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TSDJ PEI SL - 66001310500120200028101-(14-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200028101-(14-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / VIUDEDAD – LEY 90 DE 1946 / NUEVAS NUPCIAS Según el tenor literal del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, la pensión de viudedad se debe reconocer desde el día del fallecimiento del asegurado y hasta la muerte del beneficiario o hasta cuando la viuda contraiga nuevas nupcias y reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia. Sin embargo, esa disposición fue objeto de análisis de parte de la Corte Constitucional, quien concluyó que era contraria a la Constitución Política de 1991 la limitación del derecho por efectos de una nueva unión matrimonial de la beneficiaria de la prestación y, en consecuencia, la declaró inexequible mediante sentencia C-568 de 2016; no obstante, allí se determinó que la misma tenía efectos retroactivos desde el 07/07/1991… RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN ANTERIOR A CONSTITUCIÓN DE 1991 … la Corte Constitucional en sentencia SU-213 de 2023 que analizó la trasgresión a los derechos fundamentales de las viudas que obtuvieron el derecho a la pensión de sobrevivencia en vigencia de normas preconstitucionales y lo perdieron por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad a la vigencia de la C.P. de 1991 explicó que “(…) En conclusión, existe una jurisprudencia constitucional, en sede de control concreto, consistente y en vigor en la materia, que garantiza la reactivación del pago de mesadas a los beneficiarios de pensión de sobrevivientes que lo tienen suspendido por haber contraído segundas nupcias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991” …

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

segundas nupcias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991” …

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación de sentencia

Proceso: Ordinario laboral

Radicación Nro.: 66001310500120200028101

Demandante: María Aleyda Arenas Jaramillo

Demandado: Colpensiones Juzgado de Origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira Tema: Pensión de sobrevivientes – segundas nupcias antes de C.N. de 1991 – Ley 90 de 1946 – Sentencia de Unificación Jurisprudencia – Corte Constitucional Pereira, Risaralda, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 127 de 13-08-2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de desatar los recursos de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por María Aleyda Arenas Jaramillo contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación María Aleyda Arenas Jaramillo pretende que se declare que tiene derecho a la reactivación y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de suRad. 66001-31-05-001-2020-0028101

María Aleyda Arenas Jaramillo vs. Colpensiones

reactivación y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de suRad. 66001-31-05-001-2020-0028101 María Aleyda Arenas Jaramillo vs. Colpensiones Proceso Ordinario Laboral 2 cónyuge Carlos Enrique Valencia Vásquez a partir del mes de noviembre de 2016, junto con los intereses moratorios, subsidiariamente la indexación y, las costas procesales. Fundamenta sus pretensiones en que: i) contrajo matrimonio católico con Carlos Enrique Valencia Vásquez el 03/11/1973, que falleció el 26/09/1979; ii) el 09/04/1981 el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes en Resolución No. 03716; iii) dicha prestación le fue suspendida para “el periodo de noviembre de 1977” por el ISS con fundamento en una investigación administrativa del 16/09/1981; iv) la demandante no contrajo nupcias que diera lugar a la suspensión de su derecho; v) debido a ello la demandante emigró en busca de ingresos; vi) solicitó el reingreso a nómina de pensionados, pero fue negado en Resolución SUB 249007 del 11/09/2019; vii) la demandante solo contrajo nupcias en el año 2008, es decir, muchos años después de la suspensión de su pensión. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y como argumentos de defensa indicó que la reactivación de la prestación de sobrevivencia ordenada en sentencia C-568/2016 no

aplica para las nupcias contraídas con antelación a la C.P. de 1991 y conforme a la investigación administrativa realizada el 16/09/1981 se determinó que la demandante llevaba 7 años casada con una persona diferente del causante. Nupcias ocurridas antes de la C.P. de 1991. Propuso las excepciones que denominó “ inexistencia del derecho reclamado”, “prescripción”, “buena fe”, entre otras.

2. Síntesis de la sentencia consultada El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira condenó a Colpensiones a reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de María Aleyda Arenas Jaramillo con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Carlos Enrique Valencia Vásquez y, en consecuencia, ordenó el pago de retroactivo pensional causado desde el 31/05/2016 que liquidó en $98’258.834, “que deberá pagarse de forma indexada a la fecha del pago” y además, condenó a la administradora a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la inclusión en nómina y hasta que el pago se verifique, y dio por prospera de forma parcial la excepción de prescripción.

Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que, pese a que no obra la resolución de suspensión de la prestación de sobrevivencia, si obran pantallazos de la consulta a la nómina de Colpensiones que da cuenta de la suspensión de la mesada pensional desde “noviembre de 1997”.

Luego, explicó que conforme a la C-568/2016 se declaró la inexequibilidad de la prohibición de contraer segundas nupcias para continuar disfrutando de la pensión de sobrevivencia, pero a partir del nuevo orden constitucional (1991), pero que la Corte Suprema de Justicia en decisión SL1413/2022 extendió igual efecto para las nupcias contraídas antes de 1991, porque no podía hacerse diferencia alguna en dicho grupo poblacional. Entonces, al analizar el caso en concreto indicó que la demandante disfrutaba de una pensión de sobrevivencia desde 1981 que le fue suspendida en noviembre de 1997 por haber contraído nuevas nupcias antes de 1991; argumento que para la a quo no se compadece con la jurisprudencia citada, pero además no aparecía prueba alguna en elRad. 66001-31-05-001-2020-0028101 María Aleyda Arenas Jaramillo vs. Colpensiones Proceso Ordinario Laboral 3 expediente que diera cuenta de tal segundo matrimonio, pues a lo sumo aparecía la alusión en la investigación administrativa de que la demandante llevaba 7 años casada, y lo cierto era que tal contrato apenas vino a ocurrir en el año 2008 con Luis Alberto Martínez, es decir, después de 1991, de ahí que Colpensiones sí debió acceder a la solicitud de restablecimiento pensional elevada en el año 2019. De otro lado, adujo que había lugar a declarar parcialmente probada la excepción de prescripción porque la prestación de sobrevivencia se suspendió en el año 1997 y solo

se reclamó su reactivación el 31/05/2019; por ello, solo se afectaron de prescripción las mesadas causadas antes del 31/05/2016. Además, señaló que no era dable aplicar la suspensión de la prescripción concedida en la sentencia constitucional porque el derecho se concedía con la postura expuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1413-2022) que dio rienda suelta al fenómeno prescriptivo, sin dar aplicación a la suspensión contemplada por la Corte Constitucional, pues ciertamente el matrimonio había ocurrido antes de 1991. Finalmente negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque la reactivación se había concedido a partir de un cambio jurisprudencial.

3. Del recurso de apelación Inconformes con la decisión ambas partes en contienda elevaron recurso de alzada.

Para lo cual la demandante argumentó que no podía aplicarse el fenómeno de la prescripción porque nunca existió una resolución que suspendiera el derecho pensional, y por ello, como castigo no podía aplicarse la prescripción. Además, reclamó el pago de los intereses moratorios porque el derecho se dio en atención a la normatividad y no a la jurisprudencia, máxime que la pensión se reactivo fue precisamente porque la investigación administrativa que desembocó en la suspensión del derecho carecía de fundamento probatorio. A su turno Colpensiones reclamó la exoneración de las costas procesales porque el derecho fue suspendido con base en una investigación administrativa que no fue impugnada ni tachada, de ahí que era necesario el proceso judicial para obtener la reactivación pensional.

4. Grado jurisdiccional de consulta En tanto la decisión de primer grado resultó desfavorable a los intereses de

impugnada ni tachada, de ahí que era necesario el proceso judicial para obtener la reactivación pensional.

4. Grado jurisdiccional de consulta En tanto la decisión de primer grado resultó desfavorable a los intereses de Colpensiones se dio curso a la consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

5. Alegatos Ninguna de las partes presentó alegatos.

CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicosRad. 66001-31-05-001-2020-0028101

María Aleyda Arenas Jaramillo vs. Colpensiones Proceso Ordinario Laboral 4 1.1. ¿Resulta procedente ordenar la reactivación del pago de la sustitución pensional que le fuera suspendida a la actora con fundamento en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, por haber contraído segundas nupcias? 1.2 ¿Es posible aplicar la inexequibilidad declarada en la sentencia C-568/2016, a un periodo anterior a 1991, contrariando lo expuesto por la Corte Constitucional en esa sentencia? 1.3. ¿El fenómeno de la prescripción no debía aplicarse en razón a circunstancias particulares como era la ausencia de un acto administrativo? 1.4. ¿Había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios? 1.5. ¿Había lugar a exonerar a Colpensiones de las costas procesales?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Cesación de la pensión de viudedad prevista en los artículos 55 y 62 de la Ley

90 de 1946. 2.1.1. Fundamento jurídico Según el tenor literal del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, la pensión de viudedad se debe reconocer desde el día del fallecimiento del asegurado y hasta la muerte del beneficiario o hasta cuando la viuda contraiga nuevas nupcias y reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia. Sin embargo, esa disposición fue objeto de análisis de parte de la Corte Constitucional, quien concluyó que era contraria a la Constitución Política de 1991 la limitación del derecho por efectos de una nueva unión matrimonial de la beneficiaria de la prestación y, en consecuencia, la declaró inexequible mediante sentencia C-568 de 2016; no obstante, allí se determinó que la misma tenía efectos retroactivos desde el 07/07/1991, fecha en que entró a regir la Constitución Política de Colombia. Al respecto, la CSJ en su SCL dijo recientemente 1 que “la pérdida del derecho pensional por muerte para los eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 no vulnera mandatos establecidos en ésta, por cuanto se deriva de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento constitucional diferente y que otorgó una protección y justificación a la unión matrimonial, tal como también lo ha avalado la propia Corte Constitucional en diversas sentencias respecto de reglas legales similares”.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-213 de 2023 que analizó la trasgresión a los derechos fundamentales de las viudas que obtuvieron el derecho a la pensión de sobrevivencia en vigencia de normas preconstitucionales y lo perdieron por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad a la vigencia de la C.P. de 1991 explicó que “(…) En conclusión, existe una jurisprudencia constitucional, en sede de control concreto,

1 SL4779-2018. Radicado N° 62287 del 07/11/2018. M.P. Rigoberto Echeverry BuenoRad. 66001-31-05-001-2020-0028101 María Aleyda Arenas Jaramillo vs. Colpensiones Proceso Ordinario Laboral 5 consistente y en vigor en la materia, que garantiza la reactivación del pago de mesadas a los beneficiarios de pensión de sobrevivientes que lo tienen suspendido por haber contraído segundas nupcias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991”, y para confirmar tal posición incluso trajo a colación el nuevo precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia SL413-2022 para “ (…) extender la protección constitucional a una viuda que había obtenido el derecho a la pensión de sobrevivientes y, posteriormente, contraído nupcias con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de

1991. Con esto, la actual posición de la Sala de Casación Laboral de la CSJ se asimila sustancialmente a la contenida en el precedente constitucional vigente, interpretado sistemáticamente a partir de decisiones en control abstracto y concreto”.

Y por ello, la Corte Constitucional concluyó que “ (…) este caso brinda a la Corte una

sustancialmente a la contenida en el precedente constitucional vigente, interpretado sistemáticamente a partir de decisiones en control abstracto y concreto”. Y por ello, la Corte Constitucional concluyó que “ (…) este caso brinda a la Corte una oportunidad única y trascendental para terminar con la distinción injustificada de trato puesta en evidencia y, por fin, garantizar condiciones de equidad y justicia a las mujeres en el disfrute de sus derechos pensionales (…) De manera que (…) Para esta corporación, existe un precedente jurisprudencial vinculante que reconoce el principio de igualdad y la prohibición de discriminar y de soportar una injerencia indebida en decisiones íntimas, como contraer nupcias o hacer vida marital, como garantías indiscutibles y esenciales frente a mantener el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, así como el pago de las mesadas respectivas. De acuerdo con este precedente, corresponde resaltar que este trato discriminatorio afectó, desde un comienzo y principalmente, a mujeres que, para la época, no derivaban un sustento económico propio y, hoy por hoy, son personas mayores cercanas a los 80 años de edad que no pueden atender sus necesidades básicas debido a la falta de recursos para su sustento vital”. Así, fijó como reglas de constitucionalidad las siguientes: Reglas Todas/os las/los cónyuges y compañeras/os permanentes supérstites beneficiarias/os del derecho a la pensión de sobrevivientes, legalmente causado y percibido, a quienes se les

haya suspendido el pago de las mesadas por haber contraído segundas nupcias o hecho nueva vida marital antes del 7 de julio de 1991, tienen derecho a que se les restablezca el derecho y se les reanude el pago inmediato de las mesadas. Las cláusulas resolutorias del derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer nueva vida marital , contenidas en normas preconstitucionales, bajo ninguna circunstancia continuarán produciendo efectos en situaciones actualmente vigentes, que puedan derivar en un trato discriminatorio hacia las/los cónyuges y compañeras/os permanentes supérstites que contrajeron nupcias o hicieron vida marital antes del 7 de julio de 1991. En el caso hipotético de negativa al restablecimiento del derecho y el consecuente mantenimiento de la suspensión de pago de las mesadas pensionales, se configuraría una vulneración de los derechos fundamentales de quienes materialmente tienen derecho a la sustitución pensional, que debe ser reconocida por las propias administradoras de pensiones o por cualquier autoridad judicial que conozca del asunto. Subreglas Subregla 1: La protección constitucional definida requiere, en principio, que dichas cláusulas resolutorias, contenidas en normas preconstitucionales hayan sido declaradas inexequibles. En los demás eventos, procederá mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.Rad. 66001-31-05-001-2020-0028101 María Aleyda Arenas Jaramillo vs. Colpensiones Proceso Ordinario Laboral

6 Subregla 2: La reclamación de la reactivación del pago de las mesadas pensionales operará de manera directa ante la entidad administradora de pensiones. En todos los casos, se aplicarán las reglas generales de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión y de prescripción trienal de las mesadas causadas i) a partir de la fecha de la primera reclamación de reactivación de pago de las mesadas formulada ante las administradoras de pensiones y ii) sin que sobrepase la fecha de notificación de la sentencia que haya declarado la inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la extinción del derecho pensional. En conclusión, en la actualidad tanto para la Corte Constitucional en sentencias de unificación jurisprudencial de derechos constitucionales como para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia debe darse un trato idéntico para el restablecimiento del derecho a la pensión de sobrevivencia, cuando por vigencia de las normas preconstitucionales se suspendió el “ (…) goce de la prestación por el hecho de contraer nupcias o hacer vida marital, independientemente del momento en que tales eventos personales hayan tenido ocurrencia, esto es, aún con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución del 1991”. Posición que acoge esta Sala de Decisión y recoge cualquier postura que en el pasado hubiera sostenido. 2.1.2. Fundamento fáctico. Auscultado en detalle el expediente se advierte que María Aleyda Arenas Jaramillo recibió una pensión de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Carlos

E. Valencia Vasquez a través de la Resolución No. 3716 del 09/04/1981 (fl. 88, archivo 12, c. 1).

Que conforme a la investigación administrativa adelantada el 16/09/1981 por el ISS se estableció que la demandante se separó del causante y “ tuvo un niño de otro señor, pero también se separó de él, el niño tiene 3 años y llevan 7 años de casados, este niño lo sostiene ella sola trabajando, al separarse trabajó en el salón de Belleza Rosado como cajera ” (fl. 93, archivo 12, c. 1). Luego, aparece la consulta de nómina de pensionados en la que se da cuenta que la prestación de sobrevivencia se suspendió a partir de noviembre de 1997 (fl. 23, archivo 2828, c. 1) y que solo fue reclamada para su reactivación el el 31/05/2019 (fl. 90, archivo 12, c. 1), pero se negó en resolución SUB249007 del 11/09/2019 (fl. 62, archivo 2828, c. 1). Finalmente, obra certificado de matrimonio entre la demandante y un tercero Luis Alberto Martínez contraído el 07/03/2008 en Estados Unidos (fl. 4, archivo 25, c. 1). Derrotero probatorio del que se desprende que Colpensiones, ISS, no podía suspender la pensión de sobrevivencia que venía disfrutando la demandante desde el 09/04/1981 porque la mujer hubiere contraído nuevas nupcias o hubiese hecho vida marital con

algún tercero, pues al tenor de la jurisprudencia mencionada tanto de la Corte Constitucional como de la Suprema tal acto (segundas nupcias) solo sumergía a la mujer en la histórica discriminación de la que ha sido objeto incluso antes de la constitución política de 1991, de ahí que cualquier talanquera al disfrute de la pensión de sobrevivencia por tal hecho, esto es, contraer nuevas nupcias o hacer vida marital,Rad. 66001-31-05-001-2020-0028101 María Aleyda Arenas Jaramillo vs. Colpensiones Proceso Ordinario Laboral 7 resultaba discriminatorio de la mujer y por ello, de ninguna manera el ordenamiento jurídico podía continuar sosteniendo una distinción injustificada de trato y contrario a ello, es menester garantizar las condiciones de equidad y justicia a las mujeres en el disfrute de sus derechos pensionales. Entonces, en el evento de ahora aun cuando en el expediente no obra registro civil de matrimonio que de cuenta que la demandante María Aleyda Arejas Jaramillo haya contraído unas segundas nupcias antes de 1991, pues tal pacto sí ocurrió en el año 2008 con Luis Alberto Martínez, lo cierto es que conforme a la investigación administrativa realizada por Colpensiones en el año 1981 la demandante había sostenido una vida marital con un tercero, de ahí que en principio el derecho a la prestación de sobrevivencia debía suspenderse; pero al tenor de la jurisprudencia recién citada tal suspensión con fundamento en las normas que fueron declaradas incompatibles con el

sistema superior a partir de 1991, también perdieron su esencia bajo el ordenamiento constitucional previo, y por ello su razón de ser como bases de solución del derecho rompe con el principio a la igualdad de trabajo y desconoce la protección económica de la familia en cualquiera de sus formas. En consecuencia, se confirma la decisión de primer grado que en este punto rehabilitó el derecho pensional de sobrevivencia. Hito inicial de reconocimiento y monto de la mesada pensional En este orden de ideas, había lugar a rehabilitar el derecho de sobrevivencia a María Aleyda Arenas Jaramillo, pero su hito de despunte estará condicionado al fenómeno de la prescripción que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia ató a partir de la fecha de la primera reclamación de reactivación de pago de las mesadas formulada ante la administradora pensional. Prestación de sobrevivencia que se rehabilita en la cuantía dada en la Resolución No. 03716 del 09/04/1981 por $3.450 que correspondía al salario mínimo de 1979, época a partir de la cual se concedió el derecho pensional (fl. 3, archivo 04, c. 1); en consecuencia, la demandante continuará recibiendo el salario mínimo respectivo. Retroactivo pensional, número de mesadas, prescripción e intereses moratorios. Para la liquidación deberán tenerse en cuenta 14 mesadas anuales, en tanto que la pensión reconocida a la demandante en 1981 contaba con dichas mesadas. En cuanto al retroactivo pensional, en primer lugar, es preciso memorar las reglas de la

prescripción anunciadas en la sentencia SU-123/2023. Así, para conceder el retroactivo es preciso dar rienda suelta a las reglas generales de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión y de prescripción trienal de las mesadas causadas, de modo que la misma se contará a partir de la fecha de la primera reclamación de reactivación del pago, sin que interese en modo alguno como lo propone la apelante que ante la ausencia de prueba del acto administrativo que suspendió su pensión en noviembre de 1997, entonces deba castigarse a Colpensiones con la pérdida de la prescripción.Rad. 66001-31-05-001-2020-0028101 María Aleyda Arenas Jaramillo vs. Colpensiones Proceso Ordinario Laboral 8 Entonces, aun cuando la mesada se suspendió desde noviembre de 1997, pero la demandante solo reclamó por primera vez la reactivación el 31/05/2019 (fl. 90, archivo 12, c. 1), y la demanda se presentó el 09/11/2020 (archivo 6, c. 1); en consecuencia, se encuentran afectadas las mesadas pensionales por el fenómeno deletéreo todas aquellas causadas antes del 31/05/2016. Ahora bien, recuérdese que entre la segunda subregla impone que ii) el hito inicial de dicho retroactivo no sobrepase la fecha de notificación de la sentencia y que se explicó así en la SU-123/2023: “Esto armonizado con un criterio adicional relacionado con que el término máximo para el reconocimiento del retroactivo será la fecha de notificación de la sentencia que haya declarado la inexequibilidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la pérdida del derecho pensional”. Por lo que, aun cuando contado el término prescriptivo arroja un hito inicial del

declarado la inexequibilidad de las expresiones contenidas en las normas que sirvieron de sustento para la pérdida del derecho pensional”. Por lo que, aun cuando contado el término prescriptivo arroja un hito inicial del 31/05/2016, lo cierto es que el término máximo para conceder el mismo corresponde al 19/10/2016 - fecha de la sentencia referida -, y por ello, en tal sentido se debía modificar el numeral 3° de la sentencia para fijar como hito inicial el 19/10/2016, todo ello en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones. No obstante, se advierte que la demandante en su libelo introductorio reclamó el retroactivo desde noviembre de 2016; por lo que, a dicho hito se concretará la condena, puesto que no puede reclamar un mejor derecho en el recurso de apelación y porque la prescripción se otorga como consecuencia de la aplicación de la regla jurisprudencial mencionada. Entonces por ambos argumentos fracasa la apelación de la demandante con el propósito de evitar que sobre sus mesadas pensionales recayera el fenómeno de la prescripción. Entonces el retroactivo pensional causado a partir del 01/11/2016 y hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión - julio de 2024 – asciende a $100’576.021. Finalmente, es preciso acotar que en la motivación de la decisión la a quo argumentó que no había lugar a condenar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en la medida que Colpensiones había actuado bajo el marco legal y la decisión

de ahora era producto de un cambio jurisprudencial; no obstante, en el numeral 4o de la lectura de la resolutiva, así como en el acta de la misma se insertó la orden de pago de los mismos “a partir de la fecha que se establece para la inclusión en nómina”. Orden ingresada en la resolutiva que corresponde a un lapsus de la decisión y por ello, la misma no puede mantenerse pues su efecto jurídico solo puede sustentarse en la motivación que del mismo haga la a quo en las consideraciones de la sentencia, en la que bien explicó que no había lugar a ellos, de ahí que dicho numeral será modificado para integrar al mismo la decisión que en derecho corresponde con la motiva. Tanto obedeció a un lapsus del despacho que la misma demandante en su recurso de apelación reclama la condena por los mismos, que esta Corporación en concordancia con la motivación de la sentencia de primer instancia considera no hay lugar a ellos, por un lado y bajo el principio de legalidad, los intereses reclamados por la demandante sonRad. 66001-31-05-001-2020-0028101 María Aleyda Arenas Jaramillo vs. Colpensiones Proceso Ordinario Laboral 9 aquellos contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es una norma diferente a aquella de la que la demandante desprende su derecho – Ley 90 de 1946 y restantes normas preconstitucionales pertinentes -; por lo que, no aparece posible la mixtura de leyes para su concesión, y en el evento de que tal amalgama de normas fuera

posible, contrario a lo alegado por la demandante, el derecho concedido si tiene origen en un viraje jurisprudencial pues, aun cuando no obra un registro civil de matrimonio preconstitucional, si existe uno después de proferida la Constitución Política de 1991, como es aquel pacto contraído el 07/03/2008 entre la demandante y un tercero (fl. 4, archivo 25, c. 1); por lo que, solo con ocasión a la sentencia C-568/1996 es que la demandante puede reactivar su derecho de sobrevivencia; por lo que, se confirma la decisión de primer grado de negar la concesión de los intereses moratorios. 2.2. De las costas procesales

2.2.1 Fundamento jurídico Conforme al artículo 361 del C.G.P. las costas procesales se componen por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Luego, el artículo 365 del C.G.P. dispone que en “ los procesos ” y en las actuaciones “posteriores a aquellos en que haya controversia ” será condenado en costas, numeral 1° a la parte vencida en el proceso, esto es, a quien fue condenado. Ahora bien, la doctrina ha enseñado que “(…) las costas procesales corresponden a la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas” (pp. 1022, H. López, Blanco, Código General del Proceso). En cuanto a su exoneración, el numeral 5° establece que el juez podrá abstenerse de

que le deben ser reintegradas” (pp. 1022, H. López, Blanco, Código General del Proceso). En cuanto a su exoneración, el numeral 5° establece que el juez podrá abstenerse de condenar en costas o solo hacer una condena parcial cuando prospere parcialmente la demanda y, el numeral 8° dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 2.1.2. Fundamento fáctico Rememórese que la demandante pretendió la reactivación de la pensión de sobrevivencia. La demandada se opuso a su reconocimiento porque en el evento de ahora no era pasible de analizarse bajo la C-568/2016. La a quo concluyó que conforme a la jurisprudencia y el análisis de las pruebas aportadas al plenario sí había lugar a reactivar la citada pensión. En consecuencia, Colpensiones sí debía ser condenado en costas procesales pues prosperaron las pretensiones de la demandante y por ello, la administradora resultó vencida en el proceso, ante una condena en su contra. Condena que la demandante solo obtuvo a través del uso del derecho de postulación y pago de honorarios profesionales de abogado, de ahí la procedencia de las costas procesales, pues sí se causaron y por ende, no se configura el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. para no imponer las costas.Rad. 66001-31-05-001-2020-0028101 María Aleyda Arenas Jaramillo vs. Colpensiones Proceso Ordinario Laboral 10 CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto se modificará la sentencia apelada y consultada para actualizar el retroactiv

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