TSDJ PEI SL - 66001310500120210005101-(04-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120210005101-(04-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / MORA PATRONAL / ACREDITACIÓN / EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó en sentencia CSJ SL3845-2021, que: “Si bien esta Sala, ha sostenido en forma pacífica, que las administradoras de pensiones son las responsables por los aportes de los empleadores que se encuentren en mora y frente a quienes no hayan efectuado las gestiones y acciones de cobro respectivo, a las que están obligadas, omisión que no puede trasladarse al asegurado, ello ha sido bajo la certeza de la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de aportes… Ahora bien, resulta pertinente aclarar aquí, que no puede esta Corte entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos…”
REQUISITOS / DENSIDAD DE COTIZACIONES / LEY 100 DE 1993
Establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido, siempre y cuando éste hubiere cumplido con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen
y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de su muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere realizado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo su deceso.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 138 de 2 de septiembre de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante María Edoilva Ramírez de Ardila en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 13 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la sociedad HIFO S.A ., habiendo sido vinculados para integrar el contradictorio los herederos indeterminados de la señora María Delia Rodríguez Hurtado , cuya radicación corresponde al N° 66001310500120210005101. AUTO Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora LINA MARÍA MORALES LENIS, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder que fue allegado al correo institucional y que se encuentra
debidamente incorporado en el expediente. ANTECEDENTES Pretende la señora María Edoilva Ramírez de Ardila que la justicia laboral declare que entre el señor José Antonio Ardila y la sociedad Hifo S.A. existió un contrato de trabajo entre el 1° de julio de 1997 y el 11 de octubre de 1997 cuando él falleció, encontrándose dicha entidad en mora en el pago de los aportes al sistema general de pensiones entreMaría Edoilva Ramírez de Ardila vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500120210005101 2 el 4 de octubre y el 11 de octubre de 1997 y, con base en ello, aspira que se declare que el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiaros y, en consecuencia, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a su favor, en calidad de cónyuge supérstite, la prestación económica a partir del 11 de octubre de 1997, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que el 11 de octubre de 1997 falleció el señor José Antonio Ardila, quien se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida a través del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones; para el momento de su deceso, el afiliado fallecido tenía vigente su relación laboral con la sociedad Hifo S.A., la cual había iniciado el 1° de julio de 1997 , sin embargo, en su
historia laboral solo aparecen cotizaciones por parte de la entidad empleadora hasta el 3 de octubre de 1997, lo que implica que, la sociedad demandada incurrió en mora en el pago de los aportes a favor del trabajador entre el 4 de octubre y el 11 de octubre de 1997. Continúa narrando que ella y el señor José Antonio Ardila contrajeron matrimonio por el rito católico el 16 de enero de 1955, habiendo convivido de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha de deceso de su cónyuge, habiendo procreado ocho hijos, todos mayores de edad para la fecha del deceso de su progenitor; el extinto Instituto de Seguros Sociales por medio de la resolución N° 009740 de 28 de mayo de 1999 le reconoció a la señora María Delia Rodríguez Hurtado la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía única equivalente a la suma de $317.845. El 12 de febrero de 2020 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta negativamente por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución SUB96546 de 22 de abril de 2020 argumentando que el afiliado no acredita la densidad de cotizaciones exigidas en la Ley para dejar causado el derecho, decisión que fue confirmada en la resolución DPE8831 de 17 de junio de 2020. La demanda fue admitida en auto de 3 de marzo de 2021 -archivo 7 carpeta primera instancia-, providencia en la que adicionalmente el juzgado de conocimiento decidió
vincular al proceso a la señora María Delia Rodríguez Hurtado, dado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 9 carpeta primera instanciamanifestando que se opone a las pretensiones elevadas por la señora María Edoilva Ramírez de Ardila, argumentando que el señor José Antonio Ardila no dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, al no haber cotizado la densidad de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación demandada”, “Prescripción”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe ”, “ Declaratoria de otras excepciones”. Después de haberse allegado el registro civil de defunción de la señora María Delia Rodríguez Hurtado -archivo 14 carpeta primera instancia-, el Juzgado Primero Laboral del Circuito profirió auto de 16 de febrero de 2022 -archivo 16 carpeta primera instancia-,María Edoilva Ramírez de Ardila vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500120210005101 3 en el que dejó sin efectos la vinculación de la señora Rodríguez Hurtado, para en su lugar ordenar que se integrara el contradictorio con sus herederos indeterminados. Los herederos indeterminados de la señora María Delia Rodríguez Hurtado, a través de curadora ad litem designada por el juzgado de conocimiento, procedieron a contestar la
demanda -archivo 27 carpeta primera instanciaexpresando que no les constan los hechos relatados por la señora María Edoilva Ramírez de Ardila y, en consecuencia, le corresponderá a ella acreditar tales afirmaciones en el curso del proceso. Se opusieron a las pretensiones y planteó excepciones de mérito “ Prescripción”, “Buena fe ” e “ Innominada o genérica”. Al haber dejado transcurrir en silencio el término otorgado para pronunciarse frente a la demanda, la a quo, por medio de auto de 10 de agosto de 2023 -archivo 32 carpeta primera instancia-, tuvo por no contestada la acción por cuenta de la sociedad Hifo S.A. y en consecuencia le aplicó la sanción procesal consistente en tener esa conducta como un indicio grave en su contra. En sentencia de 13 de marzo de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, determinó que el señor José Antonio Ardila falleció el 11 de octubre de 1997, estando acreditado en el plenario que la sociedad Hifo S.A. le realizó aportes al sistema general de pensiones para los ciclos de julio, agosto y septiembre de 1997, lo que permite inferir que entre ellos existía una relación laboral en esos periodos; sin embargo, la parte actora no logró probar su afirmación consistente en que el afiliado fallecido continuó prestando sus servicios hasta el 11 de octubre de 1997, pues de acuerdo con lo vertido en la prueba testimonial, el señor José Antonio Ardila no prestó sus servicios en los últimos ocho o quince días, información que
coincide con la planilla de autoliquidación de aportes efectuada por el propio causante en calidad de trabajador independiente, en la que hizo aportes únicamente al sistema general de salud para el mes de octubre de 1997; lo que implica que él no se encontraba activo como trabajador para el 11 de octubre de 1997 cuando falleció. Definido ese ítem, concluyó la sentenciadora de primer grado que el señor José Antonio Ardila no dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, al no estar activo como trabajador para la fecha de su deceso, le correspondía acreditar que en el último año de vida cotizó por lo menos 26 semanas al sistema general de pensiones, pero, en ese periodo, tan solo tiene 13,14 semanas de aportes que no son suficientes para dejar causado el derecho pensional. Conforme con lo expuesto, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por la señora María Edoilva Ramírez de Ardila y, en consecuencia, la condenó en costas procesales, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que hubo una equivocada valoración probatorio por parte de la funcionaria de primera instancia, ya que en el proceso se encuentra probado que la sociedad Hifo S.A., en su calidad de empleador del señor José Antonio Ardila, no reportó la novedad de retiro para el mes de septiembre de 1997, razón por la que
incurrió en mora en el pago de los aportes al sistema general de pensiones hasta el 11María Edoilva Ramírez de Ardila vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500120210005101 4 de octubre de 1997, habiéndose demostrado que el causante continuó vinculado como trabajador al servicio de esa sociedad hasta la fecha de su deceso, lo que permite concluir que él se encontraba activo como cotizante para el momento de su muerte y, al contar con 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, habiendo demostrado en el curso del proceso la señora Ramírez de Ardila el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; lo que conlleva a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones elevadas en la acción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora y la Administradora Colombiana de Pensiones hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir que, los argumentos allí expuestos por la parte actora coinciden con los formulados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que
los narrados por Colpensiones se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado, al considerar que ella se ajusta a derecho. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Quedó acreditado en el proceso que el señor José Antonio Ardila prestó sus servicios a favor de la sociedad Hifo S.A. entre el 1° y el 11 de octubre de 1997?
2. Con base en la respuesta al interrogante anterior: a. ¿Tenía obligación la sociedad Hifo S.A. en realizar aportes al sistema general de pensiones entre las fechas relacionadas con anterioridad a favor del señor José Antonio Ardila? b. ¿Dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios el señor José Antonio Ardila? c. ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. ACREDITACIÓN DE LA MORA PATRONAL.María Edoilva Ramírez de Ardila vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500120210005101
5 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó en sentencia CSJ SL3845-2021, que: “Si bien esta Sala, ha sostenido en forma pacífica, que las administradoras de pensiones son las responsables por los aportes de los empleadores que se
encuentren en mora y frente a quienes no hayan efectuado las gestiones y acciones de cobro respectivo, a las que están obligadas, omisión que no puede trasladarse al asegurado, ello ha sido bajo la certeza de la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de aportes , situación fáctica de la que aquí no se tiene certeza, ni puede derivarse con meridiana claridad de dicho medio probatorio. En punto del debate, cabe rememorar lo dicho recientemente por esta Sala en la sentencia CSJ SL1040-2020, en asunto de similares contornos al que ahora es materia de controversia, en la que se sostuvo: Ahora bien, resulta pertinente aclarar aquí, que no puede esta Corte entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado. (Subrayado fuera del texto original). Tal situación de mora patronal sin acreditación de la existencia de relación contractual por parte del afiliado, es precisamente la que se evidencia con los empleadores Juan Fernando Ortiz Quiroz, de quien se registra como fecha de ingreso el 9 de septiembre de 2002; sin embargo, no se puede suponer que el vínculo laboral estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2004, como lo pretende la censura, como quiera que la entidad de seguridad social, advierte mora en el pago de los aportes
estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2004, como lo pretende la censura, como quiera que la entidad de seguridad social, advierte mora en el pago de los aportes solo para el ciclo de febrero de 2003, sin que pueda convalidarse ese periodo y los siguientes, por las razones antes dichas. Idéntica situación, se refleja con la empleadora Judith María Arango, con quien se registra como fecha de ingreso el 23 de febrero de 2007, y novedad de retiro el 1 de junio de 2009; no obstante, aunque con anterioridad a esta última data no se registró desvinculación del sistema, se advierte que entre el interregno comprendido entre enero y mayo de 2008, que es un lapso considerable, se hubiere indicado por la entidad de seguridad social mora patronal, luego, no puede presumirse que durante dicho tiempo existió vínculo laboral, que conlleve a contabilizarlo. Bajo este horizonte, fuerza concluir entonces, que se equivocó el juez colegiado en la valoración del elemento de juicio analizado anteriormente, lo cual condujo a incurrir en los yerros fácticos endilgados, y de contera, en desaciertos de estirpe jurídico al concluir la existencia de una mora patronal en el pago de aportes sin que se existiera total certeza del vínculo laboral del causante con aquellas empresas en los periodos referidos, convalidando unas semanas que a la postre conllevaron a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a pesar de no estar plenamente acreditada la causación de ese derecho.”. (Negrillas por fuera de texto)
2. NORMATIVIDAD APLICABLE PARA LA PENSION DE SOBREVIVIENTES.
Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las
pesar de no estar plenamente acreditada la causación de ese derecho.”. (Negrillas por fuera de texto)
2. NORMATIVIDAD APLICABLE PARA LA PENSION DE SOBREVIVIENTES.
Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el deceso del afiliado.María Edoilva Ramírez de Ardila vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500120210005101 6
3. CAUSACION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES EN VIGENCIA DE LA LEY
100 DE 1993 EN SU VERSION ORIGINAL.
Establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido, siempre y cuando éste hubiere cumplido con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de su muerte, y b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere realizado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo su deceso.
CASO CONCRETO.
Como se aprecia en el registro civil de defunción emitido por la Notaría Veintiuno del Círculo de Bogotá -pág.15 archivo 4 carpeta primera instancia-, el señor José Antonio Ardila falleció el 11 de octubre de 1997, momento en el que se encontraba vigente el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; afirmándose en la demanda que para ese momento el afiliado fallecido se encontraba activo como cotizante al interior del sistema general de pensiones, ya que se encontraba vinculado laboralmente con la sociedad Hifo S.A., quien incurrió en mora en el pago de los aportes en el mes de octubre de 1997 cuando él murió. En ese aspecto, conforme con la información vertida en el sistema de autoliquidación de aportes mensuales realizados al otrora Instituto de Seguros Sociales -pág.107 archivo 47 carpeta primera instanciala sociedad Construcciones Hifo Ltda. hoy Hifo S.A., afilió al sistema general de pensiones al señor José Antonio Ardila el 2 de julio de 1997, realizando el pago de los aportes correspondientes a 29 días del mes de julio, 30 días del mes de agosto y 30 días del mes de septiembre de esa anualidad, sin reportar la novedad de retiro, lo que permite concluir que, derivado de una relación laboral, la entidad demandada, luego de haber afiliado al causante al sistema general de pensiones el 2 de julio de 1997, pagó adecuadamente los aportes desde ese día hasta el 30 de septiembre de 1997; por lo que, como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3845-2021, para atribuirle a la entidad empleadora la mora en el pago de los aportes durante los 11 días del mes de octubre de 1997, le correspondía a la parte actora demostrar que el causante
efectivamente continuó vinculado laboralmente durante ese periodo prestando efectivamente sus servicios. Con esa finalidad, la señora María Edoilva Ramírez de Ardila solicitó que fueran escuchados los testimonios de sus hijos Fray Alben y Fernando Ardila Ramírez. El señor Fray Alben Ardila Ramírez, en torno a las actividades laborales que desempeñaba su progenitor, sostuvo que en la última etapa de su vida, su padre prestaba sus servicios como vigilante a favor de la sociedad Hifo S.A., sin embargo, ante pregunta que le formula la falladora de primer grado, responde que debido a susMaría Edoilva Ramírez de Ardila vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500120210005101 7 quebrantos de salud, su papá no prestó sus servicios durante los últimos 8 a 15 días de vida, explicando que el 11 de octubre de 1997 falleció en un hospital como consecuencia de un paro cardio respiratorio derivado del asma que padecía; posteriormente contesta que no sabe si su papá hizo aportes en calidad de trabajador independiente, añadiendo que a ciencia cierta no sabe las circunstancias en las que él prestó en su momento el servicio a favor de la empresa demandada, ni mucho menos si esa entidad incurrió en retraso en el pago de los aportes a la seguridad social. Por su parte, el señor Fernando Ardila Ramírez, en torno a ese mismo punto, manifestó que en gran parte de su vida laboral su progenitor se desempeñó como tejedor de tapetes y alfombras, pero que antes de fallecer había prestado sus servicios como
trabajador independiente pagando la seguridad social; explicó que él si estuvo trabajando con una empresa, pero que no recuerda realmente cual era su nombre, explicando que en los últimos días de vida su papá no estuvo prestando sus servicios, debido precisamente a sus problemas de salud derivados del asma que lo aquejaba y que finalmente lo llevaron al deceso. Al valorar los testimonios rendidos por los señores Fray Alben y Fernando Ardila Ramírez, hijos de la demandante y el causante, quienes hicieron un relato espontáneo de los recuerdos que tenían sobre la situación laboral que afrontaba su progenitor José Antonio Ardila en sus últimos días de vida, claro es que el afiliado fallecido no ejecutó actividades laborales en los últimos días de vida, en palabras del señor Fray Alben Ardila Ramírez, su papá no trabajó durante los últimos 8 o 15 días antes de su deceso; sin que en el plenario obre ninguna prueba que permita establecer que debido a sus quebrantos de salud, él se encontraba incapacitado durante ese periodo en vigencia de la relación laboral que venía sosteniendo con la sociedad Construcciones Hifo Ltda. hoy Hifo S.A. desde el 2 de julio de 1997; siendo del caso referir que, en este asunto, cobra relevancia lo dicho por el testigo Fernando Ardila Ramírez cuando sostiene que antes de fallecer su padre se encontraba trabajando como trabajador independiente, afirmación que encuentra soporte en el sistema de autoliquidación de aportes mensuales emitido por el ISS -pág.107 archivo 47 carpeta primera instanciaen el que
se consigna que el 10 de octubre de 1997 el señor José Antonio Ardila se afilia como trabajador independiente y paga únicamente los aportes al sistema general de salud por un periodo de 30 días , información que guarda relación precisamente con la correspondiente planilla de autoliquidación de aportes realizada por el causante para el periodo de octubre de 1997 -pág.122 archivo 47 carpeta primera instancia-, en el que se registra él como trabajador independiente, pagando únicamente el aporte al sistema general de salud por valor de $41.280 -12% del salario mínimo del orden de $344.000-, pero sin haberse afiliado a los sistemas de pensiones y riesgos profesionales, ya que en esas casillas no se reportan pagos, diligenciándose cada una de ellas en cero. De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que en este caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía consistente en demostrar que el señor José Antonio Ardila continuó vinculado laboralmente con la sociedad Construcciones Hifo Ltda. hoy Hifo S.A., más allá del 30 de septiembre de 1997, motivo por el que no es posible endilgarle mora en el pago de los aportes al sistema general de pensiones en el mes de octubre de 1997; siendo pertinente señalar que, conforme con lo dicho por sus hijos en concordancia con la prueba documental relacionada anteriormente, él causante no desempeñó ninguna actividad laboral en los últimos 8 o 15 días de vida y, a pesarMaría Edoilva Ramírez de Ardila vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500120210005101
8 de que se afilió en el mes de octubre de 1997 como trabajador independiente, únicamente lo hizo frente al sistema general de salud, evidentemente con el objeto de ser atendido por los padecimientos que sufrió en ese periodo, sin haberse afiliado en ese periodo al sistema general de pensiones, ya que claramente no estaba obligado a cotizar a ese sistema al no encontrarse ejecutando ninguna actividad laboral. En el anterior orden de ideas, al no encontrarse activo como cotizante al interior del sistema general de pensiones, le correspondía al causante haber cotizado por lo menos 26 semanas en el último año de vida para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios; sin embargo, como se aprecia en la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones el 13 de marzo de 2024 -archivo 52 carpeta primera instancia-, en ese periodo el señor José Antonio Ardila solamente cotizó 13,14 semanas que resultan insuficientes para dejar causado el derecho pensional que se reclama, como atinadamente lo definió la juzgadora de primera instancia. De esta manera queda resuelto desfavorablemente el recurso de apelación formulado por la parte actora y, en consecuencia, conforme con lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se le impondrán las costas procesales en esta instancia en un 100%, en favor de los demandados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida.
SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta instancia en un 100% a la parte actora, en favor de los demandados. Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado