, trajo a colación a partes de la sentencia SL1681-2020 para denotar que, aunque existen notables diferencias normativas en los tipos prestacionales, ello no significaba que solo los pensionados de un régimen legal específico sufrían los perjuicios derivados de la mora en el pago de las mesadas, mientras que otros no, en tanto que la pensión representaba su fuente de subsistencia y, desde ese punto de vista, debían contar con un mecanismo legal que permitiera la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las mismas. De otro lado, solicitó que, en caso de confirmarse la negativa, se dispusiera la indexación desde el 2014, en tanto que el fallo no tuvo en cuenta que los valores adeudados fueron causados retroactivamente desde esa anualidad, a pesar de que existió pérdida del poder adquisitivo de la moneda. La parte demandada, recurrió la condena en costas dispuesta en contra de la entidad bajo el entendido que la petición elevada frente a la entidad fue respecto de los intereses moratorios los cuales se negaron dada la

fundamentación legal de la pensión de sobrevivientes y, la indexación fue una petición subsidiaria a los intereses. De otro lado, conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 18-07-2023 y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala (archivo 09).

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONESM ARÍA DEL C ARMEN G ARCÍA B ERNAL VS

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Conforme al anterior escenario, el problema jurídico se circunscribe en determinar si hay lugar a reconocer los intereses moratorios a pesar de que la pensión se causó conforme a una norma anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. De no proceder dicha condena, se establecerá a partir de qué momento procede la indexación de lo adeudado. De otro lado, se establecerá si había lugar a imponer costas a cargo de Colpensiones y

de la Ley 100 de 1993. De no proceder dicha condena, se establecerá a partir de qué momento procede la indexación de lo adeudado. De otro lado, se establecerá si había lugar a imponer costas a cargo de Colpensiones y se revisará la sentencia en aquellos aspectos no recurridos, conforme al grado de consulta a favor de Colpensiones. Ahora bien, los aspectos relevantes que interesan al recurso y que se encuentran por fuera de discusión, corresponden a los siguientes: - El Sr. José Jesús Salazar falleció el 04-04-1975 (archivo 10, pág. 12) - Por resolución 7463 del 02-10-1975 el ISS reconoció a partir del 04-041975, la pensión de sobrevivientes a los hijos del causante, José Jhon, Nohora y Elizabeth Salazar García, conforme a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 161 de 1964. Dicha prestación era cancelada a la aquí demandante como representante legal de los menores beneficiarios (archivo 13, pág. 25) - La reclamación pensional fue elevada el 30-06-2017 (archivo 13, pág. 30) y reiterada el 21-03-2019 (archivo 13, pág. 4). Con dichas reclamaciones se arrimaron los documentos necesarios para acreditar el derecho (copias de los certificados de nacimiento de los hijos, certificado de defunción del causante, declaraciones extra-proceso). - Mediante sentencia del 05-09-2019 proferida por la Sala 4 de asuntos penales para adolescentes de esta Corporación, revocó la sentencia

certificado de defunción del causante, declaraciones extra-proceso). - Mediante sentencia del 05-09-2019 proferida por la Sala 4 de asuntos penales para adolescentes de esta Corporación, revocó la sentencia proferida por el juzgado segundo penal del circuito de adolescentes y en su lugar tuteló el derecho de petición a la demandante (archivo 10, pág. 107). - Por resolución SUB264263 del 25 de septiembre de 2019 , Colpensiones reconoció la Pensión de Sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor José Jesús Salazar, ocurrido el 4 de abril de 1975, a favor de María Del Carmen García Bernal, en calidad de Cónyuge o Compañera, con un porcentaje del 100%, en una cuantía de $616.000, efectiva a partir del 30 de junio de 2014 (archivo 13, pág. 395).

  • En la resolución de reconocimiento pensional a la demandante, le fue reconocido un retroactivo por $51.366.469, ingresado en la nómina del periodo 201910 pagadera en el periodo siguiente. Dicho retroactivo fue liquidado, así: Mesadas $45,402,745.00M ARÍA DEL C ARMEN G ARCÍA B ERNAL VS

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Mesadas Adicionales $7,765,644.00

Descuentos en Salud $5,452,300.00 Ajustes en Salud $3,650,380.00 Valor a Pagar $ 51,366,469.00 - La Sra. García Bernal, el 28 de noviembre de 2019 con radicado Nro. 2019_16004638, solicitó el pago de los intereses moratorios, siendo negada por resolución SUB3222 del 09-01-2020 (archivo 13, pág. 389) De los intereses moratorios En relación con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es de rememorar que la Jurisprudencia ha denotado que dicho concepto es de naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, lo que conlleva la imposibilidad de verificar el comportamiento de la entidad obligada, con el fin de constatar si actuó de buena fe, con excepción de algunos casos en los que, jurisprudencialmente, las entidades niegan el derecho pensional o fijan su cuantía fincadas en el ordenamiento legal vigente, o porque finalmente la obligación se concede por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez o vigencia de algunas normas o cuando existe conflicto entre beneficiarios (SL2631/2022). De otro lado, la Corte en sentencia SL704-2013, SL787-2013 y SL702018 ha definido que no procede gravar con intereses moratorios cuando

la administradora niegue el derecho con respaldo normativo, aunado a que la negativa no obedeció a una actitud arbitraria o caprichosa sino como consecuencia de la aplicación de las reglas del sistema general de seguridad social que impiden el reconocimiento pensional a quienes no cumplan las exigencias del art. 48 de la CN modificado por el 1 del AL 01 de 2005 (SL2597/2022). Aplicando lo anterior al caso, aunque es notorio que Colpensiones incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión a pesar de que la demandante acreditaba el derecho, al ser la prestación edificada conforme la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 161 de 1964, es decir, basada en una norma anterior a la Ley 100 de 1993 que dispuso los intereses moratorios como medida resarcitoria, no le es aplicable el articulo 141 citado. Lo dicho, encuentra su sustento entre otras, en la sentencia SL45362020, providencia donde la Corte frente a una pensión de sobrevivientes regida por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, negó los citados intereses moratorios y frente a ello dijo: “… Se revocarán los intereses moratorios dispuestos por el juzgador de la instancia inicial, en la medida en que el reconocimiento pensional que por esta providencia se confirma, se hace con apoyo en un ordenamiento que como la Ley 90 de 1946, no quedó incluido como generador de laM ARÍA DEL C ARMEN G ARCÍA B ERNAL VS

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P ÁGINA 7 DE 10 imposición de tal modalidad resarcitoria, y fue reconocida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, según los términos de la sentencia CSJ SL1681-2020”. Y, posteriormente en la SL4651/2020, refirió: “En lo que hace a los intereses moratorios, aquellos resultan improcedentes toda vez que la prestación reconocida tiene su origen en el Acuerdo 224 de 1966 con sus reformas, y la figura pretendida aparece solamente con la expedición de la Ley 100 de 1993; por ello se absolverá de esta pretensión. A propósito, esta Corte, en sentencia CSJ SL3736-2019, explicó:

Sobre el punto, cabe destacar que las normas de derecho del trabajo y de la seguridad social rigen hacia futuro y tienen efecto general inmediato y se dispone expresamente la prohibición de retroactividad frente a situaciones que ya se consolidaron en el pasado o que se consumaron anteriormente, ello en aras de procurar seguridad jurídica y estabilidad de las relaciones entre los diversos actores del mundo del trabajo y del sistema de seguridad social.

El artículo 16 del C.S.T. dispone que:

“1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tiene efecto retroactivo, esto es, no afectan

trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tiene efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”.

De esta manera no le asiste razón a la censura al pretender la aplicación retroactiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a una pensión causada con anterioridad a la vigencia de esta normatividad”. Como puede notarse, si bien la sentencia SL1681-2020 modificó la posición que de antaño venía aplicando la Corte en torno a la aplicación de los intereses moratorios en pensiones reconocidas con fundamento en regímenes anteriores, lo cierto es que ello lo es, cuando es por aplicación del régimen de transición, lo cual no es el caso. De la indexación Al respecto, cuenta memorar que a partir de la sentencia SL3592021, procede la indexación del retroactivo adeudado, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la demandante a recibir el valor real de lo debido , ajuste que procede así no haga parte de las pretensiones, en tanto que se plantea su viabilidad atendiendo a que no comporta una condena adicional, en tanto que lo que busca es garantizar es el pago completo e íntegro de la prestación cuando el transcurso del tiempo la devalúa. Además, la indexación se erige como una garantía constitucional, según el artículo 53, que se materializa en el mantenimiento del poderM ARÍA DEL C ARMEN G ARCÍA B ERNAL VS

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según el artículo 53, que se materializa en el mantenimiento del poderM ARÍA DEL C ARMEN G ARCÍA B ERNAL VS

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P ÁGINA 8 DE 10 adquisitivo, en relación con el IPC certificado por el DANE y se puntualiza que dicha actualización monetaria tampoco implica el incremento del valor de los créditos, porque su función consiste en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo (SL359-2021). Así las cosas, la indexación sobre el retroactivo reconocido por Colpensiones debe tener en cuenta la corrección monetaria como solución del detrimento económico que se genera cuando no se paga oportunamente lo adeudado, compromiso que se generó a partir del momento en que la accionante solicitó el derecho, es decir, cuando la demandada estaba obligada a disponer el pago completo de lo cobrado. De manera que, la generación de la indexación sobre el retroactivo a pagar ($51,366,469) a juicio de la Sala, no puede confundirse con la causación de las mesadas, sobre las cuales recae el fenómeno de la prescripción en caso de no “reclamarse” a tiempo la prestación, mesadas que huelga decir, no son el objeto de la presente acción, pues lo que se busca en este caso con la indexación, es que el retroactivo como valor global que se debió cancelar por parte de la demandada pero que por su incuria no lo hizo, produjo en

objeto de la presente acción, pues lo que se busca en este caso con la indexación, es que el retroactivo como valor global que se debió cancelar por parte de la demandada pero que por su incuria no lo hizo, produjo en el deudor una pérdida del poder adquisitivo del valor que debió recibir la demandante con ocasión a su solicitud del 30-06-2017 (archivo 13, pág. 30), ello bajo el entendido que la indexación de un valor se entiende como la acción financiera de traer a valor presente una suma de dinero establecida. Con todo, al no asistirle la razón al recurrente al pretender que se actualice lo adeudado desde la data de la mesada a partir del cual se reconoce la prestación 30-06-2014 hasta el momento de pago que corresponde al 01-11-2019, se dispondrá a mantener la data a partir de la cual el juez de primera instancia dispuso la indexación y comoquiera que la fecha hasta la cual se extendía dicha indexación no fue objeto de alzada, la dispuesta en la sentencia se mantendrá. Ahora, comoquiera que opera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en lo no recurrido por esta, frente a la indexación reconocida se procede a la revisión de su cálculo, para lo cual se tiene en cuenta la siguiente fórmula: VA= VH (IPCfinal /IPCinicial) Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor del retroactivo adeudado a la pensionada. IPC Final= ÍPC al mes en el que se efectúa el pago (septiembre de

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VA = Valor actualizado VH = Valor del retroactivo adeudado a la pensionada. IPC Final= ÍPC al mes en el que se efectúa el pago (septiembre de

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IPC Inicial= IPC al mes que debió pagar el retroactivo (junio de 2017). De manera que, la orden de indexar la suma de dinero que la reclamante debió recibir como retroactivo, previos cálculos aritméticos debieron ascender a $3.750.483 y no a la suma de $5.616.808, como erradamente lo dispuso la primera instancia, razón por la cual se disminuirá dicho valor, conforme al grado jurisdiccional de consulta.

Valor adeudado: 51.366.469

IPC Vo. Fecha inicial 30-jun.-17 96,23 IPC Vf. Fecha final 25-sep.-19 103,26

Valor a actualizar: Vlor adeudado x IPC Vf.

IPC Vo.

Valor a actualizar: 51.366.469 x 103,26

96,23

Valor a actualizar: 51.366.469 x 1,0730

Valor a actualizar: 55.116.952 - 51.366.469

Indexacion 3.750.483 Costas procesales Dispone el artículo 365 CGP, las reglas a tener en cuenta para que proceda la imposición de costas procesales, entre ellas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva

proceda la imposición de costas procesales, entre ellas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. En el presente asunto, al haber sido vencido en juicio Colpensiones y, atendiendo a que prosperó la pretensión subsidiaria, basta con ello para indicar que no hay motivo para absolver a Colpensiones de dicha condena, procediendo por ello mismo la condena en costas, la cual se mantendrá. En lo que respecta a las costas en esta instancia, no se impondrán atendiendo a que los recursos no prosperaron y lo modificado, se dispone conforme al grado jurisdiccional de consulta a favor del ente demandado.

VI. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

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PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero el cual quedará así: TERCERO: CONDENAR al pago de la suma de $3.750.483, correspondientes a la indexación de la condena en los términos referidos en el numeral anterior.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el

$3.750.483, correspondientes a la indexación de la condena en los términos referidos en el numeral anterior.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el juzgado primero laboral del circuito de Pereira, del 15 de marzo de 2023, por las razones expuestas.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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