TSDJ PEI SL - 66001310500120210006501-(15-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120210006501-(15-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE
TRABAJO / SUBORDINACIÓN.
ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN – Su desacreditación genera inexistencia de contrato de trabajo. … Desarrollada en el literal b) del artículo 23 del C.S.T., como la facultad que, durante toda la vigencia de la relación, tiene el empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos; la existencia de la subordinación jurídica, propia del contrato de trabajo puede y debe determinarse, en cada caso concreto, resolviendo, entre otros, interrogantes tales como: ¿Está obligado el contratista a acatar en todo momento las órdenes del contratante?; ¿Es el contratante quien determina el modo en que debe cumplir la labor el contratista?; ¿De manera unilateral el contratante determina las jornadas en que debe cumplirse el objeto del contrato?; ¿Puede el contratante exigir una determinada productividad por parte del contratista?; ¿El contratista está en obligación de acatar los reglamentos que diseñe el contratante?; ¿Tiene la contratante potestad disciplinaria que le permita imponer sanciones al contratista? El análisis en conjunto de éstos o similares cuestionamientos permitirá evidenciar el mayor o menor grado de autonomía de que disponga el prestador del servicio personal para desarrollar la labor y con ello la existencia o inexistencia del vínculo laboral.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
con ello la existencia o inexistencia del vínculo laboral.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, QUINCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 02 de 13 de enero de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR RISARALDA -COMFAMILIAR RISARALDAy la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE LA SALUD -APROSALUDen contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 2 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que2 promueve el señor ANDRÉS TRUJILLO ARANGO , cuya radicación corresponde al N°66001310500120210006501.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Andrés Trujillo Arango que la justicia laboral declare que entre él y la Caja de Compensación Familiar de Risaralda -Comfamiliar Risaraldaexistió un contrato de trabajo entre el 12 de marzo de 1996 y el 21 de mayo de 2018, en
el que la Asociación de Profesionales de la Salud -Aprosaludfungió como una simple intermediaria. Con base en ello, solicita que se condene a Comfamiliar Risaralda en calidad de empleador y solidariamente a Aprosalud como simple intermediaria, a reconocer y pagar las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, los aportes a la seguridad social, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: Prestó sus servicios como médico en la especialidad de ortopedia y traumatología a favor de la Caja de Compensación Familiar de RisaraldaComfamiliar Risaralda-, inicialmente a través de sucesivos contratos de prestación de servicios a partir del 12 de marzo de 1996, pero desde el 25 de noviembre de 2000 tuvo que hacerlo a través de varias cooperativas de trabajo asociado, entre ellas la demandada Aprosalud, entidad a través de la cual ejecutó sus actividades como médico especialista a favor de Comfamiliar Risaralda desde el 1° de agosto de 2009 hasta el 21 de mayo de 2018; durante todo el tiempo relacionado anteriormente, esto es, entre el 12 de marzo de 1996 y el 21 de mayo de 2018, prestó sus servicios con todos los elementos e insumos suministrados por la Caja de Compensación Familiar de Risaralda , así como al interior de las clínicas de su propiedad; sus tareas fueron ejecutadas en las áreas de consulta externa,3
hospitalización, urgencias y cirugía, bajo la continuada dependencia y subordinación de Comfamiliar Risaralda, ejercida por los directores y directivas de la entidad, correspondiéndole cumplir también con los turnos que le fueron impuestos en cada una de esas áreas, devengando como salario promedio las sumas consignadas en el hecho 16 de la demanda; por otro lado, también devengaba unas sumas de dinero adicional por las artroscopias que realizaba, las cuales ejecutaba directamente para Comfamiliar Risaralda sin ninguna intermediación ni tercerización; el 29 de enero de 2018 pidió licencia no remunerada a partir del 21 de febrero de 2018, la cual se extendió hasta el 21 de mayo de 2018 cuando finalmente renunció. La demanda fue admitida en auto de 8 de abril de 2021 -archivo 7 carpeta primera instancia-. La Caja de Compensación Familiar de Risaralda -Comfamiliar Risaraldarespondió la acción - archivo 9 carpeta primera instancia - manifestando que no ha sostenido ningún contrato de trabajo con el señor Andrés Trujillo Arango, puesto que él “es un médico especialista que presta sus servicios profesionales en diferentes entidades del sector salud, entre las cuales estaba Comfamiliar Risaralda, entidad en la cual prestó sus servicios al estar vinculado con MEDICOOP y APROSALUD y de manera ocasional prestaba directamente sus servicios para realizar procedimientos específicos considerando su especialidad .”; añadiendo que la Caja de Compensación nunca ha ejercido sobre el demandante una continuada dependencia y subordinación como
se afirma en la demanda, ni mucho menos la imposición de horarios de trabajo, agregando que las Cooperativas de Trabajo Asociado con las que tuvo vínculo contractual esa entidad y en las que voluntariamente se afilió el actor, prestaron el servicio de manera autónoma e independiente con todo su personal cooperado . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de la relación contractual laboral”, “Falta de4 causa para pedir”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación”, “Compensación”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Genéricas”. La Asociación de Profesionales de la Salud -Aprosaludcontestó la demandaarchivo 10 carpeta primera instanciaexpresando que sostuvo un vínculo contractual con el demandante desde el 1° de septiembre de 2009, momento a partir del cual él se comprometió a ejecutar sus tareas como médico especialista en ortopedia y traumatología, estando como asociado de Aprosalud hasta el mes de mayo de 2018 cuando decidió retirarse voluntariamente; explicó a continuación que Aprosalud es una asociación creada de forma exclusiva por profesionales de la salud, que suscribe contratos de representación con el objetivo de prestar sus servicios a diferentes entidades del sector salud de la región, entre ellas Comfamiliar Risaralda, razón por la que no es cierto que en este caso se haya presentado el fenómeno de la tercerización, ni mucho menos de intermediación.
Se opuso a las pretensiones elevadas por el actor planteando como excepciones de fondo las que denominó “Falta de causa para demandar”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de obligación laboral”, “Mala fe y temeridad”, “Falta de legitimación en la causa respecto al vínculo que invoca anterior al 1° de septiembre de 2009”, “Prescripción ” y “Compensación”. En sentencia de 2 de agosto de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, determinó que en el proceso se encuentra demostrado que el señor Andrés Trujillo Arango prestó sus servicios en su calidad de médico especialista en ortopedia y traumatología a favor de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda -Comfamiliar Risaraldaentre el 1° de noviembre de 1996 y el 30 de mayo de 2018, correspondiéndole a esa entidad demostrar que esos servicios fueron prestados sin su continuada dependencia y subordinación, al haber operado en favor del actor la presunción prevista en el artículo 24 del CST; sin embargo, de acuerdo con la valoración probatoria realizada, concluyó que dicha entidad no cumplió con esa carga probatoria,5 añadiendo que, por el contrario, lo que quedó probado en el plenario, es que los servicios prestados por el médico especialista en ortopedia y traumatología lo fueron bajo la continuada dependencia y subordinación de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, ya que fue dicha entidad la que le impuso al demandante el cumplimiento de las jornadas en las que debía realizar las
atenciones y procedimientos médicos contratados, debiendo estar disponible cuando dicha entidad lo requiriera, acciones éstas que demuestran que el galeno estaba sometido a las órdenes de Caja de Compensación accionada. Por tales motivos declaró que entre las partes referidas anteriormente existió un verdadero contrato de trabajo entre las calendas relacionadas previamente, habiendo operado la suspensión del contrato a partir del 21 de febrero de 2018; declarando posteriormente que la demandada Asociación de Profesionales de la Salud -Aprosaludactuó como una simple intermediara desde el 1° de agosto de 2009, siendo solidariamente responsable frente a Comfamiliar Risaralda, conforme con lo previsto en el artículo 35 del CST. Conforme con lo expuesto y luego de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por las entidades accionadas frente a las acreencias laborales que se hicieron exigibles con antelación al 5 de noviembre de 2017, salvo las cesantías que no han prescrito dado que todas ellas se hacen exigibles a la finalización del contrato de trabajo y de las vacaciones que tienen un término de prescripción de cuatro años a partir de su causación ; condenó a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda a reconocer y pagar las prestaciones sociales, compensación de vacaciones y el reembolso de los aportes al sistema de seguridad social, en los montos fijados en el ordinal cuarto de la demanda. De otro lado, luego de manifestar que la entidad empleadora no había demostrado que su omisión en consignar adecuadamente las cesantías y cancelar la totalidad
de las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, hubieren obedecido6 a un comportamiento de buena fe, procedió a condenar a Comfamiliar Risaralda a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de las cesantías que se causaron desde el año 2017, condenándola a cancelar por ese concepto la suma de $50.925.770. De otro lado, en torno a la sanción establecida en el artículo 65 del CST, determinó que al no haberse iniciado la acción dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo, lo que procedía era condenar a Comfamiliar Risaralda a reconocer y pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera a partir del 31 de mayo de 2018 y hasta que se verifique el pago total de las obligaciones que los generan. Finalmente, condenó en costas procesales a las entidades accionadas, en favor de la parte actora. Inconformes con la decisión, las entidades accionadas interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: La apoderada judicial de la Caja de Compensación Familiar de RisaraldaComfamiliar Risaraldasostuvo que hubo una equivocada valoración de las pruebas por parte de la falladora de primera instancia, pues si bien no existe controversia en que el demandante, en su calidad de médico especialista en ortopedia y traumatología, prestó sus servicios a favor de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda entre las fechas reseñadas en la sentencia,
lo cierto es que esos servicios no fueron prestados bajo su continuada dependencia y subordinación, situación que quedó debidamente demostrada en el proceso, no solamente con los testimonios escuchados por petición de esa entidad, sino también con el interrogatorio de parte y las declaraciones oídas por petición de la parte actora; lográndose acreditar que el señor Trujillo Arango7 siempre prestó esos servicios de manera autónoma independiente, bien en su calidad de contratista, así como integrante de la Asociación de Profesionales de la Salud -Aprosalud-, entidad con la que Comfamiliar Risaralda , amparada adecuadamente en la Ley, decidió contratar una serie de servicios de salud, en los que su personal no tenía ninguna injerencia, ya que eran la propia Asociación y sus vinculados quienes definían la forma en la que prestaban esos servicios, indicando que, particularmente el demandante, era quien de manera autónoma e independiente definió los turnos en los que él podía ejecutar sus actividades como especialista en ortopedia y traumatología; habiendo quedado también probado que él ejercía su profesión, no solamente con los servicios prestados a Comfamiliar Risaralda, sino que concomitantemente lo hacía a favor de otras entidades de la salud de la región y en su consultorio personal; tanto así, que Comfamiliar Risaralda en alguna época le ofreció vincularse a través de un contrato de trabajo, pero él desechó la oferta porque no quería perder su autonomía e independencia, ya que de aceptar esa oferta, claramente se le exigía exclusividad en la prestación
del servicio; razones estas por las que solicita que se revoque la sentencia recurrida, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. De otro lado, en caso de que se confirme la existencia del contrato de trabajo, pide que se declare probada la excepción de prescripción sobre todos los derechos que se han causado con antelación al 21 de mayo del año 2015 y no desde la fecha determinada por la a quo. El apoderado judicial de la Asociación de Profesionales de la Salud -Aprosaludsostuvo que entre el demandante y la Caja de Compensación Familiar de Risaralda -Comfamiliar Risaraldano ha existido un contrato de trabajo como lo declaró erradamente la funcionaria de primer grado, ya que en el proceso quedó debidamente demostrado que el demandante, como profesional de la salud, concretamente con médico especialista en ortopedia y traumatología, se vinculó adecuadamente a Aprosalud , entidad con la que Comfamiliar Risaralda suscribió8 un contrato de prestación de servicios profesionales, que permitió que esa entidad y sus asociados, de manera autónoma e independiente, prestaran dichos servicios a favor de la Caja de Compensación Familiar; agregando que el profesional de la salud accionante desempeñó sus actividades con total autonomía e independencia, al punto que podía libremente obligarse con otras entidades de la salud, como en efecto lo hizo, además de atender al mismo tiempo su propio consultorio privado, sin que fuera dable la imposición de turnos, ni siquiera por cuenta de Aprosalud, ya que era él quien definía las jornadas en las que tenía
disponibilidad de agenda para ejecutar sus tareas como ortopedista; situaciones que permiten concluir que hubo una errada valoración probatoria por parte de la a quo, que la llevó a tomar una decisión equivocada, que conforme con lo expuesto, debe revocarse para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la totalidad de los intervinientes remitieron en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que, los argumentos expuestos por los recurrentes coinciden con los narrados en las sustentaciones de los recursos de apelación; mientras que los emitidos por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación de la sentencia de primer grado, al considerar que ella se ajusta a derecho.
Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:9
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Les asiste razón a los apoderados judiciales de las entidades accionadas cuándo sostienen que en el presente asunto quedó demostrado que los servicios prestados por el señor Andrés Trujillo
Arango no fueron bajo la continuada dependencia y subordinación de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Hay lugar a negar la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor Andrés
Trujillo Arango? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR.
Disponen los artículos 39 y siguientes de la Ley 21 de 1982 que las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, las cuales estarán organizadas como corporaciones conforme a lo estipulado en el Código Civil, con el fin de cumplir, entre otras, funciones de seguridad social. Ahora bien, el artículo 16 de la ley 789 de 2002, adicionó las funciones contempladas en el artículo 41 de la Ley 21 de 1982 y además, le permitió a estas entidades de derecho privado que las actividades relacionadas con sus servicios, entre ellas las de seguridad social, fueran ejecutadas directamente o mediante alianzas estratégicas con otras cajas de compensación o a través de entidades especializadas públicas o privadas. En ese mismo sentido, es claro el inciso 2º del numeral 2º de la referenciada norma, el cual indica que las Cajas de Compensación Familiar están habilitadas para prestar servicios de salud y en general para desarrollar todas las actividades10 relacionadas con dicho campo, bien sea de manera individual y/o conjunta, siendo ello opcional para la caja.
2. LA SUBORDINACIÓN JURÍDICA QUE IDENTIFICA EL CONTRATO DE
TRABAJO.
Desarrollada en el literal b) del artículo 23 del C.S.T., como la facultad que, durante toda la vigencia de la relación, tiene el empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos; la existencia de la subordinación jurídica, propia del contrato de trabajo puede y debe determinarse, en cada caso concreto, resolviendo, entre otros, interrogantes tales como: a. ¿Está obligado el contratista a acatar en todo momento las órdenes del contratante? b. ¿Es el contratante quien determina el modo en que debe cumplir la labor el contratista? c. ¿De manera unilateral el contratante determina las jornadas en que debe cumplirse el objeto del contrato? d. ¿Puede el contratante exigir una determinada productividad por parte del contratista? e. ¿El contratista está en obligación de acatar los reglamentos que diseñe el contratante? f. ¿Tiene la contratante potestad disciplinaria que le permita imponer sanciones al contratista? El análisis en conjunto de éstos o similares cuestionamientos permitirá evidenciar el mayor o menor grado de autonomía de que disponga el prestador del servicio personal para desarrollar la labor y con ello la existencia o inexistencia del vínculo laboral.11
EL CASO CONCRETO.
No es objeto de controversia en esta sede, que el Dr. Andrés Trujillo Arango
prestó sus servicios como médico especialista en ortopedia y traumatología en la Clínica Comfamiliar de propiedad de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda desde el 1° de noviembre de 1996 hasta el 30 de mayo de 2018, ya que las entidades recurrentes a través de sus apoderados judiciales no dirigieron sus ataques en contra de la sentencia de primer grado en torno a esa puntal situación. Bajo esa perspectiva, al no discutirse la prestación personal de los servicios profesionales especializados por parte del Dr. Trujillo Arango en favor de la Caja de Compensación Familiar accionada, opera a favor del actor la presunción prevista en el artículo 24 del CST, consistente en que esos servicios en la especialidad de ortopedia y traumatología fueron ejecutados a través de un contrato de trabajo ; por lo que, para exonerarse de las consecuencias jurídicas y económicas que se desprenden de este tipo de vínculo contractual, les correspondía a las entidades accionadas demostrar que las actividades ejecutadas por el demandante no fueron bajo la continuada dependencia y subordinación por parte de Comfamiliar Risaralda, aspecto principal en el que precisamente edifican sus recursos de apelación las entidades accionadas. Con el objeto de dar luces sobre los pormenores que rodearon la prestación de los servicios profesionales especializados por parte del accionante, él solicitó que fueran escuchados los testimonios de Gustavo Mejía Vásquez, Olga Lucía Gómez Escobar y Rocío Margarita Pineda Amórtegui; mientras que las entidades que conforman la parte pasiva de la acción pidieron que se escucharan las
declaraciones de Juan Carlos Estrada Quintero, Indira Yohanna Meneses Ortiz y Adriana Lucía Rendón Velásquez.12 El señor Gustavo Mejía Vásquez informó que conoció aproximadamente en el año 1997 al Dr. Andrés Trujillo Arango, dado que en esa época él empezó a prestar sus servicios a favor de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, entidad para la que ya prestaba sus servicios profesionales especializados el accionante; explicó que inicialmente ellos prestaron ese servicio de manera directa y posteriormente hicieron parte de instituciones agremiadas en el sector de la salud como la CTA Medico op y la Asociación de Profesionales de la Salud -Aprosalud-, explicó que desde la primera etapa y posteriormente pasando por ese tipo de agremiaciones especializadas, los médicos especialistas de cada área se reunían para definir entre ellos, según su propia disponibilidad, las jornadas en las que se les podía agendar para cubrir el servicio de consulta externa especializada, urgencias y cirugía, debido a que ellos como especialistas tenían compromisos profesionales con otras entidades prestadoras del servicio de salud; explicó que en la época en la que estuvieron asociados a Aprosalud, dicha entidad realizaba adecuadamente las asambleas de asociados, en la que participaban, entre otros, él y el demandante; explicó que durante todo el tiempo que el actor prestó sus servicios profesionales en el área de ortopedia y traumatología, fue él quien definió los tiempos que tenía dispuestos para ejecutar sus actividades en la clínica
Comfamiliar. La señora Olga Lucía Gómez Escobar, quien informó que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a favor de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda entre los años 2000 a 2016, sostuvo que durante toda esa época pudo constatar que el Dr. Andrés Trujillo Arango ejecutó actividades al interior de esa entidad como médico especializado en ortopedia y traumatología, coincidiendo con él en la etapa en la que ella estuvo en el área de urgencias; explicó que durante esa época ella veía que los especialistas iban y hacían sus rondas médicas para valorar los pacientes; contestó que no tiene conocimiento de cómo fue contratado el demandante, pero indicó que como dentro del contrato de trabajo que ella sostenía con Comfamiliar Risaralda, además de tener que cumplir ella con13 los horarios asignados por dicha entidad, tenía una cláusula de exclusividad que le impedía prestar servicios de salud a favor de otras entidades del sector; respondió que ella no sabía cómo era la forma en la que el accionante concretaba su agenda, pero lo cierto es que veía que los especialistas rotaban constantemente en las rondas, agregando que tampoco sabe si entre los médicos cambiaban los turnos, ni mucho menos como se gestionaban esas actividades al interior de la Asociación de Profesionales de la Salud. La señora Rocío Margarita Pineda Amórtegui manifestó que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la Caja de Compensación Familiar de Risaralda entre los años 2000 y 2018, explicando a continuación que coincidió con el Dr.
Trujillo Arango cuando ambos estuvieron en los servicios de urgencias y cirugía; explicó que los turnos de las auxiliares de enfermería eran diseñados por la coordinación médica de Comfamiliar Risaralda, pero que del personal especializado vinculado con Aprosalud no tiene conocimiento como se concretaban las agendas, ya que ella no pertenecía a esa entidad y lo único que veía era cuando se fijaban los cuadros con la programación de las agendas de los médicos especialistas; en lo que si evidenciaba una diferencia entre el personal que tenía contrato de trabajo con la Caja de Compensación Familiar, frente a los que pertenecían a las agremiaciones de salud como Aprosalud, es que éstos últimos, como el Dr. Andrés Trujillo Arango , no tenían cláusula de exclusividad y por lo tanto prestaban sus servicios profesionales a favor de otras entidades del sector, mientras que los vinculados directamente con Comfamiliar no podían hacerlo porque tenían esa cláusula de exclusividad. El señor Juan Carlos Estrada Quintero, quien lleva prestando su servicios en el área administrativa de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda durante más de quince años, manifestó que efectivamente la entidad es propietaria de la Clínica Comfamiliar ubicada en la ciudad de Pereira, añadiendo que de acuerdo con lo previsto en la Ley, esa entidad puede prestar el servicio de salud de manera14 directa o por medio de agremiaciones especializadas en salud, explicando que cuando Comfamiliar Risaralda contrata directamente al personal médico especializado, lo hace a través de un contrato de trabajo que contiene una
cláusula de exclusividad, razón por la que los especialistas deciden hacerlo por medio de otro tipo de contratación que les permita manejar su tiempo, para poder prestar sus servicios profesionales a favor de varias entidades de salud, diferentes a la Caja de Compensación Familiar; explicó que efectivamente, el Dr. Andrés Trujillo Arango, a quien conoce desde hace muchos años, hizo parte de ese grupo de especialistas que no quiso vincularse por medio de contrato de trabajo con Comfamiliar Risaralda, ya que eso le permitía obligarse contractualmente con otras entidades y atender su consultorio privado, es decir, no quisieron perder su autonomía e independencia; contestó que durante todo el tiempo que el Dr. Trujillo Arango prestó sus servicios como médico especialista en ortopedia y traumatología, era él quien definía los tiempos de disponibilidad en los que podía atender consulta externa especializada, urgencias y cirugía, afirmando que era él junto con los demás especialistas quienes libremente intercambiaban sus turnos, con el objeto de poder cumplir con sus compromisos profesionales adquiridos con otras entidades del sector salud; decisiones en las que nunca intervino la Caja de Compensación Familiar accionada. La señora Indira Yohanna Meneses Ortiz informa que viene prestando sus servicios en la Clínica Comfamiliar desde hace más de diez años en calidad de enfermera, indicando que durante los años 2012 a 2014 estuvo vinculada con la Asociación de Profesionales de la Salud -Aprosalud-, correspondiéndole en esa etapa coordinar el servicio de consulta externa especializada; exp licó que
precisamente en esa etapa fue que coincidió con el médico especialista en ortopedia y traumatología Andrés Trujillo Arango, manifestando que él, como todos los especialistas mensualmente ponían en conocimiento de la coordinación las jornadas en las que tenían disponibilidad para prestar sus servicios y, conforme con esa información suministrada por ellos, ella agendaba la programación de15 cada especialista; contestó que a los especialistas nunca se les hizo ningún tipo de exigencias , pues no tenían que cumplir un mínimo de horas de servicios al mes, ni cumplir horarios, ya que siempre se les respetaba su disponibilidad; respondió que esa era la forma en la que trabajaban los especialistas agremiados a Aprosalud, ya que eso les permitía tener contratos con otras entidades del sector salud y manejar tranquilamente su tiempo; dijo que cuando por cualquier motivo el especialista no podía cumplir con la agenda que el mismo había dispuesto, él podía cambiar el turno con alguno de sus compañeros de especialidad o, en caso de que eso no fuera posible, simplemente ella, como coordinadora, hablaba con los pacientes y reagendaba las citas, acotando que esas situaciones no generaban ningún problema, ni al interior de Aprosalud, ni mucho menos de Comfamiliar Risaralda, quien nunca intervino en esas cosas; expresó que precisamente esa forma de prestar sus servicios, le permitieron al Dr. Trujillo Arango ejecutar actividades como médico especialista en otras entidades y en su consultorio particular, agregando que con ellos nunca hubo imposición de órdenes ni horarios, pues lo que existía era una concertación, de acuerdo con la
disponibilidad que el profesional especializado ofrecía ; finalmente expuso que si habían médicos especialistas contratados directamente por Comfamiliar Risaralda, pero ellos tenían que hacerlo a través de contrato de trabajo, que adicionalmente contenía cláusula de exclusividad. La señora Adriana Lucía Rendón Velásquez informó que viene prestando sus servicios en el área administrativa de la Asociación de Profesionales de la Salud desde hace 17 años, manifestando que el Dr. Andrés Trujillo Arango se vinculó como asociado de Aprosalud en el año 2009, habiendo renunciado en el año 2018; explicó que durante todo ese tiempo el demandante prestaba sus servicios como médico especializado en ortopedia y traumatología en la Clínica Comfamiliar, gracias al contrato de prestación de servicios suscrito entre esa Asociación y la Caja de Compensación Familiar de Risaralda; dijo que para cubrir la atención del servicio de salud al interior de la Clínica, los especialistas16 vinculados con Aprosalud informaban cu