TSDJ PEI SL - 66001310500120200032601-(06-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120200032601-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE INVALIDEZ / RÉGIMEN APLICABLE / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN La fecha de estructuración del estado invalidez determina la norma vigente a aplicar al tiempo de su ocurrencia, de conformidad con el artículo 16 del C.S.T. y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que; cualquier evento diferente como el retiro del afiliado del sistema, fecha de emisión del dictamen es improcedente para establecer la normativa aplicable. PENSIÓN DE INVALIDEZ / FECHA DE RECONOCIMIENTO / LA DE ESTRUCTURACIÓN El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 prescribió que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado. En esa medida, irrelevante aparece la desafiliación del sistema pensional, en tanto que su causación y pago se remiten a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. PENSIÓN DE INVALIDEZ / PRESCRIPCIÓN / TÉRMINO / INTERRUPCIÓN El artículo 151 del C.P.L. y de la S.S. estableció el plazo de 3 años para la extinción de los derechos emanados de las leyes sociales, contados a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación. Por otro lado, el fenómeno deletéreo se interrumpirá con la reclamación, término que volverá a contarse una vez se dé respuesta a la reclamación, salvo que, pasado un mes, se adelanten gestiones por el
petente para el reconocimiento del derecho - – art. 6 del C.P.T. y de la S.S… Al punto es preciso acotar que tal como lo ha enseñado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisión SL 10415-2016, SL2152-2019, SL2419-2019 se reiteró la interpretación del citado artículo 489 del C.S.T., en tanto que la prescripción solo se interrumpe por una única vez…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación y consulta sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001310500120200032601
Demandante: María Nilsa Rendón Morales Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Pensión de invalidez – retroactivo – prescripción Pereira, Risaralda, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión 32 del 01-03-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de desatar el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario
laboral promovido por María Nilsa Rendón Morales contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2020-00326-01 María Nilsa Rendón Morales vs Colpensiones 2 Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 02/10/2023 y remitido a este Despacho el 18/12/2023.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación María Nilsa Rendón Morales, Héctor Fabián, Wilton César, Diana María, Paola Andrea Toro Rendón pretendieron que se declare que su cónyuge y padre tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 14/10/2010 – fecha de estructuración – y en consecuencia se pague el retroactivo pensional desde dicha fecha hasta el 23/10/2016 data en que fue incluido en nómina.
También pretendieron el reconocimiento de la mesada 14; además del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 04/08/2013 hasta el 23/10/2016 y “ hasta el momento en que se produzca el correspondiente reconocimiento del retroactivo pensional”.
Fundamentó sus aspiraciones en que: i) Javier Toro Escudero fue calificado el 13/09/2012 por la JNCI con un 52.36% de PCL estructurada el 14/10/2010; ii) el
04/04/2013 reclamó su derecho pensional que fue negado ese mismo año por Colpensiones; iii) el 20/05/2014 Javier Toro Escudero presentó demanda ordinaria laboral en la que pretendió el reconocimiento de invalidez, que fue negada en sentencia del 12/03/2015 (rad. 01-2014-00283) y confirmada el 05/05/2016 por esta Colegiatura; iv) El 03/05/2018 solicitó a Colpensiones la corrección de la historia laboral, que ante la ausencia de respuesta presentó acción de tutela en la que se ordenó a Colpensiones que se corrigiera la historia laboral en el ciclo de noviembre de 2007; v) el 24/10/2019 volvió a solicitar el reconocimiento pensional que fue negado nuevamente en resolución del 14/11/2019, que fue revocada al resolver el recurso de apelación contra la misma y en consecuencia mediante Resolución DPE 7499 del 06/05/2020 se reconoció la pensión de invalidez, pero a partir del 24/10/2016; vi) El 17/07/2020 reclamó administrativamente a Colpensiones el reconocimiento de la prestación desde la fecha de estructuración, esto es, desde el año 2010; vii) Colpensiones negó la misma porque se había aplicado el fenómeno de la prescripción contado desde la reclamación presentada el 24/10/2016. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que no había lugar al
reconocimiento reclamado en la medida que el derecho se concedió conforme a las leyes vigentes y en consecuencia, se pagaron los valores debidos. Presentó como medio de defensa la prescripción, entre otros. Además, presentó como excepción previa la cosa juzgada.
2. Trámite procesalProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2020-00326-01
María Nilsa Rendón Morales vs Colpensiones 3 La a quo en auto del 22/08/2023 despachó desfavorablemente la excepción previa de cosa juzgada porque aunque hay identidad de partes y algunos hechos comunes, lo cierto es que ambos procesos se diferencian de un lado, por la condición de afiliado del causante en el proceso anterior y en el de ahora pensionado y porque no hay identidad de objeto, dado que la prestación de invalidez en el proceso anterior se pretendió bajo la condición más beneficiosa, que fue resuelto negativamente y la juzgadora de ese entonces analizó el proceso bajo el parágrafo 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir que tampoco había acreditado los requisitos para asir la prestación pensional y en el evento de ahora, después de finalizado dicho proceso judicial, el causante realizó actos tendientes a alcanzar la corrección de su historia laboral, al punto que la pensión sí fue reconocida vía administrativa, de ahí que en el proceso de ahora se reclama es el pago del retroactivo pensional que no fue reconocido por Colpensiones desde la estructuración de la invalidez, sino contando los 3 años anteriores a la reclamación del derecho.
3. Síntesis de la sentencia apelada y consultada El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró que el causante Javier Toro Escudero tenía derecho a que Colpensiones reconociera su pensión de invalidez desde el 14/10/2010 y en consecuencia, condenó a la administradora pensional a pagar a los herederos del causante (Héctor Fabián, Wilton César, Diana María y Paola Andrea Toro Rendón) la suma de $51’247.485 por concepto de mesadas pensionales retroactivas de la pensión de invalidez reconocida a Javier Toro Escudero, causadas a partir del 14/10/2010 y hasta el 23/10/2016 y también condenó al pago de $3’036.530 por concepto de la mesada 14 desde el 2 4/10/2016 hasta el 30/07/2020. También condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor del retroactivo adeudado a partir del 04/08/2013 y hasta que se haga el pago del retroactivo pensional. Finalmente, denegó las pretensiones a favor de María Nilsa Rendón
Morales. Para arribar a la anterior decisión expuso que, pese a las múltiples reclamaciones realizadas por el causante, solo hasta el 06/05/2020 Colpensiones reconoció la pensión de invalidez, pero a partir del 24/10/2016 por tener 945 semanas en toda su vida laboral y más de 25 semanas dentro de los 3 años anteriores, tal como lo
establece el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. Adujo que Colpensiones en la contabilización de los 25 ciclos tuvo en cuenta los periodos cotizados entre octubre y diciembre de 2007 y enero a abril de 2008 y 1 de mayo de 2008. Luego, señaló que el causante tenía derecho a la prestación desde la estructuración de su invalidez, esto es, desde el 14/10/2010.
Y al analizar la prescripción argumentó que el demandante presentó una primera reclamación el 04/04/2013 y trascurrieron 6 años hasta el reconocimiento pensional, pero a juicio del despacho no se podía castigar al pensionado con la prescripción, en tanto que en vida Javier Toro siempre procuró consolidar su derecho incluso vía constitucional.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2020-00326-01 María Nilsa Rendón Morales vs Colpensiones 4 Así, indicó las siguientes fechas:
1. Reclamación inicial realizada el 04/04/2013.
2. Demanda anterior radicada el 20/05/2014 en la que se profirió sentencia absolutoria el 12/03/2015, confirmada por esta Colegiatura el 05/05/2016.
3. Solicitud de corrección de historia laboral el 03/05/2018 que no fue resuelta, aspecto que implicó la presentación de la acción de tutela para corregir la
historia laboral.
4. Última solicitud de reconocimiento pensional elevada el 24/10/2019.
Derrotero que para la a quo evidenció que no se debía afectar el retroactivo porque solo después de reclamaciones administrativas, para que se contabilizara el ciclo de noviembre de 2007 que había sido pagado, es que Colpensiones lo incluyó y reconoció la pensión de invalidez al completarse las semanas para alcanzar el derecho pensional. Indicó que aunque medió más de 3 años entre la fecha de causación del derecho y la reclamación -2019-, en dicho lapso el demandante tuvo que efectuar trámites para demostrar que sí tenía derecho a la pensión desde la primera reclamación presentada, de ahí que no puede ser el afiliado quien sufra las consecuencias de la negativa del fondo pensional y si bien, tuvo que realizar una nueva reclamación el 24/10/2019, tras corregirse su historia laboral, lo cierto es que desde el año 2013 tenía los requisitos para pensionarse, y si no se reconoció en sede judicial lo fue por la omisión de Colpensiones de incluir el ciclo de noviembre de 2007 en su historia laboral y con ello incumplió con el deber de custodia. Entonces, concluyó que el causante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez desde su estructuración en el año 2010 y ante su fallecimiento, entonces el retroactivo se deberá pagar a los herederos. Finalmente, indicó que el causante tenía derecho a la mesada 14, pues la pensión se causó en el año 2010.
3. Recurso de apelación Colpensiones presentó su inconformidad frente a la condena al pago del retroactivo e intereses de mora, porque reconoció el derecho pensional cuando el demandante acreditó las semanas de cotización conforme a la normativa vigente.
4. Del grado jurisdiccional de consulta En tanto la decisión de primer grado resultó desfavorable a los intereses de Colpensiones se dio curso a la consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
5. Alegatos de conclusiónProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2020-00326-01
María Nilsa Rendón Morales vs Colpensiones 5 Únicamente fueron presentados por Colpensiones que coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico No se encuentra en discusión el derecho a la pensión de invalidez de Javier Toro Escudero, que fue reconocida en la Resolución DEP 7499 del 06/05/2020, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (fls. 64, archivo 04, c. 1), por lo que visto el recuento anterior la sala se pregunta: 1.1. ¿Desde cuándo hay lugar a reconocer el pago de las mesadas pensionales de invalidez y si alguna de ellas se afectó por el fenómeno de la prescripción?
2. Solución a los problemas jurídicos De la pensión de invalidez 2.1. Normativa aplicable 2.1.1. Fundamento normativo
La fecha de estructuración del estado invalidez determina la norma vigente a aplicar al tiempo de su ocurrencia, de conformidad con el artículo 16 del C.S.T. y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que; cualquier evento diferente como el retiro del afiliado del sistema, fecha de emisión del dictamen es improcedente para establecer la normativa aplicable. 2.1.2. Fundamento fáctico Para el caso de ahora, el 13/09/2012 se profirió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de Javier Toro Escudero donde se fijó como fecha de estructuración de la invalidez al 14/10/2010 (fl. 2, archivo 04, c. 1); por lo que, la disposición que gobierna el asunto en marras es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. 2.2. Hito inicial de reconocimiento y disfrute de la pensión de invalidez 2.2.1. Fundamento normativo El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 prescribió que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado. En esa medida, irrelevante aparece la desafiliación del sistema pensional, en tanto que su causación y pago se remiten a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2020-00326-01
María Nilsa Rendón Morales vs Colpensiones 6 En ese sentido se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al explicar que “ Para que el asegurado pueda acceder a la pensión de invalidez, no se requiere la desafiliación del sistema pensional, en la medida en que la causación de su derecho y el pago se produce desde la fecha en que se estructuró la perdida de la capacidad laboral en el porcentaje exigido para el efecto, conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley 100 de 1993” (Sent. de 28/08/2012, Exp. No. 41822). Hito de despunte que igualmente se confirma al enseñar la alta corporación que “para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica derivada de la invalidez del afiliado, no es procedente tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de estructuración de su pérdida de la capacidad laboral, sino los aportes anteriores al reconocimiento pensional, y por ende, tampoco es pertinente pretender una reliquidación de la mesada con los aportes que en mayor cuantía realizó la aseguradora después de su minusvalía, por haber seguido laborando ” (ibídem, reiterada el 27/03/2019, SL21592019). Por último, la Corte Suprema de Justicia en un caso de contornos fácticos similares al de ahora explicó que: “(…) tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, esta solo se torna exigible para el asegurado desde que se emite y se notifica el dictamen de
calificación, pues es a partir de tal data que aquél conoce el grado de la afectación a su salud y podría recriminársele su eventual inactividad o incuria en reclamar la prestación, así como considerarse el inicio del término trienal a efectos de que se consolide el fenómeno extintivo, claro está, respecto de las mesadas causadas periódicamente y no así del derecho principal, por ser este último imprescriptible. También se dijo que no podría entenderse de otra forma, si se tiene en cuenta que el legislador previó (arts. 39 y 42 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003) que para que el daño en la salud del afiliado tenga efectos en el plano jurídico y sean exigibles prestaciones económicas como la pensión de invalidez no basta con la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sino que es necesario que exista certeza del estado de invalidez y del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que solo se obtiene una vez las autoridades de orden técnico y científico evalúan y califican esa disminución y determinan el grado de invalidez padecido. Enseñó que lo anterior cobra mayor firmeza si se tiene en cuenta que resulta desatinado achacarle al demandante un actuar negligente en la reclamación de la pensión de invalidez con anterioridad a la emisión de la calificación, cuando aquel no conocía la intensidad de su afección y no sabía si cumplía los requisitos para obtenerla; y la ley le exige, precisamente, demostrar, a través de autoridad competente, una pérdida de capacidad laboral superior al 50% o, en términos del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que hubiese sido «declarado inválido”1 . 2.2.2. Fundamento fáctico Conforme al material probatorio adosado al expediente se encuentra acreditado que Javier Toro Escudero fue calificado el 13/09/2012 por la JNCI con una PCL equivalente al 52,36% de origen común y con fecha de estructuración del 14/10/2010 (fl. 2, archivo 04, c. 1), calenda que no fue reprochada por los intervinientes.
1 Sent. Cas. Lab. de 22/05/2019, SL1794-2019.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2020-00326-01 María Nilsa Rendón Morales vs Colpensiones 7 Así mismo, que la entidad demandada le reconoció la prestación en vía administrativa mediante la Resolución DPE 7499 de 06/05/2020, a partir del 06/05/2020, en cuantía de 1 SMLMV (f. 60, archivo 04, c. 1). Así las cosas y en atención a las disposiciones citadas previamente, se advierte que el derecho pensional por invalidez a favor de Javier Toro Escudero debía ser reconocido a partir del 14/10/2010, fecha en que se estructuró la invalidez, tal como adujo la a quo. 2.3. Número de mesadas pensionales El parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005 conservó
las 14 mesadas al año para las pensiones causadas con anterioridad al 31-07-2011 en cuantía igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si bien no se advierte con claridad en la Resolución DPE 7499 del 06/05/2020 (fl. 60, archivo 04, c. 1), el número de mesadas pensionales reconocidas, lo cierto es que, en tanto la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de Javier Toro Escudero acaeció el 14/10/2010, entonces su pensión debió reconocerse por 14 mesadas, máxime que su cuantía apenas se concretó en un salario mínimo y se confirmará la decisión en este punto. En cuanto al retroactivo pensional de la mesada 14 y el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se analizará al finalizar el capítulo siguiente. 2.5. Prescripción 2.5.1. Fundamento normativo El artículo 151 del C.P.L. y de la S.S. estableció el plazo de 3 años para la extinción de los derechos emanados de las leyes sociales, contados a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación. En ese sentido, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 determina que la pensión de invalidez se desprende de la constatación del estado invalidante, determinado válidamente por las autoridades facultadas por la ley para ello, en virtud de un manual único de invalidez. Entonces, el plazo extintivo para el reconocimiento de esta prestación inicia con la fecha de emisión del dictamen respectivo, sin que al punto deban incluirse fechas
diferentes como la estructuración de la PCL. Por otro lado, el fenómeno deletéreo se interrumpirá con la reclamación, término que volverá a contarse una vez se dé respuesta a la reclamación, salvo que, pasado un mes, se adelanten gestiones por el petente para el reconocimiento del derecho - – art. 6 del C.P.T. y de la S.S. -. A su turno, el artículo 489 del C.S.T. establece que la interrupción solo ocurre por una sola vez. Al punto es preciso acotar que tal como lo ha enseñado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisión SL 10415-2016, SL2152-2019,Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2020-00326-01 María Nilsa Rendón Morales vs Colpensiones 8 SL2419-2019 se reiteró la interpretación del citado artículo 489 del C.S.T., en tanto que la prescripción solo se interrumpe por una única vez, y para los eventos pensionales, ello obedece a la primera reclamación: “Y es que no puede tenerse como fecha de interrupción de la prescripción, como lo reclama la recurrente, la correspondiente a la de la última solicitud de reconocimiento pensional que data del 25 de octubre de 2010 (f.° 20-26 cuaderno principal) pues como lo contempla el artículo 489 del CST, el término prescriptivo se interrumpe por una sola vez, en este caso, con la primera reclamación elevada por los accionantes. (…) De otro lado, y respecto de la excepción de prescripción propuesta por
Colpensiones, siguiendo las directrices de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. , se tiene que las mesadas causadas entre el 10 de septiembre de 2001 y el 11 de diciembre de 2009, se encuentran prescritas, toda vez que entre la Resolución 003668 del 27 de marzo de 2003, que resolvió la solicitud de pensión y la presentación de la demanda, transcurrió un término superior al trienio, sin que sea necesario tener en cuenta la solicitud de revocatoria que se resolvió mediante Resolución n.° 17949 del 17 de mayo de 2012, en tanto solo la primera reclamación surte los efectos de la interrupción de dicho medio exceptivo (SL10415-2016)”. 2.5.2. Fundamento fáctico Con el propósito de desentrañar la reclamación que interrumpió la prescripción se advierte que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral se emitió el 13/09/2012 (fl. 2, archivo 04, c. 1) momento a partir del cual se tornó exigible el derecho, pues fue en dicho momento en que Javier Toro Escudero tuvo conocimiento de su grado de afectación, y solo a partir de allí es que puede recriminarse alguna eventual inactividad en el reclamó de la prestación. Es a partir del 13/09/2012 que, al tenor de la jurisprudencia, inicia “(…) el término trienal a efectos de que se consolide el fenómeno extintivo, claro está, respecto de las mesadas causadas periódicamente y no así del derecho principal, por ser este último imprescriptible”. Bajo este hito inicial obran en el expediente las siguientes actuaciones:
1. El 04/04/2013 el causante reclamó por primera vez su derecho pensional
causadas periódicamente y no así del derecho principal, por ser este último imprescriptible”. Bajo este hito inicial obran en el expediente las siguientes actuaciones:
1. El 04/04/2013 el causante reclamó por primera vez su derecho pensional de invalidez (fl. 6, ibidem), que fue resuelto negativamente en la Resolución GNR 129788 del 14/07/2013 porque no contaba con las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración, si en cuenta se tiene la misma ocurrió el 14/10/2010 (fl. 7, ibidem).
2. El demandante presentó proceso ordinario laboral en el que pretendió el reconocimiento de la invalidez bajo el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, en tanto que cotizó un total de 927 semanas de las cuales 670 se cotizaron al 31/03/1994; pero tal petición fue negada el 12/03/2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira (fl. 9, ibidem), en decisión que fue confirmada por esta Colegiatura el 05/05/2016 (fl. 10, ibidem).
El juzgado de primer grado negó las pretensiones porque bajo el principio de la condición más beneficiosa no logró acreditar la densidad de semanas bajoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2020-00326-01 María Nilsa Rendón Morales vs Colpensiones 9 la Ley 100 de 1993 en su versión original, ni tampoco bajo la Ley 860 de 2003, sin que tampoco acreditara el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, pues no acreditó las 25 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Decisión apelada por el demandante porque sí tenía 25 semanas dentro de
1993 con sus modificaciones, pues no acreditó las 25 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Decisión apelada por el demandante porque sí tenía 25 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración y que se debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990; recurso que no salió avante para lo cual el Tribunal explicó que era altamente probable que su PCL fuera mayor al 50% “ a causa de los achaques propios de la vejez” y no de una enfermedad sin causa diferente a la avanzada edad. Incluso se indicó que, para la fecha de estructuración, el demandante superara los 68 años, esto es, en una edad fuera del alcance de asegurabilidad de la prestación, pues esta periclita para el momento en que alcanza la edad mínima de pensión de vejez. Finalmente, indicó que tampoco cumplía con el supuesto del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 puesto que aun cuando cotizó el 75% de las semanas mínimas requeridas para la pensión de vejez, solo tenía 23.58 semanas de las 25 que necesitaba en los 3 años anteriores a la estructuración de invalidez, esto es, el tiempo que transcurrió entre octubre de 2007 a octubre de 2010.
3. El 03/05/2018 el afiliado solicitó una corrección de su historia laboral, para que se incluyera el ciclo de noviembre de 2007 (fl. 12, ibidem), que no fue contestada.
4. El 08/10/2018 presentó acción de tutela en la que indicó que, pese a que ha
cotizado 935,45 semanas, en su historia laboral solo se reportan 931,14, pues no se ha incluido el ciclo de noviembre de 2007 que fue pagado en tiempo (fl. 16, ibidem); en consecuencia, el 23/10/2018 se dictó sentencia constitucional en la que se ordenó a Colpensiones que corrigiera la historia laboral incluyendo el ciclo de noviembre de 2007 (fl. 29, ibidem).
5. El 24/10/2019 volvió a reclamar la pensión de invalidez, que nuevamente fue negada el 15/11/2019 en resolución SUB 313013 porque no contaba con las 25 semanas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez, pues solo contaba con 23 septenarios, sin contabilizarse el ciclo de noviembre de 2007 porque fue pagado de forma extemporáneo (fl. 46, ibidem).
6. Decisión que fue recurrida por el causante porque sí cotizó las 25 semanas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez en tanto que el ciclo de noviembre de 2007 se pagó en tiempo el 09/11/2007, mes con el que alcanzaría un total de 27,7 semanas y con ello el derecho de invalidez (fl. 51, ibidem). Recurso que no alcanzó su fin, pues en resolución SUB 9924 del 15/01/2020 se negó la prestación porque el citado ciclo se pagó extemporáneamente.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2020-00326-01
María Nilsa Rendón Morales vs Colpensiones 10
7. No obstante, contra dicha resolución se presentó recurso de apelación y por ello, en Resolución DPE 7499 del 06/05/2020 se reconoció la prestación de invalidez, sin que se especificar el número de semanas cumplidas, pero en dicha resolución solo se reconoció el derecho desde el 24/10/2016 porque el fenómeno prescriptivo (fl. 64, ibidem).
Derrotero probatorio que permite evidenciar en el caso concreto que el causante presentó 2 reclamaciones de su derecho, siendo únicamente la primera de ellas, esto es, la presentada el 04/04/2013, la que tenía la virtualidad de interrumpir la prescripción que venía corriendo desde la emisión del dictamen - 13/09/2012 -, pues tal como se explicó bajo los lineamentos jurisprudenciales no puede admitirse que la prescripción se interrumpa en múltiples ocasiones y mucho menos con la última solicitud de reconocimiento pensional, pues la norma – art. 489 del C.S.T – es imperativo en advertir que el término prescriptivo solo se puede interrumpir por una sola vez. En consecuencia, como dicha primera reclamación se presentó el 04/04/2013 y la demanda de ahora se presentó el 17/12/2020 (archivo 06, c. 1), entonces transcurrieron más de los 3 años entre lo primero y lo segundo, aspecto que imponía a todas luces la declaratoria de la prescripción. Sin que en este evento se considere la reclamación presentada el 24/10/2019 como
pertinente para interrumpir el citado término prescriptivo, pues esta corresponde a la segunda de ellas o última reclamación elevada tendiente a alcanzar el derecho pensional, y si bien esta segunda reclamación se presentó como consecuencia de haber obtenido la corrección de su historia laboral en la que se incluyó el ciclo de noviembre de 2007 y con ello colmar las 25 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración, con lo que podría pensarse que esta entonces operaría como la primera reclamación después de conseguir la totalidad de semanas necesarias, lo cierto es que la misma tampoco alcanzaría para interrumpir la prescripción que venía corriendo desde el 13/09/2012 – fecha en que se emitió el dictamen – pues se hizo 7 años después, esto es, cuando las mesadas pensionales ya habían comenzado a prescribir. Y es que ahora no puede considerarse que se trasgrede el derecho fundamental del causante, en su momento a la seguridad social, pues debe recordarse que el derecho pensional se colmó porque precisamente el causante realizó trámites tendientes a que se integrara el ciclo de noviembre de 2007 a su historia laboral, acto que bien pudo realizar antes de presentar el primer proceso judicial, pues solo fue después de la negativa de este y de indicarse que apenas contaba con 23 semanas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez, que se propuso integrar de manera correcta su historia laboral para que se contara el ciclo que le hacía falta, esto es, el de noviembre de 2007. Rememórese que la inclusión de este ciclo obedeció a que el causante demostró que sí había sido pagado en tiempo, esto es, el 09/11/2007 y no en el año 2018 como aparecía en su historia laboral. Finalmente, es preciso acotar que si bien Colpensiones ya había definido el derecho
demostró que sí había sido pagado en tiempo, esto es, el 09/11/2007 y no en el año 2018 como aparecía en su historia laboral. Finalmente, es preciso acotar que si bien Colpensiones ya había definido el derecho pensional del actor en sede administrativa de forma negativa, lo cierto es que cuandoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2020-00326-01 María Nilsa Rendón Morales vs Colpensiones 11 reconoció la pensión de invalidez en el año 2020, es que habilitó nuevamente la posibilidad de que el ca