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TSDJ PEI SL - 66001310500120210001901-(29-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120210001901-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA / LIQUIDACIÓN / REGULACIÓN / FÓRMULA Se tiene previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que la persona que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hubiere cotizado el mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando, tendrá derecho a recibir en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, sobre el que se aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los que haya cotizado el afiliado. En desarrollo de este precepto, el artículo 3º del Decreto 1731 de 2001, estableció que la cuantía de la indemnización será es el producto de multiplicar tres factores que identificó con las siglas SBC, SC y PPC… HABEAS DATA / HISTORIAS LABORALES / CUSTODIA Y CONSERVACIÓN / DEBER AFP La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SL3691 -2021 adoctrinó que las administradoras pensionales, sin importar el régimen que administren, tienen el deber de custodiar, conservar y verificar la información de las historias laborales de sus afiliados, para lo cual deben tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 1581 de 2022 respecto al manejo y protección de datos personales. Adicionalmente, recalcó el Alto Tribunal que esta custodia adecuada reviste de vital importancia, en la medida que la observancia efectiva de esta gestión permite que los empleadores cumplan con sus obligaciones pensionales…

Radicación No.: 66001310500120210001901

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Antonio María Ripoll Jiménez Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Antonio María Ripoll Jiménez Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 61 del 25 de abril de 2024

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Antonio María Ripoll Jiménez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de COLPENSIONES, y el recurso de apelación interpuesto por la misma entidad en contra de la sentencia proferida por

el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 06 de febrero de 2024, previo lo siguiente:Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00019-01

Demandante: Antonio María Ripoll Jiménez

Demandado: Colpensiones

2

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor ANTONIO MARÍA RIPOLL JIMÉNEZ persigue que la justicia ordinaria laboral declare que tiene derecho a la reliquidación de su indemnización sustitutiva y, en consecuencia, reclama el pago de la suma de $21.029.475,89, correspondiente a la diferencia entre lo que debió recibir como indemnización sustitutiva y el valor reconocido por COLPENSIONES, más los intereses moratorios y, en subsidio de estos, la indexación.

Como fundamento de lo anterior, sostiene que acumuló un total de 928.43 semanas cotizadas a COLPENSIONES entre el 16 de octubre de 1977 y el 31 de diciembre de 2019; que el 05 de diciembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, misma que le fue reconocida mediante Resolución SUB 3086 del 08 de enero de 2020 en cuantía de $59.968.660, no obstante, frente a esta acto administrativo interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, por considerar que le asistía derecho a una suma mayor. Refiere que mediante Resoluciones SUB-39885 del 12 de febrero de 2020 y

DPE 4818 del 27 de marzo de 2020, COLPENSIONES negó la reliquidación solicitada. En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESse opuso a las pretensiones, al considerar que no existen valores extras a reconocer al demandante por concepto de indemnización sustitutiva, pues el monto reconocido a través de la Resolución No. 21478 del 29 de marzo de 2017 deriva de la aplicación de la fórmula y los valores de ley, en razón de lo cual propuso como excepciones las denominadas: “ inexistencia de la obligacióncobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” y “declarables de oficio”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES y, en su lugar, declaró que el señor ANTONIO MARIA RIPOLL JIMENEZ tiene derecho a una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $78.001.429. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de $18.032.769 por concepto de diferencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo cual deberá reconocer debidamente indexada.

Finalmente, le impuso a COLPENSIONES las costas procesales. Para arribar a tal determinación argumentó, en síntesis, con apoyo en la jurisprudencia patria respecto al principio de confianza legítima, que las semanas de las cuales debe partir la liquidación son las reconocidas por COLPENSIONES en el

acto administrativo por el medio del ordenó el pago de la indemnización sustitutiva en favor del accionante -932.71-, a las cuales debe sumarse las correspondientes alRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00019-01

Demandante: Antonio María Ripoll Jiménez

Demandado: Colpensiones 3 periodo de septiembre de 1999, puesto que para este último COLPENSIONES únicamente consideró 2 días, cuando se cotizó por 30, para un total de 936.72 semanas.

Así, efectuados los cálculos aritméticos de rigor, obtuvo que la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho el demandante asciende a la suma de $78.001.029 pesos, superior a la reconocida por COLPENSIONES y, por ello, le asiste el pago de la diferencia en su favor debidamente indexada, al ser evidente la pérdida de poder adquisitivo por el paso del tiempo, máxime cuando frente a esta prestación no proceden los intereses moratorios.

3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA COLPENSIONES reprocha la decisión, argumentando que en sede administrativa efectuó la liquidación conforme a los parámetros legales y que por tanto no hay lugar a la reliquidación pretendida, como tampoco a la imposición de costas procesales.

En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de COLPENSIONES, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por COLPENSIONES, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por COLPENSIONES, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y la revisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a la Sala determinar si COLPENSIONES liquidó conforme a derecho la indemnización sustitutiva que en su momento pagó al actor.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Indemnización sustitutiva de vejezRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00019-01

Demandante: Antonio María Ripoll Jiménez

Demandado: Colpensiones

4 Se tiene previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que la persona que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hubiere cotizado el mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando, tendrá derecho a recibir en sustitución, una indemnización equivalente a un salario

base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, sobre el que se aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los que haya cotizado el afiliado. En desarrollo de este precepto, el artículo 3º del Decreto 1731 de 2001, estableció que la cuantía de la indemnización será es el producto de multiplicar tres factores que identificó con las siglas SBC, SC y PPC, en donde: SBC: es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE; SC: es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento; PPC: es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En relación con este último factor, resulta muy ilustrativa la providencia emitida por esta Corporación el 22 de septiembre de 2021 dentro del proceso 6600131-05-003-2019-00478-01, con ponencia del Magistrado Germán Darío Goez Vinasco, citada por el demandante en sus alegatos, donde se enumeró de manera detallada las variaciones porcentuales históricas de la cotización que debe tenerse

en cuenta a efectos de promediar ponderadamente los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, así: “Para dicha aplicación, hay que tener en cuenta que con la Ley 90 de 1946 se contempló una financiación por el sistema de triple contribución forzosa: de los asegurados, de los patronos y del Estado que, con el artículo 33 del decreto 1826 del 12 de julio de 1965 (aprobatorio del acuerdo 188 de 1965) fijó unos porcentajes de cotización que iniciaron para los primeros cinco (5) años con una tasa global del 6% del salario asegurable, la cual sería satisfecha en las contribuciones tripartitas de empleadores, asegurados y el Estado, distribuidos en un 3%, 1.5% y 1.5%, respectivamente. De igual forma previó, aumentos del 3% de la tasa global para cada quinquenio que se extendería hasta los 20 años, aspecto que, si bien se replicó en el decreto 3041 de 19661 , con los Decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, dicha contribución pasó a ser bipartita (art. 31) entre empleadores y asegurados, por lo que el Estado eliminó la obligación de contribución que recaía sobre él, implicando que no se incrementara la tasa de cotización y distribución prevista en el Decreto 3041/66, por lo que el porcentaje del 4.5% no fue incrementado. Luego, en el

1 Aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00019-01

Demandante: Antonio María Ripoll Jiménez

Demandado: Colpensiones

5

1 Aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00019-01

Demandante: Antonio María Ripoll Jiménez

Demandado: Colpensiones 5 artículo 2 del decreto 2879 de 1985, se modificó la cotización global en un 6.5% del salario asegurable, siendo cubierto por contribución bipartita correspondiente al 4.33% a cargo de los empleadores y el 2.17% por los trabajadores asegurados y, con el Decreto 1476 de 1992 se modificó dicha cotización a un global del 8% del salario asegurable, a partir del 1°de enero de 1993, para ser cubierta en un 67% por el empleador (5.36%) y en un 33% por los trabajadores afiliados (2.64%). Para concretar, los porcentajes de cotización a tener en cuenta para cada periodo cotizado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, corresponde a los siguientes: i) De 1965 a 1970, el aporte global, excluido el estatal era del 4.5%; ii) De 1971 a 1985 (octubre), el aporte global era del 6%; iii) De 1985 (noviembre) a 1992, el aporte global era del 6.50% y iv) De 1993 a 1994 (marzo), el aporte global era del 8%., porcentajes que serán tenidos en cuenta para la correspondiente liquidación. (…) Igualmente, se precisa que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se toma en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero

8%., porcentajes que serán tenidos en cuenta para la correspondiente liquidación. (…) Igualmente, se precisa que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se toma en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993”. Cabe resaltar que la citada providencia incurre en un lapsus en la concretización o síntesis de los porcentajes históricos, pues se indica que el aporte global de 1971 a 1985 ascendía al 6% del IBC, lo cual no toma en cuenta la exclusión del aporte del Estado, que, como bien se advirtió en la misma providencia, desapareció con la expedición de los Decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973. Por lo demás, las referencias normativas de la providencia y las respectivas tasas de cotización coinciden con los porcentajes que de vieja data ha aplicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la hora de liquidar la indemnización sustitutiva, tal como, por ejemplo, se observa en la liquidación de la sentencia con radicado No. 26330 proferida por dicha corporación el 15 de mayo de 2006. 6.2. Obligación de las entidades administradora de pensiones respecto al manejo de las historias laborales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SL3691-2021 adoctrinó que las administradoras pensionales, sin importar el régimen que administren, tienen el deber de custodiar, conservar y

verificar la información de las historias laborales de sus afiliados, para lo cual deben tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 1581 de 2022 respecto al manejo y protección de datos personales. Adicionalmente, recalcó el Alto Tribunal que esta custodia adecuada reviste de vital importancia, en la medida que la observancia efectiva de esta gestión permite que los empleadores cumplan con sus obligaciones pensionales, a la par que evita tardanzas injustificadas en el reconocimiento de las prestaciones del sistema. En ese orden, concluyó que “ si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles.(…) En ese sentido, el efecto del incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesariaRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00019-01

Demandante: Antonio María Ripoll Jiménez

Demandado: Colpensiones 6 y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten”.

La postura de la Sala de Casación Laboral es compartida plenamente por la Corte Constitucional, tal como esta Corporación, con ponencia de la Magistrada Alejandra María Henao Palacio en la sentencia del 05 de octubre de 2020, radicado 2018-349, recordó: “La Corte Constitucional, por ejemplo ha indicado que la obligación que surge para

las administradoras de pensiones respecto del manejo de las historias laborales es la que las vincula con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen con los requisitos de acceso a la pensión y de los documentos físicos o magnéticos en los que esa información reposa 2 . Así mismo, involucra también el deber de organizar y sistematizar esos datos, sin que sea posible trasladarle al afiliado las consecuencias negativas de dicha infracción, puesto que es la entidad administradora quien debe asumirlos, toda vez que esta quien cuenta con los medios necesarios para gestionar los datos de las cotizaciones y aportes de sus afiliados3 ”. Por todo lo anterior, en la providencia SL2657-2023 concluyó la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia que “ la carga de la prueba respecto de las inconsistencias o errores que reposen en las historias laborales recae sobre las entidades administradoras de pensiones, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse a los afiliados (…)”. 6.3. Caso concreto Sea lo primero advertir que dentro del expediente administrativo allegado por COLPENSIONES y que reposa en el archivo 13 del cuaderno de primera instancia, se pueden apreciar varias historias laborales, ninguna de las cuales coincide con el número de semanas reconocidas por COLPENSIONES en las Resoluciones SUB 3086 del 08 de enero de 2020, SUB 39885 del 12 de febrero de 2020 y DPE 4818 del 27

de marzo de 2020, puesto que en los actos administrativos indicó que el señor RIPOLL JIMÉNEZ cotizó 924 semanas hasta el 30 de noviembre de 2019, mientras que en la historia laboral del 05 de diciembre de 2019 se registran 919.86 septenarios4 y en el reporte del 04 de noviembre de 2020 se tienen 932.71 semanas hasta el 31 de diciembre de 20195 La disparidad de semanas entre los actos administrativos y las historias laborales para la Sala resulta inexplicable puesto que el actor cesó sus cotizaciones el 31 de diciembre de 2019, es decir, con anterioridad a la Resolución SUB-3086 del 08 de enero de 2020 y, por ello, no hay ninguna razón para que COLPENSIONES no efectuara la liquidación de la indemnización sustitutiva teniendo en cuenta las 932.71 semanas que acredita en la historia laboral más reciente.

2 Sentencia T585 de 2011, Corte Constitucional. 3 Sentencia T493 de 2013, Corte Constitucional 4 Archivo 13, página 424, cuaderno de primera instancia 5 Archivo 13, página 441, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-001-2021-00019-01

Demandante: Antonio María Ripoll Jiménez

Demandado: Colpensiones

7 En ese orden, la Sala tomará como base para determinar el número de semanas cotizadas por el señor ANTONIO MARÍA RIPOLL JIMÉNEZ la historia laboral

del 04 de noviembre de 2020, no solo por ser la más reciente, sino también porque es la que se juzga más completa, ante el número mayor de periodos , todos los cuales, se itera son anteriores al reconocimiento de la indemnización sustitutiva y, por ello, debieron ser tenidos en cuenta por COLPENSIONES, al no haber acreditado ninguna razón que justificara su desconocimiento. Ahora, revisada la historia laboral, encuentra la Sala, tal como lo resaltara la jueza de primera instancia que en el periodo de septiembre de 1999 a pesar de que el empleador CONSORCIO CRC reportó 30 días, únicamente se tuvieron como cotizados 2 días, sin que la administradora pensional hubiese demostrado haber efectuado alguna acción para corregir esta inconsistencia, misma que, de acuerdo a la jurisprudencia patria, no puede afectar al afiliado. Así, se juzga acertada la decisión de la jueza de primera instancia de sumas a las 932.71 septenarios, 4 semanas equivalentes a los 28 días del mes de septiembre que fueron desconocidos por COLPENSIONES. Precisado lo anterior, como la jueza encontró una diferencia en favor del demandante de $18.032.769, se procederá a verificar, en sede consulta, si el cálculo de la prestación estuvo correctamente liquidado, conforme a los factores explicitados líneas atrás, tal como se puede apreciar en la siguiente tabla:

PERIODOS DE COTIZACIONES FECHA EN DONDE SE RECLAMA LA INDEMNIZACIÓN

(Año/Mes) : 2019-12

DESDE HASTA IPC

Año Me s Dí a Año Me s Día # Días # Seman as % de Cotiza c. Legal # semanas multiplica do por % de cotización

ÚLTIMO

Año Me s Dí a Año Me s Día # Días # Seman as % de Cotiza c. Legal # semanas multiplica do por % de cotización

ÚLTIMO

SALARIO

BASE DE

COTIZACI

ÓN

MENSUAL

FINA L INICI AL

SALARIO

MENSUAL

INDEXADO

SALARIO

MENSUAL

ACTUALIZADO

MULTIPLICAD

O POR

NÚMERO DE

DÍAS 197 7 10 16 197 9 2 21 494 70,57 4,5 317,57 $ 9.480 100,0 0 0,56 $ 1.692.857,14 836271428,57 198 6 2 27 198 6 8 19 174 24,86 6,5 161,57 $ 41.040 100,0 0 2,40 $ 1.710.000,00 297540000,00 198 7 1 20 198 7 3 30 70 10,00 6,5 65,00 $ 165.180 100,0 0 2,90 $ 5.695.862,07 398710344,83 199 4 6 18 199 4 7 1 14 2,00 11,5 23,00 $ 684.750 100,0 0 14,93 $ 4.586.403,22 64209645,01 199 4 10 21 199 4 12 31 72 10,29 11,5 118,29 $ 150.000 100,0 0 14,93 $ 1.004.688,55 72337575,35 199 5 02 1 199 5 02 28 30 4,29 12,5 53,57 $ 200.000 100,0

100,0 0 14,93 $ 1.004.688,55 72337575,35 199 5 02 1 199 5 02 28 30 4,29 12,5 53,57 $ 200.000 100,0 0 18,29 $ 1.093.493,71 32804811,37 199 5 03 1 199 5 03 30 30 4,29 12,5 53,57 $ 200.000 100,0 0 18,29 $ 1.093.493,71 32804811,37 199 5 04 1 199 5 04 30 30 4,29 12,5 53,57 $ 200.000 100,0 0 18,29 $ 1.093.493,71 32804811,37 199 5 05 1 199 5 05 30 30 4,29 12,5 53,57 $ 200.000 100,0 0 18,29 $ 1.093.493,71 32804811,37 199 5 06 1 199 5 06 30 30 4,29 12,5 53,57 $ 200.000 100,0 0 18,29 $ 1.093.493,71 32804811,37 199 5 07 1 199 5 07 30 30 4,29 12,5 53,57 $ 200.000 100,0 0 18,29 $ 1.093.493,71 32804811,37 199 5 09 1 199 5 09 30 30 4,29 12,5 53,57 $ 200.000 100,0 0 18,29 $ 1.093.493,71 32804811,37 199 5 10 1 199 5 10 30 30 4,29 12,5 53,57 $ 200.000 100,0

100,0 0 18,29 $ 1.093.493,71 32804811,37 199 5 10 1 199 5 10 30 30 4,29 12,5 53,57 $ 200.000 100,0 0 18,29 $ 1.093.493,71 32804811,37 199 5 11 1 199 5 11 30 30 4,29 12,5 53,57 $ 200.000 100,0 0 18,29 $ 1.093.493,71 32804811,37 199 5 12 1 199 5 12 30 30 4,29 12,5 53,57 $ 200.000 100,0 0 18,29 $ 1.093.493,71 32804811,37 199 6 03 1 199 6 03 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 250.000 100,0 0 21,83 $ 1.145.213,01 34356390,29 199 6 04 1 199 6 04 29 29 4,14 13,5 55,93 $ 250.000 100,0 0 21,83 $ 1.145.213,01 33211177,28 199 6 07 1 199 6 07 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 250.000 100,0 0 21,83 $ 1.145.213,01 34356390,29Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00019-01

Demandante: Antonio María Ripoll Jiménez

Demandado: Colpensiones

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0 26,55 $ 941.619,59 28248587,57 199 7 03 1 199 7 03 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 250.000 100,0 0 26,55 $ 941.619,59 28248587,57 199 7 05 1 199 7 05 26 26 3,71 13,5 50,14 $ 1.815.214 100,0 0 26,55 $ 6.836.964,22 177761069,68 199 7 06 1 199 7 06 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.094.478 100,0 0 26,55 $ 7.888.806,03 236664180,79 199 7 07 1 199 7 07 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.094.478 100,0 0 26,55 $ 7.888.806,03 236664180,79 199 7 08 1 199 7 08 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.094.478 100,0 0 26,55 $ 7.888.806,03 236664180,79 199 7 09 1 199 7 09 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.094.478 100,0 0 26,55 $ 7.888.806,03 236664180,79 199 7 10 1 199 7 10 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.094.478 100,0 0 26,55 $ 7.888.806,03 236664180,79 199 7 11 1 199 7 11 30 30 4,29 13,5 57,86 $

2.094.478 100,0 0 26,55 $ 7.888.806,03 236664180,79 199 7 11 1 199 7 11 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.094.478 100,0 0 26,55 $ 7.888.806,03 236664180,79 199 7 12 1 199 7 12 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.094.478 100,0 0 26,55 $ 7.888.806,03 236664180,79 199 8 01 1 199 8 01 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.094.478 100,0 0 31,23 $ 6.706.621,84 201198655,14 199 8 02 1 199 8 02 28 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.802.411 100,0 0 31,23 $ 8.973.458,21 269203746,40 199 8 03 1 199 8 03 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.448.444 100,0 0 31,23 $ 7.840.038,42 235201152,74 199 8 04 1 199 8 04 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.448.444 100,0 0 31,23 $ 7.840.038,42 235201152,74 199 8 05 1 199 8 05 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.448.444 100,0 0 31,23 $ 7.840.038,42 235201152,74 199 8 06 1 199

199 8 05 1 199 8 05 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.448.444 100,0 0 31,23 $ 7.840.038,42 235201152,74 199 8 06 1 199 8 06 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.448.444 100,0 0 31,23 $ 7.840.038,42 235201152,74 199 8 07 1 199 8 07 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.448.444 100,0 0 31,23 $ 7.840.038,42 235201152,74 199 8 08 1 199 8 08 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.448.444 100,0 0 31,23 $ 7.840.038,42 235201152,74 199 8 09 1 199 8 09 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 0 100,0 0 31,23 $ 0,00 0,00 199 8 10 1 199 8 10 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.448.444 100,0 0 31,23 $ 7.840.038,42 235201152,74 199 8 11 1 199 8 11 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.448.444 100,0 0 31,23 $ 7.840.038,42 235201152,74 199 8 12 1 199 8 12 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 3.754.281 100,0 0 31,23 $ 12.021.392,8

7.840.038,42 235201152,74 199 8 12 1 199 8 12 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 3.754.281 100,0 0 31,23 $ 12.021.392,8 9 360641786,74 199 9 01 1 199 9 01 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 1.224.222 100,0 0 36,42 $ 3.361.400,33 100842009,88 199 9 02 1 199 9 02 28 30 4,29 13,5 57,86 $ 3.373.466 100,0 0 36,42 $ 9.262.674,35 277880230,64 199 9 03 1 199 9 03 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.910.956 100,0 0 36,42 $ 7.992.740,25 239782207,58 199 9 04 1 199 9 04 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.910.956 100,0 0 36,42 $ 7.992.740,25 239782207,58 199 9 05 1 199 9 05 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.910.956 100,0 0 36,42 $ 7.992.740,25 239782207,58 199 9 06 1 199 9 06 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.910.956 100,0 0 36,42 $ 7.992.740,25 239782207,58 199 9 07 1 199

199 9 06 1 199 9 06 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.910.956 100,0 0 36,42 $ 7.992.740,25 239782207,58 199 9 07 1 199 9 07 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.910.956 100,0 0 36,42 $ 7.992.740,25 239782207,58 199 9 08 1 199 9 08 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.910.956 100,0 0 36,42 $ 7.992.740,25 239782207,58 199 9 09 1 199 9 09 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.910.956 100,0 0 36,42 $ 7.992.740,25 239782207,58 199 9 10 1 199 9 10 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.910.956 100,0 0 36,42 $ 7.992.740,25 239782207,58 199 9 11 1 199 9 11 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.910.956 100,0 0 36,42 $ 7.992.740,25 239782207,58 199 9 12 1 199 9 12 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.910.956 100,0 0 36,42 $ 7.992.740,25 239782207,58 200 0 01 1 200 0 01 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.910.956 100,0

2.910.956 100,0 0 36,42 $ 7.992.740,25 239782207,58 200 0 01 1 200 0 01 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 2.910.956 100,0 0 39,79 $ 7.315.797,94 219473938,18 200 0 02 1 200 0 02 29 30 4,29 13,5 57,86 $ 3.688.029 100,0 0 39,79 $ 9.268.733,35 278062000,50 200 0 03 1 200 0 03 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 3.299.492 100,0 0 39,79 $ 8.292.264,39 248767931,64 200 0 04 1 200 0 04 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 3.299.492 100,0 0 39,79 $ 8.292.264,39 248767931,64 200 0 05 1 200 0 05 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 3.299.492 100,0 0 39,79 $ 8.292.264,39 248767931,64Radicación No.: 66001-31-05-001-2021-00019-01

Demandante: Antonio María Ripoll Jiménez

Demandado: Colpensiones

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3.299.492 100,0 0 39,79 $ 8.292.264,39 248767931,64 200 0 07 1 200 0 07 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 3.299.492 100,0 0 39,79 $ 8.292.264,39 248767931,64 200 0 08 1 200 0 08 25 25 3,57 13,5 48,21 $ 3.299.492 100,0 0 39,79 $ 8.292.264,39 207306609,70 200 0 09 1 200 0 09 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 3.299.492 100,0 0 39,79 $ 8.292.264,39 248767931,64 200 0 10 1 200 0 10 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 3.299.492 100,0 0 39,79 $ 8.292.264,39 248767931,64 200 0 11 1 200 0 11 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 3.299.492 100,0 0 39,79 $ 8.292.264,39 248767931,64 200 0 12 1 200 0 12 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 3.299.492 100,0 0 39,79 $ 8.292.264,39 248767931,64

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200 2 11 1 200 2 11 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 618.000 100,0 0 46,58 $ 1.326.749,68 39802490,34 200 2 12 1 200 2 12 30 30 4,29 13,5 57,86 $ 618.000 100,0 0 46,58 $ 1.326.749,68 39802490,34 200 3 01 1 200 3 01 30 30 4,29 13,5 57,86 $

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