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TSDJ PEI SL - 66001310500120200031501-(24-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120200031501-(24-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑERO PERMANENTE … la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2033 / REQUISITOS … dada la fecha del fallecimiento del pensionado…, la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13… establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INTERESES DE MORA / CARÁCTER RESARCITORIO

Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El resarcimiento previene de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y busca reparar el daño patrimonial que supone la demora en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Radicación No.: 66001310500120200031501

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Luis Israel López García

Demandado: Colpensiones

Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 115 del 24 de julio de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022,

estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luis Israel López García en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

AUTORadicación No.: 66001-31-05-001-2020-0031501

Demandante: Luis Israel López García

Demandado: Colpensiones

2 (…) PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito. Asimismo, se examinará la decisión dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda El señor LUIS ISRAEL LÓPEZ GARCÍA pretende, previa declaración del derecho, que se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor la sustitución pensional

causada por el fallecimiento de su compañera, ALBA LUCÍA DUQUE DE HERRERA, desde el 16 de enero de 2020, incluyendo los intereses moratorios, en subsidio de estos la indexación, y las costas procesales. Para el efecto afirma que desde el 17 de junio de 2013 convivió como compañero permanente con la señora ALBA LUCÍA DUQUE DE HERRERA, quien falleció el 15 de enero de 2020, momento para el cual ostentaba la calidad de pensionada por invalidez por parte de COLPENSIONES; que su convivencia perduró por aproximadamente 7 años, dentro de los cuales se brindaron ayuda, asistencia y colaboración mutua. Añade que el 18 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento pensional ante COLPENSIONES, mismo que le fue negado mediante resolución SUB 207066 del 29 de septiembre de 2020 argumentando que no se logró acreditar la convivencia de la pareja, toda vez que mediante Resolución SUB 323148 del 13 de diciembre de 2018, la administradora pensional había reconocido a la señora Duque de Herrera una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Luis Javier Herrera Palacio, en calidad de cónyuge, desconociendo la relación de compañeros permanentes. En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opone a las pretensiones del gestor de la litis, al considerar que el demandante no acreditó la convivencia en los 05 años

inmediatamente anteriores al fallecimiento, argumentando que la señora ALBA LUCÍA DUQUE DE HERRERA se encontraba como beneficiaria de pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor LUIS JAVIER HERRERA PALACIO, ocurrido el 17 de octubre de 2018, para lo cual acreditó el derecho con el registro civil de matrimonio y declaraciones juramentadas de convivencia entre el 20 de diciembre de 1975 y el fallecimiento de aquel. En su defensa propuso como excepciones las denominadasRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-0031501

Demandante: Luis Israel López García

Demandado: Colpensiones 3 “inexistencia del derecho reclamado”, “falta del cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación reclamada”, “cobro de lo no debidointereses moratorios”, “prescripción”, “buena fe” y “declarables de oficio”.

2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró que el señor LUIS ISRAEL LÓPEZ GARCIA, en condición de compañero permanente, es beneficiario de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de la señora ALBA LUCÍA DUQUE DE HERRERA, razón por la cual condenó a COLPENSIONES al pago de la prestación a partir del 16 de enero de 2020, en cuantía equivalente al salario mínimo, por trece mesadas anuales, lo que a la fecha de la emisión de la sentencia cuantificó con un retroactivo pensional de $36.943.376, autorizando a la administradora pensional a efectuar el descuento del

aporte en salud. Asimismo, ordenó a la demandada a pagar en favor del actor los intereses moratorios a partir del 30 de marzo de 2020. Las costas procesales corrieron en un 100% a cargo de Colpensiones, en favor del demandante. Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, con apoyo en la jurisprudencia patria respecto a la convivencia efectiva entre compañeros permanentes durante los últimos 05 años de vida de la causante, que los deponentes escuchados en la vista pública fueron claros y espontáneos al rendir sus declaraciones y coinciden con lo afirmado por el demandante, por lo que dan certeza de la convivencia de la pareja conformada por ALBA LUCÍA DUQUE DE HERRERA y LUIS ISRAEL LÓPEZ GARCIA desde el año 2013 y hasta el fallecimiento de aquella, puesto que si bien Colpensiones negó el derecho en sede administrativa por haber manifestado la señora DUQUE HERRERA que convivía con el señor LUIS JAVIER HERRERA PALACIO al momento del fallecimiento de este último -2018-, las pruebas aportadas dan cuenta que en sede administrativa, al reclamar el derecho de sobrevivientes la señora ALBA LUCIA faltó a la verdad, en la medida que no convivió con quien fuera su cónyuge desde el 2013. Estas versiones son corroboradas por las pruebas documentales allegadas por las partes, en las cuales se relacionaba como domicilio de la señora ALBA LUCÍA el informado por el demandante en la demanda y que dista del barrio 2500 Lotes donde vivía el señor HERRERA PALACIO.

3. Recurso de apelación y procedencia de la consulta La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESatacó el fallo de instancia aduciendo que como la causante era beneficiaria de pensión de sobrevivientes por su cónyuge y para el trámite administrativo ella allegó registro de matrimonio y declaraciones de convivencia, está desvirtuada la calidad de beneficiario del demandante, puesto que este último no acreditó los requisitos de la convivencia efectiva y la dependencia económica.

Agregó que, aun si en gracia de discusión se considerara procedente ordenar elRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-0031501

Demandante: Luis Israel López García

Demandado: Colpensiones 4 reconocimiento pensional, no hay lugar a emitir condena por concepto de intereses moratorios y costas procesales, por cuanto la entidad actuó conforme a la ley y la buena fe.

Finalmente, como quiera que la decisión de primer grado fue desfavorable para los intereses de Colpensiones, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

4. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos presentados oportunamente por Colpensiones, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales se remite la Sala por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se observa que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante. Por otra

parte, el Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

5. Problema jurídico por resolver De acuerdo a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, el fundamento de la apelación y los alegatos de conclusión le corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se encuentra acreditada la convivencia entre la señora ALBA LUCÍA DUQUE DE HERRERA y LUIS ISRAEL LÓPEZ GARCIA, en los cinco años que antecedieron el deceso de este último.

En caso afirmativo, se examinará en sede de consulta si el retroactivo se encuentran ajustados a derecho. Finalmente, se determinará si hay lugar al pago de intereses moratorios y costas procesales.

6. Consideraciones 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación” .Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-0031501

Demandante: Luis Israel López García

Demandado: Colpensiones

5 Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento de la señora ALBA LUCÍA DUQUE DE HERRERA (15 de enero de 2020), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido

definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. 6.2. Naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “ a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El resarcimiento previene de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y busca reparar el daño patrimonial que supone la demora en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones. El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios. En cambio, frente a las sanciones, por su relación directa con la conducta del autor del

daño antijurídico, es posible que se hable de causales o circunstancias de exoneración, dentro de la que perfectamente cabe, por ejemplo, la buena fe del moroso. Empero, esto no es lo que ocurre cuando nos referimos a los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.Radicación No.: 66001-31-05-001-2020-0031501

Demandante: Luis Israel López García

Demandado: Colpensiones

6 En este mismo sentido se ha pronunciado en múltiples providencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia No. 26728 de 2006, donde indicó que con este tipo de intereses se pretende la reparación de los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. De allí se abstrae una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria . En este orden, el concepto de buena o mala fe del deudor o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses moratorios. Cabe aclarar que, por vía de una interpretación jurisprudencial más cercana en el tiempo, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consentido una especie de excepción insular a la línea jurisprudencial imperante, pues no la recoge del todo, pero la “modera”, en palabras de la misma Corte, “ para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer

o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir ”. (sentencia de casación No. 46602 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.) En sintonía con lo anterior, en varias oportunidades esta Sala ha sostenido que no es procedente la condena al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “ cuando la pensión se reconoce en virtud de una interpretación constitucional favorable”, criterio que conserva aplicabilidad en aquellos eventos donde la pensión es reconocida en sede judicial, después de que hubiere sido negada por una Administradora de Fondos de Pensiones, cuando la negativa del demandado se sustentó con estricta sujeción a las leyes imperantes, puesto que, en principio, a estas entidades no se les puede exigir que actúen a priori de los fallos judiciales que interpretan la textura abierta del lenguaje jurídico. 6.3. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes: - Que mediante la Resolución SUB 62046 del 05 de marzo de 2018,

Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez a la señora ALBA LUCÍA DUQUE DE HERRERA, en cuantía equivalente del salario mínimo legal a partir del 28 de marzo de 20171 . - Que mediante Resolución SUB 323148 del 13 de diciembre de 2018/, COLPENSIONES reconoció a la señora ALBA LUCÍA DUQUE DE HERRERA la pensión de

1 Páginas 145 a 151, archivo 09, carpeta primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-0031501

Demandante: Luis Israel López García

Demandado: Colpensiones 7 sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor LUIS JAVIER HERRERA PALACIO el 17 de octubre de 2018, en calidad de cónyuge2 - Que la pensionada falleció el 15 de enero de 20203 . - Que el señor LUIS ISRAEL LÓPEZ GARCÍA reclamó la pensión de sobrevivientes el 30 de enero de 2020 y, - Que Colpensiones negó la prestación por medio de la Resolución SUB 70720 del 12 de marzo del 2020, bajo el argumento de que, como la señora ALBA LUCÍA DUQUE DE HERRERA se encontraba como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor LUIS JAVIER HERRERA PALACIO, por haber aportado registro civil de matrimonio y declaraciones de convivencia entre el 20 de diciembre de 1975 y el 17 de octubre de 2018; el demandante no acreditó la convivencia con la

causante en los últimos 05 años de vida 4 . La negativa fue confirmada en similares términos mediante Resolución SUB 207066 del 29 de septiembre de 2020, en virtud de la reclamación efectuada por el actor el 18 de septiembre de 20205 De acuerdo a lo anterior, en este caso no existe duda de que la señora ALBA LUCÍA DUQUE DE HERRERA, en calidad de pensionada, dejó causado el derecho a la sustitución pensional, razón por la cual, resta verificar si el demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiario de la prestación. 6.4. Interrogatorio de parte y prueba testimonial Con el fin de determinar la convivencia entre los compañeros durante los 05 años anteriores al fallecimiento, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, como quiera que es a partir de la prueba testimonial que la a-quo encontró acreditada este requisito. Así, inicialmente se tiene que rindió interrogatorio de parte el señor LUIS ISRAEL LÓPEZ GARCÍA quien relató que a la señora ALBA LUCIA la conoció cuando ella trabajaba en el colegio San Vicente de Paul, institución educativa en donde estuvo 20 años hasta que se pensionó en el 2018; que en el 2009 iniciaron una relación de noviazgo que duró 4 años, hasta que en el 2013 comenzaron su convivencia, misma que se extendió hasta el fallecimiento de aquella, a pesar de que los últimos dos meses de vida de su compañera, la hija se la llevó para otra casa, con el fin de cuidarla y allí

él iba a visitarla. Memoró que conoció al señor LUIS JAVIER HERRERA PALACIO, cónyuge y padre de los hijos de su compañera, con quien se llevaban bien, pues en las festividades se visitaban, a pesar de que ALBA LUCIA y su esposo llevaban 20 años separados, no

2 Páginas 03 a 07, archivo 16, carpeta de primera instancia 3 Página 03, archivo 04, carpeta primera instancia 4 Páginas 162 a 165, archivo 09, cuaderno de primera instancia 5 Páginas 166 a 170, archivo 09, carpeta de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-0031501

Demandante: Luis Israel López García

Demandado: Colpensiones 8 obstante, no se enteró de que su compañera hubiese recibido la pensión de sobrevivientes por su cónyuge, pues ella solo le comentó que una hija y una nieta le dijeron que firmara los papeles y luego le entregó el dinero a la nieta, porque era esta última quien cuidó en vida al señor HERRERA PALACIO.

Precisó que convivió con su compañera en Villa Santana 03 años y 04 años en Las Brisas, mientras que la casa donde vivió antes con el cónyuge y a donde se la llevó la hija quedaba en 2500 Lotes; que ella estaba enferma de un pulmón, el corazón, la cabeza y de la garganta, llegando a estar incluso en coma durante 12 días y que por sus quebrantos de salud perdía en ocasiones la memoria.

De los deponentes convocados por la demandante, la primera en rendir declaración fue la señora MARÍA JOSED JARAMILLO GARVIRIA , quien como amiga de la pareja dio cuenta de que el noviazgo empezó en el 2009 y que en el 2013 se fueron a vivir juntos, hasta que la hija de la señora ALBA LUCIA se la llevó de la casa para cuidarla, tiempo en el que el demandante iba constantemente a visitarla. Afirmó que le consta la relación y la convivencia porque siempre los veía pasar por el barrio, viéndolos a diario cuando iba a comprar las arepas, ya que ella también vivía en Las Brisas, a unas 3 cuadras de donde habitaba la pareja y que recuerda los años porque el demandante le comentó cuando iniciaron a salir y luego la causante le ayudaba a él con la preparación de la morcilla y ella misma le llevaba el caldo a la casa, cuando la declarante les comparaba, además que los visitó en varias ocasiones en la casa de la pareja. Agregó que la señora ALBA LUCIA estaba enferma por un tumor que tenía en el pulmón, además que le dolía la cabeza y perdía la memoria, a todo lo cual se sumaban quebrantos de salud y una úlcera, no obstante, no la vio cuando se la llevaron donde la hija, por lo que fueron varios días antes de morir, la última vez que la vio, momento para el cual, recuerda que estaba hablando raro. Aseguró que la señora ALBA LUCIA tenía pensión de sobrevivientes del esposo,

con quien no convivía mucho tiempo atrás, a pesar de que antes de vivir con el señor LUIS ISRAEL, la causante compartía la vivienda con su esposo, pero sin mediar relación, situación que conoce porque fue la misma causante quien se lo comentó. Seguidamente, ERICA JOHANNA RAMÍREZ PEÑARANDA, igualmente vecina de la pareja, afirmó que conoció a la señora ALBA LUCIA cuando se mudó a vivir con el demandante enseguida de su casa, en donde estuvieron 04 años antes de que comenzará la pandemia. Afirmó que, aunque solo los conoció cuando fueron sus vecinos, ambos le comentaron que llevaban muchos más años de relación porque vivían juntos en Villa Santana y que antes de vivir juntos, ALBA LUCIA le comentó que tenía esposo y una casa en Cuba que compartió con él y a la cual le estaban haciendo unos arreglos, misma vivienda a la que fue llevaba por la hija cuando se enfermó, 20 días antes de morir. 6.5. Caso concreto – valoración probatoriaRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-0031501

Demandante: Luis Israel López García

Demandado: Colpensiones

9 Pues bien, frente al requisito de la convivencia de la pareja, la prueba testimonial, conformada por los testimonios de MARÍA JOSED JARAMILLO GARVIRIA y ERICA JOHANNA RAMÍREZ PEÑARANDA, se muestra inequívoca en torno a que la señora ALBA LUCÍA DUQUE DE HERRERA y el señor LUIS ISRAEL LÓPEZ GARCÍA

hicieron vida en común por aproximadamente 07 años y convivieron como una pareja estable bajo el mismo techo hasta que la familia de la causante decidió llevársela del hogar en común, dado el estado de salud de aquella, pese a lo cual, el demandante continuó pendiente de su compañera, acudiendo a verla cada vez que se lo permitían. Cabe resaltar que las testigas refieren que la única separación de la pareja se dio días antes del fallecimiento de la señora ALBA LUCIA por cuenta de la decisión de la hija de aquella de apartarla del hogar que conformaba con el demandante. Sin embargo, aclararon que este evento no impidió que el actor continuara preocupándose por su compañera, siendo del caso precisar que ambas testigas dieron cuenta de la razón de sus dichos por ser vecinas cercanas de la pareja cuando vivieron en el barrio Las Brisas, mismo domicilio referenciado por el demandante en su interrogatorio, adicional a lo cual, MARÍA JOSED JARAMILLO GARVIRIA aclaró que recuerda el hito inicial de la convivencia en el 2013 porque a partir de este momento la señora ALBA LUCIA empezó a ayudar al demandante en la elaboración de la morcilla que él vendía ambulantemente y que la testiga le compraba, hasta el punto que en ocasiones era la causante la que llevaba el caldo restante de la morcilla. Esta Corporación ha tenido oportunidad de aclarar que la convivencia entre compañeros o cónyuges no se ve truncada en aquellos casos en los que la pareja no

puede cohabitar bajo el mismo techo por razones ajenas a su voluntad que denote una clara intención de permanencia y estabilidad de la pareja a pesar de la distancia. En el mismo sentido, se ha pronunciado el alto Tribunal de lo laboral, en la sentencia CSJ SL, 10 mayo 2007, rad. 30141, reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL12029-2016 y SL3813-2020, en las que se sostuvo que “ la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja, que se exige en el citado ordenamiento legal ”, así como en la Sentencia SL-26822019 precisó que “ (…) debe entenderse que si la cesación en la convivencia física en las uniones maritales de hecho obedece a circunstancias debidamente fundadas, como en este caso, en motivos de salud, no puede ipso facto entenderse el efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales como allí se asentó, pues en tales circunstancias son razones ajenas a la voluntad de los compañeros permanentes, totalmente alejadas de la intención de llegar a una ruptura definitiva de la unión, las que impiden la convivencia física entre ellos; es decir, que no es cualquier ruptura la que de manera inmediata pone fin a la unión marital sino aquella en la que voluntaria y conscientemente los compañeros deciden

poner fin a la comunidad de vida”. Ahora, en cuanto al motivo de la negativa de COLPENSIONES, esto es que al ser la señora ALBA LUCIA beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor LUIS JAVIER HERRERA PALACIO, para lo cual aportó registroRadicación No.: 66001-31-05-001-2020-0031501

Demandante: Luis Israel López García

Demandado: Colpensiones 10 civil de matrimonio y declaraciones extra juicio que dieron cuenta de la convivencia hasta el fallecimiento de aquel en el 2018, debe decir la Sala que este hecho no impide por sí solo el reconocimiento en favor del demandante, toda vez que la normatividad y la jurisprudencia contemplan la posibilidad de relaciones sucesivas o incluso simultaneas y, en todo caso, en el caso en particular, las testigas dieron cuenta que cuando conocieron a la señora ALBA LUCIA por su relación con el demandante, ya no convivía con su esposo. Así, si bien aquella al reclamar la pensión de sobrevivientes faltó a la verdad al indicar que aun convivía con este y no dio cuenta de la convivencia con el aquí demandante, ello tampoco es relevante en la medida en que tuvo por lo menos 5 años de convivencia con el cónyuge separado de hecho y mantuvo vigente su vínculo matrimonial, razón por la cual igualmente hubiera tenido derecho a la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo.

Puesto de presente lo anterior, y al abordar el estudio de las pruebas antes

citadas, estima la Sala que la a-quo acertó al concluir que el demandante había acreditado la convivencia exigida para acceder a la gracia pensional reclamada, sin que la misma se hubiese alterado o desaparecido por el hecho de que la causante hubiera pasado sus últimos días al cuidado de su hija, en razón a que los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo y solidaridad por parte del actor para con su compañero se mantuvieron vigentes hasta la fecha del deceso, pues no de otra manera hubiese acudido a visitarla constantemente. Tampoco se desdibuja la convivencia entre LUIS ISRAEL y ALBA LUCÍA con el reconocimiento que en favor de aquella hiciese COLPENSIONES de la pensión de sobrevivientes causada por el señor LUIS JAVIER, tal como se indicó en precedencia. En vista de lo anterior, se quedan sin peso las razones de orden legal y fáctico bajo las cuales COLPENSIONES le negó el derecho al demandante, puesto que al negar el derecho en sede administrativa únicamente argumentó que no existía certeza de lo dicho por el actor por cuanto a la señora ALBA LUCÍA se le reconoció en calidad de cónyuge la pensión de sobrevivientes causada por el señor LUIS JAVIER HERRERA PALACIO, cuando debió, en caso de dudas, efectuar la correspondiente investigación administrativa y con ello poder discernir si la convivencia entre aquellos excluyó la convivencia alegada por el demandante o si fueron simultaneas o, incluso, la primera había dejado de ser efectiva desde hacía 20 años, como lo afirmó el actor en el

interrogatorio y fue respaldado por las te

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