TSDJ PEI SL - 66001310500120210003501-(16-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120210003501-(16-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CONVENCIÓN COLECTIVA ISS – SINTRASEGURIDAD SOCIAL / VIGENCIA Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de revisión CSJ SL042-2023… analizó la vigencia en materia pensional de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, concretamente lo dispuesto en su artículo 98, en los siguientes términos: “… Artículo 2: “La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Por su parte el artículo 98 dispuso: “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) … (ii) (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio…” ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / VIGENCIA CONVENCIÓN / POSTERIOR A JULIO DE 2010 … pero, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
en la sentencia de revisión CSJ SL042-2023, en la que propiamente definió la vigencia del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, no le asiste razón a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en sus argumentos, ya que “si el tiempo de duración inicial del acuerdo colectivo estaba en curso a la entrada de su vigencia – 29 de julio de 2005–, este debe ser respetado hasta que finalice, aun si ello ocurre con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues las partes podían convenir efectivamente que el acuerdo extralegal en materia de jubilación tuviese una vigencia inicial hasta el año 2017; ello con el fin de otorgarle a dicho beneficio una mayor estabilidad en el tiempo…
REQUISITOS DE LA PENSIÓN / CONVENCIÓN COLECTIVA 2001-2004
Establece el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el otrora Instituto de Seguros Sociales y “Sintraseguridadsocial” -incorporada al proceso … con su correspondiente nota de depósitoque el trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al ISS y arribe a los cincuenta y cinco (55) años de edad en el caso de los hombres y cincuenta (50) años en el caso de las mujeres, tendrá derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación convencional, indicando que en el caso de los trabajadores que adquieran el derecho pensional entre el 1° de enero
de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, se les reconocerá como mesada pensional el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑO Pereira, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 163 de 15 de octubre de 2024
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el demandante Uriel de Jesús Arenas Rojas y la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 18 de junio de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la UGPP, trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones , cuya radicación corresponde al N° 66001310500120210003501. ANTECEDENTESUriel de Jesús Arenas Rojas vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y otra. Rad N° 66001310500120210003501. 2 Pretende el señor Uriel de Jesús Arenas Rojas que la justicia laboral condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la
Protección Social a reajustar la pensión de jubilación convencional reconocida a través de la resolución N°1266 de 16 de octubre de 2013 con base en el 100% del ingreso base de liquidación equivalente al promedio de los salarios devengados en los últimos tres años de servicios, como lo consagra el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS empleador y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social -SINTRASEGURIDADSOCIAL-, los intereses moratorios o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, así como las costas procesales. Refiere que por medio de la resolución 1266 de 16 de octubre de 2013 se le reconoció la pensión de jubilación convencional, al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social “SINTRASEGURIDADSOCIAL”, esto es, aplicándole al ingreso base de liquidación del último año de servicios una tasa de reemplazo del 75%, prestación económica que se dejó en suspenso hasta que se produjera el retiro definitivo del servicio; inconforme con esa decisión, al considerar que le es aplicable el artículo 98 del referido compendio normativo, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente en la resolución 009265 de 18 de mayo de 2014 emitida por la UGPP; el retiro definitivo del servicio se produjo el 31 de marzo de 2015 cuando cesaron todas las actividades
del Instituto de Seguros Sociales, habiendo prestado sus servicios en esta entidad durante 22 años 9 meses y 11 días desde el 18 de junio de 1992. La demanda fue admitida en auto de 3 de marzo de 2021 -archivo 7 carpeta primera instancia-. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social respondió la acción -archivo 9 carpeta primera instanciamanifestando que “ Es cierto que, virtualmente, para el día veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio estipulados en el artículo 98 de la referida Convención Colectiva . Sin embargo, y tal como lo ha expuesto mi representada en diferentes actos administrativos resolutivos, por ejemplo, mediante Resolución RDP034416 de 11 de noviembre de 2014, en la cual se niega la solicitud de reliquidación de la pensión convencional de vejez, al hoy demandante no le asiste derecho para la aplicación del 100% de la liquidación de la prestación de conformidad al artículo 98 de la Convención Colectiva, ya que, para ello, debió haber laborado más de 20 años al servicio del Instituto del Seguro Social antes del 31 de julio de 2010, fecha en la cual perdieron vigencia las convenciones colectivas de trabajadores, de conformidad al parágrafo transitorio 3° del acto legislativo 01 de 22 de julio de 2005; fecha anterior para la cual el peticionario contaba con 6524 días, equivalentes a 932 semanas laboradas exclusivamente al ISS, por lo que se concluye que no le asiste razón alguna para solicitar el 100% de la pensión convencional” . Se
opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Prescripción” y “La genérica”. En auto de 16 de febrero de 2022 -archivo 12 carpeta primera instanciala falladora de primer grado decidió vincular al proceso a la Administradora Colombiana deUriel de Jesús Arenas Rojas vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y otra. Rad N° 66001310500120210003501. 3 Pensiones, estimando que era necesaria su presencia para dirimir los asuntos planteados por la parte actora. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda -archivo 16 carpeta primera instanciaexpresando que esa entidad le reconoció al demandante la pensión de vejez por cumplir el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, explicando que esa prestación económica es compartida con la de jubilación que le fue reconocida por el ISS empleador hoy UGPP, razón por la que el retroactivo pensional que se causó entre el 12 de diciembre de 2013 y el 30 de marzo de 2015 se le canceló a la UGPP. Se opuso a las pretensiones elevadas por el actor y propuso como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido – Intereses moratorios”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Declarables de oficio”.
En sentencia de 18 de junio de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de recordar que no se encontraba en discusión que el otrora Instituto de Seguros Sociales - empleadorhoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le reconoció la pensión de jubilación convencional al señor Uriel de Jesús Arenas Rojas en la resolución N°1266 de 2013, la cual quedó en suspenso hasta el retiro definitivo del servicio del entonces trabajador; procedió a valorar las pruebas allegadas al plenario, manifestando que el demandante prestó sus servicios exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales entre el 18 de junio de 1992 y el 31 de marzo de 2015, esto es, más de los 20 años de servicios exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo; indicando que si bien él cumplió con esa exigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la que perdían vigencia las convenciones colectivas de trabajo en materia pensional, lo cierto es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia definió que en este tipo de casos, esto es, los concernientes a la vigencia en materia pensional de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, la misma se extiende más allá del 31 de julio de 2010 pues así quedó pactado y posteriormente consagrado en ese compendio normativo; por lo que, en este caso, era dable que los trabajadores del ISS pudieran cumplir con
el requisito de tiempo de servicios dentro del término establecido en la Convención Colectiva de Trabajo; postura que al aplicarla al caso del actor, llevó a la juzgadora de primera instancia a determinar que en efecto el señor Arenas Rojas cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 98 convencional, razón por la que tenía derecho a que se le liquidara la pensión de jubilación con el promedio de los salarios devengados en los últimos tres años de servicios, con una tasa de reemplazo del 100%. A continuación, luego de realizar los cálculos correspondientes, determinó que el promedio de los salarios devengados en los tres últimos años de servicios del demandante equivale a la suma mensual de $3.572.084 y como la tasa de reemplazo a la que tiene derecho el actor es del 100%, condenó a la entidad accionada, esto es, a la UGPP, a reajustar la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de abril de 2015 en la suma referida con anterioridad. Antes de liquidar la diferencia pensional a la que tiene derecho el demandante, determinó que los derechos surgidos con antelación al 3 de febrero de 2018 seUriel de Jesús Arenas Rojas vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y otra. Rad N° 66001310500120210003501. 4 encuentran prescritos, motivo por el que condenó a la UGPP a reconocer y pagar por concepto de diferencia pensional causada entre esa calenda y el 18 de junio de 2024,
la suma de $42.229.755, autorizando a esa entidad a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud. No accedió a los intereses moratorios solicitados por la parte actora, argumentando que la UGPP no negó el reconocimiento de la pensión de jubilación y la ha venido cancelando adecuadamente desde su fecha de disfrute; pero, accedió a la pretensión subsidiaria, en atención a que el paso del tiempo afecta el valor adquisitivo de la moneda en Colombia, motivo por el que condenó a la UGPP a reconocer y pagar la indexación de las diferencias pensionales causadas en favor del demandante. Finalmente, condenó en costas procesales a la UGPP a favor de la parte actora; pero se abstuvo de emitir condena por ese concepto en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. Inconformes con la decisión, la parte actora y la UGPP interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: El apoderado judicial del señor Uriel de Jesús Arenas Rojas manifestó que hubo una equivocada liquidación de la primera mesada pensional del demandante, ya que como bien establece el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, el ingreso base de liquidación se obtiene con el promedio de los salarios devengados durante los últimos tres años de servicios y como el demandante trabajó hasta el 31 de marzo de 2015, el IBL debe calcularse con el promedio de los salarios y los demás factores salariales que él devengó entre el 1° de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2015 y no
como lo hizo la a quo, quien realizó el cálculo en los periodos comprendidos entre el 1° de noviembre de 2010 y el 31 de octubre de 2013. De otro lado, pide que, como la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y evidentemente no le asistió razón en ello, se proceda con la condena en costas en primera instancia. La apoderada judicial de la UGPP sostiene que en este caso no es dable acceder a las pretensiones de la demanda en la forma en la que lo hizo el Juzgado Primero Laboral del Circuito, dado que el demandante tenía que acreditar los 20 años de servicios exclusivos al Instituto de Seguros Sociales hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre esa entidad y el sindicato de sus trabajadores perdió vigencia y como ello no ocurrió, ya que los 20 años de servicios solo los pudo completar en el año 2012, no es posible que el demandante se beneficie de las reglas contempladas en el referido artículo 98 convencional. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la UGPP, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNUriel de Jesús Arenas Rojas vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y otra. Rad N° 66001310500120210003501. 5 Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, solamente la UGPP hizo uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.
En cuanto al contenido de los alegatos de conclusión remitidos por la entidad
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, solamente la UGPP hizo uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.
En cuanto al contenido de los alegatos de conclusión remitidos por la entidad recurrente, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir, que los argumentos allí esgrimidos coinciden con los expuestos en la sustentación del recurso de apelación.
Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Cuál es la vigencia en material pensional de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL? 2. ¿Cumple el señor Uriel de Jesús Arenas Rojas con las exigencias del artículo 98 convencional?
3. Con base en las respuestas a los interrogantes anteriores ¿Había lugar a acceder a las pretensiones en la forma dispuesta por la funcionaria de primera instancia?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. VIGENCIA EN MATERIA PENSIONAL DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 20012004 SUSCRITA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de revisión CSJ SL042-2023 formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, analizó la vigencia en materia pensional de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, concretamente lo dispuesto en su artículo 98, en los siguientes términos: “ Descendiendo al asunto concreto que constituye el tema objeto de estudio, se observa que la revisión que promueve la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), se orienta a que se deje sin efecto alguno lo dispuesto por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2021, en cuanto confirmó la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, consistente en imponerle la obligación de reconocer y pagar al señor Jesús González Castro, a partir del 14 de diciembre de 2015, en la suma de $1.358.750 mensual, la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 98 del Convenio Colectivo 2001-2004, celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad.Uriel de Jesús Arenas Rojas vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y otra. Rad N° 66001310500120210003501. 6
Parafiscales de la Protección Social y otra. Rad N° 66001310500120210003501. 6 Lo anterior, por cuanto conforme quedó reseñado en los antecedentes, para la UGPP, se incurrió en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen, que procede la revisión “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o Convención Colectiva que le eran legalmente aplicables»; pues estima que los juzgadores se equivocaron al considerar que el texto convencional fuente del derecho pensional reclamado, está en capacidad de irradiar su efecto más allá del 31 de julio de 2010, fecha límite de eficacia y vigencia de los beneficios pensionales consagrados en convenciones colectivas, como ocurre en el presente caso, fijada en el AL 01 de 2005, al otorgar al trabajador la prestación económica en los términos del referido convenio colectivo, a partir del 14 de diciembre de 2015, cuando acreditó los requisitos del tiempo de servicio y la edad allí exigidos, pese a que aquel límite no fue fijado en función de la causación del derecho, sino de la vigencia del instrumento legal, que para el caso, al encontrarse vigente al momento de entrar en vigencia la reforma -29 de julio de 2005-, continuaría rigiendo dicha prerrogativa únicamente por el tiempo estipulado, pero en todo caso, perdió su vigencia el 31 de julio de 2010.
Ahora bien, debe resaltarse, que no es objeto de discusión que el señor Gonzáles Castro nació el 14 de diciembre de 1960; que prestó servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales por espacio superior a 20 años, entre el 12 de diciembre de 1991 y el 31 de agosto de 2015; que cumplió la edad de 55 años, el 14 de diciembre de 2015; que al interior de la referida entidad, se celebró Convención Colectiva que tuvo una vigencia inicial del 2001-2004, acuerdo del cual aquel era beneficiario, y donde se estableció en su artículo 2 y 98 lo siguiente: Artículo 2: “La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Por su parte el artículo 98 dispuso: “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos
últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. En atención a lo allí estipulado, se observa que con fundamento en lo adoctrinado por esta Corte, en sentencia CSJ SL 3635-2020, respecto al límite fijado por el legislador en el AL 01 de 2005, frente a la eficacia y vigencia de los beneficios pensionales estipulados hasta entonces en los instrumentos contentivos de regímenes especiales, de transición o convencionales, se advirtió que dicho acuerdo colectivo se encontraba vigente para el 29 de julio de 2005 (fecha en que entró a regir el citado acto legislativo), por la prórroga automática prevista en el artículo 478 del CST, en tanto no fue denunciado dicho acuerdo por las partes dentro de la oportunidad legal, y al establecer que allí se estipuló expresamente que tal prestación tendría una cobertura hasta el año 2017.Uriel de Jesús Arenas Rojas vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y otra. Rad N° 66001310500120210003501. 7 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la providencia objeto de revisión, decidió acoger el criterio jurisprudencial antes referido, en el que se precisó que:
[…] en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o Convención Colectiva de Trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. Y, en consecuencia, al encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma convencional en referencia, decidió conceder al señor González Castro, la pensión convencional a partir del 14 de diciembre de 2015.
Luego, resulta evidente que en la sentencia proferida por el juez colegiado, al igual que en la de primera instancia, no existe dislate interpretativo alguno, y por tanto, no hay actuación que implique desconocimiento o cercenamiento de las correspondientes garantías base del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la decisión adoptada fue fiel al lineamiento jurisprudencial de esta Corporación, frente al entendimiento que debe darse a las expresiones “término
inicialmente pactado” y “en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, contenidas en el parágrafo 3° del AL 01 de 2005, relacionadas con la eficacia y vigencia de los beneficios pensionales estipulados hasta entonces en los instrumentos contentivos de regímenes pensionales especiales convencionales. Precisamente, en reciente decisión de casación, esta Corte precisó respecto de los problemas aquí planteados, a través de la sentencia CSJ SL 4163-2021, lo que la Sala previamente había analizado en providencias como la CSJ SL 3635-2020, CSJ SL 5116-2020, entre otras, frente al entendimiento de las citadas expresiones: Al respecto, en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL29862020 la Sala explicó, por una parte, que el término inicialmente pactado, en principio, no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional. Sin embargo, en la providencia CSJ SL3635-2020 la Corte retomó esta doctrina y explicó que, si bien por regla general no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 debido a la restricción del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo
cierto es que cuando una disposición colectiva consagra una vigencia inicial posterior a esa data, debe respetarse precisamente porque las partes quisieron darle mayor estabilidad en el tiempo.
Y ello es así porque la Convención Colectiva de T rabajo es fuente de derechos y obligaciones por lo menos mientras sus cláusulas permanezcan vigentes, de modo que los compromisos pactados constituyen verdaderos derechos adquiridos, sea porque se causaron o porque sin haberlo hecho se conserva la expectativa legítima de que eventualmente se alcanzarán durante el término concertado para su vigencia, de ahí que este deba respetarse a fin de no alterar el núcleo mínimo y esencial de la garantía fundamental a la negociación colectiva. Por lo tanto, es claro que la jurisprudencia vigente de esta Corte, determina que la expresión “término inicialmente pactado”, consagrado en el parágrafo transitorio 3° del AL 01 de 2005, debe entenderse en el sentido de que si el tiempo de duración inicial del acuerdo colectivo estaba en curso a la entrada de su vigencia – 29 de julio de 2005-, este debe ser respetado hasta que finalice, aun si ello ocurre conUriel de Jesús Arenas Rojas vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y otra. Rad N° 66001310500120210003501. 8 posterioridad al 31 de julio de 2010, pues las partes podían convenir efectivamente que el acuerdo extralegal en materia de jubilación tuviese una
vigencia inicial hasta el año 2017; ello con el fin de otorgarle a dicho beneficio una mayor estabilidad en el tiempo, fijando con ello derechos adquiridos frente a compromisos pensionales pactados, durante su vigencia, por lo cual, pese a que con la expedición de la precitada reforma constitucional, se determinó que aquellos prerrogativas perderían vigencia en todo caso al 31 de julio de 2010, para el presente caso, dadas las particularidades advertidas, deben entenderse vigentes hasta la anualidad convenida”. (Negrillas por fuera de texto) Así las cosas, conforme con lo expuesto, esta Corporación continuará aplicando en este tipo de asuntos lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de revisión CSJ SL042-2023, recogiendo de esta manera cualquier pronunciamiento en contrario.
2. DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PREVISTA EN LA CONVENCIÓN
COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Establece el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el otrora Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social “SINTRASEGURIDADSOCIAL” -incorporada al proceso en las páginas 17 a 86 del archivo 04 carpeta de primera instancia con su correspondiente nota de depósitoque el trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo
al ISS y arribe a los cincuenta y cinco (55) años de edad en el caso de los hombres y cincuenta (50) años en el caso de las mujeres, tendrá derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación convencional, indicando que en el caso de los trabajadores que adquieran el derecho pensional entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, se les reconocerá como mesada pensional el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, se estableció como factores a tener en cuenta los siguientes emolumentos: a) Asignación básica mensual, b) Primas de servicios y de vacaciones, c) Auxilio de alimentación y transporte, d) Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, e) Valor del trabajo en días dominicales y feriados. Ahora, en el artículo 101 del referido compendio normativo, denominado como “Acumulación de Tiempo de Servicios”, las partes pactaron que “ Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto)
Como puede verse, la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL está definida en su artículo 98, siendo la regla principal el cumplimiento de los requisitos allí definidos, esto es, el cumplimiento de la edad mínima de cincuenta y cinco (55) años para losUriel de Jesús Arenas Rojas vs Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y otra. Rad N° 66001310500120210003501. 9 hombres y cincuenta (50) años para las mujeres y acreditar veinte (20) años de servicios continuos y discontinuos a favor del Instituto