TSDJ PEI SL - 66001310500120200033201-(28-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120200033201-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PRINCIPIO DE CONSONANCIA / SENTENCIA – APELACIÓN / OMISIÓN / EFECTOS Prevé el artículo 66A del CPT y de la SS, que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. (…) como en la sustentación del recurso de apelación no se controvirtieron los valores fijados por la a quo por concepto de tiempo suplementario, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, reajuste de los aportes al sistema general de pensiones y mucho menos se dirigió algún reproche en contra de la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias, en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66-A del CPTSS , no le es dable a la Corporación revisar dichos temas.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 134 de 26 de agosto de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada María Isabel Ortiz Duque en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 20 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve la señora Alejandra Milena Vélez Jaramillo y en el que
también compone la parte pasiva de la acción la señora Leiby Jhoana Vásquez Ortiz, cuya radicación corresponde al N° 66001310500120200033201.
ANTECEDENTES
Pretende la señora Alejandra Milena Vélez Jaramillo que la justicia laboral declare que entre ella y la señora María Isabel Ortiz Duque existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1° de marzo de 2017 y el 15 de septiembre de 2019 el cual fue terminado sin justa causa y, en consecuencia, aspira que se le condene a reconocer y pagar salarios, el tiempo suplementario, el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general de pensiones, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del CST y 1° de la Ley 52 de 1975, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Así mismo, solicita que se condene solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del CST a la señora Leiby Jhoana Vásquez Ortiz, como propietaria actual del establecimiento de comercio en el que prestó sus servicios a favor de la señora María Isabel Ortiz Duque. Refiere que prestó sus servicios a favor de la señora María Isabel Ortiz Duque en el establecimiento de comercio denominado “Hotel Cubay” entre las fechas referidas anteriormente, realizando tareas como camarera y recepcionista, devengando el
salario mínimo legal mensual vigente; durante la relación contractual cumplió con turnos rotativos de 12 horas diurnas y 12 horas nocturnas, sin descanso, atendiendoAlejandra Milena Vélez Jaramillo Vs María Isabel Ortiz Duque y otra Rad. 66001310500120200033201 2 las órdenes e instrucciones que se le entregaban por parte de su jefe inmediato Adrián Jesús Vásquez Ortiz; a pesar de que se le otorgaron vacaciones entre el 16 de mayo de 2018 y el 12 de junio de 2018, las mismas no se le cancelaron adecuadamente; la señora Ortiz Duque elaboraba trimestralmente certificaciones de pago a título de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y tiempo suplementario que le obligaban a firmar por valor de $1.150.000, pero realmente se le consignaba la suma de $428.000; el 15 de septiembre de 2019, sin mediar razón alguna, la señora María Isabel Ortiz Duque, a través del señor Adrián Jesús Vásquez Ortiz, decidió dar por finalizada la relación laboral, cancelándosele la suma de $448.000 por concepto de liquidación final; el 18 de octubre de 2019 se celebró audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, la cual resultó fallida. La demanda fue admitida en auto de 10 de febrero de 2021 -archivo 7 carpeta primera instancia-. Las demandadas respondieron la acción -archivo 9 carpeta primera instanciasosteniendo que durante el contrato de trabajo que sostuvo la señora Alejandra
Milena Vélez Jaramillo con la señora María Isabel Ortiz Duque entre el 1° de marzo de 2017 y el 15 de septiembre de 2019 se le cancelaron la totalidad de las obligaciones derivadas de la relación contractual, habiéndose finalizado por una justa causa. Se opusieron a las pretensiones elevadas por la actora y formularon las excepciones de mérito que denominaron “ Prescripción”, “Buena fe” y “Cobro de lo no debido”. En sentencia de 20 de mayo de 2024, la funcionaria de primera instancia determinó que entre las señoras Alejandra Milena Vélez Jaramillo y María Isabel Ortiz Duque, propietaria del establecimiento de comercio “ Hotel Cubay”, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 1° de marzo de 2017 y el 15 de septiembre de 2019, el cual fue finalizado sin justa causa por la empleadora. A continuación, sostuvo que en el plenario había quedado demostrado que la demandante prestó sus servicios como camarera y recepcionista en turnos rotativos de 12 horas de día y 12 de horas de noche, razón por la que tenía derecho a que se le reconociera el correspondiente tiempo suplementario, como quedó consignado en cada una de las liquidaciones trimestrales aportadas con la contestación de la demanda; manifestando a continuación, que con las pruebas allegadas al proceso quedó también demostrado que a la trabajadora, a pesar de liquidársele correctamente esos rubros, lo cierto es que no se le cancelaba la totalidad de las sumas que se generaban por concepto de tiempo suplementario, prestaciones
sociales y vacaciones, ya que realmente se le cancelaba una suma muy inferior. Conforme con lo expuesto, condenó a la señora María Isabel Ortiz Duque a reconocer y pagar el tiempo suplementario y, en consecuencia, el reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones en las sumas determinadas en el ordinal segundo de la sentencia; así como la indemnización por despido sin justa causa, al no haber demostrado la empleadora que la decisión de terminar el contrato de trabajo había obedecido a la configuración de una justa causa, como lo había afirmado al responder la acción.Alejandra Milena Vélez Jaramillo Vs María Isabel Ortiz Duque y otra Rad. 66001310500120200033201 3 De otro lado, condenó también a la señora Ortiz Duque a reconocer y pagar a favor de la demandante las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del CST y 1° de la Ley 52 de 1975 en la forma dispuesta en los ordinales segundo y tercero de la sentencia, pues a pesar de que ese tipo de sanciones no se imponen automáticamente, lo cierto es que en este caso la empleadora no demostró que la omisión en el pago adecuado del tiempo suplementario y las prestaciones sociales obedeciera a una conducta que pudiera ubicarse en el plano de la buena fe. Así mismo, al haberse cancelado los aportes al sistema general de pensiones con una base salarial equivalente al mínimo legal mensual vigente, condenó a la señora María Isabel Ortiz Duque a cancelar el reajuste de los aportes al sistema general de pensiones, previa liquidación que deberá solicitar la empleadora a la AFP Protección
S.A. Respecto a las pretensiones elevadas en contra de la señora Leiby Jhoana Vásquez Ortiz, concluyó que no se daban los presupuestos del artículo 34 del CST para declararla solidariamente responsable frente a las condenas impuestas a la señora María Isabel Duque Ortiz; motivo por el que la absolvió de las pretensiones dirigidas en su contra. Conforme con lo expuesto, condenó en costas procesales en un 80% a la señora María Isabel Ortiz Duque a favor de la demandante; y a la accionante a favor de la señora Leiby Jhoana Vásquez Ortiz. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la señora María Isabel Ortiz Duque sostuvo que al plenario fueron allegadas cada una de las liquidaciones efectuadas trimestralmente por la empleadora de la señora Alejandra Milena Vélez Jaramillo, debidamente suscritas por ella, con las que se demuestran los pagos efectuados a su favor por concepto de salario, es decir que, hubo una equivocada valoración por parte de la a quo , ya que con base en esos documentos quedó acreditado que la señora Ortiz Duque cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que sostuvo con la actora y, en consecuencia, solicita que se revoquen las condenas emitidas en su contra y en su lugar se nieguen la totalidad de las pretensiones elevadas por la accionante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la
Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede. Atendidas las argumentaciones de las partes en la demanda y su contestación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOSAlejandra Milena Vélez Jaramillo Vs María Isabel Ortiz Duque y otra Rad. 66001310500120200033201 4
1. De acuerdo con la valoración probatoria ¿Demostró la señora María Isabel Ortiz Duque que le canceló a la trabajadora Alejandra Milena Vélez Jaramillo la totalidad de los dineros reportados en las liquidaciones trimestrales realizadas en la vigencia del contrato de trabajo?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Hay lugar a exonerar a la señora María Isabel Ortiz Duque de las pretensiones de la demanda?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Toda decisión judicial debe edificarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y para su valoración, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, el juez deberá realizar un análisis en conjunto de ellas, que no estará sujeto a tarifa legal, formando libremente su convencimiento, inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del litigio, así como la conducta
procesal observada por las partes ; a menos que para la acreditación de ciertos hechos la ley exija su demostración por medio de una prueba solemne o ad substantiam actus.
2. EL PRINCIPIO DE CONSONANCIA.
Prevé el artículo 66A del CPT y de la SS, que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
EL CASO CONCRETO.
En la demanda, la señora Alejandra Milena Vélez Jaramillo afirmó que trimestralmente, durante la vigencia del contrato de trabajo que sostuvo con la señora María Isabel Ortiz Duque entre el 1° de marzo de 2017 y el 15 de septiembre de 2019, la empleadora remitió liquidaciones de pago del tiempo suplementario, prestaciones sociales y vacaciones, pero indicando que el valor reportado en cada uno de esos documentos no era el que efectivamente se le entregaba, ya que realmente se le cancelaba una cifra muy inferior, concretamente la suma de $428.000; es decir que, desde la presentación de la acción ordinaria laboral de primera instancia, la señora Vélez Jaramillo controvierte esos documentos asegurando que la cifra total que allí se consignaba no era la que efectivamente se le cancelaba. Por su parte, la señora María Isabel Ortiz Duque, tanto en la respuesta al libelo introductorio como en la sustentación del recurso de apelación, argumenta que ella cumplió a cabalidad con las obligaciones que se derivaron de la relación laboral queAlejandra Milena Vélez Jaramillo Vs María Isabel Ortiz Duque y otra
Rad. 66001310500120200033201 5 sostuvo con la señora Alejandra Milena Vélez Jaramillo, sosteniendo que las sumas que reportaba en cada una de las liquidaciones trimestrales eran las que se le cancelaban efectivamente a la trabajadora; agregando en la etapa relativa a la sustentación del recurso de alzada, que la valoración probatoria efectuada por la a quo había sido equivocada, puesto que, debía otorgársele pleno alcance probatorio a los documentos que contienen las liquidaciones del tiempo suplementario, prestaciones sociales y vacaciones, ya que ellas se encuentran debidamente suscritas por la trabajadora Alejandra Milena Vélez Jaramillo. Con la respuesta a la demanda, la señora María Isabel Ortiz Duque allegó diez liquidaciones trimestrales -págs.11 a 20 archivo 9 carpeta primera instancia-, en las que se consignan los nombres completos de la empleadora y trabajadora, los periodos que comprenden la liquidación, la asignación salarial básica equivalente al mínimo legal mensual vigente, además de los valores a cancelar por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones ; siendo del caso advertir, que el valor que aparece como total a pagar en cada una de esas liquidaciones, lo arroja la suma de las prestaciones sociales y vacaciones, es decir, con esa liquidación no se pagaba lo reconocido por concepto de “Promedio Horas Extras”; documentos que se encuentran firmados por la demandante. Con el fin de verificar los temas que se encontraban en controversia al interior del proceso, entre ellos, el atinente a la veracidad de las cifras efectivamente canceladas a la señora Alejandra Milena Vélez Jaramillo por cada una de las liquidaciones trimestrales entregadas por la empleadora; la accionante solicitó que fueran oídas las declaraciones de Sandra Milena Mejía Gómez y Clarena María
canceladas a la señora Alejandra Milena Vélez Jaramillo por cada una de las liquidaciones trimestrales entregadas por la empleadora; la accionante solicitó que fueran oídas las declaraciones de Sandra Milena Mejía Gómez y Clarena María González Restrepo; mientras que la parte pasiva de la acción pidió que se escuchara el testimonio del señor Gersaín Alonso Marín Mejía. La señora Sandra Milena Mejía González manifestó que fue compañera de trabajo de la señora Alejandra Milena Vélez Jaramillo en el establecimiento de comercio denominado “Hotel Cubay” entre los meses de febrero y agosto del año 2019, indicando que ella - testigoejecutaba las actividades como recepcionista y camarera los días lunes, con la finalidad de que la demandante y la señora Clarena María González Restrepo realizaran el cambio de turno; contestó que esas actividades también las desempeñaba eventualmente en otros días de la semana, dado el alto flujo de clientes que se alojaban en el hotel, afirmando que por esos servicios se le pagaba la suma diaria de $30.000; respecto a la remuneración, respondió que en un par de oportunidades, el administrador del hotel, señor Adrián Jesús Vásquez Ortiz, hijo de la señora María Isabel Ortiz Duque, les dejó a Clarena María y Alejandra Milena unas liquidaciones con las que les pagaba alrededor de $400.000, a pesar de que en esos documentos se indicaba que el valor a cancelar era muy superior, esto es, algo más de $1.000.000, agregando que ellas, a pesar
de no ser el valor real que se indicaba en esos documentos, recibían las sumas que les dejaba el administrador y procedían a suscribir el documento. La señora Clarena María González Restrepo manifestó que fue compañera de trabajo de la demandante en el hotel cubay entre los años 2017 y 2019, ya que ambas prestaban sus servicios como recepcionistas y camareras en eseAlejandra Milena Vélez Jaramillo Vs María Isabel Ortiz Duque y otra Rad. 66001310500120200033201 6 establecimiento de comercio, indicando a renglón seguido que para ejecutar esas tareas cumplían con turnos rotativos de doce horas diurnas y nocturnas, acotando que, para realizar el cambio de turno, siempre hubo una persona que desempeñaba esas labores los días lunes, como sucedió en la última etapa en el año 2019 con la señora Sandra Milena Mejía Gómez; en torno a la remuneración, respondió que ella y Alejandra Milena devengaban el salario mínimo legal mensual vigente, pagaderos de manera quincenal, agregando que no percibían auxilio de transporte porque ambas vivían cerca del hotel y se desplazaban a pie; explicó que a pesar de que ellas trabajaban más de la jornada máxima legal permitida y de que se relacionaba en unas liquidaciones trimestrales el valor de las horas extras, prestaciones sociales y vacaciones, documentos que eran entregados o enviados por el administrador Adrián Jesús Vásquez Ortiz, lo cierto es que nunca les cancelaron efectivamente, ni el tiempo suplementario ni el valor de las prestaciones sociales y vacaciones que se
ponía en esas liquidaciones, ya que el valor que efectivamente se les entregaba en efectivo era la suma de $428.000; a continuación, ante pregunta que le formuló la directora del proceso, la testigo responde que ellas no eran obligadas a firmar esos documentos, pero los suscribían porque tenían la necesidad de continuar trabajando y por tanto, era una forma de conservar el empleo. Por su lado, el señor Gersaín Alonso Marín Mejía informó que no tiene conocimiento de lo que sucedió al interior de la relación laboral que sostuvieron las señoras María Isabel Ortiz Duque y Alejandra Milena Vélez Jaramillo, por los servicios prestados por ésta última en el establecimiento de comercio denominado hotel cubay, ya que él solo vino a prestar sus servicios en ese lugar durante la pandemia por el Covid19, concretamente a partir del mes de enero del año 2021, afirmando que en lo que a él corresponde, siempre le cumplieron con lo pactado. Al valorar la prueba testimonial recaudada al interior del proceso, se advierte que lo dicho por el señor Gersaín Alonso Marín Mejía no permite tener elementos de juicio que ayuden a la resolución del asunto, debido a que, como él mismo lo dijo, no sabe que sucedió entre las partes, ya que él solo vino a sostener una relación contractual derivada de los servicios prestados en el establecimiento de comercio hotel cubay en la época de la pandemia por el Covid19, concretamente desde el mes de enero del año 2021. Sin embargo, no acontece lo mismo con las otras dos testigos escuchadas en el plenario, esto es, las señoras Sandra Milena Mejía Gómez y Clarena María
González Restrepo, quienes como compañeras de actividades de la actora en el establecimiento de comercio hotel cubay, la primera entre los meses de febrero y agosto del año 2019 y la segunda durante toda la relación laboral; desempeñándose todas como camareras y recepcionistas en ese lugar, dieron cuenta de la forma en la que la empleadora, trimestralmente, les remitía unas liquidaciones en las que se consignaba el pago de un valor superior a $1.000.000, pero entregándoseles efectivamente una suma muy inferior, que, en palabras de la señora Mejía Gómez eran alrededor de $400.000, mientras que la señora González Restrepo, sostuvo que tanto a ella como a Alejandra Milena se les entregaba, por los mismos servicios, la suma de $428.000 ; siendo coincidentes las dos testigos en señalar al señor Adrián Jesús Vásquez Ortiz, como la persona que realizaba y entregaba losAlejandra Milena Vélez Jaramillo Vs María Isabel Ortiz Duque y otra Rad. 66001310500120200033201 7 documentos y el dinero en su calidad de administrador del referido establecimiento de comercio; refiriendo la testigo Clarena María González Restrepo que ellas no eran obligadas a firmar esos documentos, pero que lo hacían porque querían de esa manera conservar el trabajo. A esos testimonios, esta Sala de Decisión les otorgará plena validez, dado que esas declaraciones fueron diáfanas, claras y coherentes y despojadas de cualquier intención de favorecer los intereses de la señora Alejandra Milena Vélez Jaramillo; al punto que la testigo Clarena María González Restrepo fue clara en sostener que
nunca fueron obligadas a firmar las liquidaciones trimestrales, pero siendo contundente en sostener que tanto ella como la demandante los suscribieron con la única finalidad de conservar su trabajo, sin que se daba perder de vista que la testigo Sandra Milena Mejía Gómez indicó que las sumas que le dejó el administrador, solo en un par de ocasiones, giraban alrededor de los $400.000, sin recordar con exactitud los valores que en aquellas oportunidades le dejó el administrador Adrián Jesús Vásquez Ortiz para entregarles a sus compañeras de trabajo; lo que muestra que sus declaraciones las realizaron con la única intención de poner en conocimiento aquellas situaciones que realmente les constaba; tanto así, que la señora Clarena María González Restrepo explicó que no les cancelaban el auxilio de transporte, debido a que ellas vivían muy cerca del establecimiento de comercio y podían dirigirse a él a pie. En el anterior orden de ideas, al otorgársele plena validez a la prueba testimonial, no queda otro camino que concluir que la señora María Isabel Ortiz Duque no cumplió con la obligación de cancelar adecuadamente a su trabajadora el valor del tiempo suplementario, además de las prestaciones sociales y vacaciones, como pretendía hacerlo ver con las diez liquidaciones trimestrales que elaboró durante toda la relación laboral y que remitía a través de su administrador a la señora Alejandra Milena Vélez Jaramillo, pero pagándole efectivamente un valor muy inferior, esto es, la suma de $428.000; motivos por los que no resulta dable exonerarlo de las condenas impuestas por la falladora de primera instancia, advirtiendo que, como en la sustentación del recurso de apelación no se controvirtieron los valores fijados por la a quo por concepto de tiempo suplementario, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, reajuste de los
advirtiendo que, como en la sustentación del recurso de apelación no se controvirtieron los valores fijados por la a quo por concepto de tiempo suplementario, prestaciones sociales, compensación de vacaciones, reajuste de los aportes al sistema general de pensiones y mucho menos se dirigió algún reproche en contra de la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias, en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66-A del CPTSS, no le es dable a la Corporación revisar dichos temas. En consecuencia, se confirmará en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 20 de mayo de 2024. De otro lado, en atención a la conducta de la señora María Isabel Ortiz Duque relacionada con la elaboración y uso de comprobantes que quedó evidenciada en este proceso, se ordenará compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que investigue los eventuales punibles en los que pudo incurrir con tales prácticas la empleadora.Alejandra Milena Vélez Jaramillo Vs María Isabel Ortiz Duque y otra Rad. 66001310500120200033201 8 Costas en esta sede a cargo de la recurrente en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta sede a la recurrente en un 100%, en favor de la parte actora. TERCERO. ORDENAR que, por Secretaría de la Sala, una vez en firme esta sentencia, se expida y remita copia del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue los posibles punibles en que pudo incurrir la
señora MARÍA ISABEL ORTIZ DUQUE.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado