TSDJ PEI SL - 66001310500120210006901-(02-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120210006901-(02-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE VEJEZ / DISFRUTE DE LA PRESTACIÓN / REQUISITOS / RETIRO DE SISTEMA El disfrute de una pensión se otorga a partir de la desafiliación al sistema por mandato del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que dispone: “Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma…” Debiéndose diferenciar entre la fecha de causación de la pensión y la fecha de disfrute de la misma, en tanto lo primero ocurre cuando se acreditan los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones, y lo segundo cuando se produce la desafiliación del sistema, momento a partir del cual nace el derecho a percibir la pensión… A pesar de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que existen circunstancias en las que resulta intrascendente acreditar la desafiliación formal del sistema de pensiones, pues tal situación también se demuestra cuando el reclamante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como por el ejemplo, el cese de las cotizaciones o cuando presenta la reclamación administrativa…
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500120210006901
Demandante: Jesús Eduardo Millán Fletcher Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia del 12 de octubre de 2023
Juzgado: Primero Laboral del Circuito
Tema: Retroactivo Pensión de vejez
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Juzgado: Primero Laboral del Circuito
Tema: Retroactivo Pensión de vejez
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 135 del (27/08/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JESÚS EDUARDO MILLÁN FLETCHER en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES – COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al 66001310500120210006901. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 136
ANTECEDENTESJesús Eduardo Millán Fletcher vs Colpensiones RAD. 66001310500120210006901 Página 2 de 9 1.- Pretensiones. JESÚS EDUARDO MILLÁN FLETCHER pretende que 1) se condene a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional causado entre el 01 de
Página 2 de 9 1.- Pretensiones. JESÚS EDUARDO MILLÁN FLETCHER pretende que 1) se condene a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional causado entre el 01 de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2020; 2) se condene a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1991; 3) de manera subsidiaria, se condene al pago de las mesadas debidamente indexadas. 2.- Hechos. En síntesis, relata el accionante que nació el 16 de junio de 1955, actualmente cuenta con 65 años y que acreditó un total de 1.644 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Indicó que mediante Resolución SUB 181263 del 25 de agosto de 2020 la Administradora Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de septiembre de 2020 . Contra dicho acto administrativo, solicitó la modificación para que la prestación fuera reconocida desde el 01 de septiembre de 2019, pues la última cotización se efectuó el 31 de agosto de 2019. En respuesta, la Administradora a través de la Resolución DPE 12784 del 21 de septiembre de 2020 confirmó la Resolución SUB 181263. 3.- Posición de la demandada. Colpensiones declaró como ciertos los hechos de la demanda, pero se opuso a las pretensiones advirtiendo no adeuda suma por retroactivo
SUB 181263. 3.- Posición de la demandada. Colpensiones declaró como ciertos los hechos de la demanda, pero se opuso a las pretensiones advirtiendo no adeuda suma por retroactivo pensional, pues la prestación se reconoció conforme lo indica la norma aplicable al caso. Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación demandada, improcedencia de condena al pago de intereses moratorios, prescripción, buena fe, declarables de oficio. (archivo 09) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 12 de octubre de 2023, la Jueza Primera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que al señor JESUS EDUARDO MILLAN FLETCHER ya le fue reconocido en sede administrativa el retroactivo pensional solicitado en esta acción judicial, en los términos de la demanda presentada, por lo cual el Despacho se abstiene de hacer algún pronunciamiento sobre el derecho al retroactivo. SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar al actor los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el valor calculado y reconocido por concepto de retroactivo pensional entre el 1° de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2020, intereses que se causan a partir del 12 de
septiembre de 2020 y hasta la fecha en que se realizó el pago efectivo del referido retroactivo, los que se liquidarán a la tasa máxima legal vigente de la fecha de pago. TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagarle al demandante las costas procesales generadas en esta instancia las que seJesús Eduardo Millán Fletcher vs Colpensiones RAD. 66001310500120210006901 Página 3 de 9 tasaran y liquidaran en la oportunidad procesal pertinente, en un 50% ante la prosperidad parcial de las pretensiones. CUARTO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, en favor de COLPENSIONES, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial y enviar comunicación de la presente consulta a los Ministerios de Trabajo y Hacienda y Crédito Público.” Para arribar a tal decisión, la A quo con soporte en la documental limitó el problema jurídico en establecer la procedencia del pago de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que la parte actora allegó copia de la Resolución SUB 76751 del 16 de marzo de 2022 la cual fue cargada en el archivo 20 y en la que consta que ya le fue reconocido el retroactivo pensional reclamado en esta acción judicial por el demandante, a partir del 1° de septiembre de 2019 en cuantía de $4.379.951. De igual manera, se indicó de
manera individual el valor de la mesada pensional en 2020, 2021 y 2022 y liquida el retroactivo pensional por la suma de $51.803.667 (restándole los descuentos de salud) En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, la jueza consideró que para la época en que el actor solicitó por primera vez la pensión de vejez, esto es, el 12 de mayo de 2020, ya se había dado cumplimiento a la sentencia que decretó la ineficacia de traslado y el fondo privado había devuelto los saldos de la cuenta de ahorro individual y C olpensiones había modificado la historia laboral del accionante. Por consiguiente, en la fecha en que la Administradora emitió la Resolución SUB 181263 del 25 de agosto de 2020, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de septiembre de 2020, ya tenía la información necesaria para conceder el disfrute de la misma desde el día siguiente a la última cotización, que se entiende con la desafiliación; sin embargo, sin justificación alguna, reconoció la prestación desde la fecha mencionada, aún cuando interpuso los recursos de ley y se decidieron de forma desfavorable. Conforme a lo anterior, se presentó una mora en el pago del retroactivo a que tenía derecho el demandante, de ahí a que Colpensiones debe pagar los intereses moratorios sobre el retroactivo pagado entre el 01 de septiembre de
2019 y el 31 de agosto de 2020, a partir del 12 de septiembre del año 2020, esto es, 4 meses despues de la reclamación y hasta el momento en que se hizo el pago efectivo del retroactivo. RECURSO DE APELACIÓN La demandada Colpensiones recurrió la decisión indicando que difiere de la condena impuesta respecto del pago de los intereses de mora a partir del 12 de septiembre de 2020, pues quedó acreditado que en el caso del actor se reconoció la pensión de vejez en debida forma y el retroactivo se canceló desde el año 2020 porque ni el empleador ni el accionante demostraron la novedad del retiro de nómina o desafiliación. No obstante, el retroactivo se reconoció con posterioridad a partir del 01 de septiembre de 2019. En ese sentidoJesús Eduardo Millán Fletcher vs Colpensiones RAD. 66001310500120210006901 Página 4 de 9 considera que los intereses no proceden porque no ha operado un retraso injustificado por parte de la Administradora. Asimismo, solicitó la reducción en un 50% de las costas procesales, dado que Colpensiones actuó de buena fe, conforme a las pruebas allegadas al momento de la solicitud pensional y, en todo caso, propuso fórmula de conciliación que se materializó con el acto administrativo que concedió el retroactivo reclamado. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los
retroactivo reclamado. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según el artículo 66A del CPTSS y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: 1) si el señor JESÚS EDUARDO MILLÁN FLETCHER tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2) Finalmente, se decidirá si es procedente la reducción del 50% de las costas procesales. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i)
Que el señor JESÚS EDUARDO MILLÁN FLETCHER nació el 16 de junio de 1955 (archivo 04, pág. 1); ii) que mediante la Resolución SUB 181263 del 25 de agosto de 2020, Colpensiones reconoció la pensión de vejez, a partir del 01 de septiembre de 2020, en cuantía del $4.546.389. (fl.15, anexo4) iii) que a través de la Resolución DPE 12784 del 21 de septiembre de 2020 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmó la decisión contenida en la Resolución SUB 181263. (fl.27, anexo4) iv) Según la Resolución SUB 76751 del 16 de marzo de 2022, fue reconocido el retroactivo pensional adeudado, a partir del 1° de septiembre de 2019, en cuantía de $4.379.951, por lo que se canceló un total de $51.803.667 por las mesadas generadas en 2020, 2021 y 2022. (anexo20) Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Sobre la fecha de disfrute de la pensión de vejezJesús Eduardo Millán Fletcher vs Colpensiones RAD. 66001310500120210006901 Página 5 de 9 El disfrute de una pensión se otorga a partir de la desafiliación al sistema por mandato del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que dispone: “ Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos
sistema por mandato del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que dispone: “ Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” Dicha norma se mantiene vigente bajo el nuevo régimen de seguridad social, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Debiéndose diferenciar entre la fecha de causación de la pensión y la fecha de disfrute de la misma, en tanto lo primero ocurre cuando se acreditan los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones, y lo segundo cuando se produce la desafiliación del sistema, momento a partir del cual nace el derecho a percibir la pensión. De ahí se concluye que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada. A pesar de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que existen circunstancias en las que resulta intrascendente acreditar la desafiliación formal del sistema de pensiones, pues tal situación también se demuestra cuando el reclamante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como por el ejemplo, el cese de las
desafiliación formal del sistema de pensiones, pues tal situación también se demuestra cuando el reclamante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como por el ejemplo, el cese de las cotizaciones o cuando presenta la reclamación administrativa ante la Administradora de pensiones. Esta tesis ha sido defendida en numerables ocasiones en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencias como la SL2061 de 2021 rememoró la sentencia SL163 de 2018 y explicó: “ En relación con el disfrute de la prestación de vejez o de jubilación, reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones. (…) No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega
alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.ºJesús Eduardo Millán Fletcher vs Colpensiones RAD. 66001310500120210006901 Página 6 de 9 sep. 2009; CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó lo siguiente: Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales. En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara»
conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales. En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.” (Negrilla fuera de texto)
SOLUCIÓN DEL ASUNTO
1. Intereses moratorios Descendiendo al caso concreto, se evidencia que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución SUB 181263 del 25 de agosto de 2020, con fecha de disfrute a partir del 01 de septiembre de 2020, en cuantía del $4.546.389. (fl.15, anexo4) En dicho acto administrativo, Colpensiones aclaró que la data de disfrute obedecía a que no se evidenciaba la novedad de retiro efectuada por el empleador. Igualmente, al momento de resolver el recurso de apelación contra dicha decisión, emitió la Resolución DPE 12784 del 21 de septiembre de 2020 (fl.27, anexo4), en la cual, reiteró que el empleador o el trabajador
debían acreditar la novedad de retiro formal del sistema pensional allegando cualquiera de los siguientes documentos: “El escrito de aceptación de la renuncia, o la liquidación final de prestaciones, o el recibo de pago definitivo de la liquidación final de prestaciones, o el título de consignación de la liquidación final de prestaciones, o la copia de la planilla de pago a través de la cual el empleador reportó la novedad de retiro del Sistema Integral de Seguridad social o el Sistema General de Pensiones”. De conformidad con lo expuesto, Colpensiones consideró que debía mantener la fecha de disfrute de la prestación desde el 01 de septiembre de 2020, por cuanto en la planilla de pago de aportes no se evidenció que haya sido reportada la novedad de retiro requerida. Pues bien, para la Sala, la Administradora erró al no conceder la pensión desde el 01 de septiembre de 2019 ya que, si bien es necesaria la desafiliación del sistema para percibir la prestación, lo cierto es que la novedad de retiro no es la única forma de acreditar tal requisito, ya que, como se indicó en apartes anteriores, la jurisprudencia ha reconocido que el disfruteJesús Eduardo Millán Fletcher vs Colpensiones RAD. 66001310500120210006901 Página 7 de 9 pensional también se otorga desde el momento en que el pensionado despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como el cese
de las cotizaciones y eleva la reclamación administrativa solicitando la pensión de vejez o la novedad de retiro formal del sistema. Sobre el tema de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional, no pueden tomarse en cuenta a la hora de establecer la condena moratoria, pues lo que busca tal normativa es resarcir económicamente al acreedor y disminuir los efectos desfavorables que producen la tardanza en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor. Más adelante, la Alta Corporación moderó su postura y en la sentencia SL787 de 2013 identificó situaciones excepcionales que ameritan la exoneración de la condena por intereses moratorios, en aquéllos eventos en los cuales las actuaciones administrativas de pensiones demoran el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, debido a que encuentran plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley; en otras palabras, puede absolverse del pago de los intereses cuando se atribuye la mora a la aplicación de normas vigentes. La Corte estableció dos eventos a saber: i) cuando existe controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, ii) cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal
La Corte estableció dos eventos a saber: i) cuando existe controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, ii) cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y después se reconoce la prestación con base en criterios jurisprudenciales, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa. (SL1599/2021) En el caso del señor Jesús Eduardo Millán Fletcher se evidencia que presentó la reclamación administrativa el 12 de mayo de 2020 y su última cotización se efectuó el 31 de agosto de 2019. De ahí que, Colpensiones en comité de conciliación decidió reconocer el retroactivo pensional causado desde el 1° de septiembre de 2019, conforme la Resolución SUB 76751 del 16 de marzo de 2022. Es decir, aunque finalmente reconoció la prestación, lo hizo de manera tardía y estando en curso este trámite procesal, sin que de manera alguna la mora en que incurrió lo hubiere sido bajo una circunstancia como las enunciadas por la Corte en las sentencias antes citadas, debiéndose recordar que dichos intereses tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio, y por ello mismo, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por
el retardo injustificado en el pago de las mesadas, conforme al ordenamiento legal, lo es con el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Es que al observar las razones por las que Colpensiones finalmente reconoció el retroactivo (archivo 13), lo fue porque finalmentJesús Eduardo Millán Fletcher vs Colpensiones RAD. 66001310500120210006901 Página 8 de 9 tuvieron en cuenta las reglas dispuestas en una circular interna1 , aspecto que no puede tenerse como suficiente para eximir a Colpensiones de los intereses implorados pues al momento en que se surtió la reclamación, ya existía un criterio jurisprudencial pacífico como el ya traído a colación que daban las pautas necesarias para reconocer la prestación desde el 01-09-19, es decir, la negativa ni siquiera respondió a un cambio de criterio jurisprudencial, aspecto que conlleva a la viabilidad de reconocer los intereses, tal y como lo dispuso la jueza de primera instancia. Ahora, en cuanto al momento en que se generan los citados intereses, se tiene que, según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la Administradora tenía la obligación de resolver la solicitud pensional y reconocer el retroactivo correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la solicitud del actor (12-may-2020). Dicho término culminó el 13 de septiembre de 2020, que es el día siguiente en que se cumplieron los 4 meses reglamentarios y la entidad concedió la pensión desde el 01 de septiembre de 2020, solo hasta el
es el día siguiente en que se cumplieron los 4 meses reglamentarios y la entidad concedió la pensión desde el 01 de septiembre de 2020, solo hasta el 16 de mayo de 2022 reconoció las mesadas pensionales causadas entre el 01 de septiembre de 2019 al año 2022. Conforme con lo anterior, la Administradora está obligada a reconocer los intereses moratorios sobre aquellas mesadas, sin que se encuentre dentro de alguna de las circunstancias expuestas por la Jurisprudencia para exonerarse en el pago de los mismos. De acuerdo con ello, resultó acertada la decisión de la a quo, no obstante, se modificará la fecha en el pago de los intereses pues se impuso desde el 12 de septiembre de 2020, cuando lo correcto era el 13 del mismo mes y año y hasta la fecha en que se realizó el pago efectivo del retroactivo pagado mediante la Resolución SUB 76751 del 16 de marzo de 2022.
2. Costas Con relación a la reducción del 50% de las costas reclamada por la apoderada de Colpensiones, se advierte que son consecuencia de las resultas del proceso donde la parte que resulta vencida procede la imposición de costas, al tenor del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P, que dispone: “ se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o
desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral ha explicado que las costas se imponen en forma objetiva cuando se verifique la causación de las mismas, tal como sucedió en este caso, por lo que no es viable acudir a criterios subjetivos para determinar la exoneración de la parte vencida en juicio (AL3121-2021). Ello implica, que no tienen asidero los
1 OAL-02-2021 del 7 de julio de 2021, expedida por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, que se modifica el numeral 1.6.5 de la Circular Interna No. 01 de 2012, modificado por la Circular Interna 24 de 2018.Jesús Eduardo Millán Fletcher vs Colpensiones RAD. 66001310500120210006901 Página 9 de 9 argumentos esbozados por Colpensiones consistente en que cumplió con la ley y que actuó de buena fe, pues no se constituye como una excepción para exoneración o reducción de la condena impuesta. Por ende, no hay lugar a revocar la impuesta en primera instancia. Conclusión Suficiente lo anterior para modificar la sentencia de primera instancia, respecto a la fecha del pago de los intereses moratorios y confirmar en todo lo demás. En consecuencia, se condenará a Colpensiones en costas de segunda instancia. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
demás. En consecuencia, se condenará a Colpensiones en costas de segunda instancia. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de indicar que los intereses moratorios se deben pagar a partir del 13 de septiembre de 2020 y hasta la fecha en que se realizó el pago efectivo del retroactivo reconocido en la Resolución SUB 76751 del 16 de marzo de 2022.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la demandada COLPENSIONES en favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por el juzgado de origen.
Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado