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TSDJ PEI SL - 66001310500120210001001-(15-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120210001001-(15-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCEDIMIENTO LABORAL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE CASACIÓN /

ADMISIBILIDAD.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN – Interés para recurrir. … Para el efecto es del caso considerar que de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral son susceptibles de dicho recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte [120] veces el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de proferirse la sentencia de segundo grado, que asciende a la suma $156.000.000 para este año 2024 al ser el SMLMV en cuantía $1.300.000. De otro lado, ha de tenerse en cuenta que el interés para recurrir en casación tiene relación directa con el valor del agravio causado al recurrente por la decisión adoptada en esta instancia …“que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Radicación No: 66001310500120210001001

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Luz Mery Hernández Riveros

Demandado: Colpensiones y Skandia S.A.

Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Magistrado Sustanciador GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO Pereira, Risaralda, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio No. 001 Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2024 en este proceso ordinario laboral promovido por Luz Mery Hernández Riveros en contra de aquella y Skandia S.A. trámite en el que fue llamado en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Para el efecto es del caso considerar que de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral son susceptibles de dicho recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte [120] veces el salario mínimo legal mensual vigente para el momentode proferirse la sentencia de segundo grado, que asciende a la suma $156.000.000 para este año 2024 al ser el SMLMV en cuantía $1.300.000. De otro lado, ha de tenerse en cuenta que el interés para recurrir en casación tiene relación directa con el valor del agravio causado al recurrente por la decisión

adoptada en esta instancia. En el presente caso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), declaró la ineficacia del traslado efectuado por la demandante del RPMPD al RAIS, el 21 de marzo de 1996, a través de Pensionar, hoy Skandia S.A. En consecuencia, ordenó: i) a Skandia S.A trasladar a Colpensiones todos los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos financieros y un detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique ii) a Colpensiones a aceptar el traslado de la señora Luz Mery Hernández Riveros, declarando así que la demandante conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media iii) Comunicar a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la decisión proferida para que, en caso de haber emitido el bono pensional, proceda con la anulación del mismo iv) a Skandia, que en el evento de haberse remitido y pagado el bono pensional a favor de la cuenta de ahorro de la demandante, restituya la suma a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debidamente actualizada al valor presente, cancelando tal indexación con los recursos propios de la AFP. A su vez, condenó a la AFP Skandia S.A a pagar a la llamada en Garantía las costas procesales generadas en esta instancia.

Finalmente, se abstuvo de imponer condena al pago de costas procesales a la Administradora Colombiana De Pensiones –Colpensiones, en favor de la parte demandante. Decisión que fue confirmada en esta instancia y recurrida en casación por Colpensiones. Respecto al agravio que pueda sufrir Colpensiones en este tipo de asuntos, la Corte Suprema de Justicia en decisiones AL 2620-2021, AL2749-2021 y recientemente en la providencia AL1075-2023, determinó: “Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes delrégimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico , al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones Radicación n.°97082 SCLAJPT-06 V.00 6 esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “ que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera. En idéntico

pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera. En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].” (Negrilla fuera de texto) Con todo, apuntó como regla de derecho la ausencia de interés económico de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – al recurso de casación, porque en ese tipo de procesos -ineficaciano se impone condena pecuniaria en su contra ni se demuestra perjuicio alguno para ella. Así las cosas, en seguimiento de las reglas de derecho vertidas por la citada alta corporación, se acogerá a lo decidido, de ahí que entonces se negará el recurso extraordinario de casación propuesto por Colpensiones. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,

RESUELVEPRIMERO. DENEGAR el recurso extraordinario de casación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra la sentencia dictada en este proceso el 28 de octubre de 2024.

En firme este auto, remítase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese, Con firma electrónica al final del documento

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado

dictada en este proceso el 28 de octubre de 2024.

En firme este auto, remítase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese, Con firma electrónica al final del documento GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Con firma electrónica al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Magistrada Con firma electrónica al final del documento

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

Elaboró: LGA

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