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TSDJ PEI SL - 66001310500120200028001-(17-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200028001-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / ACUERDO 224 DE 1966 / REQUISITOS Para iniciar, bien es conocido que atendiendo a que el deceso del afiliado data del 16 de febrero de 1990, ello implica que la norma aplicable al caso corresponde al Acuerdo 224 de 1966 y no al Acuerdo 049 de 1990, pues este solo entró en vigor el 11 de abril de 1990, es decir, con posterioridad al deceso del afiliado. No obstante, la situación en nada cambia porque el artículo 20 del Acuerdo aplicable al caso dispone que, “cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen en el artículo 5to ibíd., esto es, lo dispuesto para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común (…)”. En efecto, el articulo 5 ibíd., al respecto dispone como requisito en su literal b) “tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres años”. ACUMULACIÓN TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS / PROCEDENCIA / EXCEPCIONES … la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados bajo los reglamentos del ISS, tampoco serían procedentes bastando con traer a colación la sentencia SL412-2021, en la que se dijo: “De otra parte,

exalta la Sala, que ninguna de las aportaciones o labores del afiliado al sector oficial, fueron con posterioridad a la vigencia del sistema general de seguridad social, es decir, que no hay circunstancia alguna que pueda conllevar a resolver el conflicto de legalidad propuesto con fundamento en las regulaciones de la Ley 100 de 1993. Lo último, se aclara, porque el fallecimiento del afiliado ocurrido antes del 1° de abril de 1994, lo cual, según el artículo 16 del CST , es una situación «[…] definida o consumada conforme a las leyes anteriores», que impide la aplicación retroactiva de la Ley 100 ibídem.”

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120200028001

Demandante: Rubiela Gómez Aguirre

Demandado: Colpensiones

Asunto: Consulta Sentencia del 27-03-2023

Juzgado: Primero Laboral del Circuito Tema: Pensión de sobrevivientes

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 89 del (19/06/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUBIELA GÓMEZ AGUIRRE en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cuya

promovido por RUBIELA GÓMEZ AGUIRRE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al 66001310500120200028001. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,Rubiela Gómez Aguirre vs Colpensiones Rad. 66001310500120200028001 Página 2 de 23

SENTENCIA No. 85

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. RUBIELA GÒMEZ AGUIRRE pretende que declare el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el deceso de su cónyuge, el Sr. Fabio Posada Castaño y, en consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de febrero de 1990, además de los intereses moratorios y subsidiariamente la indexación. Así mismo, solicita el pago de las costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, relata la señora Rubiela Gomez Aguirre que era casada con

el Sr. Fabio Posada Castaño desde el 3 de noviembre de 1968, conviviendo sin interrupciones hasta el 16 de febrero de 1990, fecha en que fallece su cònyuge. Indica que como beneficiaria de su consorte, el 25-07-2019 reclamó ante la demandada la pensión de sobrevivientes, la cual consideraba causada porque aquel, en vida, aportó a Cajas de previsiòn y al ISS, teniendo en total 564 semanas, de las cuales contaba con 52 aportadas al ISS y las demás en tiempos públicos. No obstante, la demandada por resolución SUB286700 del 17 de octubre de 2019, negó la prestación bajo el argumento de no haberse causado el derecho con las 52 semanas cotizadas exclusivamente al ISS. La demanda fue radicada el 11 de junio de 2020 y admitida por auto del 2 de febrero de 2021. 3.- Posición de las demandadas. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el causante no dejó acreditado el derecho a la prestaciòn. Excepciona: Inexistencia de la obligaciòn demandada, buena fe, prescripciòn, genericas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 27 de marzo de 2023, la Jueza Primera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de “inexistencia de la Obligación demandada”, propuesta oportunamente por la Entidad

Demandada. SEGUNDO: ABSOLVER a la Entidad Demandada

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de “inexistencia de la Obligación demandada”, propuesta oportunamente por la Entidad

Demandada. SEGUNDO: ABSOLVER a la Entidad Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESde las pretensiones incoadas en su contra por la señora RUBIELA GOMEZ AGUIRRE. TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la demandante y a favor de la Entidad Demandada, las que se liquidan en la oportunidadRubiela Gómez Aguirre vs Colpensiones Rad. 66001310500120200028001

Página 3 de 23 procesal pertinente. CUARTO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, siempre que la sentencia no sea objeto de apelación, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de Distrito Judicial, de Pereira. Para arribar a tal decisión, la A quo fijó como problema juridico el determinar si el Sr. Fabio Posada Castaño, fallecido el 17 de febrero de 1990, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y, de ser así, determinar si la Sra. Rubiela Gómez Aguirre es su beneficiaria en condición de cónyuge supérstite. Para la solución del asunto, tuvo en cuenta que la Sra. Gómez Aguirre

nacida el 25 de junio de 1950 era casada con el Sr. Posada Castaño desde el 3 de noviembre de 1960, vínculo que permaneció vigente al momento del óbito de este último ocurrido el 16 de febrero de 1990. De igual forma, encontró acreditado que el causante a su deceso contaba con tiempos aportados al ISS y a Cajas de previsión, por lo que aspiraba al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sumando tiempos públicos y privados. Trajo a colación que, en pensión de sobrevivientes, la normatividad aplicable era la vigente al momento del óbito, considerando que para el caso era el Acuerdo 049 de 1990 por cuanto el fallecimiento tuvo ocurrencia el 15 de febrero de 1990. Al respecto, hizo referencia al artículo 25 ibíd., para resaltar que el derecho se generaba cuando al deceso se había reunido el número o densidad de cotizaciones exigidas para adquirir el derecho a la pensión de invalidez de origen común , según el cual, atendiendo lo indicado en el artículo 6 ibíd., correspondía el haber cotizado ante el ISS por lo menos 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al deceso o 300 semanas en cualquier tiempo, tiempos que debían ser aportes realizados exclusivamente al ISS, entidad donde sólo aportó 52 semanas. Al analizar si había lugar a la acumulación de tiempos públicos y privados para contabilizar las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, dijo que no obstante la Corte Suprema a partir de la sentencia del julio del

Al analizar si había lugar a la acumulación de tiempos públicos y privados para contabilizar las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, dijo que no obstante la Corte Suprema a partir de la sentencia del julio del 2020, permitió la acumulación de dichos aportes, lo cierto es que solo lo autorizó cuando se tratara de la remisión que otorgaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, destinado a la resolución de conflictos relativos a las pensiones de vejez, condición que se aplicó en la sentencia SL5147 del 21 de octubre del 2020, al abordar la pensión de sobrevivientes, permitiendo la acumulación de aportes públicos pero en virtud del principio de la condición más beneficiosa, esto es cuando la norma original que regía la situación fuera de la Ley 100 de 1993, por ocurrir el deceso en vigencia de dicha norma, pero se acude a la aplicación retrospectiva del acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, esto es, en casos de pensión de vejez o por interpretación jurisprudencial en casos de pensión de sobrevivientes o pensión de invalidez, ante la ausencia de un régimen de transición previsto para esta clase de prestaciones, concluyendo que en el presente asunto no se cumplía con los referentes jurisprudencialesRubiela Gómez Aguirre vs Colpensiones Rad. 66001310500120200028001 Página 4 de 23

que en el presente asunto no se cumplía con los referentes jurisprudencialesRubiela Gómez Aguirre vs Colpensiones Rad. 66001310500120200028001 Página 4 de 23 para lograr la acumulación de aportes dentro del marco del Acuerdo 049 de 1990, ni con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues no era posible acumular en este caso tiempos públicos y las cotizaciones al ISS y, dado que en este caso las semanas cotizadas ante esta última eran insuficientes pues solo se contaba con 52 semanas, significaba que el causante Fabio Posada Castaño no dejo causado el derecho a favor de sus beneficiarios, razón por la cual las pretensiones no tuvieron éxito. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, en virtud de que la decisión no fue recurrida y la decisión le resultó adversa a sus intereses. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de

conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, el problema jurídico se enmarca en establecer si es posible la acumulación de tiempos públicos y privados para reconocer la pensión de sobrevivientes debatida, teniendo en cuenta que el fallecimiento tuvo ocurrencia antes de la Ley 100 de 1993. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) que el afiliado, Fabio Posada Castaño, reporta con 564 semanas, de las cuales 52 semanas fueron cotizadas exclusivamente al ISS entre el 04-04-1983 y el 0104-1984 (archivo 2, pág. 16-19) y 512 corresponden a tiempos públicos (Archivo 2, pág. 17-18, 22-23, 30) aportados todos antes del 1 de abril de 1994; ii) que el último aporte a la demandada fue realizado el 01-04-1984; iii) que falleció el 16 de febrero de 1990 (archivo 2, pág. 14); iv) que mediante Resolución SUB286700 del 16 de octubre de 2018 (archivo 1, pág. 37) , Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes reclamada el 25 de julio de 2019 (archivo 9, pág. 189); v) La anterior decisión fue ratificada por la resolución DPE14325 del 10 de diciembre de 2019 (archivo 9, pág. 134) y, vi) el Sr. Fabio Posada

pág. 189); v) La anterior decisión fue ratificada por la resolución DPE14325 del 10 de diciembre de 2019 (archivo 9, pág. 134) y, vi) el Sr. Fabio Posada Castaño era casado con la Sra. Rubiela Gómez Aguirre desde el 3 de noviembre de 1968 (archivo 2, pág. 12).Rubiela Gómez Aguirre vs Colpensiones Rad. 66001310500120200028001 Página 5 de 23 Para iniciar, bien es conocido que atendiendo a que el deceso del afiliado data del 16 de febrero de 1990 , ello implica que la norma aplicable al caso corresponde al Acuerdo 224 de 1966 y no al Acuerdo 049 de 1990, pues este solo entró en vigor el 11 de abril de 1990, es decir, con posterioridad al deceso del afiliado. No obstante, la situación en nada cambia porque el artículo 20 del Acuerdo aplicable al caso dispone que, “ cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen en el artículo 5to ibíd., esto es, lo dispuesto para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común (…) ”. En efecto, el articulo 5 ibíd., al respecto dispone como requisito en su literal b) “tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres años”. De lo anterior se desprende que, bajo dicha disposición en los seis años

acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres años”. De lo anterior se desprende que, bajo dicha disposición en los seis años previos al deceso, esto es, entre el 16-02-1984 y el 16-02-1990 el causante apenas logró un total de 6,47 semanas de las 150 que requería y, en los últimos tres años, esto es, entre el 16-02-1987 y el 16-02-1990 no se acreditó ninguna, aspecto que fue analizado por Colpensiones en la resolución DPE14325 del 10-12-2019 (archivo 9, página 134). Es más, si en gracia de discusión se pudieran acumular los tiempos públicos, en nada cambiaba la situación porque según la norma aplicable al caso, en dichos interregnos de tiempo no se adicionarían tiempos diferentes a los anteriormente señalados porque los públicos fueron realizados en épocas muy anteriores. No obstante, huelga indicar que la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados bajo los reglamentos del ISS, tampoco serían procedentes bastando con traer a colación la sentencia SL412-2021, en la que se dijo: “De otra parte, exalta la Sala, que ninguna de las aportaciones o labores del

afiliado al sector oficial, fueron con posterioridad a la vigencia del sistema general de seguridad social, es decir, que no hay circunstancia alguna que pueda conllevar a resolver el conflicto de legalidad propuesto con fundamento en las regulaciones de la Ley 100 de 1993. Lo último, se aclara, porque el fallecimiento del afiliado ocurrido antes del 1° de abril de 1994, lo cual, según el artículo 16 del CST, es una situación «[…] definida o consumada conforme a las leyes anteriores», que impide la aplicación retroactiva de la Ley 100 ibídem. Precisa la Corte lo anterior, como un aspecto de suma importancia en el caso, porque la posibilidad de adicionar el tiempo público servido al Estado con las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social, para determinar si el afiliado dejó causado el derecho pensional, con base en el Acuerdo 049 de 1990, como lo reclama la impugnación, ha sido recientemente permitida por la jurisprudencia, pero únicamente para los afiliados al sistema de seguridad social integral, a quienes, por ese motivo, les resulta aplicable el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la sentencia CSJ SL1981-2020, la Sala abandonó el criterio que expuso desde la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada entre muchas otras, en las providencias CSJ SL4461-2014; CSJ SL1073-2017;Rubiela Gómez Aguirre vs Colpensiones Rad. 66001310500120200028001 Página 6 de 23 CSJ SL517-2018 y, CSJ SL5614-2019, según el cual, «[…] con arreglo al

Rad. 66001310500120200028001 Página 6 de 23 CSJ SL517-2018 y, CSJ SL5614-2019, según el cual, «[…] con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales», tras revaluar las premisas jurídicas sobre las que se fincaba. Al respecto, la anterior línea jurisprudencial adoctrinaba: i) que «a la luz de los reglamentos del [entonces ISS], no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas» y, ii) que esa forma de hallar la densidad, es posible bajo los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no en aplicación del artículo 36 en comento, esto es, para beneficiarios del régimen de transición a quienes les resultaba aplicables las normas anteriores respecto de la edad, la densidad y el monto de la prestación. Sin embargo, el nuevo acercamiento jurídico a la temática, vertido también en las sentencias CSJ SL25902020; CSJ SL2659-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL31102020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020; CSJ SL44802020, plantea: i) Que la Ley 100 de 1993 tiene como eje central, unificar la pluralidad de

2020, plantea: i) Que la Ley 100 de 1993 tiene como eje central, unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones»; ii) Que, por esa precisa razón, el nuevo sistema «concedió validez a todos los tiempos laborados», conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo del artículo 33 de la misma. iii) Que el régimen de transición del artículo 36 en reflexión, no se aísla de «[…] los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones», en tanto que, «es una regulación especial englobada en la misma [ley]». iv) Que, en consecuencia, para sus beneficiarios «[…] la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33», porque no existe justificación alguna que permita inaplicar dichos preceptos, pues, […] en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. […] Por consiguiente, precisa la Corporación, que la adición de tiempos públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, solo resulta posible, respecto de circunstancias fácticas suscitadas en vigencia del sistema general de seguridad social, con

públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, solo resulta posible, respecto de circunstancias fácticas suscitadas en vigencia del sistema general de seguridad social, con independencia de la legislación que les sea aplicable para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos, esto es, si por virtud del régimen de transición o de la condición más beneficiosa, debe acudirse a una anterior a la Ley 100 ibídem […]”. Suficiente lo hasta aquí anotado para concluir que se deberá confirmar la negativa, pero por las razones aquí expuestas.Rubiela Gómez Aguirre vs Colpensiones Rad. 66001310500120200028001 Página 7 de 23 Finalmente, comoquiera que el asunto se conoció conforme al grado jurisdiccional de consulta, en esta sede no se impondrán costas. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira del 27 de marzo de 2023, pero por las razones aquí denotadas.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA Magistrada Con aclaración de voto JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Con aclaración de votoRubiela Gómez Aguirre vs Colpensiones Rad. 66001310500120200028001 Página 8 de 23

Providencia: Sentencia del 17/06/2024

Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-00280-01

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Rubiela Gómez Aguirre

Demandado: Colpensiones Magistrado ponente: Dr. Germán Darío Goez Vinasco Tema: Acuerdo 049/90 – Sumatoria de tiempos públicos y privados – Pensión de

Sobrevivencia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

SALA LABORAL

Magistrada: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

ACLARACIÓN DE VOTO

Acompaño la decisión que confirmó la decisión de primer grado que absolvió a Colpensiones de la pretensión de pensión de sobrevivencia, porque el fallecido no dejó causada tal subvención, en tanto no colmó el número total de semanas requeridas dentro de los 6 años previos al deceso ocurrido el 16/02/1990, pero requiero aclarar mi voto frente al argumento esgrimido por el Ponente bajo la frase “si en gracia de discusión se pudiera acumular los tiempos públicos (…) ” con los privados,

porque no comparto ni siquiera hipotéticamente tal acumulación de tiempos en pensiones de vejez, y por ende, mucho menos en pensiones de sobrevivencia como es el caso de ahora. Así, para desarrollar mi argumento me remitiré al análisis jurisprudencial realizado en tantas ocasiones anteriores en las que he salvado o aclarado mi voto cuando se trata de permitir la acumulación de tiempos privados y públicos en pensiones de vejez, con la advertencia de que si no se puede en dichas pensiones de largo alcance (500 – 1000 semanas), mucho menos en las cortas (50 semanas) como son las pensiones de sobrevivencia. Así, ha sido reiterada la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral en pensiones de vejez, que los mismos deben ser cotizados de manera exclusiva al ISS, porque ningún reglamento hasta dicha anualidad contemplaba esa alternativa. En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en la sentencia de 21/11/2018, SL5514-2018, que insistió en lo adoctrinado en sentencias de la misma corporación de 08/03/2017 SL 4271/2017 y 24/01/2018 SL 032/2018. De conformidad con la sentencia proferida el 01/07/2020 por la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia (SL1947-2020) se memoró que eraRubiela Gómez Aguirre vs Colpensiones Rad. 66001310500120200028001 Página 9 de 23 posición imperante en dicho órgano que las semanas aludidas – 1.000 o 500 – tenían que ser efectivamente aportadas al ISS, de manera que cualquier otra por fuera de dicha institución no podría ser tenida en cuenta.

Página 9 de 23 posición imperante en dicho órgano que las semanas aludidas – 1.000 o 500 – tenían que ser efectivamente aportadas al ISS, de manera que cualquier otra por fuera de dicha institución no podría ser tenida en cuenta.

No obstante, en la mencionada decisión se modificó dicho precedente jurisprudencial para determinar que todas aquellas pensiones de vejez en las que se solicite la aplicación de los requisitos del Acuerdo 049/1990 a través del régimen de transición (art. 36 de la Ley 100/1993), “ pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas”.

Cambio jurisprudencial que estribó en que el artículo 36 de la Ley 100/1993, que permite aplicar de manera ultra activa normas anteriores a la vigencia de la Ley 100/1993, solo permitió tener en cuenta de dichos regímenes anteriores la edad, tiempo y monto, “ pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100/1993 ” ; de manera tal que, para contabilizar el número de semanas con el propósito de alcanzar las 1.000 o las 500, entonces se debe acudir al “ literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social”.

En ese sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que la finalidad de la Ley 100/1993 que protege la contingencia de la vejez, es que los

social”.

En ese sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que la finalidad de la Ley 100/1993 que protege la contingencia de la vejez, es que los afiliados puedan acceder a dicha prestación bajo el supuesto de que sus aportes provinieron del trabajo efectivamente realizado; por lo que, la pensión de vejez que contempla el artículo 36 de la Ley 100/1993 permite tener en cuenta “ las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio” (par. 1º, ibídem).

En conclusión, considero desacertada la nueva posición de la Corte Suprema de Justicia pues con el propósito de conceder una gracia pensional no pueden desatenderse las reglas mínimas contenidas en las normas pensionales, todo ello porque cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitió incluir dentro de su regulación, normas anteriores (Acuerdo 049) fue enfático en anunciar que se conservaba de ellos los citados 3 elementos, de ahí que en cuanto al requisito del tiempo, no puede aludirse llanamente que son las 1.000 semanas, y desechar la forma propia del tiempo contemplado, en este caso en el Acuerdo 049 de 1990, pues las 1.000 semanas que contemplaba dicho acuerdo eran precisamente las provenientes de cotizaciones exclusivas al ISS.Rubiela Gómez Aguirre vs Colpensiones

Rad. 66001310500120200028001 Página 10 de 23 En ese sentido, resulta importante memorar los 3 salvamentos de voto expuestos por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán a la citada sentencia SL1947-2020 que explicaron, entre otras cosas, que con el citado fallo se desatendió:  Se desatendió el artículo 230 de la C. Po. En la medida que los jueces están sometidos al imperio de la Ley y por ello, de ninguna manera podía hacerse decir al Acuerdo 049 de 1990, algo que nunca permitió, esto es, la sumatoria de tiempos públicos y privados para alcanzar la pensión bajo dicha norma.  Se desatendió el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 que exige que cuando se apliquen leyes anteriores, deben aplicarse en su integridad y no realizar una mezcla entre la norma anterior y la actual.  Se dio una inadecuada intelección al régimen de transición pensional – art. 36 de la ley 100 de 1993 – pues con su ingreso se protegió derechos adquiridos y con ello, la aplicación de normas anteriores conforme a su regulación ordinaria, sin darle un alcance diferente, esto es, mezclándola con la Ley 100 de 1993.  Permitir la sumatoria de tiempos públicos y privados con el Acuerdo 049 de 1990 es desconocer la fundamentación del sistema de seguros sociales que se creó a partir del Decreto 1650 de 1977 y que tiene como elemento

diferenciador el pago de la cotización al punto que con base en la normativa pensional no había posibilidad de tener en cuenta los tiempos de servicios públicos, y de hacerlo sería desconocer la esencia propia del Acuerdo 049 de 1990 y su creación en el marco del extinto Instituto de Seguros Sociales; de ahí que para solucionar los asuntos en que se reclamaba tal sumatoria es que se dio rienda suelta a la Ley 71 de 1988, para reafirmar la autonomía y especialidad de las otras normas regulatorias de pensión. Finalmente, considero necesario memorar la decisión SL16081-2015 que enseñó que la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privados no procedía para los Acuerdos expedidos por el ISS, porque: “…cuando el Parágrafo Primero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión de esa naturaleza que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste por el régimen de transición. En sentencia SL16104-2014, del 5 de nov. de 2014 rad.44901, así se recordó tal postura jurisprudencial: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del

número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas alRubiela Gómez Aguirre vs Colpensiones Rad. 66001310500120200028001 Página 11 de 23 I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. “Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reit

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