TSDJ PEI SL - 66001310500120200028901-(23-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120200028901-(23-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE VEJEZ / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DEBIDO PROCESO Prevé el artículo 281 del CGP que: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. En torno al referido principio procesal de congruencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL911-2016, sostuvo: “Esta sala de la Corte, desde antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso…” DISFRUTE DE LA PRESTACIÓN / RETIRO FORMAL DEL SISTEMA/ OTRAS OPCIONES La Sala de Casación Laboral en la sentencia SL5603 de 6 de abril de 2016… sostuvo, con base en lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que por regla general la fecha a partir de la cual se debe empezar a disfrutar la prestación es aquella en la que el interesado se haya desafiliado formalmente del sistema. Adicionalmente, expresó que hay eventos que pueden ser advertidos por los operadores judiciales y que permiten fijar el disfrute de la pensión en fecha anterior a la desafiliación formal del sistema… En las mencionadas providencias, la Alta Magistratura enseñó que, al no
presentarse la desafiliación formal del sistema, para efectos del disfrute de la pensión de vejez, es posible derivar la voluntad de retiro teniendo en cuenta la concurrencia de otros factores externos, tales como el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la ley para acceder a la prestación económica, la cesación en las cotizaciones y la solicitud de reconocimiento.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 163 de 15 de octubre de 2024
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 16 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve el señor Gustavo Marín Valencia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la entidad accionada, cuya radicación corresponde al N° 66001310500120200028901.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Gustavo Marín Valencia que le justicia laboral declare que tiene derecho a disfrutar la pensión de vejez que le fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones, desde el 20 de febrero de 2010 con una tasa de reemplazo
del 75% del ingreso base de liquidación y, con base en ello, aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado entre esa calenda y el 31 de enero de 2020, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que nació el 20 de febrero de 1950, arribando a los 60 años en la misma fecha del año 2010, habiendo cotizado en toda su vida laboral hasta el 1° de enero de 1997 un total de 1096 semanas al sistema general de pensiones; el 18 de agosto de 2019Gustavo Marín Valencia vs Colpensiones Rad. 66001310500120200028901 2 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada en la resolución SUB258381 de 20 de septiembre de 2019, razón por la que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; al resolver el recurso de reposición, la entidad accionada por medio de la resolución SUB28374 de 30 de enero de 2020 revoca el acto administrativo inicial y le reconoce la prestación económica a partir del 1° de febrero de 2020; inconforme parcialmente con esa decisión, la recurre solicitando que se le reconozca el disfrute de la pensión de vejez desde el 20 de febrero de 2010 cuando reunió la totalidad de los requisitos para acceder a la
prestación económica, petición que fue resuelta negativamente en las resoluciones SUB67718 de 10 de marzo de 2020 y DEP8438 de 29 de mayo de 2020, indicándosele que no procedía el reconocimiento del disfrute de la prestación económica desde la fecha en que cumplió los 60 años, ya que no obraba la novedad de retiro del sistema por parte de su último empleador. La demanda fue admitida en auto de 2 de febrero de 2021 -archivo 6 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivos 8 y 13 carpeta primera instanciaaceptando el contenido de los actos administrativos relacionados en los hechos de la demanda por parte del señor Gustavo Marín Valencia, manifestando que esa entidad le reconoció correctamente la pensión de vejez al actor al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988 a partir del 1° de febrero de 2020, dado que el último empleador del demandante no realizó la novedad de retiro. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación demandada”, “Improcedencia de condena al pago de intereses moratorios”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Declarables de oficio”. Luego de instalarse la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del CPTSS y de cerrarse la etapa correspondiente a la práctica de las pruebas, la directora
del proceso le otorgó la palabra a los apoderados judiciales para que presentaran sus alegatos de conclusión, momento en el que el apoderado judicial de la parte actora eleva una solicitud adicional a las planteadas en la demanda, pidiendo no solo que se acceda al disfrute de la pensión de vejez desde el 20 de febrero de 2010, sino que el reconocimiento de esa prestación económica se haga con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 para aplicar una tasa de reemplazo del 78% sobre el IBL y no en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, dada la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia respecto a la acumulación de tiempos públicos y privados para la aplicación del referido Acuerdo del Instituto de Seguros Sociales. En sentencia de 16 de julio de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, determinó que el demandante, nacido el 20 de febrero de 1950, tenía cumplidos más de 40 años para el 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor el sistema general de pensiones, razón por la que efectivamente es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicando que, al haber prestado sus servicios en el sector público y realizar cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, el régimen pensional al que se encontraba afiliadoGustavo Marín Valencia vs Colpensiones
Rad. 66001310500120200028901 3 era el establecido en la Ley 71 de 1988, en el que se exige acreditar 20 años de aportes entre el sector público y privado, además de arribar a los 60 años, requisitos que tiene debidamente acreditados el señor Gustavo Marín Valencia, ya que reporta aportes en ambos sectores hasta el mes de enero de 1997 que corresponden a 1096 semanas, que equivalen a más de 20 años de aportes, habiendo cumplido los 60 años el 20 de febrero de 2010, causándose de esa manera la pensión de jubilación por aportes como correctamente lo hizo Colpensiones en sede administrativa; sin que en este caso sea dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, ya que ello solo opera cuando el afiliado no logre cumplir los requisitos de pensión en el régimen pensional al que se encontraba afiliado, en este caso, el de la Ley 71 de 1988. A continuación, sostuvo que el disfrute de la prestación económica no podía ubicarse desde el 20 de febrero de 2010, ya que el demandante dejó transcurrir mucho tiempo para elevar el reconocimiento de la pensión de vejez, motivo por el que su disfrute solo puede concederse desde el 16 de agosto de 2019, fecha en la que el señor Marín Valencia presentó la reclamación administrativa. Luego de realizar los cálculos correspondientes con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, determinó que el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años efectivos de cotización generan un ingreso base de
liquidación del orden de $1.428.473 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% causan una mesada pensional de $1.071.355 a partir del 16 de agosto de 2019 a favor del señor Gustavo Marín Valencia , razón por la que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre esa calenda y el 31 de enero de 2020, la suma de $6.972.378, advirtiendo que ninguna de las mesadas que se generaron en ese periodo se encuentra prescrita. A continuación, determinó que la mesada pensional que se generó para el año 2020, resulta ser superior a la que en su momento reconoció la Administradora Colombiana de Pensiones, razón por la que le ordenó a la entidad accionada a reajustar la prestación económica a partir del 1° de febrero de 2020, condenándola adicionalmente a pagar la diferencia pensional que se ha venido generando desde ese momento y hasta el 16 de julio de 2024, que corresponde a la suma de $6.780.479. Posteriormente, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no solamente sobre las mesadas pensionales que se han reconocido por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 de agosto de 2019 y el 31 de enero de 2020, sino también sobre las diferencias pensionales que se han venido generando en favor de l accionante desde el 1° de febrero de 2020, indicando que dichos intereses moratorios empezaban a
correr desde el 30 de enero de 2020 hasta aquella calenda en que la entidad accionada cumpla con el pago total de esas obligaciones. Finalmente, condenó en costas procesales a la entidad accionada, en favor de la parte actora. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos:Gustavo Marín Valencia vs Colpensiones Rad. 66001310500120200028901 4 El apoderado judicial de la parte actora considera que, con base en la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta dable en este caso reconocer la pensión de vejez a favor del señor Gustavo Marín Valencia con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aplicando para ello la acumulación de tiempos públicos y privados, para posteriormente reconocer una tasa de reemplazo del 78% y no la del 75% que prevé la Ley 71 de 1988. De otro lado, considera que en este caso el disfrute de la pensión de vejez no debe ubicarse para el 16 de agosto de 2019, como lo definió la a quo, sino a partir del momento en el que el señor Gustavo Marín Valencia reunió la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para acceder al derecho, concretamente a partir del 20 de febrero de 2010, ya que en ese día cumplió los 60 años y tenía aportes públicos y cotizaciones al RPMPD administrado por el ISS hoy Colpensiones correspondientes a
1096 semanas. La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones reiteró que esa entidad, conforme con lo dispuesto en la Ley y la jurisprudencia, reconoció correctamente la pensión de jubilación por aportes a favor del señor Gustavo Marín Valencia a partir del 1° de febrero de 2020, razón por la que solicita que se revoque en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y en consecuencia se nieguen las pretensiones elevadas por el actor. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la Administradora Colombiana de Pensiones hizo uso del derecho a presentar alegatos de conclusión en término.
En cuanto al contenido de los alegatos de conclusión remitidos por las partes, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que los argumentos emitidos por Colpensiones concuerdan con los expresados en la sustentación del recurso de apelación. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Resulta procesalmente viable verificar si el demandante tiene
derecho a que se le reconozca la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, aplicando la acumulación de tiempos públicos y privados?Gustavo Marín Valencia vs Colpensiones Rad. 66001310500120200028901 5 2. ¿Hay lugar a modificar la fecha del disfrute de la pensión de vejez que fue reconocida por Colpensiones en la resolución SUB28374 de 30 de enero de 2020? 3. ¿Quedó demostrado en el proceso que el monto de la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2020 es superior al reconocido por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución SUB28374 de 30 de enero de 2020? 4. ¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
Prevé el artículo 281 del CGP que: “ La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. En torno al referido principio procesal de congruencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL911-2016, sostuvo:
“Esta sala de la Corte, desde antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el art. 305 del estatuto procesal Civil. También ha dicho, y se reitera ahora, que si tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una de las partes involucras en el proceso, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, -pero-, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso. Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. Y es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho
peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. Y es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099. Ciertamente, esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento en sentencia SL5482-2014, en la que se recabó sobre la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarseGustavo Marín Valencia vs Colpensiones Rad. 66001310500120200028901 6 con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad».”
2. DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.
La Sala de Casación Laboral en la sentencia SL5603 de 6 de abril de 2016 con radicación Nº 47.236 y ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, sostuvo, con base en lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que por regla general la fecha a partir de la cual se debe empezar a disfrutar la prestación es aquella en la que el interesado se haya desafiliado formalmente del sistema.
Adicionalmente, expresó que hay eventos que pueden ser advertidos por los
operadores judiciales y que permiten fijar el disfrute de la pensión en fecha anterior a la desafiliación formal del sistema, por ejemplo, cuando, no obstante hacer la solicitud de reconocimiento, el afiliado es conminado por la Administradora a continuar cotizando a pesar de reunir los requisitos para acceder a la pensión, evento en el cual debe concederse el disfrute desde ese momento; y en aquellos eventos en los que el afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, casos en los que también deberá reconocerse el disfrute pensional con antelación a la fecha en que se produzca la mencionada desafiliación formal, pues en este último caso, debe verificarse la voluntad del afiliado de no seguir vinculado con el régimen de pensiones, a través de la configuración de los actos externos de cesación de aportes y solicitud del reconocimiento del derecho. Al respecto se pueden ver sentencias CSJ SL 3608-2018, CSJ SL 4542-2018 y CSJ SL 11895-2017.
En las mencionadas providencias, la Alta Magistratura enseñó que, al no presentarse la desafiliación formal del sistema, para efectos del disfrute de la pensión de vejez, es posible derivar la voluntad de retiro teniendo en cuenta la concurrencia de otros factores externos, tales como el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la ley para acceder a la prestación económica, la cesación en las cotizaciones y la solicitud de reconocimiento.
EL CASO CONCRETO.
Por medio de la resolución SUB28374 de 30 de enero de 2020 -págs.18 a 26 archivo 4 carpeta primera instanciala Administradora Colombiana de Pensiones determinó que el señor Gustavo Marín Valencia cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 71 de 1988 desde el 20 de febrero de 2010, cuando cumplió los 60 años y tenía acumulados 20 años de aportes entre el sector público y privado, razón por la que, luego de realizar los cálculos correspondientes determinó que tenía derecho a que se le reconociera un IBL del orden de $1.340.071, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% generó una mesada pensional del orden de $1.005.053 a partir del 1° de febrero de 2020, con derecho a 14 mesadas anuales, al haberse causado la prestación antes del 31 de julio de 2011 y ser igual o menor a tres salarios mínimos. Ahora, al iniciar la presente acción, el señor Gustavo Marín Valencia a través de su apoderado judicial solicitó que se le reconociera el disfrute de la pensión de vejez que le fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones en el actoGustavo Marín Valencia vs Colpensiones Rad. 66001310500120200028901 7 administrativo relacionado anteriormente, a partir del 20 de febrero de 2010 cuando reunió la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para acceder al derecho pensional, solicitando expresamente la aplicación de la tasa de reemplazo del 75% -
como lo había hecho Colpensiones en la resolución SUB28374 de 30 de enero de 2020-, sin que en ninguno de los diecisiete hechos que narró, ni en las seis pretensiones que elevó, pidiera la acumulación de tiempos públicos y privados para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 con el objeto de lograr una tasa de reemplazo superior a la que establece la Ley 71 de 1988; petición que solo vino a realizar el apoderado judicial de la parte actora en la etapa procesal correspondiente a los alegatos de conclusión en primera instancia. Sin embargo, en este caso no es procesalmente viable hacer el análisis propuesto por la parte actora en los alegatos de conclusión en primera instancia y posteriormente en la sustentación del recurso de apelación, ya que al iniciar la presente acción no controvirtió dentro de los hechos y pretensiones de la demanda el régimen pensional que le fue aplicado por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución SUB28374 de 30 de enero de 2020, esto es, el previsto en la Ley 71 de 1988 al haber prestado sus servicios en el sector público y privado, ya que su reproche en contra de ese acto administrativo se edificó en la fecha a partir de la cual considera que se le debe conceder el disfrute de la pensión de jubilación por aportes, al punto que de manera expresa pide que se le aplique la tasa de reemplazo del 75%, que precisamente otorga ese régimen pensional; por lo que, de acuerdo con ese esquema, la Administradora Colombiana de Pensiones ejerció su derecho de defensa al
responder cada uno de los diecisiete hechos de la demanda, lo que implica que, bajo la aplicación del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, la sentencia de primera instancia no debía comprender el análisis del tema propuesto por la parte activa de la acción en los alegatos de conclusión en esa instancia, como erradamente lo hizo; siendo del caso referir que no le es dable a esta Corporación proceder con el estudio de temas que no fueron propuestos desde la presentación de la demanda, toda vez que las etapas de los alegatos de conclusión e interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, no son las oportunidades procesales para realizar pretensiones, sin que tampoco estuvieren dadas las condiciones para abordar dicho tópico en aplicación de las facultades extra y ultra petita, ni siquiera en el curso de la primera instancia, ya que el artículo 50 del CPTSS le permite a los jueces de única y primera instancia acudir a esas facultades, siempre y cuando los hechos que las originan hayan sido debidamente discutidos en el proceso , esto es, que hayan sido expuestos en los hechos de la demanda -así no se hubieren elevado pretensiones con base en ellos- , con el objeto de que la contraparte pueda referirse a ellos y ejercer adecuadamente su legítimo derecho de defensa; situación que no se produjo en este evento, pues como ya se dijo, en los 17 hechos narrados en la demanda, no se hace, ni siquiera alusión, a que se aplique en este caso el Acuerdo 049 de 1990 bajo la tesis de la acumulación de los
tiempos públicos y privados en aras de obtener una tasa de reemplazo superior a la reconocida por la entidad accionada en sede administrativa. Resuelta esa situación, pasará entonces la Corporación a definir los demás temas que fueron controvertidos por las partes en las sustentaciones de los recursos de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de Colpensiones.Gustavo Marín Valencia vs Colpensiones Rad. 66001310500120200028901 8 Como viene de verse precedentemente, por regla general, el disfrute de la pensión de vejez debe fijarse en aquella fecha en la que se presente la desafiliación formal del sistema general de pensiones; pero, al revisar la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, especialmente el expediente administrativo allegado por la Administradora Colombiana de Pensiones -archivo 13 carpeta primera instanciano se evidencia que el señor Gustavo Marín Valencia haya presentado la novedad de desafiliación al sistema general de pensiones el 20 de febrero de 2010 , fecha en la que arribó a los 60 años al haber nacido en la misma calenda del año 1950 como se acredita con su registro civil de nacimiento -págs.32 y 33 archivo 13 carpeta primera instanciay contaba con 1096 semanas de aportes entre los sectores público y privado - que corresponden a 21,31 años de servicios- , como se aprecia en la historia laboral inmersa en la resolución SUB28374 de 30 de enero de 2020, lo que implica que, conforme con lo definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia se analicen otros factores externos tendientes a definir cuando se produjo definitivamente el retiro del sistema general de pensiones del demandante. En ese aspecto, como ya se dijo el señor Gustavo Marín Valencia cumplió los 60 años exigidos en la Ley 71 de 1988, el 20 de febrero de 2010 y la última cotización al sistema general de pensiones la realizó el 1° de enero de 1997 a través de la sociedad Distribuidora Serviventas Ltda., quien dicho sea de paso, no estaba obligada en ese momento a presentar la desafiliación formal del sistema general de pensiones del señor Marín Valencia, ya que para ese momento él no acreditaba el requisito de edad previsto en la referida normatividad, pues para esa calenda él tan solo contaba 46 años cumplidos, por lo que el entonces afiliado tenía la posibilidad de reincorporarse a la fuerza laboral y en consecuencia activarse como cotizante al interior del sistema general de pensiones; sin embargo, como se evidencia con la información contenida en la historia laboral incorporada a la resolución SUB28374 de 30 de enero de 2020, después del 1° de enero de 1997 el demandante no retornó a la fuerza laboral y por tanto no volvió a realizar aportes al sistema general de pensiones, ni como trabajador dependiente ni independiente, lo que implica que, al haber cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de jubilación por aportes el 20 de febrero de 2010 , es a partir de esa fecha que se presenta el retiro
voluntario del sistema general de pensiones, ya que después del 1° de enero de 1997, el accionante no ejecutó ningún acto tendiente a reactivarse como trabajador, por lo que siguiendo lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, en este caso es el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión el que marca la calenda en el que debe fijarse el disfrute de la prestación; siendo pertinente indicar que la única consecuencia negativa que trae en este caso la presentación tardía de la reclamación administrativa el 16 de agosto de 2019, consiste en la pérdida de aquellas mesadas pensionales que hayan sido cobijadas por el fenómeno jurídico de la prescripción formulado como excepción de mérito por parte de la entidad accionada. En el anterior orden de ideas, procederá la Sala a liquidar el ingreso base de liquidación al que tiene derecho el demandante a partir del 20 de febrero de 2010, para posteriormente aplicarle la tasa de reemplazo del 75% prevista en la Ley 71 de 1988, con base en el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años efectivos de cotización, tal y como lo determina el artículo 21 de la Ley 100 de 1993,Gustavo Marín Valencia vs Colpensiones Rad. 66001310500120200028901 9 sin que tenga derecho el accionante a que se realice dicha liquidación con base en los salarios devengados en toda la vida laboral, al no haber cotizado por lo menos 1250 semanas al sistema general de pensiones.
LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS AÑOS PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN : 2010-09
DESDE HASTA
Año Mes Día Año Mes Día
PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN : 2010-09
DESDE HASTA
Año Mes Día Año Mes Día
# Días IBC IPC FINAL IPC
INICIAL
INGRESO
MENSUAL
INDEXADO
PROMEDIO SALARIAL: 1983 4 20 1983 4 30 11 $ 24.920,00 26,5215 1,4200 $ 465.433,82 $1.422,16 1983 5 1 1983 5 31 31 $ 24.920,00 26,5215 1,4200 $ 465.433,82 $4.007,90 1983 6 1 1983 6 30 30 $ 24.920,00 26,5215 1,4200 $ 465.433,82 $3.878,62 1983 7 1 1983 7 31 31 $ 27.400,00 26,5215 1,4200 $ 511.753,08 $4.406,76 1983 8 1 1983 8 31 31 $ 27.400,00 26,5215 1,4200 $ 511.753,08 $4.406,76 1983 9 1 1983 9 30 30 $ 27.400,00 26,5215 1,4200 $ 511.753,08 $4.264,61 1983 10 1 1983 10 31 31 $ 27.400,00 26,5215 1,4200 $ 511.753,08 $4.406,76
1983 11 1 1983 11 30 30 $ 27.400,00 26,5215 1,4200 $ 511.753,08 $4.264,61 1983 12 1 1983 12 31 31 $ 27.400,00 26,5215 1,4200 $ 511.753,08 $4.406,76 1984 1 1 1984 1 31 31 $ 32.100,00 26,5215 1,6600 $ 512.855,71 $4.416,26 1984 2 1 1984 2 29 29 $ 32.100,00 26,5215 1,6600 $ 512.855,71 $4.131,34 1984 3 1 1984 3 31 31 $ 32.100,00 26,5215 1,6600 $ 512.855,71 $4.416,26 1984 4 1 1984 4 30 30 $ 32.100,00 26,5215 1,6600 $ 512.855,71 $4.273,80 1984 5 1 1984 5 31 31 $ 32.100,00 26,5215 1,6600 $ 512.855,71 $4.416,26 1984 6 1 1984 6 30 30 $ 32.100,00 26,5215 1,6600 $ 512.855,71 $4.273,80 1984 7 1 1984 7 31 31 $ 32.100,00 26,5215 1,6600 $ 512.855,71 $4.416,26
1984 8 1 1984 8 31 31 $ 32.100,00 26,5215 1,6600 $ 512.855,71 $4.416,26 1984 9 1 1984 9 30 30 $ 32.100,00 26,5215 1,6600 $ 512.855,71 $4.273,80 1984 10 1 1984 10 31 31 $ 32.100,00 26,5215 1,6600 $ 512.855,71 $4.416,26 1984 11 1 1984 11 30 30 $ 32.100,00 26,5215 1,6600 $ 512.855,71 $4.273,80 1984 12 1 1984 12 31 31 $ 32.100,00 26,5215 1,6600 $ 512.855,71 $4.416,26 1985 1 1 1985 1 31 31 $ 35.750,00 26,5215 1,9600 $ 483.746,93 $4.165,60 1985 2 1 1985 2 28 28 $ 35.750,00 26,5215 1,9600 $ 483.746,93 $3.762,48 1985 3 1 1985 3 31 31 $ 35.750,00 26,5215 1,9600 $ 483.746,93 $4.165,60 1985 4 1 1985 4 30 30 $ 35.750,00 26,5215 1,9600 $ 483.746,93 $4.031,22
1985 5 1 1985 5 31 31 $ 35.750,00 26,5215 1,9600 $ 483.746,9