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TSDJ PEI SL - 66001310500120210006601-(29-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120210006601-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO PROCESAL / NULIDAD PROCESAL / NULIDAD INDEBIDA NOTIFICACIÓN

DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA NULIDAD PROCESAL – Concepto Las nulidades procesales pretenden el restablecimiento del debido proceso y por ello, amparan los intereses de las partes para evitar arbitrariedades cuando se adelantan los procesos judiciales omitiendo la ritualidad propia de cada asunto…. En ese sentido, para que se configure una nulidad deben concurrir inexorablemente los siguientes requisitos: i) que los hechos denunciados se encuentren legalmente previstos en alguna de las causales dadas por la ley (art. 133 del C.G.P.); ii) que la irregularidad no haya sido saneada (art. 136 del C.G.P.); iii) que la proposición del írrito provenga de la parte legitimada para invocarla (art. 135 del C.G.P.) y iv) que los hechos planteados aparezcan suficientes para quebrantar la garantía del debido proceso. NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Marco normativo Ahora bien, el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. aplicable por reenvío del 145 del C.P.T. y de la S.S. a los asuntos laborales prescribe la nulidad del proceso, en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio al demandado. Nulidad que reporta gran importancia en la medida que el enteramiento del auto admisorio del libelo

practica en legal forma la notificación del auto admisorio al demandado. Nulidad que reporta gran importancia en la medida que el enteramiento del auto admisorio del libelo genitor demarca el punto a partir del cual se traba la litis, de manera tal que su trámite inadecuado se torna en un obstáculo insuperable para garantizar los derechos de defensa y contradicción del opositor en marras…. En cuanto a la forma de notificación para la especialidad laboral el término del traslado de la demanda, momento procesal en el que el demandado ejerce todas o cualquiera de los actos descritos, corresponde a 10 días - art. 74 del C.P.L. y de la S.S. -, se cuenta desde el momento en que el demandado se notificó personalmente en el despacho judicial, que a su vez implica la entrega de la demanda para su respectiva contestación en el término del traslado… A su vez, conforme al art. 8 de la Ley 2213/2022, que complementa las normas procedimentales, se introdujo la notificación personal a través de correo electrónico y en tal evento se entenderá notificado personalmente el demandando una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Apelación auto Proceso. Ordinario Laboral

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Apelación auto Proceso. Ordinario Laboral Radicación. 66001-31-05-001-2021-00066-01 Demandante. Luis Fernando Jiménez Orozco Demandado. Alianza Fiduciaria S.A. Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. Mota Engil Perú S.A. Sucursal ColombiaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2021-00066-01 Luis Fernando Jiménez Orozco vs Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. y otros 2 Mota Engil Engenharia e Construcao S.A. Sucursal Colombia Tema. Nulidad indebida notificación del auto admisorio de la demanda

Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) (Aprobado en acta de discusión 09 del 24-01-2025) Procede la Sala a desatar el recurso de apelación propuesto por el demandante Luis Fernando Jiménez Orozco contra el auto proferido el 04 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que declaró de oficio la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso promovido por Luis Fernando Jiménez Orozco contra Alianza Fiduciaria

S.A., Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. , Mota Engil Perú S.A. Sucursal Colombia, Mota Engil Engenharia e Construcao S.A. Sucursal Colombia.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesal Luis Fernando Jiménez Orozco pretendió la existencia de un contrato de trabajo con Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. entre el 01/06/2018 hasta el 16/07/2018, que finalizó sin justa causa, el pago de las prestaciones sociales. Además, reclamó que se declarara la solidaridad de las restantes integrantes de la litis.

La demanda fue admitida el 03/03/2021 y por secretaría se ordenó notificar le auto admisorio de la demanda (archivo 07, c. 1). El 07/04/2021 se envió la notificación electrónica a la demandada Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. al correo simetriaconstructora1968@gmail.com (fl. 2, archivo 08, c. 1). En auto del 10/08/2022 el despacho de primer grado adujo que, pese a que la demandada Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. había recibido la comunicación remitida al canal digital informado por el demandante para serProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2021-00066-01 Luis Fernando Jiménez Orozco vs Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. y otros

3 notificada personalmente, no había comparecido; por lo que, para garantizar el derecho de defensa y contradicción autorizó que se “expidiera notificación por aviso a la demandada” para lo que requirió a la parte demandante (archivo 12, c. 1). El demandante aportó constancia de correo físico de que la misma fue devuelta porque la demandada no “ opera en esta dirección” (archivo 13, c. 1); por lo que, solicitó al despacho adoptara medidas de saneamiento porque el demandado aludido había quedado notificado 2 días después del envío del correo electrónico enviado por el despacho (archivo 14, c. 1). El 04/05/2023 el despacho de primer grado dejó si efectos el auto a través del cual “autorizó la notificación por aviso de la demandada” aludida, y tuvo por no contestada la demanda por esta (archivo 15, c. 1). Todo ello porque remitió vía correo electrónico la notificación a la dirección web reportada por la demandada en el certificado de existencia y representación legal, esto es, a “ simetriaconstructora1968@gmail.com” y que según la constancia que arroja el sistema de información de Microsoft Outlook se había completado la entrega al destinatario, pero el servidor no envío información de notificación de entrega. Luego, adujo que conforme al artículo 23 de la Ley 5247/1999 la recepción del mensaje de datos se entiende realizado cuando ingrese al sistema de información, por lo que la demandada sí fue notificada, en tanto que el mensaje de datos ingreso al canal digital de la demandada. El 10/08/2023 fijó fecha para audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S.

(archivo 16, c. 1).

2. Auto recurrido El 04/09/2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda únicamente frente a la demandada Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A. realizada el 07/04/2021 y, en consecuencia, requirió al demandante para que remita la citación a la dirección física de la demandada para comparecer a notificarse al juzgado.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2021-00066-01

Luis Fernando Jiménez Orozco vs Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. y otros 4 Lo anterior porque el ordenamiento jurídico procesal actual permite la notificación personal tanto electrónica como física y por ello, es el interesado en el acto procesal quien determina si acude al artículo 8 del Decreto 806 de 2020 o al artículo 291 del C.G.P. Luego, señaló que remitió notificación personal al canal digital de las demandadas, entre ellas a Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S., pero que conforme al envío del correo electrónica se dudaba de su entrega al está destinataria porque: Aun cuando se cuenta con la constancia de la entrega, el correo había sido devuelto por la cuenta de correo electrónico: MicrosoftExchange329e71ec88ae4615bbc36ab6ce41109e@etbcsj.onmicris ofoth.com Que a juicio del despacho ello “ se produce cuando hay error en el envío que equivale a no entregado”, todo ello porque el juzgado consultó en la página de Microsoft “answers.microsoft.com/es” de la que desprendió que “lo anterior puede

ofoth.com Que a juicio del despacho ello “ se produce cuando hay error en el envío que equivale a no entregado”, todo ello porque el juzgado consultó en la página de Microsoft “answers.microsoft.com/es” de la que desprendió que “lo anterior puede deberse a que se identificó como “correo no deseado” lo que en algunos casos interpreta el servidor como “filtros de listas negras” y por ello “su mensaje está bloqueado intencionadamente debido a que el sistema de recepción piensa que el servidor de correo que está utilizando es una fuente de spam”. Agregó el despacho, que por lo mencionado no podía tenerse por bien surtido el trámite de notificación de Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. ante la carencia de prueba de que el mensaje de datos que envío el juzgado fue efectivamente entregado o recibido por la citada demandada. Al resolver el recurso de reposición contra dicha decisión ratificó que al realizar consultas en “ foros oficiales de Microsoft” se podía concluir que, aunque el sistema indicaba que el mensaje había sido entregado, el hecho de que haya sido devuelto de la dirección de Microsoft Exchange equivalía a que no había sido entregado. Indicó que no podía presumirse que esa situación era igual para las otras demandadas porque cada una tiene su propia cuenta de correo electrónico (archivo 23, c. 1).

3. Síntesis del recurso de apelaciónProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2021-00066-01

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5 El demandante inconforme con la decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación para lo cual argumento que el despacho fundamenta su decisión en la falta de prueba que dé cuenta de que el mensaje de datos fue entregado; no obstante, dejó de lado que la jurisprudencia ya ha decantado que la falta de acuso de recibo no implica que la notificación no se haya realizado, pues precisamente la constancia que expide el servidor consistente en “ se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega (…) significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abril y leer lo allí remitido” (fl. 4, archivo 2018, c. 1); situación que ocurrió en el evento de ahora y por ello, la única respuesta que podía desprenderse es que el mensaje sí se había enviado correctamente. Además, señaló que las restantes demandadas que se encuentran en la misma situación, si contestaron la demanda, de ahí que el mensaje de datos se entregó correctamente. Finalmente, señaló que conforme a consultas de servidores judiciales a la mesa de ayuda bajo idéntica situación se ha podido determinar que los mensajes electrónicos que tienen la frase recién mencionada entre comillas sí son entregados al destinatario.

4. Alegatos de conclusión Las partes en contienda presentaron alegatos que coinciden con los temas que se abordarán en la presente decisión.

CONSIDERACIONES 1 . Problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente interrogante, 1. ¿Se configuró la nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. con respecto a la codemandada Simetría Constructora y Soluciones

1 . Problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente interrogante, 1. ¿Se configuró la nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. con respecto a la codemandada Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. ?Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2021-00066-01 Luis Fernando Jiménez Orozco vs Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. y otros 6

2. Solución al interrogante planteado 2.1. De las nulidades procesales 2.1.1. Fundamento normativo Las nulidades procesales pretenden el restablecimiento del debido proceso y por ello, amparan los intereses de las partes para evitar arbitrariedades cuando se adelantan los procesos judiciales omitiendo la ritualidad propia de cada asunto.

En ese sentido, para que se configure una nulidad deben concurrir inexorablemente los siguientes requisitos: i) que los hechos denunciados se encuentren legalmente previstos en alguna de las causales dadas por la ley (art. 133 del C.G.P.); ii) que la irregularidad no haya sido saneada (art. 136 del C.G.P.); iii) que la proposición del írrito provenga de la parte legitimada para invocarla (art. 135 del C.G.P.) y iv) que los hechos planteados aparezcan suficientes para quebrantar la garantía del debido proceso. En punto a la legitimación para proponer la nulidad, el artículo 135 del C.G.P.

dispone que la nulidad fundada en la falta de notificación solo puede alegarla la persona afectada con su ausencia, de ahí que el juez rechazará de plano la nulidad que se proponga por quien carezca de legitimación. Ahora bien, el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. aplicable por reenvío del 145 del C.P.T. y de la S.S. a los asuntos laborales prescribe la nulidad del proceso, en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio al demandado. Nulidad que reporta gran importancia en la medida que el enteramiento del auto admisorio del libelo genitor demarca el punto a partir del cual se traba la litis, de manera tal que su trámite inadecuado se torna en un obstáculo insuperable para garantizar los derechos de defensa y contradicción del opositor en marras. En cuanto a la forma de notificación para la especialidad laboral el término del traslado de la demanda, momento procesal en el que el demandado ejerce todas o cualquiera de los actos descritos, corresponde a 10 días - art. 74 del C.P.L. y de la S.S. -, se cuenta desde el momento en que el demandado se notificóProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2021-00066-01 Luis Fernando Jiménez Orozco vs Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. y otros 7 personalmente en el despacho judicial, que a su vez implica la entrega de la demanda para su respectiva contestación en el término del traslado. A su vez, conforme al art. 8 de la Ley 2213/2022, que complementa las normas procedimentales, se introdujo la notificación personal a través de correo electrónico y en tal evento se entenderá notificado personalmente el demandando

A su vez, conforme al art. 8 de la Ley 2213/2022, que complementa las normas procedimentales, se introdujo la notificación personal a través de correo electrónico y en tal evento se entenderá notificado personalmente el demandando una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado. 2.1.2. Fundamento fáctico Previo a analizar la ocurrencia de la causal de nulidad declarada, se advierte que esta lo fue de oficio, por lo que no es necesario revisar la legitimación para formularse este remedio procesal, estándolo sí la parte actora para recriminar la decisión en tanto lo afecta al paralizar el trámite, al deberse nuevamente surtir una etapa que estima concluida. Desciendo al caso en concreto se advierte que razón asiste al demandante; en efecto, revisado en detalle el archivo 8 del expediente que contiene la notificación a las demandadas, esto es, a Alianza Fiduciaria S.A., Mota Engil Perú S.A. Sucursal Colombia y a Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. se advierte que para todas las citadas, la constancia de entrega fue enviada por el mismo sitio web, esto es, microsoftexchange329e71ec88ae4615bbc36ab6ce41109e@etbcsj.onmicrosofth.c co, esto es, el receptor web que genera duda al despacho. Y para todas las demandadas se anotó: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envío información de notificación de entrega” (archivo 8, c. 1). Así, de todas las demandadas respecto de las cuales la misma dirección electrónica del gestor web con la misma constancia de haberse completado la

destino no envío información de notificación de entrega” (archivo 8, c. 1). Así, de todas las demandadas respecto de las cuales la misma dirección electrónica del gestor web con la misma constancia de haberse completado la entrega, realizado el mismo día y hora “miércoles 07/04/2021 11:17 a.m.” la única que no contestó la demanda fue Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A. de ahí que, por un lado no resulta entendible que bajo las mismas condiciones de envío, tiempo, gestor del mensaje y constancia de entrega, a lasProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2021-00066-01 Luis Fernando Jiménez Orozco vs Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. y otros 8 restantes demandadas sí se les hubiera entregado el mensaje de datos, pero no a Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. Por otro lado, aun cuando el despacho aduce que conforme a la consulta pública de los foros web de la internet ello se debía a que el mensaje había llegado a los correos no deseados o se encontraba catalogado como spam, lo cierto es que al tenor del artículo 230 de la C.N. y como fuente del derecho la Sala Permanente Laboral de la Corte entre otras, en decisión STL15688-2022, STL10796-2022 y de la homologa Sala de Casación Civil en decisiones STC10417-2021 que tiene ribetes similares al caso de ahora, analizó la misma constancia que ahora genera dudas al despacho de primer grado y concluyó la Corte que:

“(…) según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, <se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega> (…) lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abril y leer lo allí remitido. Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar (…) <una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito SI fue entregado al servidor de correo del destino”. También, apuntó la Corte que la notificación se entiende surtida cuando “(…) es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor (…)”. Puestas de ese modo las cosas, la anotación que genera duda al despacho de primer grado sobre la entrega de la notificación a la demandada Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. y que resolvió acudiendo a foros de internet, en este evento no podrá confirmarse, pues ciertamente dicha situación ya había sido analizada en múltiples decisiones por la alta corporación aludida para concluir que en los eventos en que la constancia emitida por el servidor web es la ya pluricitada, se tiene que el mensaje sí fue entregado, quedando a voluntad deProceso Ordinario Laboral

66001-31-05-001-2021-00066-01 Luis Fernando Jiménez Orozco vs Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. y otros 9 la demandada revisar su bandeja de entrada, ya fuera en el repositorio de correos no deseados o spam, carga que ahora no puede trasladarse al demandante para soportar el reinicio de la cuerda procesal frente a un demandado al que se le entregó el mensaje de datos. Finalmente, es preciso acotar que llama la atención de la Sala que el despacho optara por realizar la notificación personal, esta vez bajo el artículo 291 del C.G.P. cuando era de su conocimiento que ya había sido enviado a la dirección física que se reporta en el certificado de existencia y representación legal de la demandada un “aviso” – luego anulado por el despachoque fue devuelto porque dicha demandada ya no se ubicaba en tal lugar (Avenida las Américas No. 87-12). A tono con lo expuesto, se revocará la decisión apelada, esto es, aquella que declaró la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda únicamente a favor de Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A., dado que esta codemandada fue enterada personalmente y en debida forma del auto admisorio de la demanda; para en su lugar, ordenar que se continúe con el trámite procesal laboral. CONCLUSIÓN Por lo dicho, se revocará la decisión apelada para en su lugar ordenar que se continúe con el trámite procesal laboral, esto es, la fijación de fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso propuesto por el demandante.

DECISIÓN

la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso propuesto por el demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 04 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que declaró de oficio la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso promovido por Luis Fernando Jiménez Orozco contra Alianza Fiduciaria S.A.,Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-001-2021-00066-01 Luis Fernando Jiménez Orozco vs Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S. y otros 10 Simetría Constructora y Soluciones Inmobiliarias S.A.S., Mota Engil Perú S.A. Sucursal Colombia, Mota Engil Engenharia e Construcao S.A. Sucursal Colombia, para en su lugar, ordenar que se continúe con el trámite procesal laboral. SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por lo expuesto. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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